Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY REFORMA AL ARTÍCULO 111 DE
LA LEY NO. 489,"LEY DE PESCA Y ACUICULTURA" Y DE REFORMA AL
ARTÍCULO 126 DE LA LEY NO. 453,"LEY DE EQUIDAD FISCAL"
LEY No. 797, Aprobada el 26 de Junio de 2012.
Publicada en La Gaceta No. 121 del 28 de Junio del 2012.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed: Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 111 DE LA LEY No. 489, "LEY DE PESCA
Y ACUICULTURA" Y DE REFORMA AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY No. 453, "LEY
DE EQUIDAD FISCAL"
Artículo Primero: Refórmese el artículo 111 de la Ley
No.489, "Ley de Pesca y Acuicultura", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre del 2004, el que ya
reformado se leerá así:
"Arto 111.- A las personas naturales o jurídicas
poseedoras de licencias o permisos de pesca para aprovechamiento
comercial, se les podrá autorizar, en época de veda de la especie
objetivo, a aprovechar otros recursos hidrobiológicos que se
encuentren inexplotados o sub explotados lo cual tendrá un
tratamiento de permiso temporal sujeto al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la Ley. El Reglamento dispondrá el
procedimiento respectivo.
Se establece el derecho de suspensión previa de los tributos que
graven el diesel para las actividades pesqueras y la acuícola
industrial, cuando dicho insumo se utilice en la captura de
productos que se destinen al mercado nacional y de exportación. La
Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones del MIFIC, a través
de la Secretaría Técnica en coordinación con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Ingresos,
administrará la aplicación de la presente disposición. Asimismo,
para la pesca y la acuicultura artesanal, se establece el mecanismo
de suspensión previa de los tributos que graven el diesel y la
gasolina cuando dichos insumos se utilicen para la captación de
productos que se destinen a la exportación; el procedimiento para
la aplicación de este beneficio se establecerá en el Reglamento de
la presente Ley.
El Estado promoverá la creación de un Instituto o Escuela para
la formación y capacitación de personal y técnicos especializados
en actividades pesqueras, principalmente en las de orden
artesanal."
Artículo Segundo: Refórmese el artículo 126 de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 82 del 6 de Mayo del año 2003, el que ya reformado se leerá
así:
"Arto 126. Exoneraciones a Sectores
Productivos.
Se exonera de los derechos e impuestos hasta el treinta y uno de
diciembre del año dos mil doce a las importaciones y enajenaciones
de materias primas, bienes intermedios, bienes de capital,
repuestos, partes y accesorios para maquinaria y equipos destinados
al uso de las actividades agropecuarias y de las micro, pequeña y
mediana empresa industrial y pesquera.
A su vez los importadores, sean estos productores individuales o
Empresas, personas naturales o jurídicas y los compradores
minoristas, de los bienes que se utilizan para ejercer las
actividades económicas mencionadas en el párrafo anterior, no
pagarán, bajo ninguna forma,Derecho Arancelario a la Importación
(DAI), Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) e Impuesto al Valor
Agregado (IVA) sobre los bienes que importan, distribuyen y/o
utilizan para estas actividades, bienes establecidos en las listas
taxativas a que se refiere el presente artículo; para hacer uso de
este beneficio no se requerirá ninguna constancia de exoneración.
Las micro, pequeñas y medianas empresas beneficiarias de estas
exoneraciones dedicadas a la actividad pesquera e industrial, deben
estar registradas en el Registro Único MIPYME que lleva el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
El Poder Ejecutivo en los ramos de Fomento, Industria y
Comercio, Hacienda y Crédito Público, elaborará de acuerdo con el
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que
integrarán las diferentes categorías de bienes de este artículo,
las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. En
caso de que los bienes exonerados conforme el primer párrafo de
este artículo sean producidos localmente, los fabricantes serán
exonerados del pago del DAI, ISC e IVA, sobre las materias primas,
bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y
accesorios para maquinaria y equipos, mediante los procedimientos
que se determinen en el Reglamento de esta Ley".
Artículo Tercero: La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis
días del mes de junio del año dos mil doce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, 26 de Junio del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-