Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY QUE REGULA LAS INSCRIPCIONES
DE LA PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS
LEY No. 393, aprobada el 06 de Junio del 2001
Publicado en la Gaceta No. 126 del 04 de Julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY QUE REGULA LAS INSCRIPCIONES DE LA
PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLAS
Artículo 1.- Las propiedades ubicadas en la circunscripción
territorial del Municipio de San Nicolás, deberá inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de
Estelí, así como lo concerniente a lo mercantil, prendario y libro
de personas que lleva ese Registro.
Artículo 2.- El Registrador de la Propiedad Inmueble del
Departamento de Estelí, al inscribir las propiedades a que se
refiere el artículo anterior, deberá hacerlo en el orden numérico
que lleva el Registro e inscribirá al margen los gravámenes que
presenten sobre el inmueble, de conformidad con la información que
suministre el propietario a solicitud del Banco acreedor o
acreedores, enviará a más tardar dentro de quince días oficio al
Registrador de la Propiedad Inmueble de León, para que haga las
cancelaciones de los asientos regístrales pertinentes.
Artículo 3.- Si los propietarios del Municipio de San
Nicolás por cualquier circunstancia hubieran perdido o extraviado
sus Títulos de Domino a los testimonios de las Escrituras de
derechos personales, éstos solicitarán certificación literal al
Registro de León, el cual será documento habilitante para
inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble de Estelí.
Artículo 4.- Estas inscripciones, certificaciones y
cancelaciones no causarán gastos de honorarios para los
propietarios que se acojan a la presente Ley dentro de los tres
primeros de vigencia, después pagarán los honorarios respectivos de
conformidad con los aranceles del Registro Público.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Junio del dos mil
uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua diecinueve de Junio del año dos mil uno.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO. Presidente de la República de
Nicaragua.
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