Ley Que Regula La Ubicación, Construcción E Instalación De Estructuras De Soporte Para Equipos De Telecomunicaciones Que Hacen Uso Del Espectro Radioeléctrico
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
-
LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN,
CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS
DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
LEY No 843, Aprobada el 27 de Junio del 2013
Publicada en La Gaceta No 130 del 12 de Julio del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 105 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua establece que es obligación del Estado promover,
facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos
de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial,
puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de
la misma el acceso a ellos.
II
Que el país no cuenta con un cuerpo legal que regule de forma
particular la ubicación, construcción e instalación de estructuras
de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del
espectro radioeléctrico.
III
Que la presente Ley tiene como objetivo la regulación de la
ubicación, construcción, instalación, uso, mantenimiento y
fiscalización de las estructuras para soportar equipos de
telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.
IV
Que la presente Ley logra armonizar la adecuación del respeto y
protección de los derechos de las personas que habitan en los
sitios poblacionales cercanos a donde se ubiquen, construyan e
instalen estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones
y la necesaria seguridad jurídica que el estado de Nicaragua brinda
a los inversionistas.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA
ORDENADO
La siguiente:
LEY N°.
843
LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN,
CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS
DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
CAPÍTULO I
Del Objeto, Ámbito de Aplicación, Órgano y Autoridad
Competente
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular la ubicación,
construcción, instalación, uso, mantenimiento y fiscalización de
las estructuras para soportar equipos de telecomunicaciones que
hacen uso del espectro radioeléctrico, con el fin de garantizar la
expansión ordenada de las redes de telecomunicaciones de tal forma
que se resguarden, protejan y tutelen los derechos de la ciudadanía
en los sitios donde se ubique este tipo de estructura, procurando
además la armonía y el equilibrio del paisaje.
Así mismo, tiene por alcance normar los requisitos, plazos, el Ente
Regulador y autoridades competentes para otorgar el permiso de
ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de
estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que
utilizan el espectro radioeléctrico.
Art. 2 Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, a
todas las empresas operadoras de telecomunicaciones debidamente
autorizadas por el Ente Regulador; a las empresas de
comercialización, instalación y operación de equipos de
telecomunicaciones; a las personas naturales o jurídicas
propietarias de estructuras de soporte para equipos de
telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico; a los
propietarios de los sitios donde se construirán, construyen o
construyeron estructuras de soporte objeto de esta Ley; a las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
soliciten autorización para ubicar, instalar, usar o dar
mantenimiento a una estructura y su equipo de telecomunicaciones, a
los torreros o sus gestores.
Las disposiciones de la presente Ley, no serán aplicables al
Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional en cuanto a la
instalación, ubicación, construcción, uso y mantenimiento de las
estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen
uso del espectro radioeléctrico destinado para fines de orden
interno, seguridad y defensa nacional.
Art. 3 Ente Regulador
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, que en
lo sucesivo podrá ser denominado indistintamente como TELCOR, es el
ente regulador competente para la aplicación de la presente Ley. En
coordinación con otras autoridades competentes, emitirá el
correspondiente permiso para la ubicación, construcción,
instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para
los equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro
radioeléctrico.
Art. 4 De las autoridades competentes
Conforme sus respectivas competencias, son autoridades competentes
para emitir permisos, autorizaciones, constancias o avales
necesarios para la emisión del permiso para la ubicación,
construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras
de soporte para los equipos de telecomunicaciones que hacen uso del
espectro radioeléctrico:
1) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
2) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil;
3) Ministerio de Transporte e Infraestructura;
4) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
5) Municipalidades; y
6) Consejos Regionales de la Costa Atlántica.
El Ente Regulador coordinará con el Ejército de Nicaragua cuando
por razones de seguridad y defensa nacional así se exija.
CAPÍTULO II
Definiciones y Derecho de Operar Conforme la Presente
Ley
Art. 5 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Áreas Protegidas: Las que tienen por objeto la
conservación, el manejo racional y la restauración de la flora,
fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y
la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos
espacios de territorio nacional que al protegerlos, se pretende
restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de
importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o
recreativa;
b) Área Rural: Se refiere al resto del territorio municipal,
que no es urbano, caracterizado por población dispersa o
concentrada y cuyas actividades económicas en general se basan en
el aprovechamiento directo de los recursos naturales;
c) Área Urbana: Expresión física territorial de población y
vivienda concentrada y articulada por calles, avenidas, caminos y
andenes. Con niveles de infraestructura básica de servicios, dotada
del nivel básico de equipamiento social, educativo, sanitario y
recreativo. Conteniendo unidades económicas, productivas que
permiten actividades diarias de intercambio beneficiando a su
población residente y visitante. Puede o no incluir funciones
públicas de gobierno;
d) Derecho de Vía: Anchura total que deben tener todas las
carreteras; para las carreteras internacionales o interoceánicas 40
metros, 20 metros a cada lado del eje. Para las carreteras
interdepartamentales o vecinales 20 metros, 10 metros a cada lado
del eje. La Ley de la materia establecerá sus modificaciones
conforme el desarrollo de infraestructura en el país;
e) Derechos de vías de los sistemas viales municipales: Son
los establecidos en los planes de desarrollo urbano o semi urbano
de cada Municipio;
f) Equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro
radioeléctrico: Todo equipo que utiliza como medio de
transmisión el espectro radioeléctrico, incluyendo de manera
enunciativa: antenas de telefonía celular, televisión,
radiodifusión, internet, enlaces de microondas punto a punto o
punto multipunto;
g) Estructura de soporte de equipos de telecomunicaciones que
hacen uso del espectro radioeléctrico: Es toda estructura de
construcción vertical cuyo propósito sea instalar en ella equipos
de telecomunicaciones o sus sistemas radiantes. Entre estas se
incluyen: torres de telecomunicaciones, autosoportadas, monopolos,
mástiles, postes, torres arriostradas y cualquier estructura
vertical de soporte que preste las condiciones para la instalación
de equipos de telecomunicaciones;
h) Operador de Telecomunicaciones: Es toda persona natural o
jurídica debidamente autorizada por el Ente Regulador para brindar
un servicio de telecomunicaciones;
i) Permiso de instalación o ubicación: Es el documento
emitido por el Ente Regulador, autorizando la ubicación,
construcción, instalación, uso y mantenimiento de estructuras de
soporte para equipos de telecomunicaciones;
j) Permiso Institucional: Documento que emite cada autoridad
competente, en el marco de sus atribuciones y competencias, para la
tramitación de la autorización para la ubicación, construcción,
instalación, uso y mantenimiento de estructuras de soporte para la
instalación de equipos de telecomunicaciones;
k) Plan de Manejo de Áreas Protegidas: Instrumento
científico técnico requerido para la administración y gestión de un
Área Protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y su zona
de amortiguamiento;
l) Propietario: Persona natural o jurídica que posee, en cualquier
título, una porción de tierra, vivienda o edificio dentro de la
cual se instalará o se tiene instalada una estructura de soporte de
equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro
radioeléctrico;
m) Título habilitante: Son las concesiones, licencias,
permisos, autorizaciones o constancias que emite el Ente Regulador
para operar los servicios de telecomunicaciones;
n) Torrero: Persona natural o jurídica propietaria de
estructuras de soporte o su constructor, dedicada a la
comercialización de espacios para instalación de equipos de
telecomunicaciones para operadores debidamente autorizados. El
torrero deberá registrarse en TELCOR y actualizar anualmente su
información.
Todo ello sin perjuicio de otras definiciones contenidas en otras
leyes.
Art. 6 Derechos de operar conforme la presente Ley
Sin menoscabo de los derechos que poseen, por acuerdos suscritos
para funcionar en el país, dando servicios de telecomunicaciones y
que cuentan con las respectivas licencias, concesión o título
habilitante emitidos por el Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos, se reconoce a las personas naturales
o jurídicas, empresas privadas o públicas e instituciones del
Estado, el derecho de operar conforme las normas y regulaciones de
la presente Ley.
A su vez, se les reconoce el derecho a instalar y ubicar
estructuras de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen
uso del espectro radioeléctrico, siempre y cuando cumplan, de
previo, con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento
y normativas. Se reconoce el derecho de la población a su seguridad
y bienestar relacionado a la instalación de estas estructuras de
soporte que hacen uso del espectro radioeléctrico.
CAPÍTULO III
De la Creación y Funciones de la Ventanilla Única
Art. 7 Creación de Ventanilla Única
Crease la Ventanilla Única como una dependencia del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, quien la dirige y
coordina, para la tramitación de los permisos de ubicación,
construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos
de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico. La
Ventanilla Única, funcionará como oficina centralizada para
gestionar, en coordinación con las autoridades competentes, los
permisos, avales o constancias para la ubicación, construcción,
instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para
equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro
radioeléctrico.
La Ventanilla Única estará ubicada en las oficinas centrales de
TELCOR en la ciudad de Managua, sin perjuicio de instalar
ventanillas en otras localidades del territorio nacional.
Para el funcionamiento de la Ventanilla Única, el Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos deberá dictar una
normativa de procedimiento interinstitucional de convocatoria y
organización, respetando las competencias de las distintas
instituciones públicas atendiendo a criterios uniformes para el
mismo tipo de estructura en función del propósito del uso de la
misma. Este procedimiento deberá ser elaborado por TELCOR, en
coordinación con las autoridades competentes, en un plazo no mayor
de cuarenta y cinco (45) días hábiles después de entrada en
vigencia esta Ley.
El permiso emitido por el Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos constituirá prueba de que se han
cumplido todos los requisitos legales y técnicos para la ubicación,
construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras
de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del
espectro radioeléctrico.
Art. 8 Funciones de la Ventanilla Única
Son funciones de la Ventanilla Única, las siguientes:
a) Unificar y simplificar los trámites relativos a la obtención de
los permisos pertinentes para la ubicación, construcción,
instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para
equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro
radioeléctrico;
b) Brindar información y asesoría sobre los requisitos, trámites y
gestiones a realizar en general;
c) Publicar en un lugar visible de acceso público, en las oficinas
de la Ventanilla Única, todos los requisitos, costos de servicios y
documentos exigidos por esta dependencia, a los representantes
legales, apoderados, o los gestores, para la tramitación del
permiso solicitado;
d) Recibir los documentos correspondientes para el trámite del
permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y
mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de
telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico,
únicamente si cumplen con los requisitos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley;
e) Tramitar la emisión, prórroga, rechazo, modificación,
suspensión, cancelación o revocación del permiso para la ubicación,
construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras
de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del
espectro radioeléctrico a los sujetos de esta Ley, cuando
corresponda;
f) Llevar el registro de los Torreros;
g) Gestionar el aval emitido por los Gabinetes de la Familia,
Comunidad y la Vida, en coordinación con la Delegada o Delegado
municipal o de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica;
h) Garantizar que en aquellos sitios, ubicados en áreas protegidas
legalmente declaradas, reservas silvestres privadas y parques
ecológicos Municipales que tienen por objeto la conservación, el
manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y
otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera, o
que protegen fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia
histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos, previa
autorización de la propietaria o propietario privado en caso de
reservas silvestres privadas, de la Municipalidad en caso de
parques ecológicos Municipales y el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales en casos de áreas protegidas, el Operador o
Torrero, al emplazar la estructura de soporte, deberá construirla
debidamente mimetizada, para mitigar el impacto visual; sus
características constructivas deberán permitir la armonización con
la vegetación existente en el entorno, minimizando cualquier
alteración al ecosistema, procediendo a enmascarar dicha
estructura, sin perjuicio de las limitaciones por navegación aérea;
y
i) Las demás funciones que le establezca el Reglamento de la
presente Ley o normativa.
CAPÍTULO IV
Deberes de la Ventanilla Única
Art. 9 Publicación de información
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos deberá
publicar en su página web y en las oficinas de la Ventanilla Única,
los instructivos, manuales, formularios y demás documentos
correspondientes para la obtención de los permisos establecidos en
la presente Ley y su Reglamento, para que sea del conocimiento de
toda la ciudadanía.
Art. 10 Acceso a información y confidencialidad
La Ventanilla Única en el cumplimiento de sus funciones deberá
guardar confidencialidad y estricto sigilo respecto de toda la
información que reciba de los solicitantes.
La información y documentación que reciba y resguarde la Ventanilla
Única será utilizada exclusivamente para el trámite de los permisos
solicitados, por lo que no podrá divulgar de forma alguna a otra
persona distinta al solicitante o a terceros, la información o
documentación recibida.
La Ventanilla Única garantizará que se proporcione a la persona
interesada que lo solicite, toda la información que éste requiera
sobre los trámites que se realicen en esa dependencia. En los casos
de las personas jurídicas bastará con el apersonamiento del
representante legal o apoderado debidamente acreditado.
Basados en el principio de igualdad, los trámites y requisitos
serán los mismos para todas las personas comprendidas en el ámbito
de aplicación de la presente Ley que soliciten permiso para la
ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las
estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen
uso del espectro radioeléctrico.
Art. 11 Costo de trámite administrativo
A fin de compensar los gastos relacionados con la gestión de la
Ventanilla Única, y cumplidos los requisitos, el solicitante del
permiso de instalación, enterará en caja del Instituto Nicaragüense
de Telecomunicaciones y Correos, en concepto de arancel por dichos
servicios, incluyendo el permiso, la suma de Tres mil Dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 3,000.00), pagaderos en moneda
nacional.
CAPÍTULO V
Del Trámite para la Obtención de Permisos
Art. 12 Procedimiento para solicitudes de permisos
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, a través
de la Ventanilla Única recepcionará y resolverá las solicitudes de
permisos que presenten las personas naturales o jurídicas, para
ubicar, construir, instalar, usar y mantener estructuras de soporte
para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro
radioeléctrico. Para tales efectos, en el Reglamento de la presente
Ley, se definirá el procedimiento, las medidas administrativas y
organizativas, que eviten duplicidad de trámites ante las distintas
instituciones públicas involucradas.
Este procedimiento permitirá dar respuesta definitiva para la
obtención del permiso en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)
días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de dicho permiso, previo cumplimiento de todos los
requisitos o subsanaciones, si las hubiere, sin detrimento de la
tramitación de los recursos administrativos que pudiesen ser
presentados por los solicitantes, los cuales deberán ser resueltos
en los términos indicados en la presente Ley.
Art. 13 Solicitud de permisos en Ventanilla Única
La persona interesada debe presentar solicitud para la tramitación
del permiso de instalación de estructuras de soporte para equipos
de telecomunicaciones ante la Ventanilla Única del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, quien de acuerdo al
procedimiento establecido en la presente Ley, coordinará con las
autoridades competentes los correspondientes documentos que avalen
o denieguen la instalación de dichas estructuras.
Toda solicitud para la tramitación del permiso de instalación de
estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones, deberá
ser gestionada por el operador de telecomunicaciones debidamente
autorizado por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos.
Art. 14 Requisitos para la obtención del permiso
La persona interesada en obtener el permiso objeto de esta Ley
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Formulario de solicitud con los datos del proyecto, presupuesto
y diseño;
b) Estudio geológico;
c) Estudio geotécnico;
d) Planos arquitectónicos;
e) Permiso de construcción emitido por la Alcaldía del
territorio;
f) Memoria de cálculo;
g) Planos constructivos;
h) Licencia de constructor emitida por el Ministerio de Transporte
e Infraestructura;
i) Matricula y solvencia Municipal del constructor, donde está
domiciliado;
j) Solvencia Municipal del dueño o dueña del proyecto;
k) Plan de manejo ambiental y de medidas de mitigación de
Impactos;
l) Coordenadas georeferenciadas del sitio;
m) Plano de micro localización en mapa a escala 1:10000; y
n) La coubicación, debe ser un proceso libremente negociado entre
las partes y no es de carácter obligatorio, debiendo el solicitante
presentar como requisito para la obtención del permiso,
comunicación escrita informando que no existe acuerdo con la otra
empresa propietaria de la estructura de soporte para equipos de
telecomunicaciones, ubicada en el sitio donde se solicita el
permiso, para la nueva instalación.
En ningún caso podrá ser requerido por la Ventanilla Única,
entidades de gobierno, órgano o funcionario requisitos o documentos
distintos a los indicados anteriormente, salvo que sea expresamente
establecido por el Reglamento de la presente Ley.
Art. 15 Vigencia del permiso
El permiso de construcción queda sujeto al plazo de ejecución de
dicha estructura, el cual no podrá ser mayor de ciento ochenta
(180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
en caso contrario deberá tramitarse el permiso nuevamente.
Una vez construida la estructura de soporte para equipos de
telecomunicaciones, el aprovechamiento del sitio se extenderá al
plazo restante del título habilitante de los concesionarios y
licenciatarios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas
en la presente Ley y su Reglamento.
La validez del permiso estará en dependencia de la dinámica del
sector, aplicación de normas internacionales y nacionales
pertinentes, que ordenen la modificación, desinstalación o
reubicación de dicha estructura.
Art. 16 Criterios generales para la instalación de estructuras
de soporte
Para garantizar que la ubicación e instalación de estructuras de
soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del
espectro radioeléctrico, no representen riesgos para la vida,
seguridad de la población, protección de los bienes, libre
movilización, navegación aérea y armonización con el paisaje, ante
eventos de la naturaleza u otras contingencias provocados por el
hombre, deberá cumplir, al menos, con lo siguiente:
1) El Reglamento Nacional de la Construcción vigente emitido por el
Ministerio de Transporte e Infraestructura, de acuerdo al tipo de
estructura que se pretende instalar;
2) Norma TIA/EIA 222 Normas Estructurales para Torres y
Estructuras de Acero para Antenas, para el diseño de la estructura
en lo relacionado al Reglamento Nacional de la Construcción;
3) En dependencia de la altura de la estructura, debe sujetarse a
los siguientes parámetros:
a) En las áreas urbanas, las estructuras menores de 36 metros de
altura pueden estar soportadas en un solo elemento, o bien
arriostradas o autosoportadas;
b) En las áreas urbanas la altura máxima permitida para la
instalación de la infraestructura de soporte para equipos de
telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico será
de 45 metros. Cuando se encuentre construida, instalada o se vaya a
instalar en edificios o azoteas no podrá ser superior a los 9
metros. Se deberá tomar en cuenta las limitaciones establecidas
para la navegación aérea; y
c) Fuera de las áreas urbanas, las estructuras de soporte para
equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro
radioeléctrico, con alturas mayores de 36 metros, deben ser
estructuras autosoportadas, es decir, estructuras asentadas sobre
tres o más soportes.
4) Excepcionalmente, en el área urbana, el Ente Regulador,
atendiendo a criterios estrictamente técnicos y debidamente
fundamentados de previo, podrá autorizar la instalación de
estructuras de altura mayor o soporte diferente a lo ante
establecido, debiendo tomar en cuenta las limitaciones establecidas
para la navegación aérea. En Centros de Desarrollo Infantil,
escuelas, colegios, centros de salud y hospitales, no se permitirá
la instalación de estructura de soporte para equipos de
telecomunicaciones a una distancia menor del 100% de la altura de
la estructura que se pretende instalar. En los demás lugares, se
debe garantizar que la distancia desde el centro de la estructura a
la casa de habitación o sitio más cercano sea igual o mayor a un
tercio de la altura de la estructura que se pretende
instalar;
5) Contar con barreras físicas que impidan la entrada de personas
ajenas al dueño o dueña de la estructura, contratistas o empleados
de éste. Estas barreras podrán ser construidas de mampostería,
losetas o concreto reforzado, según sea el caso;
6) Cuando se instalen en carreteras y caminos fuera del área
urbana, éstas deberán tener un retiro igual o mayor a la mitad de
la altura de la propia estructura, medida desde el límite externo
del derecho de vía de la carretera; y
7) Las demás disposiciones que se establezcan en el Reglamento de
la presente Ley.
CAPÍTULO VI
Disposiciones de Carácter Ambiental
Art. 17 Disposiciones de carácter ambiental
Las personas naturales o jurídicas sujetas al ámbito de aplicación
de esta Ley, deberán cumplir las siguientes disposiciones de
carácter ambiental:
a) En la fase de construcción del proyecto, los desechos sólidos
deben disponerse en el vertedero municipal, previa autorización de
la alcaldía respectiva. Los desechos metálicos serán
preferiblemente reutilizados, reciclados, vendidos o donados. En
caso contrario, deberán ser almacenados para su disposición final
en los sitios autorizados por la Alcaldía Municipal
correspondiente, a costa del propietario o propietaria de la
estructura;
b) Las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones
deben ser instaladas en espacios cerrados por cercas perimetrales
que restrinjan el acceso a personal ajeno al operador
correspondiente. Las cercas perimetrales deben ser construidas de
mampostería reforzada, mampostería confinada, concreto reforzado o
elementos de concreto prefabricado;
c) La planta alterna generadora de energía, se deberá instalar en
el interior de una caseta construida con paredes absorbentes de
ruido, que reduzcan la intensidad de este tipo de contaminantes
atmosféricos. Cuando se instalen motores a la intemperie deberán
estar provistos de una cubierta aisladora de sonido. En ambos casos
la planta generadora y el motor deberán montarse sobre una base
sólida para absorber vibraciones;
d) En el caso de utilizar tanque de almacenamiento de combustible
para la planta alterna generadora de energía, se debe
impermeabilizar el piso o la base soporte del tanque, construirle
un muro perimetral o berma para contener derrames y contar con
extintores para contrarrestar un posible incendio;
e) El muro perimetral o berma del tanque de combustible y la base
formarán un cubeto que tendrá un sistema de drenaje formado por una
tubería de conducción equipada con válvula de seguridad que permita
evacuar a voluntad el volumen de combustible derramado que se
almacene en el cubeto debiendo tener una capacidad de contención de
1.5 veces la capacidad de tanque instalado;
f) La empresa debe considerar toda medida preventiva necesaria
durante las actividades que se realizan para la instalación de las
estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones, a fin de
evitar accidentes en los sitios poblados aledaños al
proyecto;
g) Todos los elementos que componen la estructura de soporte, el
equipamiento para la transmisión y recepción de señales, así como
otras obras conexas, una vez que no tengan un uso futuro, deberán
ser desmontados por los propietarios o propietarias, a su costa, y
evacuado en los sitios de almacenamiento especiales temporales, o
en sitios autorizados para su disposición final o en vertederos
municipales. En todos los casos, previa autorización de la Alcaldía
Municipal correspondiente; y
h) Otras disposiciones establecidas en el Reglamento de la presente
Ley.
Todas estas disposiciones, sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes de la materia.
CAPÍTULO VII
De los Recursos Administrativos
Art. 18 Recursos administrativos
En los casos de inconformidad por los actos emanados del Ente
Regulador o de las autoridades competentes, el afectado podrá hacer
uso del sistema de recursos establecidos en la Ley No. 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo con Reformas Incorporadas, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 35 del veintidós de junio de dos mil
trece o bien el Sistema de Recursos comprendidos en la Ley No. 40
Ley de Municipios con reformas incorporadas,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del catorce de enero
del dos mil trece, según corresponda.
CAPÍTULO VIII
Instalaciones Provisionales
Art. 19 Estado de Emergencia o situaciones de desastre
En los casos de emergencia que involucren el deterioro de
estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que
afecten las telecomunicaciones en la República de Nicaragua,
mediando únicamente comunicación escrita del Instituto Nicaragüense
de Telecomunicaciones y Correos, se podrán instalar de manera
provisional, sin que se requieran los permisos y autorizaciones
señalados en la presente Ley, las estructuras de soporte para
equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para mantener la
continuidad del servicio de telecomunicaciones en el territorio
nacional, sin perjuicio que dicha instalación sea formalizada en un
plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores al hecho
acaecido, sin perjuicio de las limitaciones por navegación
aérea.
Art. 20 Instalaciones temporales
En el caso de concentraciones masivas, actos públicos,
requerimientos estatales u optimización de servicios, los
Operadores interesados, para asegurar la calidad de los servicios,
podrán ubicar equipos de telecomunicaciones temporales auto
trasportables, los que por su carácter de temporalidad y movilidad
únicamente requerirán la notificación escrita o por correo
electrónico del operador a la Ventanilla Única y a la Alcaldía
Municipal correspondiente, garantizando todas las medidas de
seguridad al momento de colocación y durante la operación de estos
equipos, los que deberán removerse a más tardar cuarenta y ocho
(48) horas después de finalizado el objeto de su instalación.
CAPÍTULO IX
De las Infracciones y Sanciones
Art. 21 Infracciones y sanciones
La inobservancia o incumplimiento a las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento, constituirán infracciones que serán
sancionadas de la siguiente forma:
a) Cuando se instale una estructura de soporte para equipos de
telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, sin
cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley, se
impondrá una multa de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 10,000.00), en su equivalente en córdobas al cambio
oficial del Banco Central de Nicaragua del día del efectivo pago.
El sujeto que cometiere tal infracción deberá iniciar o continuar
el proceso de solicitud de permiso. En caso de incumplimiento
reiterado y debidamente demostrado, TELCOR podrá ordenar la
remoción de la estructura;
b) En caso de no acatar lo ordenado por TELCOR con respecto a las
disposiciones establecidas en la presente Ley, se impondrá una
multa de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
15,000.00) en su equivalente en córdobas al cambio oficial del
Banco Central de Nicaragua del día del efectivo pago y además este
podrá ordenar la detención de la instalación de la estructura en
aquellos casos de construcción en proceso. El sujeto que cometiere
tal infracción deberá iniciar o continuar el proceso de solicitud
de permiso para continuar con la instalación de la estructura de
soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro
radioeléctrico; y
c) En caso de que la persona natural o jurídica insistiera en
continuar con la instalación de la estructura sin contar con el
permiso correspondiente, se le impondrá una multa de Veinticinco
Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00) en su
equivalente en córdobas al cambio oficial del Banco Central de
Nicaragua del día del efectivo pago y además TELCOR ordenará la
remoción de la estructura de soporte para equipos de
telecomunicaciones con el auxilio de la Policía Nacional, a costas
del infractor y se ejecutará la garantía. De persistir en la
negativa de acatar lo resuelto por TELCOR, podrá resolverse sobre
la suspensión de la licencia de operación, de conformidad a lo
dispuesto en el contrato de concesión y las leyes de la
materia.
Las autoridades de la policía prestarán el auxilio policial al Ente
Regulador, previa solicitud por escrito, la que consistirá en
brindar protección a los funcionarios encargados y el personal
designado para la remoción de la estructura.
El cumplimiento de las sanciones establecidas en la presente Ley,
se acreditará en el expediente respectivo con el recibo oficial de
caja del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos que
el sancionado enterará en Ventanilla Única.
Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley, son
sin perjuicio de las reguladas en otras leyes.
CAPÍTULO X
Disposiciones Transitorias
Art. 22 Cumplimiento de requisitos de aprobación
Las empresas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley,
con sitios que hayan sido autorizados y cuya construcción esté
iniciando o por finalizar, deberán concluir en un plazo no mayor de
sesenta (60) días, con los requisitos de aprobación existentes
hasta antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Vencido el plazo señalado, deberán adecuar su cumplimiento a las
disposiciones de la presente Ley.
Las estructuras de soporte de equipos de telecomunicaciones que
hacen uso del espectro radioeléctrico que no cumplieron con los
correspondientes permisos, gozarán de un período de seis (6) meses
para adecuarse a los requisitos, procedimientos y permisos de la
presente Ley.
Art. 23 Conclusión de trámite pendiente y obtención de
permiso Las empresas sujetas al ámbito de aplicación de la
presente Ley propietaria de estructuras de soporte para equipo de
telecomunicaciones, cuyos sitios hayan sido emplazados, colocados o
construidos antes de la entrada en vigencia de esta Ley, sin
cumplir con los requisitos anteriores a ésta, deberán concluir los
trámites pendientes y obtener el permiso correspondiente en los
ciento ochenta (180) días subsiguientes, caso contrario TELCOR
ordenará su remoción de conformidad a lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento.
Los propietarios o propietarias de dichas estructuras deben
realizar mantenimientos periódicos que se correspondan a cada una
de las estructuras emplazadas. De igual forma deberán respetar y
garantizar el diseño original de la estructura autorizada o
emplazada.
Art. 24 Registro de los sitios de ubicación de antenas de
telecomunicaciones
Los Operadores de servicios de telecomunicaciones, para efectos de
registro, supervisión e inspección, deberán remitir al Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos en un plazo de sesenta
(60) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, un listado íntegro y detallado de los sitios que
poseen actualmente, a cualquier título, donde tengan emplazadas
antenas de telecomunicaciones. Éste deberá identificar cada sitio
con sus coordenadas georeferenciadas, así como su dirección
tradicional, las características constructivas y demás información
pertinente.
CAPÍTULO XI
Reforma al artículo 21 del Decreto No. 394,
Disposiciones Sanitarias
Art. 25 Reforma del artículo 21 del Decreto No. 394,
Disposiciones Sanitarias
Refórmese el artículo 21 del Decreto N°. 394, Disposiciones
Sanitarias, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200
del 21 de octubre de 1988, el que se leerá así:
Arto. 21. Toda construcción requerirá de la aprobación del
Ministerio de Salud, desde su etapa de proyecto hasta su puesta en
marcha, exceptuando la construcción e instalación de estructuras de
soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del
espectro radioeléctrico.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Derogatorias y Finales
Art. 26 Derogación
Se deroga la siguiente disposición:
Resolución No. 022-2004, emitida por el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 117 del 16 de junio del 2004.
Art. 27 Desinstalación de estructura de soporte para equipo de
telecomunicación por desuso
Cuando el propietario o propietaria de un sitio decida no continuar
usando una estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones
que hacen uso del espectro radioeléctrico, deberá informarlo a la
Ventanilla Única en un plazo no mayor de treinta (30) días,
debiendo proceder a su desinstalación en los siguientes sesenta
(60) días luego de notificado, en caso de incumplir esta
obligación, el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos mandará a hacer la remoción a costa del propietario y
ejecutará su garantía. En caso de abandono por el propietario,
TELCOR procederá a la remoción de la estructura en los mismos
términos de este artículo.
Art. 28 Adecuación de las normativas de protección de la
Salud Si con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Ley, la Organización Mundial de la Salud recomienda la
adopción de medidas tendientes a la protección de la población
contra exposición a radiaciones no ionizantes y las mismas
recomendaciones sean avaladas por el Ministerio de Salud de
Nicaragua, se procederá a incorporar lo pertinente en las
normativas o Reglamentos correspondientes del Ministerio de Salud y
del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos velando
por el beneficio de la ciudadanía, será el garante de que todos los
equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro
radioeléctrico que se instalen, cumplan con los debidos parámetros
técnicos en cuanto a potencia y emisiones de radiaciones no
ionizantes.
Art. 29 Permiso en zona fronteriza
Los permisos en zona fronteriza para la ubicación, construcción e
instalación de estructuras de soporte para equipos de
telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico por
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, se
otorgarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la
Ley No. 749, Ley del Régimen Jurídico de Fronteras de la
República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 244 del 22 de diciembre de 2010, en lo que le fuere
aplicable.
Art. 30 Adecuación de ordenanzas municipales
Las municipalidades en un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán
adecuar sus ordenanzas y planes de regulación urbana a las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
Art. 31 Reglamentación
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de
conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 32 Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, uno de Julio del año dos mil trece. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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