Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
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LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y
REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN
COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN
LEY No. 319. Aprobada el 10 de Noviembre de 1999
Publicada en La Gaceta No. 231 del 2 de Diciembre de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA
NAVEGACIÓN COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN
CAPÍTULO l
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto facilitar la
rehabilitación de la navegación comercial en el Río San Juan para
salir al Mar Caribe en territorio nicaragüense, a través de
barcazas y naves de bajo calado.
Artículo 2.- Se establecen con las disposiciones de esta
Ley, las regulaciones necesarias del régimen de concesión de
exploración y explotación que el Estado otorgará para la
rehabilitación, construcción, mantenimiento y explotación de obras
fluviales y de las instalaciones conexas, tanto en el Rio San Juan
como en otros rios y lagos del País.
CAPÍTULO ll
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los fines de la presente Ley se entenderá
por:
Barcaza: Una embarcación que no tiene fuerza motriz propia,
dependiendo para su movilidad de otra embarcación con su propio
motor o motores, que le remolque.
Barco FOFO: Un acrónimo inglés (Flota -On, Flota -Of): Un
barco especializado que permite la carga de barcazas y otros
equipos flotantes sobre su cubierta por medio de la inundación
parcial del barco.
Bajo Calado: La profundidad mínima promedio de la vía
fluvial, que se determinará por los estudios de factibilidad y de
impacto ambiental.
Compuerta: Un portón sólido que cierre el paso del agua de
un canal, una esclusa u otra construcción hidráulica. Cuando esté
en posición abierta.
Contenedor: Una caja hecha de metal con un tamaño
estandarizado internacionalmente, para el transporte de mercancías
a bordo de camiones, vagones ferroviarios, barcazas, barcos y otros
medios de transporte, con el propósito de minimizar el manejo de
las mercancías y protegerlas contra daños, robos, etc.
Dragado: Una obra civil hidráulica que consiste en remover
rocas, arena, arcilla y otros materiales del lecho de un río, de un
lago, de un estuario u otro cuerpo de agua con el propósito de
profundizar el calado del mismo para facilitar la navegación de
embarcaciones mayores.
Esclusa: Una obra civil hidráulica que facilita el
movimiento de embarcaciones entre dos niveles diferentes de un
cuerpo de agua por medio de una cámara de agua que se llena y se
vacía por medio de la actuación de compuertas ubicadas en los dos
extremos de la obra.
Muelle: Una estructura horizontal en un puerto donde se
atracan barcazas y naves para la carga y descarga de
mercancías.
Obras Fluviales: Vías acondicionadas en lo ríos para la
navegación de barcazas y otras naves de bajo calado.
Peaje: El cobro que hace el dueño de una obra civil a un
usuario por el servicio que presta.
CAPÍTULO lll
DlSPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- El Ente Regulador para otorgar las concesiones
de exploración y explotación que el Estado otorgue en materia de
obras fluviales, será el Ministerio de Transporte e Infraestructura
en adelante Ente Regulador.
Artículo 5.- Corresponde al Ente Regulador las siguientes
atribuciones:
1) Planear, formular y aplicar las políticas para el desarrollo de
las obras fluviales a nivel nacional.
2) Regular y otorgar las concesiones de exploración y explotación,
siempre que cumplan con lo establecido en la legislación ambiental,
también podrá suspenderlas, vigilar la ejecución de las concesiones
y resolver sobre su caducidad o extensión en su caso.
3) Supervisar y aprobar los estudios, construcción operación y
mantenimiento de las obras fluviales objeto de la
CONCESION.
4) Establecer las bases generales de regulación de las tarifas de
peajes sobre la base de la competitividad,
5) Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
Artículo 6.- El Ente Regulador para el mejor cumplimiento de
sus funciones y competencias que le otorga esta Ley. se apoyará en
una Comisión Multisectorial integrada por:
Ministerio de Transporte e Infraestructura, quien la preside.
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(MARENA). Ministerio de Fomento Industria y Comercio
(MIFIC).
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Presidente de INIFOM.
Presidente de la Comisión de Desarrollo Sostenible.
Un representante de las Organizaciones Empresariales.
Un Alcalde representante de las alcaldías afectadas escogido entre
ellos.
Un representante del Partido del segundo lugar.
Artículo 7.- La Comisión Mulltisectorial sesionará cuando
sea convocada por el Ministro de Transporte e Infraestructura o
cuando así lo soliciten tres de sus miembros, puede estar asesorada
por el personal técnico de las instituciones que la integran u
otros técnicos que sean necesarios cuando el trabajo así lo
demande.
Artículo 8.- El Ente Regulador designará un representante
ante el concesionario con el objeto de fiscalizar el cumplimiento
de las condiciones de la concesión ya sea de explotación o de
exploración.
Artículo 9.- La explotación del bien objeto de la concesión
se entenderá siempre en beneficio del interés público, de acuerdo a
los siguientes principios: Conveniencia Nacional, Legalidad,
Generalidad, Continuidad, Eficiencia, Adaptabilidad y Justa
Retribución.
Artículo 10.- En las concesiones de explotación de obras
fluviales el plazo máximo de Duración de la concesión será de
treinta anos.
Artículo 11.- El Concesionario de una obra fluvial estará
sometido al ordenamiento jurídico nicaragüense y a la jurisdicción
de los Tribunales de la República de Nicaragua.
Artículo 12.- Las concesiones de explotación otorgadas por
el Ente Regulador, deberán ser remitidas a la Asamblea Nacional en
un plazo no mayor de quince días para su ratificación. La Asamblea
Nacional en un plazo no mayor de 60 días deberá pronunciarse, si no
lo hace se dará por ratificada la concesión para todos los efectos
legales.
CAPITULO IV
ALCANCE DE LA CONCESIÓN
Artículo 13.- Las concesiones de obras fluviales podrán ser
de exploración y de explotación. La exploración abarca el conjunto
de trabajos de investigación para establecer si ella es viable de
acuerdo a lo establecido en nuestra legislación. La explotación
consiste en la ejecución y aprovechamiento de las obras fluviales
en beneficio comercial de la empresa que obtuvo la concesión.
Artículo 14.- En el contrato de exploración de obras
fluviales se deberá indicar las áreas y los trabajos que se
proponen realizar, los términos de referencia aprobados por el
MARENA, cláusulas resolutivas en caso de incumplimiento en
los estudios e investigaciones.
Artículo 15.- Toda concesión de exploración de obra fluvial
tendrá un término de duración no mayor de tres años, para obtener
los resultados de los estudios de factibilidad y de impacto
ambiental, este plazo podrá ser ampliado por el Ente Regulador,
previa solicitud y justificación del titular de la concesión, hasta
por dos años adicionales.
Artículo 16.- Al titular de una concesión de exploración que
habiendo cumplido con todos los requisitos y haya obtenido el
permiso ambiental, se le otorga la concesión de explotación
conforme la ley, debiendo presentarse ante el Ente Regulador dentro
del término de vigencia de la concesión de exploración.
Artículo 17.- Si el concesionario no hiciese uso del derecho
inherente a que se refiere el artículo anterior y dentro del plazo
de la concesión otorgada, deberá presentar al Ente Regulador un
informe escrito y detallado sobre los resultados de la exploración
a más tardar seis meses después de la fecha de expiración de la
concesión de exploración. Se consideran no concluidas las
obligaciones del concesionario mientras no presente el referido
informe.
Artículo 18.- El contrato de concesión de explotación de
obra fluvial confiere al concesionario con carácter exclusivo el
derecho de construir, explotar, mantener, administrar las obras en
las áreas especificadas en el respectivo contrato.
Artículo 19.- El concesionario de explotación de la obra
fluvial bajo la supervisión del Ente Regulador, podrá emplear los
medios técnicos y científicos necesarios y realizar todos los
actos, operaciones. obras y trabajos a que se refiere el artículo
que antecede, así como ejercer todos los derechos que el contrato
de concesión le confiere.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
Artículo 20.- Las concesiones de exploración y explotación
de obras fluviales a que se refiere esta Ley, serán otorgadas a
cuenta y riesgo del Concesionario.
Artículo 21.- El contrato de concesión de explotación de
obra fluvial, deberá incluir al menos las siguientes
cláusulas:
1) El servicio y ruta objeto de la concesión.
2) Las modalidades de prestación de los servicios.
3) El plazo de la concesión.
4) Los criterios para la ejecución de las tarifas de peaje.
5) Las facultades del delegado fiscalizador a que se refiere el
Artículo 8 de esta Ley.
6) Haber rendido garantía de fiel cumplimiento a favor del Estado,
por un monto no menor del cinco por ciento ( 5%) del valor inicial
de la obra con el fin de asegurar que el Concesionario ejecutará
los trabajos objeto de la concesión de obra fluvial.
7) El procedimiento de control contable y de fiscalización de los
trabajos técnicos; también se deberá incluir el programa de
inversión y el de ejecución de la obra. estipulando las fechas de
inicio y de conclusión de la misma.
8) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el
incumplimiento del contrato.
9) Un porcentaje del peaje será distribuido por la caja única del
Estado en la siguiente forma: treinta por ciento (30%) al Ente
Regulador y un setenta por ciento (70%) a las municipalidades
respectivas.
10) Las causas de caducidad o extinción de la concesión de
explotación y sus consecuencias.
11) Las obligaciones reciprocas al término de la concesión.
Artículo 22.- El Concesionario de explotación de una obra
fluvial tendrá derecho a retirar la garantía de fiel cumplimiento
una vez concluidas las obras.
CAPÍTULO Vl
EXONERACIONES
Artículo 23.- El Concesionario gozará de los beneficios
fiscales y municipales siguientes:
1) Exención de derechos e impuestos sobre la importación y compra
local de maquinarias, equipos, materiales y demás bienes necesarios
para la construcción de las obras.
2) Exención total del pago de impuestos a la importación de
maquinaria, equipos, herramientas, repuestos y otros implementos
necesarios para el funcionamiento por un período de quince años a
partir del inicio de operación de la concesión de
explotación.
3) Exención del 100% del impuesto sobre la renta por un período de
diez años a partir del inicio de la concesión de explotación.
4) Exención del pago de impuestos, tasas y servicios municipales,
dos años después de haber iniciado la operación de la concesión de
explotación.
Después de los quince años de haber entrado en operación la
concesión, el Concesionario deberá pagar los Tributos Fiscales y
Municipales según la Legislación Fiscal y Municipal vigente.
Artículo 24.- Las exoneraciones a que se refiere el artículo
anterior, serán otorgadas conforme a programa anual público,
previamente aprobado por el Ente Regulador y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a solicitud del Concesionario.
Artículo 25.- En caso de utilización de los bienes
exonerados conforme este capítulo, para fines distintos de aquellos
para los cuales les fueron concedidas esas exenciones, se suspenden
los derechos consignados en la presente Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de la materia.
CAPÍTULO Vll
CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN
Artículo 26.- El Ente Regulador procederá a declarar la
caducidad o extinción de la concesión en los casos de:
1) Incumplimiento injustificado del programa de trabajo para la
ejecución de la obra.
2) Reiterada violación de los principios de legalidad, generalidad,
continuidad, adaptabilidad y eficiencia en la prestación del
servicio.
3) Reiterada aplicación de tarifas que excedan las autorizadas por
el Ente Regulador.
4) Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario
derivadas del contrato respectivo o de la presente Ley.
Artículo 27.- Corresponde a la autoridad superior del Ente
Regulador emitir la resolución de caducidad de la concesión en los
casos a que se refiere el artículo anterior, la resolución deberá
ser notificada y fundamentada, dándole intervención al
Concesionario desde el inicio del procedimiento, todo de acuerdo al
procedimiento establecido en la Ley No.290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO Vlll
RÉGIMEN TARIFARIO DE PEAJE
Artículo 28.- El Concesionario tendrá derecho a percibir de
los usuarios de la obra fluvial en concepto de pago por el servicio
brindado, un peaje que se determinará mediante tarifas aprobadas
por el Ente Regulador.
Artículo 29.- El Ente Regulador mediante una normativa
específica, tomará en cuenta la competitividad en el mercado y la
rentabilidad de la obra, determinará los mecanismos y
procedimientos para aprobar y revisar las tarifas vigentes durante
el período de la concesión de explotación. A estos efectos se
tomará en cuenta los parámetros siguientes:
1) Magnitud de la obra.
2) Tamaño de la inversión.
3) Costo de mantenimiento anual.
4) Costos administrativos anuales.
5) Plazo de la concesión.
6) Volumen del tráfico.
7) La tasa interna de retorno de la inversión.
Artículo 30.- Quedan exentos del pago de tarifa de peaje,
embarcaciones de las siguientes instituciones:
1) Cruz Roja nacional e internacional debidamente autorizada por el
ente competente.
2) Autoridades Nicaragüenses de Policía, Ejército, Aduanas,
Migración y Alcaldías ribereñas nacionales.
3) Bomberos nacionales.
4) Ministerio de Salud.
5) Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Asimismo quedan exentos del pago de tarifa de peaje las
embarcaciones artesanales de lugareños por razones de sus
actividades propias de la zona cuando el paso natural del río se
vea afectado por las obras de la concesión y los turistas que
naveguen con embarcaciones de poco calado.
Artículo 31.- Las tarifas aprobadas y sus modificaciones
serán puestas en vigencia mediante resolución del Ente Regulador
publicada en cualquier medio escrito de comunicación social de
circulación nacional.
CAPÍTULO lX
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 32.- Cualquier violación o incumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas por
la instancia administrativa, o sea el Ente Regulador; si se dieran
violaciones a las leyes ambientales, las sanciones serán de acuerdo
a lo que establecen esas leyes. De las resoluciones o sanciones
aplicadas por el Ente Regulador, se podrá recurrir de apelación y
revisión de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 290, Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Artículo 33.- Las sanciones a las infracciones a que se
refiere el artículo anterior serán de:
1) Amonestaciones.
2) Multas.
Los montos de las multas serán establecidos en el Reglamento de la
presente Ley y deberán ser enteradas al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 34.- Podrán ser declarados de utilidad pública y
sujetos a expropiación aquellos bienes inmuebles que sean
requeridos con carácter imprescindible para la realización de las
obras fluviales a que se refiere la presente Ley, todo de acuerdo a
lo establecido en la Constitución Política de la República y la Ley
de Expropiación. El pago de las indemnizaciones necesarias serán
asumidas por cuenta del titular de la concesión.
Artículo 35.- Al finalizar el período de concesión en caso
de no ser prorrogada, toda la propiedad del concesionario, sea ésta
mueble o inmueble, pasará a ser propiedad del Estado, que podrá
administrarla o darla en arriendo.
Artículo 36.- Mientras el Ente Regulador organiza sus
dependencias de apoyo y queda integrada la Comisión Multisectorial
a que se refiere el Artículo 6 de esta Ley, se otorga derechos de
exploración a la Empresa ECOCANAL, Sociedad Anónima para la
realización de los estudios del proyecto de construcción de obras
fluviales por cuenta y riesgo de la concesionaria a fin de
facilitar la navegación comercial de barcazas y otras naves de bajo
calado, en el Río San Juan y Tipitapa. Todo sin perjuicio de que el
Ente Regulador pueda otorgar otras concesiones.
Esta disposición quedará sin ningún efecto legal si el
concesionario no cumple con la presentación ante el Ente Regulador
de todos los estudios y diseños de factibilidad del proyecto en un
plazo no mayor de tres años contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Los beneficiarios deberán firmar un contrato con el Ente Regulador
que tome en cuenta las disposiciones que se establecen en esta
Ley.
Artículo 37.- En un plazo no mayor de doce meses a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los términos de
referencia para la realización de los estudios de impacto ambiental
por parte de la Empresa ECOCANAL.
Artículo 38.- La Empresa ECOCANAL adoptará las
disposiciones para que otros nicaragüenses participen de este
proyecto a través de un porcentaje de las acciones, las que serán
puestas a través de mecanismos de Bolsas de Valores o Mercados
Financieros abiertos en general.
Artículo 39.- El Presidente de la República reglamentará la
presente Ley.
Artículo 40.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diez días de Noviembre de mil novecientos noventa y
nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea
Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua,
veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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