Ley Que Regula La Contratación De Los Servicios De Profesionales Y Técnicos Nicaragüenses En Los Programas Y Proyectos Del Sector Público Que Se Financian Con Fondos Provenientes De Gobiernos U Organismos Internacionales
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY QUE REGULA LA CONTRATACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS NICARAGÜENSES EN LOS
PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL SECTOR PÚBLICO QUE SE FINANCIAN CON
FONDOS PROVENIENTES DE GOBIERNOS U ORGANISMOS INTERNACIONALES
LEY No. 505, Aprobada el 21 de Octubre del 2004.
Publicado en La Gaceta No. 18 del 26 de Enero del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que el derecho al empleo constituye una de las condiciones más
sólidas de existencia social en tanto proporciona a los
trabajadores una base de autorrespeto y dignidad, en aras de
garantizar el pleno empleo de los profesionales y técnicos
nicaragüenses.
ll
Que el Estado, como política pública, desarrolla una protección en
el derecho económico y social de las y los trabajadores calificados
nicaragüenses y la existencia misma del trabajador como ser humano,
como ciudadano de esta República que salvaguarda de ser respetuoso
de tales derechos que tiene como fundamento el Estado de Derecho,
con el aporte de la creación de un ambiente laboral digno y
deseable.
lll
Que en aras de incentivar las políticas públicas y los convenios
internacionales de la OIT, suscritos por Nicaragua, tales como el
100, 111 y 122, referente a la igualdad de remuneración entre la
mano de obra masculina y la mano de obra femenina, la no
discriminación en materia de empleo y ocupación y de las políticas
de empleo.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE REGULA LA CONTRATACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS NICARAGÜENSES EN LOS
PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL SECTOR PÚBLICO QUE SE FINANCIAN CON
FONDOS PROVENIENTES DE GOBIERNOS U ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la
contratación preferente de los servicios de profesionales y
técnicos nicaragüenses en la preparación, elaboración y ejecución
de los programas y proyectos del sector público, que contemplen
financiamiento mediante préstamos otorgados por gobiernos u
organismos internacionales o nacionales. También en los programas y
proyectos del sector privado en los cuales el Estado sirva como
intermediador del financiamiento o garante del mismo.
En los programas y proyectos que se reciban en concepto de
donación, deberá ejecutarse la misma política de preferencia de
contratación de profesionales y técnicos nicaragüenses, siempre que
no se establezca lo contrario en sus propios instrumentos.
Articulo 2.- Ámbito de Aplicación. Para los efectos de
esta Ley el sector público corresponde:
1. El Poder Ejecutivo.
. Presidencia de la República
. Vicepresidencia de la República
. Ministerios de Estado
. Entes descentralizados y desconcentrados
. Bancos e instituciones financieras de¡ Estado
. Empresas estatales
2. El Poder Legislativo
3. El Poder Judicial
4. El Poder Electoral
5. La Contraloría General de la República
6. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras
7. Las Alcaldías
8. Las universidades que reciben fondos del Estado
9. Consejos y Gobiernos Regionales Autónomos
10. Todas aquellas instituciones o empresas que reciben fondos
provenientes del sector público o en las que el Estado tenga
participación accionaria.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, los
profesionales y técnicos nicaragüenses, sean personas naturales o
jurídicas, deberán ser contratados de manera preferente, sobre
cualquier profesional o técnico extranjero cuando tengan similar
calificaciones que éste.
Artículo 4.- El sector público y las instituciones
privadas, sean nacionales o extranjeras, que desarrollen programas
y proyectos en los cuales el Estado sirva como intermediador del
financiamiento o garante del mismo, están obligados a contratar
como mínimo a un noventa por ciento de los trabajadores
nicaragüenses, de conformidad con el Código del Trabajo
vigente.
Artículo 5.- De acuerdo a la Ley de Contrataciones del
Estado y al momento de la comparación y evaluación del pliego de
bases y condiciones de la licitación, para la contratación del
profesional o técnico nicaragüense, que tenga la misma calificación
del profesional o técnico extranjero, el nicaragüense tendrá un
margen a su favor del 10% sobre el profesional o técnico
extranjero. Si en la evaluación final el puntaje refleja un empate
entre el profesional o técnico nicaragüense y un extranjero,
preferentemente se debe contratar al nicaragüense.
Artículo 6.- Los profesionales y técnicos sean estos
nacionales o extranjeros que se contraten por medio de contratos de
servicios profesionales para elaborar, planificar, preparar,
ejecutar, supervisar y evaluar proyectos, no genera relación de
empleo público o relación jurídica laboral. Se exceptúan a las
asesorías de carácter general, permanente o continuo que brinden
personas naturales o funcionarios del organismo adquirente.
Artículo 7.- Cuando el sector público o privado contrate
a profesionales o técnicos extranjeros por carecer el país del
recurso humano calificado, la entidad o Programa que les contrate
deberá incluir en los términos de referencia o en el contrato, la
obligación de éste de capacitar a profesionales o técnicos
nicaragüenses que laboren dentro del proyecto. Entiéndase que la
capacitación será durante la ejecución del proyecto para el cual
han sido contratado.
Artículo 8.- El procedimiento para la contratación de los
servicios profesionales o técnicos, sean éstas personas naturales o
jurídicas, se efectuará en concordancia con la Ley de
Contrataciones del Estado, o sea, éstas deben estar inscritas en el
Registro de Proveedores del Estado; utilizándose según sea el caso,
los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o
licitación restringida.
Artículo 9.- El sector público, a través de su
correspondiente comité de licitación, debe realizar convocatoria
pública que tenga como base el concurso de méritos, dicha
convocatoria será publicada por dos días consecutivos en los medios
escritos de alcance nacional, preferentemente en La Gaceta, Diario
Oficial. De igual forma se darán a conocer los resultados de los
seleccionados clasificados.
Artículo 10.- Los concursantes de las convocatorias no
estando de acuerdo con los resultados de las mismas, debidamente
fundamentados podrán hacer uso de los recursos de aclaración,
impugnación y nulidad establecidos en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, o en su defecto, también podrán hacer
uso del recurso de apelación, el cual podrá interponerse en el acto
o en un plazo no mayor de seis días después de notificados los
resultados de la licitación, ante la misma instancia, éste a su vez
remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en
un plazo fatal de diez días.
El recurso de apelación se resolverá en un plazo de treinta
días, a partir de su interposición. De no pronunciarse las
autoridades en los términos antes señalados, se tendrá por resuelto
desfavorablemente el Recurso de Apelación y por agotada la vía
administrativa, pudiendo el afectado recurrir de amparo, en los
términos señalados por la Ley de Amparo.
Artículo 11.- Corresponde a cada sector público, en
coordinación con el gobierno u organismo internacional, la
contratación del profesional y técnico, sea este nacional o
extranjero, a través de un comité de licitación compuesto por:
a) El jefe de la Unidad de Adquisiciones
b) El jefe de la unidad administrativa que solicita la
adquisición o requiere los servicios.
c) El jefe de asuntos administrativos financieros.
d) El asesor legal.
e) Un funcionario de la institución experto en la materia de que
se trate la adquisición.
f) Un delegado del gobierno u organismo internacional, otorgante
del financiamiento, préstamo o donación.
Artículo 12.- Para la contratación de profesionales o
técnicos, en los programas y proyectos del sector privado en los
cuales el Estado sirva como intermediador del financiamiento o
garante del mismo, éstas deberán constituir un comité de licitación
mixto compuesto por:
a) El gerente de la empresa
b) El experto de la empresa en la materia que se trate la
adquisición
c) El asesor legal
d) Un funcionario o empleado de la institución del Estado
nicaragü ense homóloga de la empresa.
e) Un delegado del gobierno u organismo internacional otorgante
del financiamiento, préstamo o donación.
Artículo 13.- Corresponde a la Contraloría General de la
República, la supervisión de los aspectos de contratación. Los
sectores públicos correspondientes le enviarán los informes de los
profesionales y técnicos contratados para los programas o proyectos
a su cargo.
Artículo 14.- En lo que respecta a las Alcaldías
Municipales, la presente Ley será aplicable mientras no se dicte la
Ley de Contrataciones Municipales.
Artículo 15.- La presente Ley deroga el Artículo 94 de la
Ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial números 1 y 2 del 3 y 4 de enero del año 2000 o
cualquier disposición legal anterior que se le oponga.
Artículo 16.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en cualquier medio escrito de
circulación nacional o en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de octubre del año
dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la
Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
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