Ley Que Regula La Atribución Constitucional De La Asamblea Nacional De Solicitar Informes, La Comparecencia E Interpelación De Los Funcionarios Públicos
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY QUE REGULA LA ATRIBUCIÓN
CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE SOLICITAR INFORMES, LA
COMPARECENCIA E INTERPELACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
LEY No. 536, Aprobada el 28 de Septiembre del 2005
Publicada en La Gaceta No. 230 del 27 de Noviembre del 2006
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es atribución constitucional de la Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua, Solicitar informes a los ministros y
viceministros del Estado, Presidentes o directores de entes
autónomos y gubernamentales.
II
Que esta atribución constitucional también comprende su
comparecencia personal e interpelación.
III
Que es responsabilidad del Poder Legislativo, fiscalizar la
correcta administración del bien común de los nicaragüenses, y ese
poder legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional cuando esta así lo
requiera, de conformidad con el artículo 138 numeral 4 Cn.
IV
Que es responsabilidad compartida de los Poderes del Estado el
velar por la honestidad y transparencia, así como la eficacia y
eficiencia en la administración pública para asegurar el bien común
y promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los
nicaragüenses.
V
Que si bien es cierto el Estatuto General de la Asamblea Nacional
en su Título VI, Capítulo Único, en los artículos 84, 88 y 90
establece algunos procedimientos para que los Diputados ante la
Asamblea Nacional puedan ejercer su labor de fiscalización sobre la
actuación de los funcionarios, creemos necesario complementar estas
regulaciones a través de una ley especial sobre la materia, de tal
manera que se establezcan condiciones para el eficaz ejercicio de
lo preceptuado en nuestra Carta Magna.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE REGULA LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA
NACIONAL DE SOLICITAR INFORMES,
LA COMPARECENCIA E INTERPELACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
Arto.1.- La presente Ley tiene por objeto regular y
establecer el procedimiento relativo a la atribución constitucional
de control que tiene la Asamblea Nacional, de conformidad con el
artículo 138, inciso 4 de la Constitución Política.
Arto2.- Un mínimo de al menos cinco diputados podrá
solicitar a los funcionarios públicos, la rendición de un informe
por escrito a la Asamblea Nacional. Para ello deberá presentar
dicha solicitud por escrito a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, con indicación concreta del nombre y cargo del
funcionario al que se solicita el informe y puntos o hechos sobre
los cuales a de versar el mismo.
Arto3.- La Junta Directiva, en la próxima Sesión remitirá de
forma oficial la solicitud de Informe al funcionario requerido, con
copia a la Secretaría de la Presidencia de la República. El
funcionario requerido tendrá un máximo de diez días para responder
por escrito el informe solicitado a la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional, quien lo remitirá de inmediato a los Diputados
firmantes de la solicitud y dado a conocer en la Sesión próxima
inmediata.
Si cumplido el plazo establecido, el funcionario requerido no
cumpliere con la presentación del informe, la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional comunicará tal situación a los Diputados
requirentes y ordenará la comparecencia del funcionario aludido,
con carácter obligatorio y bajo los mismos apremios que se observan
en el procedimiento judicial, ante la Comisión respectiva, según la
materia objeto del informe.
Arto4.- Con la mayoría de sus integrantes las comisiones
podrán solicitar a los funcionarios públicos, su comparecencia ante
la Comisión Legislativa correspondiente indicando en dicha
solicitud por escrito a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional,
el nombre y cargo del funcionario a comparecer y la indicación
específica de los puntos o hechos sobre los cuales se requiere su
presencia.
Arto5.- La Junta Directiva, en la próxima Sesión, remitirá
de forma oficial la invitación de comparecencia ante la Comisión
Legislativa que se indique al funcionario requerido, con copia a la
Secretaría de la Presidencia de la República, el que deberá
comparecer en un plazo no mayor de quince días, pudiendo ser
acompañado por los asesores que estime conveniente.
Arto6.- Con al menos quince Diputados se podrá solicitar a
la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la comparecencia en el
Plenario de un funcionario público, indicando en dicha solicitud el
nombre y cargo del funcionario requerido con especificación de los
temas a tratar.
Arto7.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en un
plazo no mayor de cinco días, remitirá de forma oficial la
solicitud de comparecencia al Plenario al funcionario requerido con
copia a la Secretaría de la Presidencia de la República, el que
tendrá un plazo no mayor de quince días, después de recibida la
solicitud, para comparecer al Plenario de la Asamblea
Nacional.
Arto8.- Con la firma de al menos treinta Diputados, se podrá
solicitar por escrito la interpelación ante el Plenario, de un
funcionario público, indicando en la solicitud el nombre y cargo
del funcionario, entidad en la que se desempeña y los temas
específicos sobre los que se basa la interpelación. La solicitud
respectiva se enviará a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
para su trámite correspondiente.
Arto9.- La Junta Directiva en la siguiente Sesión, una vez
recibida la petición, citará de forma oficial al funcionario a
interpelar, con copia a la Secretaría de la Presidencia de la
República, el funcionario deberá presentarse ante el Plenario de la
Asamblea Nacional en la fecha y en la hora que se le cite, lo que
deberá de ser en un plazo no menor de quince días calendario ni
mayor de treinta a partir de la notificación.
Arto10.- Si lo expresado por el funcionario interpelado no
satisface a la Asamblea Nacional y considera al funcionario no apto
para el ejercicio del cargo, ésta podrá emitir un voto de censura
con la mayoría calificada del sesenta por ciento de los Diputados,
obligándose a su inmediata destitución. Esta decisión se pondrá en
conocimiento del Presidente de la República para que dentro del
plazo de tres días calendarios, contados a partir de su
notificación, haga efectiva la decisión de la Asamblea
Nacional.
Arto11.- Si como consecuencia de la interpelación, la
Asamblea Nacional, por mayoría absoluta de sus miembros, presume
que puede haber méritos para la formación de causa, el funcionario
interpelado perderá desde ese momento su inmunidad. La Junta
Directiva de la Asamblea Nacional deberá remitir a la Fiscalía de
la República, en el plazo de tres días calendario la resolución
tomada por el Plenario junto con los documentos relacionados al
caso, para que el Ministerio Público dé inicio al proceso
correspondiente de conformidad con las leyes de la materia.
Arto12.- El informe por escrito, la comparecencia a Comisión
Parlamentaria, la comparecencia ante el Plenario y la interpelación
ante el Plenario de la Asamblea Nacional, no implica ningún orden
de prelación.
Arto13.- El informe, la comparecencia e interpelación son de
carácter obligatorio, bajo los mismos procedimientos judiciales
establecidos para el apremio corporal.
DE LAS CITACIONES
Arto.14.- Las citaciones con orden de comparecencia y/o
interpelación se harán en la siguiente reunión de la Junta
Directiva, una vez recibida la petición. Esta deberá de ser
suscrita por el Primer Secretario de la Asamblea Nacional y
remitida de forma oficial al funcionario requerido con copia a la
Secretaría de la Presidencia, y en ellas se deberá de expresar
claramente lo siguiente:
1. Fecha del envío de la citación.
2. Nombre y apellidos del funcionario citado.
3. Cargo del funcionario.
4. Nombre y dirección de la Institución o centro de trabajo del
funcionario.
5. Comisión de la Asamblea Nacional ante la cual debe comparecer,
en el caso de comparecencia ante una Comisión.
6. Lugar, día y hora de la comparecencia y/o interpelación, bajo el
apercibimiento de ley.
7. Objeto de la comparecencia y/o interpelación.
SANCIONES
Arto.15.- En caso de incumplimiento a la presente Ley de
parte de los funcionarios objeto de la misma, sin perjuicio de las
ya establecidas en la misma se establecen las sanciones pecuniarias
siguientes:
a) Cuando el funcionario requerido para presentar informe escrito
no lo presentare en tiempo y forma, o se negare a responder, se
obligará al pago de una multa correspondiente al 20% del salario
neto del funcionario.
b) Cuando el funcionario citado a comparecer ante Comisión
Parlamentaria o el Plenario de la Asamblea Nacional, no
compareciere o lo hiciere fuera de la fecha y la hora establecida,
se obligará al pago de una multa correspondiente al 30% del salario
neto del funcionario.
Las multas establecidas deberán enterarse del pecunio personal, sin
menoscabar fondos del Tesoro, ante la Tesorería General de la
República, a más tardar 20 días calendario después de su
notificación por la Secretaría de la Asamblea Nacional, debiendo
presentar ante la misma el correspondiente recibo oficial de caja,
so pena de duplicar la sanción por un primer incumplimiento,
pudiendo destituirlo con el voto del sesenta por ciento de los
Diputados de mantenerse el desacato, debiendo notificarse al
Presidente de la República, para que dentro del término de tres
días ejecute la destitución.
Arto16.- En relación con los funcionarios de otros Poderes
del Estado u otras entidades o personas naturales y jurídicas, se
procederá de conformidad a lo establecido en el Estatuto General de
la Asamblea Nacional, Ley 122, publicada en La Gaceta No. 3 del 4
de enero de 1991; y al Reglamento Interno de la misma, Decreto
Asamblea Nacional No. 412, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 122 del 3 de julio de 1991.
Arto17.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de publicación social escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil
cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143,
párrafo segundo de la Constitución Política de la República, en la
Continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura
de la Asamblea Nacional, celebrada el día veintiocho de septiembre
del año dos mil cinco, en razón de haber sido rechazado el veto
total del Presidente de la República de fecha veinticuatro de mayo
del año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de
Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de
septiembre del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la
República. Publíquese y Ejecútese. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ,
Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN
ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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