Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(LEY QUE REGULA EL COMERCIO DE
IMPORTACIÓN CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA)
DECRETO No. 247, Aprobado el 2 de Julio de 1943
Publicado en La Gaceta No. 148 del 19 de Julio de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY QUE REGULA EL COMERCIO DE IMPORTACIÓN CON LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA
Articulo 1.- La Junta de Control de Precios y Comercio
tendrá a su cargo el control de todas las importaciones visibles
provenientes de los Estados Unidos de América, cualesquiera que sea
su origen, de acuerdo con las regulaciones propias del sistema
conocido con el nombre de Plan de Descentralización A o
cualquiera otro que en el futuro establezca dicho país.
Artículo 2.- Todo importador estará obligado antes de
efectuar un pedido a los Estados Unidos de América, a solicitar
ante la Junta de Control de Precios y Comercio, una Recomendación
de Importación que ampare su pedido. Esta solicitud deberá hacerla
en la forma que al efecto establezca la Junta, la cual suministrará
a los interesados de los formularios correspondientes.
Artículo 3.- Antes de extender una Recomendación de
Importación, la Junta tratará de comprobar el uso final a que se
destinará el artículo o mercadería que se solicite introducir al
país, y si la cantidad solicitada es la estrictamente indispensable
para satisfacer la necesidad del consumo, en relación con las otras
solicitudes pendientes.
Artículo 4.- El Departamento Bancario del Banco Nacional de
Nicaragua y las Instituciones de Bancarias autorizadas podrán
vender libremente las divisas a todo importador de los Estados
Unidos previa presentación y entrega de un ejemplar de la
Recomendación de Importación con que hubiere sido favorecido, y
constancia de haber sido registrada la importación en el
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. La
expedición de Recomendaciones de Importación se publicará
mensualmente en el Diario Oficial y en la tabla de avisos de la
Junta de Control de Precios y Comercio.
Artículo 5.- Mientras subsista el estado de guerra entre
Nicaragua con el Japón, Alemania, Italia y de más países
comprendidos en las declaraciones respectivas del 10, 11 y 19 de
Diciembre de 1941, queda absoluta prohibido extender
Recomendaciones de Importación a los solicitantes que estuvieren
incluidos en la lista Proclamada de los EE. UU. Cualquiera que
fuere su nacionalidad. En consecuencia, la Junta de Control de
Precios y Comercio, no podrá aprobar solicitudes de
Recomendaciones de Importación a favor de dichas personas o
firmas, ni el Departamento Bancario, ni las Instituciones Bancarias
autorizadas podrán vender giros o letras a las mismas personas o
firmas.
Artículo 6.- La Junta de Control de Precios y Comercio queda
autorizada para conocer y poner en práctica el manejo de todo otro
sistema similar de control de comercio de importación que fuere
adoptado en lo sucesivo por cualquier otro país aliado del
Continente.
Artículo 7.- Las disposiciones del presente Decreto son sin
perjuicio del Decreto Legislativo del 29 de Agosto de 1942, que
reformó la Ley Creadora de la Comisión Cambios.
Artículo 8.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para emitir
el reglamento de la presente ley.
Artículo 9.- Esta ley regirá desde si inmediata publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 2 de Julio de 1943. A. MONTENEGRO, D. P. ANDRÉS
LARGAESPADA, D. S. VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. Managua, D. N., 7 de Julio
de 1943. CRISANTO SACASA, S. P. LUIS FIALLOS S. S.
CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 7 de
Julio de 1943. El Presidente de la República, A. SOMOZA, El
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,
J. R. SEVILLA.
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