Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY QUE REGLAMENTA REPOSICIÓN
TÍTULOS EXTRAVIADOS POR TERREMOTO DE 72.
Ley No. 166 de 20 de Junio de 1973
Publicado en La Gaceta No. 174 de 8 de Agosto de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Procédase a la reposición de los documentos
matrices oficiales del Gobierno Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados que hubieren resultado destruidos como
consecuencia del terremoto del día 23 de Diciembre de 1972.
Artículo 2.- Serán competentes para efectuar la reposición a
que se refiere el artículo anterior, los titulares de los
Ministerios de Estado y los Gerentes, Presidentes o Presidentes
Ejecutivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en
su caso.
Artículo 3.- Los funcionarios a que se refiere el artículo
anterior, para llevar a efecto la reposición, harán uso de todas
las fuentes oficiales y particulares a su alcance, que puedan
suministrar copias de los documentos en forma auténtica.
Artículo 4.- La persona natural o jurídica que no suministre
en el término de diez días la copia pedida, sin causa justificada,
incurrirá en una multa de cien a mil Córdobas a beneficio de la
Junta Nacional de Asistencia Social, que será impuesta por el Jefe
Político respectivo siguiéndose el procedimiento
administrativo.
Cuando el remiso sea un funcionario público, se informará al
Superior respectivo, para que tome las medidas del caso.
Artículo 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, cuando se trate de documentos que afecten los derechos
y obligaciones de personas naturales o jurídicas, se procederá en
la forma establecida en los artículos siguientes.
Artículo 6.- El interesado se presentará ante el funcionario
competente solicitando la reposición del documento que afirma
haberse destruido a consecuencia del terremoto del 23 de Diciembre
de 1972. La solicitud deberá presentarse en duplicado acompañando
los atestados que tengan relación con el documento destruido, y
copia de los mismos. El duplicado de la solicitud y la copia de los
atestados presentados serán devueltos al interesado haciendo
constar su presentación.
Artículo 7.- Un resumen de la
solicitud de reposición deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial, por una sola vez, y por tres veces consecutivas en un
Diario de la Capital, para los efectos de oposición de parte de
terceros. La oposición, en su caso, deberá presentarse en un plazo
no mayor de quince días, contados a partir de la fecha de la última
publicación.
Artículo 8.- La oposición será tramitada siguiendo el
procedimiento administrativo que corresponde; y, si no hubiere al
respecto, se seguirá el procedimiento sumario. Si durante la
tramitación surgieren cuestiones que se refieran a derechos
patrimoniales, se suspenderá aquella y se remitirán las diligencias
a los Tribunales comunes.
Artículo 9.- Cuando las diligencias administrativas
relativas al documento que se trata de reponer, no hubieren sido
objeto de pronunciamiento al 22 de Diciembre de 1972, no se
accederá a la solicitud de reposición, salvo en el caso en que por
razones de trámite se hubiere realizados la publicación que
corresponde de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 10.- Cuando la Ley de la materia vigente al 22 de
Diciembre de 1972 exija publicación en el Diario Oficial "La
Gaceta" deberá acompañarse el ejemplar respectivo o copia
fotostática del mismo o en su defecto citarse el Número y fecha de
"La Gaceta", correspondiente. En este último caso el funcionario
competente deberá hacer constar que verificó la existencia del
documento en "La Gaceta" citada. En cuanto se probare que lo dicho
por el funcionario no es cierto, se suspenderá la tramitación o se
anulará la reposición, según el caso, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y criminales del funcionario.
Artículo 11.- En los trámites de reposición de documentos a
que se refiere esta Ley no será admisible la prueba
testifical.
Artículo 12.- Contra la sentencia dictada en la solicitud de
reposición, no habrá recurso alguno, salvo el de amparo ante la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 13.- El recurso deberá ser interpuesto en el
término que señala la Ley de Amparo en Vigor.
Artículo 14.- Cuando se trate de la reposición de los
Títulos a que se refiere el Convenio Centroamericano para la
protección de Propiedad Industrial, se estará a lo dispuesto en los
Artos. 208, 209 y 210 del mismo, entendiéndose que la Certificación
o título a que alude el Arto. 209 del mencionado Convenio
Centroamericano, deberá presentarse en la forma establecida en el
Arto. 10 de esta Ley.
Artículo 15.- La presente Ley comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N., veinte de junio de mil novecientos setenta y tres.
-(f) Cornelio H. Hüeck, Presidente. - Ramiro Granera Padilla,
Secretario. - Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veintitrés
de Junio de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. - (f)
A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.
(f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y
Comercio. (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la
Gobernación".
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