Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(LEY QUE REGLAMENTA LAS PRIMAS
DEL CACAO, TRIGO)
LEY, Aprobado el 28 de Febrero de 1888
Publicado en La Gaceta No. 301 del 12 de Noviembre de
1895
El Gobierno, en uso de sus facultades Acuerda:
Art. 1º.- Los empresarios ó dueños de plantaciones de trigo
ó de cacao que se consideren acreedores á la prima acordada por la
ley de 30 de Marzo de 1886, se presentarán por escrito, en papel
común, al Prefecto del departamento en que esté situada la
plantación, expresando su nombre, linderos y jurisdicción local á
que pertenece.
Art. 2º.- Esta solicitud deberán hacerla: los empresarios ó
dueños de plantaciones de trigo, lo más tarde quince días después
de haber sembrado dos manzanas, cuando menos, de dicho grano; y los
dueños de plantaciones de cacao, cuando tengan un número de árboles
de cinco años que no baje de tres mil.
Art. 3º.- El Prefecto dispondrá, que dentro de veinticuatro
horas, nombre un perito el interesado y otro el Fiscal de Hacienda,
quienes asociados del Gobernador de Policía del distrito,
procederán á reconocer y medir el área de terreno sembrado de trigo
ó á contar el número de árboles de cacao que reúnan las condiciones
que expresa el artículo anterior.
El dictamen de las personas indicadas en la fracción presente ó, en
caso de discordia, el de la mayoría, servirá de base para los
efectos de la presente ley.
Art. 4º.- Los dueños de plantaciones de trigo, una vez
efectuada la siega, recolección y limpia del grano, darán aviso al
Prefecto del departamento, quien pondrá lo expuesto en noticia del
Fiscal de Hacienda, para que nombre por su parte un perito, que
asociado al agente de policía que la Prefectura designe, pasen á la
plantación del interesado á pesar el trigo de la cosecha.
Art. 5º.- El perito y agente de que habla el artículo
anterior, darán su informe al Prefecto del departamento dentro de
94 horas de haber cumplido su encargo.
Art. 6º.- Con este informe y con el dictamen de que se habla
en la fracción 2º del art. 3º, respecto á las plantaciones de
cacao, quedarán diligenciadas las respectivas solicitudes, y de
ellas se dará traslado por 24 horas al Fiscal de Hacienda.
Art. 7º.- Si á juicio de éste y de la autoridad que conoce
de la solicitud, no hubiere observación que hacerle, por haber
cumplido los interesados con las condiciones que exige la ley de 30
de Marzo antes mencionada, ó ya se hubiesen subsanado los defectos
encontrados, el expediente original se enviará al Ministerio de
Fomento para que se acuerde el pago de la prima ó se practiquen las
nuevas diligencias que se crean necesarias.
Art. 8º.- La cantidad á que monte la prima, será reconocida
por dicho Ministerio y pagada en la Tesorería General.
Art. 9º.- Los Prefectos llevarán un libro en el que deben
anotar, con las separaciones debidas, todos los pormenores
referentes á las solicitudes que se hagan.
Art. 10- Cuando á juicio de los Prefectos ó de los Fiscales
de Hacienda, hubiere motivo de creer que los solicitantes de primas
de trigo pretenden defraudar la Hacienda Pública agregando una
cantidad de trigo que no pertenece al que han cosechado, se seguirá
de oficio la información respectiva, y si de ella resultase probada
la intención de defraudar, los declararán incapaces de gozar del
privilegio.
Art. 11- Los gastos que se ocasionen en el nombramiento de
peritos serán de cuenta de los interesados, los que deberán
satisfacerlos con arreglo á los aranceles generales vigentes.
Los agentes ó empleados del Gobierno no devengarán ningún derecho
por la intervención que tomen; pero sus gastos serán cubiertos por
la Hacienda Pública.
Art. 12- El privilegio sobre primas, de que habla la ley de
30 de Marzo de 1886, durará por el término que ella señale, contado
desde la fecha de la presente.
Managua, Febrero 28 de 1888.- Carazo.- El Ministro de
Fomento - Argüello.
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