Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY QUE REFORMA EL DECRETO No.
579
Ley No. 11, Aprobada el 1 de Octubre de 1985
Publicado en La Gaceta No. 217 de 12 de Noviembre de 1985
EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley que Reforma el Decreto No. 579 que regula los Delitos de
Malversación, Fraude y Peculado, publicado en la Gaceta Diario
Oficial No. 283 del 8 de Diciembre de 1980 y su Reforma contenida
en el Decreto No. 5 del 8 de Enero de 1982, el que íntegra y
literalmente se leerá así:
Artículo 1.-Derogase los artículos 407 y 436 del Código
Penal y se establece que el arto. 435 del mismo Código se leerá
así:
Arto. 435.- Comete delito de peculado toda persona encargada
por cualquier título de bienes o servicios del Estado, sus entes
descentralizados o empresas, aunque sea en comisión por tiempo
limitado y no tenga carácter de funcionario, que para uso propio o
ajeno sustraiga o en general distraiga objetos, dinero, valores,
bienes inmuebles o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a
sus organismos descentralizados o empresas o a un particular, si
por razón de su cargo le hubiere recibido en administración,
depósito o por cualquier otra causa. La pena para este delito será
de 2 a 12 años de prisión e inhabilitación absoluta. Esta
disposición es aplicable a los administradores y depositarios de
bienes y caudales entregados por autoridad competente aunque
pertenezcan a particulares.
Artículo 2.-El Arto. 412 del Código Penal se leerá
así:
"Arto. 412.- Los encargados del examen y finiquito de las
cuentas de administración de caudales públicos que, a sabiendas,
omitieren algún cargo legítimo o admitieren en data alguna o
algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por no ser
legítimas las facturas, ya por no estar suficientemente
comprobadas, sufrirán las penas de prisión de 2 a 12 años e
inhabilitación absoluta."
Artículo 3.-El Arto. 415 del Código Penal se leerá
así:
"Arto 415.- El funcionario o empleado público que en las
operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o
consintiere en que se defraude al Estado, Municipalidades o
Establecimientos Públicos, entes Descentralizados o Empresas
Públicas o mixtas sea originándoles pérdidas o privándoles de un
lucro legítimo, incurrirá en la pena de prisión de 2 a 12 años e
inhabilitación absoluta."
Artículo 4.-El Arto. 417 del mismo cuerpo de leyes se leerá
así:
"Arto. 417.- El funcionario o empleado público que, directa
o indirectamente, se interesare en beneficio propio en cualquier
clase de contratos u operaciones en que debiera de intervenir por
razón de su cargo será castigado con prisión de 2 a 12 años e
inhabilitación absoluta."
Artículo 5.-El Arto. 419 del Código Penal se leerá
así:
"Arto.419.- Los funcionarios o empleados públicos encargados
del manejo, administración o venta de efectos de Propiedad del
Estado o regulados por el Estado que se reservaren todo o parte de
lo que debería vender para expenderlos para sí mismo o repartirlos
a determinadas personas, con agravio o perjuicio del público,
sufrirán la pena de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación
absoluta.
Artículo 6.-En los casos de los artículos 412, 415, 416,
primera parte; 417,419 y 435 del Código Penal, si la pena fuere de
cinco años o más el Juez o Tribunal dictará además la confiscación
de bienes sujeta a la ejecución y procedimientos que se determine
en los artículos siguientes.
Artículo 7.-cuando se presuma la comisión de los delitos
contemplados en los artos. 412, 415, 416, primera parte, 417, 419,
y 435 del Código Penal podrá dictarse la intervención del
patrimonio de los infractores para garantizar el cumplimiento de
sus responsabilidades de restitución y de los daños y perjuicios
ocasionados por el delito al Estado o demás entes públicos.
La intervención de que se trata se dictará en el sólo pedimento de
la Procuraduría General de Justicia ante el Juez de lo Civil del
Distrito del lugar en que se cometió el delito, independientemente
del proceso penal respectivo, el que deberá iniciarse dentro de los
90 días siguientes a la resolución de intervención, so pena de
quedar esta sin efecto al expirar dicho término.
Artículo 8.-Con sólo el pedimento del Procurador y al
decretar la intervención el Juez ordenará lo siguiente:
a) La ocupación Judicial inmediata, inventario y depósito de todos
los bienes de los intervenidos;
b) Despacho a los Registradores Públicos para que se abstengan de
inscribir títulos emanados de los sujetos intervenidos y para que
anoten preventivamente en los asientos respectivos la resolución de
intervención.
c) Ocupación de los libros de cuentas y de los papeles y documentos
de las personas intervenidas;
d) La prohibición a terceros de hacer pagos y entrega de efectos a
los intervenidos, bajo pena de no quedar descargados de sus
obligaciones;
e) Prevención a todas las personas en cuyo poder existan
pertenencias de los intervenidos para que, dentro del término que
fije la resolución, hagan al Juez manifestación y entrega de ellas
bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que ocasionen;
f) Prevención a los sujetos intervenidos para que en un término no
mayor de 15 días presenten una lista detallada de sus bienes bajo
apercibimiento de presumirse la ocultación de bienes si no lo
verifican;
g) La pérdida de la administración por parte de los intervenidos en
los bienes de su patrimonio;
h) El nombramiento de un interventor para que administre los bienes
ocupados;
i) La publicación de la resolución de intervención en "La Gaceta",
Diario oficial y de un periódico de circulación nacional, lo que
servirá de suficiente notificación a los terceros comprendidos en
esta resolución y a los intervenidos que estuvieren ocultos o
ausentes.
Artículo 9.-El interventor nombrado según el artículo
anterior tendrá la administración plena de los bienes intervenidos
con las facultades de un mandatario general. Este nombramiento
deberá recaer en persona de reconocida honorabilidad y
responsabilidad.
Artículo 10.- Concluido el inventario de los bienes, se hará
entrega de ellos al interventor, debiendo el depositario o
depositarios nombrados rendir cuentas de su administración a dicho
interventor.
Una vez satisfecha la rendición de cuentas, el depositario o
depositarios cesarán en sus cargos.
Artículo 11.-Las actuaciones del interventor que excedan de
sus facultades ordinarias, deberán ser previamente autorizadas por
el Juez con audiencia de los intervenidos y del Procurador
personado en las diligencias.
Artículo 12.-Los sujetos intervenidos y el Procurador
personado tendrán las facultades de reclamar ante el Juez sobre los
actos del interventor tramitándose dicha reclamación
incidentalmente.
Artículo 13.-El Juez según su prudente arbitrio, y atendida
la cuantía y rentabilidad de los bienes ocupados señalará la
cantidad necesaria para la subsistencia de los sujetos intervenidos
y sus familiares directos dependientes.
Mientras dure la intervención el inmueble que sirviere de vivienda
al intervenido y sus familiares permanecerá en poder de éstos bajo
control del interventor.
Artículo 14.-Si en el proceso penal respectivo recayere en
primera instancia sentencia condenatoria contra las personas
intervenidas, ésta dará lugar a la prolongación indefinida de la
intervención, en espera del fallo ejecutoriado.
Artículo 15.-Si en el proceso penal incoado, de acuerdo con
esta Ley, la sentencia fuere absolutoria, una vez ejecutoriada ésta
cesará la intervención, salvo que los mismos hechos dieran lugar a
responsabilidades civiles a favor del Estado o sus organismos; en
cuyo caso podrá limitarse la intervención, a solicitud de parte, a
aquellos bienes que garanticen suficientemente esa
responsabilidad.
Dicha responsabilidad deberá ser reclamada en juicio civil en la
vía respectiva dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha en
que queda ejecutoriado el fallo penal.
Artículo 16.-Si recayere condena ejecutoriada por los
delitos contemplados en el Arto. 6 de esta Ley se procederá a la
liquidación del patrimonio, de conformidad al arto.139 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República contenida en el
Decreto No. 625 del 22 de Diciembre de 1980, el que se adjudicará
al Estado hasta que éste se haya hecho pago de lo que le
corresponde. Si hubiere acreedores legítimos, sus derechos quedarán
a salvo sobre el remanente. Si la sentencia fuere de confiscación
una vez satisfechos los derechos del Estado y de los acreedores, el
remanente pasará a manos del Estado.
Para los efectos de este artículo se presumen legalmente,
simulados, salvo prueba en contrario los actos y contratos en que
se hayan transmitidos bienes, o cualquier otro título por el reo o
sus apoderados en perjuicio del Estado a partir de la toma de
posesión de su primer cargo o función pública.
En los casos de confiscación, el Juez o Tribunal mantendrá a la
familia del reo, en la posesión de los bienes necesarios cuando
estos estuvieren usándolos racionalmente; se entiende por familia a
todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al reo
según el Código civil.
Artículo 17.-Para determinar la calidad de acreedor legítimo
en la liquidación del Patrimonio el Juez tomará en cuenta tanto los
hechos constatados en el proceso penal respectivo, como los
constatados en las diligencias de intervención, siguiendo en tal
apreciación las reglas de la sana crítica.
Artículo 18.-Los actos de disposición patrimonial realizados
por el intervenido o sus apoderados, durante la intervención y en
contravención a ella, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 19.-El Proceso Penal por los delitos a que se
refieren los Artos. 412, 415, 416, primera parte, 417, 419 y 435
del Código Penal se tramitará de acuerdo con la "Ley Procesal para
los delitos sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad
Pública". Decreto No. 896 del 4 de Diciembre de 1981, con las
especificaciones de los artículos siguientes.
Artículo 20.-La Procuraduría General de Justicia podrá
formular los cargos para la apertura del proceso penal
correspondiente sin necesidad de dictamen de la Contraloría General
de la República, cuando a su Juicio el acta conclusiva de la
Policía establezca la presunción de Responsabilidad Penal, sin
perjuicio de la agregación antes de la Sentencia de dicho Dictamen
o en su defecto el de la Auditoria Interna correspondiente, cuando
sea necesario.
Artículo 21 .-Cuando fuere necesario para completar la
investigación, el Procurador General de Justicia podrá a solicitud
del Procurador Penal Auxiliar a cargo del caso, ampliar el término
de detención hasta por 20 días, contados a partir de la fecha de
vencimiento del término legal de detención.
Artículo 22.-En los casos de los delitos contemplados en la
presente Ley, los reos no podrán gozar de los beneficios de la
condena condicional establecida en el Artículo 103 del Código Penal
y su reforma contenida en el Decreto No. 428 del 16 de Agosto de
1974, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 200 del 2 de
Septiembre de 1974.
Artículo 23.-Las disposiciones de esta Ley son aplicables a
los Funcionarios o Empleados Públicos y a los particulares que de
cualquier manera participen en la Comisión de estos delitos.
Artículo 24 .-En lo no previsto en esta Ley se aplicará las
normas del Derecho Común, en lo que fueren aplicables.
Artículo 25 .-La presente Ley Deroga cualquier disposición
legal que se le oponga y entrará en vigencia desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el uno de
Octubre de mil novecientos ochenta y cinco. - "Por la Paz, "Todos
Contra la Agresión" -CARLOS NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional.- RAFAEL SOLIS CERDA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República -Publíquese y Ejecútese, Managua,
veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la
Paz, Todos contra la Agresión".-SERGIO RAMIREZ MERCADO,
Presidente en Funciones de la República de Nicaragua.
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