Ley Que Reforma El Artículo 11 De La Ley No. 333, “Ley Para La Protección Y Promoción De La Obra, Bienes E Imagen Del Poeta Rubén Darío Y Declaratoria De Patrimonio Cultural, Artístico E Histórico De La Nación De Su Obra Y Bienes”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11
DE LA LEY No. 333, LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA,
BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO
CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y
BIENES
LEY No. 700, Aprobada el 23 de Septiembre de 2009
Publicada en La Gaceta No. 196 del 16 de Octubre de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Orden del independencia Cultural Rubén Darío, máxima
distinción cultural de la nación, expresa un profundo contenido
patriótico y el compromiso de reconocer la ardua y meritoria labor
que realizan personas con humildad, con convicción que hayan
aportado l desarrollo y consolidación de la cultura o la cultura o
la educación.
II
Que una actuación coherente con este profundo contenido humanista y
patrio, que refrenda la Orden de la Independencia Cultural Rubén
Darío, sustenta que a la par del reconocimiento moral e intelectual
los galardonados, se acompase otro reconocimiento de corte
pecuniario. La experiencia acumulada en este campo denota que este
tipo de labor educativa y cultural requiere entrega en demasía,
dedicación, constancia, labor de construir y hacer realidad sueños
y proyectos para todos, la mayoría de las veces no es de las
mejores remuneradas monetariamente, y esa es una realidad imperante
en nuestro actual contexto, que no deben ser soslayada ante la
voluntad de ofrecer un reconocimiento integral a quienes con
sencillez y humildad aportan su grano de arena en la construcción
de un mejor modelo social.
III
Que la existencia de un Fondo permitiría otorgar una pensión
económica mensual las personas nacionales o extranjeras, que
reciban la Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío, como
máxima distinción cultural de la Nación y que se encuentren con
enfermedades crónicas que los imposibiliten para trabajar, o
personas de la tercera edad, y con bajos recursos económicos.
IV
Que esta ayuda material representaría un símbolo de solidaridad y
correspondencia ante sus incalculables y desinteresados portes al
desarrollo de la nación nicaragüense.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY No. 333, LEY PARA LA
PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN
DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO
DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES
Artículo Primero Se reforma el artículo 11 de la Ley No.
333, Ley para la Protección y Promoción de l Obra, Bienes e Imagen
del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural,
Artístico e Histórico de la Nación, de su Obra y Bienes, publicad
en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 21 de marzo del 2000, el
que se leerá así:
Art. 11. Se crea la Orden de la Independencia Cultural
Rubén Darío, como máxima distinción cultural de la Nación, la que
será otorgada por Acuerdo Presidencial por el Presidente de la
República a intelectuales nicaragüenses y extranjeros destacados
por sus aportes a la educación o a la cultura nacional o
universal.
Créase, el Fondo de ayuda patrimonial a los galardonados con la
Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío. Este fondo será
destinado a otorgar una pensión económica mensual a aquellas
personas que habiéndose reconocido con esta distinción, padezcan de
enfermedades crónicas, que se encuentren imposibilitadas para
laborar por problemas de salud o que sean de la tercera edad, y de
escasos recursos económicos.
Artículo Segundo Se faculta al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a asignar la partida presupuestaria
correspondiente, que deberá ser incluida en el Presupuesto General
de la República.
Artículo Tercero La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, los
veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de Octubre del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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