Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY QUE PROHIBE LA INTERNACIÓN,
USO Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PROVENIENTES DEL CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Ley No. 45 de 15 de Octubre de 1988
Publicado en La Gaceta No. 202 de 25 de Octubre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que desde 1981 el Gobierno de los Estados Unidos de América ha
organizado, financiado, armado y dirigido actividades militares y
paramilitares en y en contra de Nicaragua, y, desde 1985 le ha
impuesto un Embargo Económico, ocasionando enormes daños humanos,
morales y materiales.
II
Que la Corte Internacional de Justicia, en su fallo del 27 de Junio
de 1986, condenó al Gobierno de los Estados Unidos de América por
la violación de normas básicas del Derecho Internacional,
incluyendo los principios de no intervención y de no uso de la
fuerza; Ordenó el cese de tales violaciones, así como una
compensación por los daños ocasionados, sin que hasta la fecha el
Gobierno de los Estados Unidos de América haya aceptado cumplir con
lo dispuesto en el fallo.
III
Que para la ejecución de esta ilegal Política contra la República
de Nicaragua, el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado
diversas partidas de fondos que son incompatibles con las normas y
principios del Derecho Internacional y atentan en contra de la
soberanía, independencia y autodeterminación de Nicaragua y
constituye, en el menor de los casos, una inadmisible intervención
en los asuntos internos del país.
IV
Que el 31 de Marzo de 1988, el Congreso de los Estados Unidos
aprobó la Resolución Conjunta 523 (Ley 100-276) en la que se
otorgan fondos hasta por 17.7 millones de dólares para las fuerzas
mercenarias al servicio del Gobierno de los Estados Unidos; 17.7 y
10 millones de dólares a la Agencia Internacional para el
Desarrollo (AID) destinados a niños víctimas de la agresión y a la
Comisión Verificadora del Acuerdo de Sapoá, respectivamente.
V
Que con el obvio propósito de justificar la asignación de fondos
para la guerra, el Congreso de los Estados Unidos de América
pretende comprometer, involucrar a más sectores de la oposición
Cívica al aprobar el 30 de Septiembre de 1988 mediante Ley PL
100-461, asignaciones para operaciones externas para el año fiscal
de 1989 en la cual se otorgan fondos hasta por 2 millones de
dólares a la Fundación Nacional para la Democracia (NED),
destinados a la oposición interna en Nicaragua.
VI
Que el 30 de Septiembre de 1988, el Congreso de los Estados Unidos
aprobó la Ley de Asignaciones para el Departamento de Defensa para
el año fiscal 1989, Ley PL 100-453 en la que se otorgan fondos por
27.14 millones de dólares para la AID destinados a las víctimas
civiles de la agresión que serían administrados por la Iglesia
Católica de Nicaragua y se condiciona el descongelamiento de fondos
militares previamente aprobados, por un monto equivalente a 16.5
millones, autorizando además 5 millones de dólares para transporte
de equipo militar y 20 millones de dólares para seguros de
transporte.
VII
Que a las actuales circunstancias, la recepción de fondos
provenientes de esas leyes constituye un acto de conversación con
la potencia extranjera que libra una guerra de agresión contra la
patria, lo cual es considerado como delito de traición por nuestra
legislación.
En uso de sus
facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley que prohibe la internación, uso y distribución de Fondos
provenientes, del Congreso de los Estados Unidos de
América.
Arto. 1.- Cometen delito de traición las personas naturales;
los representantes o directivos de los partidos y organizaciones
políticas, gremiales, mutuales o sindicales, fundaciones y
cualquier persona jurídica que interne al país, utilice o
distribuya fondos, bienes o valores originados directa o
indirectamente en las leyes PL 100-276 del 31 de Marzo de 1988;
PL-100;-461; PL -100-463 ambas del 30 de Septiembre de 1988,
aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos de América y
sancionadas por el Presidente de los Estados Unidos de América el 1
de Abril y el 1 de Octubre de 1988, respectivamente.
Los reos comprendidos en el presente artículo serán sancionados con
prisión de 4 a 12 años, y al decomiso de los bienes que sean
originados conforme el párrafo anterior los que serán entregados a
la Comisión Nacional de Apoyo al Combatiente.
Arto. 2.- El que viole la disposición anterior será juzgado
de conformidad con el Decreto Número 896 "Ley Procesal del Orden y
Mantenimiento de la Seguridad Publica", publicado en el Diario
Oficial La Gaceta, Número 284 del 14 de Diciembre de mil
novecientos ochenta y uno.
Arto. 3.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia,
la exclusividad de la acción penal del delito señalado en la
presente ley.
Arto. 4.- El Gobierno de Nicaragua queda facultado para
concertar con la Comisión Verificadora del Acuerdo de Sapoá del 23
de Marzo de 1988, un Acuerdo Especial con relación a los fondos
respectivos asignados conforme el artículo primero de esta
ley.
Arto. 5.- La presente ley entrará en vigencia al momento de
su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis
días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una
Paz Digna, "Patria Libre o Morir!".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Publíquese y Ejecútese. Managua, a los quince días del mes de
Octubre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna,
"Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente
de la República.
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