Ley Que Manda A Todas La Boticas De La República A Inscribirse En Un Registro General Que Llevará El Protomedicato O Alcalde De La Población En Que Se Encuentre La Botica
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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(LEY QUE MANDA A TODAS LA
BOTICAS DE LA REPÚBLICA A INSCRIBIRSE EN UN REGISTRO GENERAL QUE
LLEVARÁ EL PROTOMEDICATO O ALCALDE DE LA POBLACIÓN EN QUE SE
ENCUENTRE LA BOTICA)
Aprobada el 30 de Septiembre de 1903
Publicado en La Gaceta No. 2054 de 11 de Octubre de 1903
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,
decreta:
Art. 1º. Todas las boticas de la República, deberán
inscribirse en un Registro general que llevará el Protomedicato de
la misma. Las inscripciones, deberán hacerse directamente ante el
Protomedicato ó ante el Alcalde de la población en que se encuentre
la botica, debiendo este funcionario enviar mensualmente al
Protomedicato la lista de las inscripciones hechas, junto con los
fondos respectivos. En los lugares en que no haya Municipalidades,
los Comandantes ejercerán las funciones de los Alcaldes.
Art. 2º.- Las boticas, cuyos dueños no cumplieren con lo
anteriormente dispuesto dentro de un mes de la publicación de la
presente ley serán cerradas gubernativamente por la Policía.
Art. 3º.- En las boticas en donde no despacharen los Médicos
personalmente ó Farmacéuticos titulados, deberán hacerlo una
persona autorizada por el Protomedicato; cada una de ellas en su
caso, será responsable ante la autoridad por su conducta en el
despacho de las medicinas.
Art. 4º.- Los boticarios deberán llevar un libro, cuyas
páginas serán selladas con el sello del Protomedicato de la
República, teniendo al principio una constancia autorizada por el
mismo Protomedicato en que se exprese el número de hojas ó páginas
de dicho libro.
Art. 5º.- En el mencionado libro deberán copiarse
textualmente una tras otra sin dejar en blanco más que una línea de
separación, todas las fórmulas que se despachen en la botica,
poniéndoles un número de orden y el precio que se ha cobrado por
cada una.
Art. 6º. Las formulas ó recetas que se presenten al despacho
de las boticas, deberán ser devueltas inmediatamente, con expresión
de la fecha y una razón firmada por el boticario que la despachó
que exprese el número que dicha receta ocupa en el libro copiador y
el precio que ha cobrado.
Art. 7º.- Cada tres meses ó antes si lo creyese conveniente,
enviará el Protomedicato un comisionado idóneo á practicar visita
de las boticas. A opción del comisionado de Protomedicato queda el
asociarse del Director de la Policía de cada lugar, que no podrá
excusarse y examinará la calidad de las drogas y artículos de
expendio, lo mismo que el libro copiador y los precios cobrados al
público.
Art.8º.- Cuando á juicio del comisionado una ó varias
medicinas estén en mal estado, las recogerá y pondrá en depósito en
la Dirección de Policía. El interesado podrá apelar de esta
resolución de acuerdo con el juicio ordinario; y en ningún caso
podrá destruirse antes de que el Protomedicato haya dado su fallo
sobre el particular.-
Pasado el término para apelar, sin que se haga uso de este recurso,
la autoridad de Policía destruirá las medicinas en depósito,
levantando una acta en que se haga constar la operación
practicada.
Art. 9º.- Todas las boticas de la República sufragarán los
gastos que ocasione la visita del comisionado; pero en ningún caso
podrá cobrarse más de cinco pesos, por cada una de ellas. El
Protomedicato cobrará este impuesto y por medio del Secretario lo
entregará al comisionado.
Art. 10.- El Presidente de Protomedicato examinará por sí, ó
por medio de profesores comisionados, á los boticarios, cobrando
cinco pesos por este servicio. En el último caso el examen se
practicará en la cabecera del departamento en que se encuentre el
solicitante.
Art. 11.- Por faltas repetidas en el cumplimiento de las
disposiciones de este decreto, el Protomedicato podrá mandar cerrar
temporalmente la botica o inhabilitar al boticario y lo participará
á la Policía para que ésta dé cumplimiento á sus
disposiciones.
Art. 12.- El propietario de boticas que despachare medicinas
adulteradas, incurrirá por la primera vez en una multa de cincuenta
á cien pesos que le impondrá el comisionado del Protomedicato
gubernativamente, y si reincidiere podrá duplicársele la multa y
mandársele cerrar el establecimiento por el tiempo que el
Protomedicato juzgue conveniente.
Art. 13.- Las boticas de turno deberán permanecer abiertas
hasta las doce de la noche; y después de esta hora tiene el dueño
la obligación de atender á las solicitudes que se le hagan de
despacho de medicinas, Por la contravención á lo dispuesto
incurrirá en la multa de veinticinco á cincuenta pesos que le
impondrá gubernativamente la autoridad de Policía.
Art. 14.- Las multas que se impongan en virtud de esta ley,
ingresarán á los fondos de Beneficencia de la localidad
respectiva.
Art. 15.- No podrán establecerse boticas de turno en las
poblaciones donde no existan más de dos establecimientos de esta
clase.
Art. 16.- La presente ley es adicional á los Reglamentos de
boticas y de Policía, y deberá regir desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 30 de Septiembre de 1903-
Santiago López, D.V.P.- Félix P. Zelaya M., D.S.
Adolfo Vivas, D.S.
Publíquese- Masaya, 1º de Octubre de 1903- J.S. Zelaya- El
Ministro de Policía Adolfo Altamirano.
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