Ley Que Garantiza Los Derechos Y Beneficios A Los Discapacitados De Guerra Pertenecientes Al Ejército Popular Sandinista Y A Los Cuerpos De Seguridad Y Orden Interior Del Estado
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY QUE GARANTIZA LOS DERECHOS Y
BENEFICIOS A LOS DISCAPACITADOS DE GUERRA PERTENECIENTES AL
EJÉRCITO POPULAR SANDINISTA Y A LOS CUERPOS DE SEGURIDAD Y ORDEN
INTERIOR DEL ESTADO
Ley No. 98 de 20 de abril 1990
Publicada en La Gaceta No. 97 de 22 de mayo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
El valor político y moral que reviste ser miembro del Ejército
Popular Sandinista y de los cuerpos de seguridad y orden interior
del Estado, la disposición y entrega de su sudor y sangre por la
defensa de la soberanía y el espíritu de sacrificio mostrado a lo
largo de estos ocho años de agresión sufridos por nuestro pueblo.
II
Que un mínimo de beneficios sociales y materiales a los
Discapacitados de guerra constituyen no sólo una contribución a la
reinserción de las víctimas de la guerra a nuestra sociedad, sino
también un justo reconocimiento a las heridas recibidas por estos
servidores de nuestro pueblo.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY QUE GARANTIZA LOS DERECHOS Y BENEFICIOS A LOS DISCAPACITADOS
DE GUERRA PERTENECIENTES AL EJERCITO POPULAR SANDINISTA Y A LOS
CUERPOS DE SEGURIDAD Y ORDEN INTERIOR DEL ESTADO
Artículo 1.- Son beneficiarios de esta Ley los
Discapacitados de Guerra pertenecientes al Ejército Popular
Sandinista y a los Cuerpos de Seguridad y Orden Interior del
Estado. La condición de beneficiario se acreditará mediante Carnet
de identificación entendido por el Ejército Popular
Sandinista.
Artículo 2.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho
preferencial para optar becas de estudio otorgadas por el Estado en
los Centros Técnicos y Escuelas de Nivel Medio, así como en las
carreras priorizadas de la Educación Superior.
Tendrán también preferencia en cursos de profesionalización y
capacitación organizados a través de la entidad que
correspondan.
El porcentaje de becas otorgadas a los discapacitados no podrá ser
menor del 5% del total de becas disponibles.
Artículo 3.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho
preferencial a optar a becas de estudio en el exterior, sin otros
requisitos que los requeridos por la disciplina a estudiar.
Artículo 4.- En todos los Centros Educativos del país, los
beneficiarios de esta Ley serán eximidos del pago de matrícula,
colegiatura y cualquier otra clase de aranceles.
Artículo 5.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho
preferente y gratuito a la atención médica general y especializada
en policlínicas, centros de salud y hospitales estatales y a
recibir gratuitamente todos y cada uno de los medicamentos que se
le recete. Igualmente, tendrán derecho gratuito para la realización
de los exámenes médicos a que hubieren de ser sometidos, de
conformidad a las indicaciones de los médicos tratantes de los
centros de atención médica antes señalados.
La importación de equipo y materiales para prótesis y ortesis,
deberá estar libre de impuestos.
Artículo 6.- Los discapacitados de guerra a que se refiere
esta Ley, tendrán derecho a recibir gratuitamente atención
psicológica y psiquiátrica si fuese necesaria, a través de los
programas especiales que se formulen a tales efectos.
Artículo 7.- El Estado, a través de sus instituciones
especializadas, promoverá la producción nacional de ortesis y
prótesis, destinadas de forma gratuita a todos los discapacitados
del país, independientemente de la causa que originó su lesión
discapacitante.
Artículo 8.- El Ministerio de Salud deberá dotar al personal
médico y paramédico de conocimientos básicos de rehabilitación que
le permitan una mejor atención a los discapacitados.
Artículo 9.- La presentación del Carnet a que se refiere el
Artículo 1 de esta Ley da derecho a la utilización gratuita de
todos los medios de transporte del país (tales como busca urbanos,
interurbanos, ferrocarriles y transporte pluvial y lacustre y aéreo
a lo interno de Nicaragua).
Artículo 10.- La presentación del Carnet dará derecho al
ingreso gratuito exclusivamente para el beneficiario a las salas de
Cine, tanto estatales como privadas, a los Centros de Recreación
del Estado y a los Espectáculos organizados por las instituciones
encargada de la Cultura, el Arte y la Recreación.
Artículo 11.- El Estado y las empresas privadas de servicio
al público progresivamente eliminarán las barreras materiales y
arquitectónicas que impidan el acceso y desplazamiento de los
discapacitados en los edificios y vías públicas.
Artículo 12.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán también
derecho de preferencia en la asignación de lotes para construcción
de viviendas, cuando conformen un cuadro familiar.
Artículo 13.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho
preferentes en los programas de Reforma Agraria, para la asignación
de tierras y participación en la organización de
cooperativas.
Artículo 14.- De igual manera, en igualdad de capacidad y
requisitos que otros postulantes, tendrán derecho preferencial al
puesto de trabajo que solicitaren cualquier centro de trabajo del
país, sea esto público o privado.
El Estado deberá promover e incentivar fuentes de empleo que
utilicen mano de obra de discapacitados.
Artículo 15.- La presentación del Carnet dará derecho al
ingreso gratuito a los Estadios de Béisbol, Baloncesto, Balompié y
demás espectáculos deportivos.
Deberá promover también la realización de prácticas y competencias
deportivas por parte de los discapacitados.
Artículo 16.- La presentación del Carnet dará derecho a la
concesión gratuita de las licencias de conducir y de partidas de
nacimiento y otras certificaciones personales otorgadas por el
Registrador Público de las Personas o por cualquier otra entidad
del Estado.
Artículo 17.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Apoyo
a los Combatientes (CNAC), velar por el estricto cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley, emitiendo para este efecto los Reglamentos
correspondientes, efectuando los reclamos necesarios ante las
entidades o personas que no cumplieron con las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 18.- La presente Ley entra en vigencia a partir de
su divulgación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
diecinueve días del mes de Abril de mil novecientos Noventa.- "Año
de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solía Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, veinte de Abril de mil novecientos noventa.-
"Año de la Paz y la Reconstrucción".- Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República.
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