Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(LEY QUE ESTABLECE LAS
VACACIONES DE LOS TRIBUNALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA)
Decreto. No. 9, Aprobado el 31 de Enero de 1918
Publicado en La Gaceta No. 40 del 16 de febrero del 1918
El Presidente de la República
A sus habitantes,
Sabed
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Número 9
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º- Los Tribunales y de más funcionarios de Justicia de la
República, vacarán desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero
siguiente, y desde el Sábado de Ramos hasta el Sábado de Pascua de
Resurrección.
Art. 2º - Fuera de esos términos de vacaciones, los Magistrados y
jueces no tendrán otras, durante el año; pero se les concederá
permiso, cada vez que lo soliciten, por enfermedad o por otros
motivos graves, calificados por la Corte Suprema de Justicia,
gozando de sueldo, en estos casos, sólo durante un mes en el
año.
Art. 3º- Durante los términos a que se refiere el artículo 1º,
quedarán funcionando los jueces de lo criminal y los médicos
forense, para toda diligencia o actuación que tenga carácter
urgente; y los jueces Civil, para el solo efecto de practicar
matrimonios y embargos preventivos.
Art. 4º- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta y deroga toda disposición en la parte que se le
oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, 31 de
enero de 1918-Pedro González, S.P.-M. Caldera Miranda, S.S.-Juan J.
Ruiz, S.S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara de Diputados-Managua, 6 de febrero de
1918-Ramòn Castillo C., D.V.P.-J.P. de la Rocha. D.S.- Fernando Ig.
Martínez, D.S.
Por tanto, Ejecútese-Casa Presidencial-Managua, siete de febrero de
mil novecientos dieciocho- Emiliano Chamorro- El Ministro de
Justicia- Alfonso Solórzano.
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