Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY QUE ESTABLECE LA FORMA DE
PAGO DEL DÉCIMO TERCER MES DE SALARIO
LEY No. 68 , Aprobada el 08 de noviembre de 1989
Publicada en La Gaceta No. 245 del 27 de diciembre de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando
I
Que la difícil situación económica del país, provocada
fundamentalmente por factores externos, como el bloqueo econó mico,
la guerra de agresión y el intercambio desigual impuesto por el
injusto orden económico internacional ha deteriorado el nivel de
vida de los trabajadores nicaragüenses.
II
Que a pesar de la difícil situación los obreros, campesinos,
técnicos e intelectuales conscientes han hecho grandes aportes
sacrificios y hasta han entregado su propia vida en la defensa del
proyecto de los trabajadores.
III
Que esta Revolución es del pueblo y para el pueblo, por lo tanto
son los intereses de los trabajadores los que prevalecen por encima
de otros intereses.
IV
Que el décimo tercer mes de salario es una prestación social que se
han sabido ganar los trabajadores y se debe en esta ocasión pagarse
conforme el último salario para aliviar en parte la difícil
situación económica que enfrentamos.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA FORMA DE PAGO DEL
DECIMO TERCER MES DE SALARIO
Artículo 1.- Para el período correspondiente del primero de
Diciembre de 1988 al 20 de Noviembre de 1989 la liquidación del
décimo tercer mes de salario se hará tomando como base el salario
ordinario más los complementos salariales e incentivos
correspondientes devengados por el trabajador en el mes de
Noviembre, y de acuerdo a tiempo laborado.
Cuando la modalidad de pago sea de difícil determinación, o
exista algún mes con salario de mayor cuantía que el de Noviembre,
el décimo tercer mes se pagará en base al salario que resulte más
favorable al trabajador.
Al Ministerio del Trabajo le corresponde resolver de común
acuerdo entre trabajadores y empleadores los casos no previstos en
esta ley.
Artículo 2.- El décimo tercer mes se pagará a más tardar
en los primeros diez días del mes de Diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
Artículo 3.- Las disposiciones anteriores serán aplicadas
a las personas que reciben jubilaciones y pensiones otorgadas por
el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, sin
perjuicio del pago del décimo tercer mes que reciben los jubilados
y pensionados, de aquellas empresas que les han reconocido tal
derecho.
Artículo 4.- La denominación de aguinaldo o salario
navideño que se utiliza en otras disposiciones legales fue
sustituida por lo establecido en el artí ;culo 82 numeral 5 de la
Constitución Política y por lo cual deberá leerse Décimo Tercer
mes.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho
días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Año
del Décimo Aniversario. - Leticia Herrera Sánchez .
Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. - Rafael Solís
Cerda. Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. - Managua, diez de Noviembre de mil novecientos ochenta
y nueve. Año del Décimo Aniversario. - Daniel Ortega
Saavedra. Presidente de la República.
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