Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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LEY QUE ESTABLECE ESTRUCTURA Y
SISTEMA ORGANIZATIVO DEL SECTOR PÚBLICO AGROPECUARIO ADSCRITO AL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Decreto No. 37 de 4 de junio de 1975
Publicado en La Gaceta No. 181 de 12 de agosto de 1975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
sabed,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 37
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Decretan:Arto. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la
estructura y sistema organizativo del Sector Público Agropecuario
adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y dotar a dicho
Ministerio, de todos los instrumentos necesarios que le permitan
desarrollar las funciones que esta Ley le otorga.
Arto. 2.- Para los efectos de esta Ley integran al Sector
Público Agropecuario las Entidades Estatales encargadas de
desarrollar actividades y prestar servicios agropecuarios para
fomentar el desarrollo social y económico del país. En
consecuencia, constituyen el Sector Público Agropecuario:
a) Ministerio de Agricultura y Ganadería;
b) Banco Nacional de Nicaragua;
c) Instituto de Fomento Nacional;
d) Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior;
e) Instituto Agrario de Nicaragua;
f) Empresa de Riego de Rivas;
g) Comisión Nacional de Algodón;
h) Instituto Nicaragüense del Café;
i) Instituto de Bienestar Campesino; y
j) Cualquier otro organismo estatal o dependencia administrativa
que llegare a crearse para cumplir similares objetivos.
Arto. 3.- En los aspectos en que tenga relación con el
desarrollo del Sector Público Agropecuario cooperarán en las
actividades de éste las siguientes Instituciones:
a) Banco Central de Nicaragua
b) Ministerio de Economía, Industria y Comercio; y
c) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Arto. 4.- Corresponde al Presidente de la República en la
coordinación del Sector Publico Agropecuario, a través del
Ministerio de Agricultura y Ganadería:
a) Dictar la Política del desarrollo agropecuario del país;
b) Coordinar los planes y programas de los diversos organismos y
entidades que integran el Sector Público Agropecuario;
c) Establecer programas de estadísticas e informaciones
agropecuarias;
d) Organizar y realizar programas de capacitación para el personal
de las Instituciones al servicio del Sector Público
Agropecuario;
e) Reglamentar el control de insumos y productos
agropecuarios;
f) Coordinar la asistencia técnica internacional
agropecuaria;
g) Establecer la regionalización en base a la cual desarrollarán
sus actividades las Entidades del Sector Público
Agropecuario;
h) Administrar el Fondo Nacional de Desarrollo Rural creado por
esta ley; y
i) Establecer el registro oficial de productores agropecuarios
dictando las normas y requisitos que debe llenar cada productor
para su inscripción.
Las funciones de investigación, educación, extensión y recursos
naturales que en la actualidad se cumplen a través del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, continuarán ejerciéndose por las
dependencias de ésta hasta tanto no se establezcan los organismos
correspondientes.
Arto. 5.- Para el cumplimiento de los objetivos a que se
refiere el Artículo 4, de esta Ley, créanse dentro del Ministerio
de Agricultura y Ganadería las siguientes dependencias:
1) Dirección de Planificación Sectorial;
2) Dirección de Regulaciones y Control Agropecuario; y
3) Centro Nacional de Capacitación.
Cada una de estas dependencias estará a cargo de un Director
nombrado por el Presidente de la República a través del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, quienes responderán directamente en el
ejercicio de sus cargos ante el Ministerio de dicho ramo.
Arto. 6.- La Dirección de Planificación Sectorial tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Señalar los lineamientos bajo los cuales se preparan los planes,
programas y proyectos nacionales o regionales del Sector Público
Agropecuario;
b) Coordinar la elaboración de los planes, programas y proyectos
nacionales o regionales del Sector Público Agropecuario;
c) Asistir y analizar los presupuestos e inversiones de los
organismos en el Sector Público Agropecuario;
d) Evaluar la ejecución de los programas de los diversos organismos
y entidades del Sector Público Agropecuario;
e) Organizar y dirigir el Centro Nacional de Información
Agropecuaria; y
f) Realizar todas aquellas actividades que el Ministerio requiera
para el cumplimiento de sus objetivos.
Arto. 7.- La Dirección de Regulaciones y Control
Agropecuario tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aplicar las medidas de control que dicte el Ministerio de
Agricultura y Ganadería en relación con los insumos y productos
agrícolas, pecuarios, silvícolas, avícolas y pesqueros: y
b) Establecer y operar servicios y campañas agropecuarias
específicas.
Arto. 8.- El Centro Nacional de Capacitación tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Elaborar programas de capacitación y entrenamiento para el
personal de las Entidades del Sector Publico Agropecuario; y
b) Contratar con otras Instituciones la ejecución de programas
específicos de capacitación que dicho Sector requiera.
Del Consejo
Arto. 9.- Se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Rural
Agropecuario, integrado por representantes de todas las entidades a
que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.
Este Consejo estará presidido por el Ministro de Agricultura y
Ganadería y en su ausencia por el Vice-Ministro de ese Ramo,
actuando como Secretario del Director de Planificación Sectorial.
El Consejo sesionará por lo menos cuatro veces al año o cuando así
lo soliciten el Ministro de Agricultura y Ganadería o dos de sus
Miembros; sus resoluciones serán tomadas por mayoría, y sus
integrantes no devengarán dieta.
Arto. 10.- Serán funciones del Consejo:
1) Servir de cuerpo consultivo en materia agropecuaria;
2) Coordinar las actividades del Sector Público Agropecuario;
y
3) Hacer las recomendaciones correspondientes para llevar a cabo la
política agropecuaria del país.
Arto. 11.- Establecer un Fondo Nacional de Desarrollo Rural
que será destinado a financiar programas específicos de las
Instituciones del Sector Público Agropecuario.
Este fondo será alimentado a través de asignaciones presupuestarias
anuales que se incluirán en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República en el Ramo de Agricultura y
Ganadería.
Arto. 12.- La presente Ley comenzará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., cuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco. (f)
Cornelio H. Hüeck, Presidente. (f) Marta Elisa G. de Espinosa,
Secretaria. (f) José Joaquín Quadra Cardenal, Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 29 de julio
de 1975. (f) Pablo Rener, Presidente. (f) Ramiro Granera
Padilla, Secretario. (f) Max Paguaga Irías, Secretario.
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, D.N., cinco de agosto de
mil novecientos setenta y cinco. (f) A. SOMOZA, Presidente
de la República. (f) Klaus Sengelmann, Ministro de
Agricultura y Ganadería.
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