Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY QUE ESTABLECE EL
AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS
REGÍMENES
LEY No. 265, Aprobado el 04 de Septiembre de 1997
Publicada en La Gaceta No. 219 del 17 de Noviembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA II, aprobado
y ratificado mediante el Decreto Ejecutivo No. 23-92, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 73 del 21 de Abril de 1993 y cuyo
instrumento de ratificación fue depositado por el Gobierno de
Nicaragua el 25 de Mayo de 1994.
II
Que el Artículo 75 del referido instrumento jurídico establece la
modalidad del autodespacho, autodeterminación y autoliquidación, de
las obligaciones aduaneras.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los
actos y formalidades que los interesados y las autoridades
aduaneras deben realizar en las aduanas para la entrada o salida de
mercancías al o del territorio nacional.
Artículo 2.- En el sistema de autodespacho, los interesados
deben cumplir con las obligaciones arancelarias y tributarias y no
tributarias que genera la entrada o salida de la mercancía. La
presente Ley indicará los casos en que las autoridades aduaneras
determinarán las obligaciones de los contribuyentes.
Artículo 3.- Son obligaciones arancelarias y tributarias el
pago de derechos, impuestos, tasas, cuotas antidumping, multas y
las demás que establezcan las leyes. No son obligaciones
tributarias, las regulaciones y restricciones no arancelarias a la
importación o a la exportación que se hubiesen expedido de
conformidad a las leyes vigentes, identificados en términos de la
posición arancelaria, a nivel de inciso, precisión y nomenclatura
que les corresponda, conforme al arancel vigente y publicado en los
medios de comunicación social escritos, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 4.- Los trámites relacionados con el autodespacho
de mercancías, serán realizados por los Agentes Aduaneros
autorizados o sus gestores, ya sea como consignatarios o
mandatarios de importadores o exportadores.
Artículo 5.- Están obligados al cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y otras
disposiciones aplicables, los que introduzcan mercancías al
territorio nacional o las extraigan del mismo, sean estos
propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados,
Agentes Aduaneros o cualquier otra persona que tenga intervención
en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y
tenencia de las mercancías o de los hechos, actos y formalidades
mencionados en el Artículo primero de la presenta Ley.
Artículo 6.- Las personas que presten servicios o realicen
actividades dentro de los recintos aduaneros y fiscales o
fiscalizados, deberán portar los gafetes, carnet u otros
distintivos que los identifiquen, en los términos que se establezca
en el Reglamento de la presente Ley.
Solo podrán ingresar a tales recintos las personas autorizadas por
las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia, las
autoridades aplicarán las sanciones que corresponda.
Artículo 7.- La presente Ley tiene aplicación a partir del
momento en que las mercancías y los medios de transporte que las
conducen, crucen la línea divisoria internacional, entren al
espacio aéreo, a las aguas territoriales nicaragüenses o se
realicen los actos y formalidades previas a la salida de unas y
otros.
Artículo 8.- Las empresas porteadoras, los capitanes,
pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de
mercancías materia de importación o exportación, además de las
obligaciones nacionales e internacionales, que les señala la
legislación aduanera tendrán las siguientes:
1) Aplicar las medidas de control que las autoridades aduaneras
señalen para prevenir y asegurar en los medios de transporte el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
2) Presentar cuando se les requiera, las mercancías que
transportan, así como los manifiestos y demás documentos que las
amparen, utilizando los formularios correspondientes.
3) Realizar las maniobras de descarga y carga para la adecuada
revisión de la mercancía, cuando las autoridades aduaneras lo
requieran.
4) Proporcionar la información relativa a las mercancías que
transporten, en medios magnéticos, en los términos que establezca
el Reglamento.
Artículo 9.- Las mercancías que se encuentren almacenadas en
depósito ante la aduana, podrán ser objeto de actos de
conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o
modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros.
La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras,
debiéndose pagar las obligaciones arancelarias y tributarias que a
ellas correspondan.
Asimismo, a las mercancías a que se refiere este Artículo se les
podrán prestar los servicios de almacenaje, análisis de
laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de
leyendas de información comercial. Para estos efectos, las
autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para la
protección del interés fiscal y de las mercancías.
Artículo 10.- Las personas autorizadas para almacenar
mercancías en depósito a la orden de las autoridades aduaneras
tendrán además de las obligaciones señaladas en la correspondiente
concesión o autorización las siguientes:
1) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que se descarguen
de los medios de transporte y las que les sean remitidas por la
aduana.
2) Permitir al personal de aduana que mediante orden escrita de la
autoridad aduanera, supervisar las labores del almacén.
3) Aplicar a los almacenes, las regulaciones que las autoridades
aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley.
4) Mantener los instrumentos de seguridad puestos por las
autoridades aduaneras en locales del almacén o en los bultos
almacenados.
5) Dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación de los
instrumentos de seguridad o extravío de los bultos
almacenados.
6) Entregar las mercancías incautadas o que hayan pasado a ser
propiedad del Fisco y que se encuentren bajo su custodia, previa
autorización de la autoridad aduanera o a solicitud de la misma,
respectivamente.
7) Entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia,
cuando el Agente Aduanero que tramita el autodespacho les presente
la declaración en la que conste el pago de las obligaciones
tributarias, de conformidad con el régimen aduanero al que sean
destinadas. De igual forma se procederá cuando no se destinen a
algún régimen, ya sea porque las mercancías se vayan a retornar al
extranjero o por que se vayan a reincorporar al mercado cuando sean
de origen nacional.
8) Presentar en medios magnéticos y con la periodicidad que se
ordene, la información relativa a las mercancías que hubiesen
causado abandono a favor del Fisco.
TITULO II
DE LOS ACTOS DEL AUTODESPACHO
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES Y PAGO DE GRAVÁMENES
Artículo 11.- Los Agentes Aduaneros, en nombre de sus
representados, deben presentar ante la autoridad aduanera la
declaración de importación o de exportación, adjuntando los
documentos probatorios del cumplimiento de las obligaciones
arancelarias y tributarias así como las no tributarias exigibles en
las operaciones de que se trate, determinadas por ellos mismos; de
igual manera deberán presentar los demás documentos exigibles en
las operaciones aduaneras.
Artículo 12.- La declaración indicada en el Artículo
anterior se hará en el formato correspondiente, pero serán
igualmente válidas las que se realicen mediante un sistema
electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos en los
términos que establezca e indique la Dirección General de
Aduanas.
Artículo 13.- Para precisión en las declaraciones, si
quienes deban formularlas ignoran las características de las
mercancías o su estado físico, se podrá realizar el examen previo
de ellas en cualquiera de las aduanas del país, aún a bordo del
contenedor o medio de transporte.
Artículo 14.- Los datos contenidos en las declaraciones son
definitivos y solo podrán modificarse mediante la rectificación
presentada en declaraciones complementarias.
Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los usuarios
podrán rectificar los datos contenidos en la declaración, cuantas
veces sean necesarias.
Activado el mecanismo, se podrá rectificar hasta en dos ocasiones,
cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o el
número de veces que sea necesario cuando existan obligaciones
arancelarias o tributarias a pagar siempre que el mecanismo de
selección aleatoria no haya determinado que debe practicarse el
reconocimiento aduanero o cuando las autoridades aduaneras no
hubiesen iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y
no se modifique alguno de los siguientes conceptos:
1) Las unidades de medida señaladas en los aranceles, así como el
número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar
las mercancías.
2) La descripción, naturaleza, estado, origen y demás
características de las mercancías.
3) Los datos que permitan identificar las mercancías.
Cuando no existan obligaciones arancelarias y tributarias a pagar,
solo se podrá presentar hasta en dos ocasiones la rectificación de
los datos contenidos en la declaración, para manifestar o
rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los
noventa días siguientes a que se realice el autodespacho y dentro
de quince días en otras mercancías, excepto cuando se trate de
vehículos.
En el caso de importaciones temporales efectuadas por empresas
maquiladoras, podrán rectificarse los datos contenidos en la
declaración, con el objeto de aumentar el número de piezas, volumen
y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por
el programa correspondiente, dentro de los diez días siguientes a
que se realice el autodespacho.
Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero,
se podrán rectificar los datos contenidos en la declaración el
número de veces que sea necesario, con el objeto de disminuir el
número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios
o bien para modificar el valor de las mismas, cuando éste se
conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la
rectificación se establezca como una obligación por una disposición
de la presente Ley o su Reglamento.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras.
Artículo 15.- Quienes exporten mercancías podrán presentar
ante la aduana, por medio de Agentes Aduaneros, una sola
declaración que ampare diversas operaciones de un solo exportador,
la que se denominará declaración consolidada.
Tratándose de empresas dedicadas a la importación temporal para
perfeccionamiento activo o maquiladoras debidamente autorizadas,
podrán optar por realizar el autodespacho de las mercancías
mediante declaración consolidada de importación.
Los que ejerzan las opciones a que se refiere este Artículo,
deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se
establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 16.- Quienes importen o exporten mercancías
anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la
presente Ley los siguientes documentos:
1) En importación:
a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y
datos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de
Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos,
deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte
en el tráfico terrestre.
c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las
obligaciones no tributarias.
d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago
de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de
transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente
Ley indicará el mecanismo que deba utilizarse para probar el
pago.
e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y
el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de
preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de
país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de
conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia.
f) El documento en el que conste la garantía que determinen las
autoridades aduaneras mediante reglas generales, siempre que el
valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca
dicha dependencia.
g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa
debidamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, mediante
reglas generales. Cuando se trate del despacho de mercancías a
granel en aduanas de tráfico marítimo o terrestre, se aplicará lo
que al respecto se establezca en el Reglamento de la presente
Ley.
En los casos de mercancías susceptibles de ser identificadas de
forma individual, deberán indicarse los números de serie, parte,
marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o
comerciales necesarias para identificarlas y distinguirlas de otras
similares, siempre y cuando dichos datos existan. Esta información
podrá consignarse en la propia declaración de importación, en la
factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale
el número de la declaración correspondiente, firmada por el
importador, agente o apoderado aduanero.
2.- En el caso de exportación:
a) La factura o en su caso, cualquier documento que exprese el
valor comercial de las mercancías.
b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y no tributarias.
No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las
importaciones y exportaciones efectuadas por Embajadas, Consulados
o miembros extranjeros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado
en el país, las relativas a energía eléctrica, a petróleo crudo,
gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables,
así como cuando se trate de menaje de casa.
El Agente Aduanero deberá imprimir en la declaración su código de
barras o usar otros medios de control, con las características que
establezca la autoridad aduanera mediante sus disposiciones
generales.
Artículo 17.- La exigibilidad para el pago de las
obligaciones arancelarias y tributarias en la modalidad del
autodespacho prescribe en cuatro años; en igual tiempo, prescribe
el derecho de los usuarios a reclamar la devolución de lo pagado en
exceso.
Los declarantes deberán conservar en su poder y a disposición de la
aduana todos los documentos exigibles de cualquier operación
aduanera, durante un plazo de cuatro años contados a partir de la
fecha de la operación, inclusive cuando la declaración de
importación o exportación de las mercancías se haya realizado por
medios electrónicos.
Las copias o reproducciones de documentos que se deriven de
microfilme, disco óptico o de cualquier otro medio que autorice la
Dirección General de Aduanas, también deberán conservarse por el
plazo de cuatro años y tendrán el mismo valor probatorio que los
originales, siempre que para su procesamiento se cumpla con los
requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 18.- Los importadores de mercancías deberán
cumplir, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente
Ley, su Reglamento y demás normas aplicables, con las siguientes
disposiciones:
1) Llevar un sistema de control de inventarios registrado en
contabilidad que permita distinguir las mercancías nacionales de
las extranjeras.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se presumirá que todas las mercancías enajenadas por el
contribuyente, a partir de la fecha de la importación, análogas o
iguales a las importadas, son de procedencia extranjera.
2) Solicitar y obtener la información, documentación y otros medios
de prueba necesarios para comprobar el país de origen o procedencia
de las mercancías, con el objeto de aplicar las correspondientes
preferencias arancelarias, determinando el marcado del país de
origen, cuotas antidumping, cupos y otras medidas que al efecto se
establezcan conforme a la Legislación Nacional y Tratados
Internacionales; debiéndose proporcionar a las autoridades
aduaneras cuando estas lo requieran, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 61, numeral 21 de la presente Ley.
3) Entregar al Agente Aduanero que promueva el despacho de las
mercancías, una manifestación por escrito y bajo promesa de ley,
con los elementos que en los términos de la legislación
correspondiente, permitan determinar el valor en aduana de las
mercancías. Ambos deberán conservar copia de dicha manifestación y
obtener la información, documentación y otros medios de prueba
necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido
determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de la
legislación vigente y suministrárselo a las autoridades aduaneras,
cuando estas lo requieran.
4) Estar inscritos en el Registro de Importadores a cargo del
Ministerio de Finanzas, para lo que deberán encontrarse solventes
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así mismo
acreditaran ante las autoridades aduaneras que se encuentran
inscritos en el Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de
cumplir con los demás requisitos que establezca la autoridad
competente mediante disposiciones generales.
5) Los agentes aduaneros con obligaciones arancelarias y
tributarias pendientes de cumplir e imputables a ellos o los
importadores, en lo que les corresponda, deberán solventarlas o les
serán suspendidas sus operaciones, previo aviso de quince días
contados a partir de la notificación. Una vez solventadas las
obligaciones se autorizará la reanudación de operaciones.
Artículo 19.- Los pasajeros internacionales al ingresar al
país, llenarán una declaración para la importación de sus equipajes
la que deberán firmar y entregar a las autoridades aduaneras. El
formulario correspondiente deberá ser facilitado al pasajero por la
línea aérea, marítima o terrestre o por las mismas autoridades
aduaneras especialmente en el caso de que estos viajen en vehículo
propio.
El equipaje de los pasajeros estará exento del pago de tributos
pero deberá someterse al mecanismo de selección aleatoria para el
efecto del ejercicio de las facultades de comprobación de las
aduanas. El Reglamento de la presente Ley señalará los objetos que
integran el equipaje, así como el límite de valor de los artículos
distintos al equipaje que se puedan introducir libres de gravámenes
en el caso de los pasajeros que arriben por las vías aéreas,
marítimas y terrestres.
En el llenado de la declaración de equipaje de los pasajeros no
será necesario la intervención de Agente Aduanero.
Artículo 20.- Las personas que al ingresar al país llevan
consigo cantidades de dinero, ya sea en efectivo, en cheques o una
combinación de ambas, superiores a los diez mil Pesos
Centroamericanos o su equivalente en moneda nacional estarán
obligadas a declararlo ante las autoridades aduaneras
correspondientes.
Artículo 21.- Cuando los pasajeros internacionales traigan
consigo al país mercancías distintas de su equipaje, cuyo valor no
exceda de Dos mil Pesos Centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional, podrán llenar una declaración en el formato especial
correspondiente, aplicando el factor que publique la autoridad
aduanera sobre el valor en aduana de las mercancías.
El pasajero pagará las contribuciones correspondientes determinadas
por él mismo, antes de accionar el mecanismo de selección
aleatoria. Estas importaciones no requerirán de la intervención de
Agente Aduanero.
No se podrá ejercer esta opción tratándose de mercancías que estén
sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con
excepción de las que señale el Ministerio de Economía y Desarrollo
mediante disposiciones generales.
Artículo 22.- Cuando las mercancías ingresen al país o sean
enviadas al extranjero por la vía postal, quedarán al cuidado del
servicio postal de Nicaragua, pero bajo la vigilancia y control de
las autoridades aduaneras.
Para ello el correo deberá:
1) Abrir los bultos postales procedentes del extranjero o aquellos
que se le presenten para su exportación en las oficinas postales
autorizadas para este manejo, clasificar arancelariamente las
mercancías que contengan y establecer su valor, por conducto de
Agente Aduanero.
2) Presentar la declaración simplificada correspondiente y las
mercancías a la autoridad aduanera, para su autodespacho con
revisión aleatoria sin acompañar el comprobante de pago.
3) Recibir el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias y
entregarlo a la autoridad aduanera correspondiente, a más tardar
treinta días después de haber presentado ante ella el contenido del
bulto para el autodespacho.
4) Entregar a los interesados las mercancías, una vez que se
hubieren cumplido las obligaciones arancelarias tributarias y no
tributarias a que esté sujeta la operación.
5) Poner a la disposición de las autoridades aduaneras las
mercancías de procedencia extranjera, a más tardar dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que caigan en abandono, de
conformidad a la Ley de la materia. Una vez puestas a disposición
de las autoridades aduaneras, pasarán a ser propiedad del
Fisco.
6) Proporcionar los datos y exhibir los documentos que requieran
las autoridades aduaneras a efecto de ejercer sus funciones, para
lo cual queda facultado para recabarlos del interesado, según sea
el caso.
7) Informar por medios magnéticos a las autoridades aduaneras, de
los bultos y envíos postales que contengan mercancías procedentes
del extranjero, que ingresen a territorio nacional, así como de los
que retornen al remitente.
Artículo 23.- Corresponde a Correos de Nicaragua, por
conducto de Agente Aduanero, determinar las obligaciones
arancelarias tributarias y no tributarias relativas a las
importaciones y exportaciones cuando se realicen por vía
postal.
Para tal efecto el valor de la mercancía será determinado en base a
la factura que acompaña al bulto o la declaración de valor que
exprese el importador o el remitente y, en su caso, la verificación
y valoración que realice el Agente Aduanero.
El interesado, importador o remitente, podrá solicitar que la
determinación de las obligaciones arancelarias tributarias y no
tributarias las efectúe él mismo, por medio de Agente
Aduanero.
Artículo 24.- La base gravable para la liquidación de las
obligaciones tributarias, es el valor en aduana de las mercancías,
determinado conforme a la ley de la materia.
Para tal fin las obligaciones arancelarias y tributarias se
estipularán aplicando a la base gravable, la tasa que corresponda,
conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
Artículo 25.- Para facilitar la determinación de la base
gravable, la autoridad aduanera publicará listas o bandas de
precios estimados de las mercancías que con mayor frecuencia se
importen al país.
Cuando la determinación del valor en aduana que formule el
interesado arroje una cantidad inferior al precio estimado mínimo
correspondiente, los interesados estarán obligados a garantizar el
pago de las diferencias en términos que establezca el Reglamento,
de la presente Ley para lo cual anexarán a su declaración de
importación, el documento a que se refiere el numeral 1, literal f,
del Artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 26.- El pago de las obligaciones tributarias se
efectuará en los bancos e instituciones financieras autorizadas por
la Dirección General de Aduanas, en un plazo máximo de tres días
antes de la importación o de la exportación, según sea el
caso.
El tipo de cambio de moneda, los derechos incluyendo los
antidumping, multas, tasas, bases gravables, precios estimados,
prohibiciones y demás regulaciones tributarias serán las que rijan
a la fecha del pago. Esta disposición incluye las transferencias
electrónicas de fondos en los términos y condiciones que establezca
para ello la citada Dirección.
CAPITULO II
DE LA SELECTIVIDAD EN LA REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y
MERCANCÍAS
Artículo 27.- Junto con la documentación señalada en los
Artículos 11, 16, 21 y 22 de la presente Ley, se presentará la
mercancía a que se refiera y se accionará el mecanismo de selección
aleatoria que determinará si debe o no practicarse el
reconocimiento de las mercancías. En caso afirmativo, el
reconocimiento se efectuará en el propio recinto aduanero en un
plazo no mayor de tres horas. En caso negativo, las mercancías se
pondrán a la libre disposición de los interesados.
En todo caso, la autoridad aduanera conserva sus facultades de
comprobación mediante las auditorias en el domicilio de los
usuarios contempladas en el numeral 21 del Artículo 61 de la
presente Ley.
Artículo 28.- La presentación de los documentos y mercancías
se hará en los módulos de selección aleatoria que para el efecto se
instalen en los recintos fiscales.
Las autoridades encargadas de operar los módulos de selección
aleatoria revisarán someramente que la documentación que se
presenta esté completa, sin cuestionar su contenido, antes de que
los interesados activen el mecanismo de selección aleatoria. Si no
estuviese completa, procederán como lo indique el Manual de
Operación correspondiente.
Artículo 29.- La presentación de la mercancía ante el módulo
de selección aleatoria que no vaya acompañada con la declaración y
sus anexos correspondientes, se considerará como presunción de
defraudación y contrabando aduaneros para el que lo haga, salvo que
la declaración se haya formulado por medios electrónicos y la
documentación quede en poder del declarante, en tal caso se estará
a las disposiciones correspondientes.
Artículo 30.- Se podrá desistir de un régimen aduanero antes
de que se active el mecanismo de selección aleatoria para efecto de
retirar mercancías extranjeras o nacionales, excepto cuando existan
discrepancias, inexactitudes o falsedad entre los datos contenidos
en la declaración y las mercancías.
Artículo 31.- Procederá el retorno de las mercancías al
extranjero que estén en depósito ante la aduana, antes de ser
activado el mecanismo de selección aleatoria, excepto en los casos
siguientes:
1) Cuando se trate de mercancías de importación prohibida.
2) Cuando se trate de armas o de sustancias nocivas para la
salud.
3) Cuando el interesado tenga obligaciones arancelarias,
tributarias o no tributarias, pendientes de cumplimiento.
CAPITULO
III
DEL
RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA
Artículo 32.- Mediante el reconocimiento, la autoridad
aduanera examinará las mercancías o sus muestras, a fin de tener
elementos que la ayuden a precisar la veracidad de lo declarado
referente a los conceptos siguientes:
1) Descripción, naturaleza, estado, origen y demás características
de las citadas mercancías.
2) Unidades de medida o peso señaladas en el arancel para
cuantificarla.
3) Otros datos de la identidad de las mercancías.
El reconocimiento no limita las facultades de comprobación de las
autoridades aduaneras respecto a las mercancías importadas o
exportadas.
Artículo 33.- Cuando en el reconocimiento aduanero se
requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles
radiactivas, peligrosas o que requieran de instalaciones o equipos
especiales para la toma de las mismas, los importadores o
exportadores deberán tomarlas previamente y las entregarán al
agente o apoderado aduanero, quien las presentará al momento del
reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al
momento del reconocimiento aduanero en los términos que establezca
el Reglamento de la presente Ley.
Los importadores que estén inscritos en el registro para la toma de
muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para
las que se requiera de instalaciones o equipos especiales, para la
toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a
que se refiere el párrafo anterior.
Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses, la
inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando
en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten
irregularidades entre lo declarado y la mercancías efectivamente
importadas. Asimismo, dichas autoridades podrán dejar sin efectos
la citada inscripción, cuando el importador hubiere sido suspendido
en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten
cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las
obligaciones fiscales.
En ambos casos, se determinarán las obligaciones tributarias
omitidas y se aplicará una multa equivalente del 10% al 25% del
valor comercial de las mercancías que se hubieren importado a
territorio nacional. Esta será declarada en los mismos términos de
aquella en la que se detectó alguna irregularidad en lo declarado
respecto a lo efectivamente importado en los seis meses anteriores
o en el tiempo que lleve la operación si éste es menor, sin
perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el
acta de muestreo correspondiente.
Artículo 34.- Los importadores, exportadores y Agentes
Aduaneros podrán consultar a las autoridades aduaneras para conocer
la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan
importar o exportar, anexando en su caso, muestras, catálogos y
demás elementos que permitan identificar la mercancía para efectos
de su correcta clasificación arancelaria.
También podrán efectuar estas consultas, previo a la operación que
pretendan realizar cuando consideren que las mercancías se pueden
clasificar en más de una posición arancelaria.
En este caso la consulta podrá ser presentada directamente por los
interesados, por cámaras o asociaciones, señalando la posición
arancelaria que consideren aplicable, las razones que sustentan su
apreciación y la posición o posiciones con las que exista duda y
anexando en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que
permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación
arancelaria.
Quienes hubieren formulado consulta en los términos señalados en el
párrafo anterior, podrán realizar el autodespacho de la mercancía
objeto de la consulta, a través de su Agente Aduanero, anexando a
su declaración, copia de la consulta debidamente recibida por las
autoridades aduaneras. El pago de las obligaciones arancelarias
tributarias se efectuarán, de conformidad con la posición
arancelaria cuya cuota sea la más alta entre las que se consideren
aplicables, cumpliendo con las demás regulaciones y restricciones
no arancelarias de las distintas posiciones arancelarias motivo de
la consulta.
Artículo 35.- Para evacuar las consultas a que se refiere el
Artículo anterior, las autoridades aduaneras podrán apoyarse en las
resoluciones de un Tribunal Aduanero Nacional integrado conforme a
lo establecido en el CAUCA II.
La resolución de la consulta deberá realizarse en un plazo que no
excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha de su
recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación
arancelaria fue correctamente declarada.
En caso de que se requiera a la persona que efectuó la consulta,
para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que
el requerimiento haya sido cumplido.
Los criterios de clasificación arancelaria que se vayan dictando
serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial, por el Ministerio de
Finanzas.
Artículo 36.- En caso que las autoridades aduaneras, dicten
resolución, el saldo que resulte a favor del contribuyente o en su
contra, deberá pagarse actualizando las obligaciones arancelarias y
tributarias con recargos, desde la fecha en que se realizó el pago
hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas, sin que
proceda la aplicación de sanciones derivadas de la omisión.
Artículo 37.- Cuando las autoridades aduaneras, con motivo
de la revisión de los documentos presentados para el autodespacho
de las mercancías o de su reconocimiento, tengan conocimiento de
cualquier irregularidad, lo harán constar en acta que deberá
contener los hechos u omisiones observados, para efecto de la
aplicación, en su caso, de las sanciones correspondientes.
Artículo 38.- Cuando con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación, especialmente en los casos de
reconocimiento aduanero, surjan inexactitudes o falsedades en lo
declarado, las autoridades aduaneras determinaran las obligaciones
arancelarias y tributarias y no tributarias omitidas, imponiendo
las sanciones que correspondan.
Artículo 39.- Para el autodespacho a partir de procesos de
computador o de la forma más práctica de aprovechar la tecnología
disponible, se podrá proceder de la siguiente manera:
1) Se formulará la declaración en las terminales remotas ubicadas
en las Agencias Aduaneras o en el propio recinto fiscal, accesando
en línea, el computador central de la aduana, que irá validando los
datos que se declaren incluyendo la liquidación de las obligaciones
arancelario tributario.
2) El computador central hará una transferencia electrónica de
fondos de la cuenta corriente del Agente Aduanero por el importe de
la liquidación, a las cuentas de la aduana.
3) Se proporcionará al computador central la ubicación exacta de la
mercancía ya sea en almacén o a bordo del vehículo que la
transporte.
4) Concluida y validada la declaración, el computador central
efectuará la selección aleatoria para determinar si se hace o no el
reconocimiento aduanero.
5) En caso afirmativo, el computador dará aviso al grupo de
reconocedores de la aduana para que uno de ellos se traslade al
almacén o lugar en el que esté la mercancía a la que se le vaya a
practicar el reconocimiento. Al finalizar el acto, el reconocedor
dará información al computador central, para que el despacho
concluya o se detenga.
6) En caso de que el computador no ordene el reconocimiento,
avisará al Agente Aduanero, al almacén correspondiente y a los
encargados de las puertas del recinto fiscal, que la mercancía
puede salir.
7) El propio computador indicará al Agente Aduanero si debe
presentar la documentación a la aduana en un plazo de tres días o
si debe conservarla en sus archivos a disposición de la aduana,
hasta que prescriba el derecho de ésta a solicitarla y que será la
fecha a partir de la cual se podrá destruir la citada
documentación.
Una vez establecido un sistema automatizado, será obligatorio su
uso para funcionarios, empleados y usuarios.
Los usuarios del sistema serán responsables del uso del código de
identificación y de la clave de acceso confidencial asignados, así
como de los actos que se deriven de su utilización, siendo estos
equivalentes a su firma autógrafa.
Artículo 40.- No obstante lo que dispongan otras leyes,
están obligadas al pago de las obligaciones arancelarias y
tributarias al comercio exterior las personas naturales y jurídicas
que introduzcan mercancías al territorio nacional o las que salgan
del mismo, sin perjuicio de que se apliquen las exenciones
establecidas en las leyes.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada y salida de
mercancías al territorio nacional se realiza por:
1) El propietario o tenedor de las mercancías.
2) El remitente o exportador en la exportación.
3) El consignatario o importador en la importación.
4) El mandante por los actos que haya autorizado.
CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 41.- Son responsables y fiadores solidarios del
pago de las obligaciones arancelarias y tributarias que se generen
con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional
o de su extracción del mismo las personas siguientes:
1) Los Agentes Aduaneros autorizados, por las obligaciones
arancelarias y tributarias imputables a ellos, o los importadores
en lo que les corresponda, por estas obligaciones originadas con
motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho
aduanero intervengan personalmente o a través de sus gestores o
mandatarios autorizados.
2) Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los
pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por
las obligaciones que causen las mercancías que transporten, cuando
dichas personas no cumplan con los deberes que les impone la
presente Ley y su Reglamento.
En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y
empresarios de medios de transporte público únicamente serán
responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la
estancia legal en el país, de las mercancías que transporten.
3) Los que enajenen las mercancías materia de importación o
exportación, en los casos que se establezca subrogación por las
obligaciones causadas por las citadas mercancías.
4) El propietario o los propietarios de los almacenes generales de
depósito o el titular del local destinado a exposiciones
internacionales, por las mercancías sobrantes o faltantes.
Artículo 42.- La tenencia, transporte o manejo de la
mercancía de procedencia extranjera, deberá ampararse en todo
tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:
1) Los aduaneros que acrediten la importación apegada a
derecho.
2) La factura comercial de venta con los requisitos que exija la
legislación aplicable, cuando la mercancía haya sido adquirida
legalmente en territorio nacional.
3) Los permisos, certificados o licencias que en su caso señale la
legislación de la materia.
La tenencia legal, transporte o manejo de artículos de uso personal
no necesita acreditarse con los documentos citados.
Artículo 43.- Los que tengan en su poder por cualquier
título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran
introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del
despacho o autodespacho para cualquiera de los regímenes aduaneros,
podrán legalizarlas, importándolas definitivamente, previo pago de
las obligaciones arancelarias y tributarias y el cumplimiento de
las no tributarias.
Sin embargo esta opción no se podrá ejercer en los siguientes
casos:
1) Cuando la mercancía hubiere entrado al país bajo el régimen de
importación temporal.
2) Cuando la tenencia ilegal sea descubierta por las autoridades
fiscales o haya sido corregida por el propio interesado después de
que las autoridades aduaneras hubieren notificado una orden de
auditoria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión,
notificada por dichas autoridades, dirigida a comprobar el debido
cumplimiento de las obligaciones en la materia.
Artículo 44.- El Agente Aduanero que intervenga en la
operación de comercio exterior será responsable de la veracidad y
exactitud de los datos e información suministradas, de la
determinación del régimen aduanero de las mercancías y de la
correcta clasificación arancelaria, así como del cumplimiento de
las demás obligaciones no tributarias que rijan para dichas
mercancías, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y
demás leyes y disposiciones aplicables.
El agente aduanero no será responsable en los casos
siguientes:
1) Cuando se trate del pago de las diferencias de contribuciones,
derechos antidumping, cuotas, multas y recargos que se determinen,
así como por el incumplimiento de obligaciones no tributarias, si
estos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y
documentos que el contribuyente hubiere proporcionado al citado
Agente Aduanero, siempre que éste último no hubiera podido conocer
dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser
apreciable a la vista y por requerir para su identificación de
análisis químico, o de análisis de laboratorio, tratándose de las
mercancías que mediante disposiciones generales señale la autoridad
aduanera. Esta eximente de responsabilidad supone la buena fe del
Agente Aduanero y solo será aplicable una sola vez respecto del
mismo producto y del mismo importador.
2) De la veracidad y exactitud del valor declarado, cuando conserve
a disposición de las autoridades aduaneras, la manifestación a que
se refiere el numeral 3 del Artículo 18 de la presente Ley, así
como copia del documento en que conste la garantía a que se refiere
el numeral 1, literal f, del Artículo 16 de la presente Ley,
tratándose, en éste último caso, de mercancías que se encuentren
sujetas a precios estimados, cuando el valor declarado sea inferior
a dicho precio.
3) De las obligaciones tributarias omitidas que emanen de la
aplicación de un arancel preferencial, derivados de algún tratado o
acuerdo internacional del que Nicaragua sea parte, siempre que se
requiera de un certificado de origen para gozar del trato
arancelario preferencial y se conserve copia del certificado de
origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se
encuentra en el formulario oficial aprobado para tales efectos y
que haya sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y
se encuentre vigente a la fecha de la importación y que el criterio
para trato arancelario preferencial asentado en el mismo,
corresponda a la regla de origen aplicable a las mercancías de que
se trate.
4) De los derechos antidumping omitidos, cuando se importen
mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren
sujetas a dichos derechos, siempre que conserve copia del
certificado válido del país de origen, expedido de conformidad con
las disposiciones aplicables, y cumpla con lo que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
Las eximentes de responsabilidad señaladas en este Artículo, no
serán aplicables cuando el Agente Aduanero, utilice el Registro
Único de Contribuyentes de un importador que no le hubiera
encargado el despacho de las mercancías.
Artículo 45.- En los casos de subrogación autorizados por la
legislación aduanera, el adquirente de las mercancías asume las
obligaciones derivadas de la importación o exportación establecidas
en las leyes y el enajenante tendrá el carácter de fiador
solidario.
Artículo 46.- Quienes hayan obtenido concesión o
autorización para prestar los servicios de bodegaje, manejo y
custodia de mercancías, responden directamente ante el Fisco o por
el importe de las obligaciones tributarias que corresponda pagar
por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor
que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la
aduana.
En caso de subasta pública de mercancías en abandono, el costo de
almacenaje será negociado con la Dirección General de Aduanas para
su compensación correspondiente.
Se estimará que una mercancía fue extraviada, cuando transcurridos
tres días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen,
no sea presentada por el personal de la bodega encargada de su
custodia.
Artículo 47.- Las mercancías están afectas directas y
preferentemente al cumplimiento de las obligaciones tributarias y
no tributarias generadas por su entrada o salida del territorio
nacional.
En los casos previstos por la presente Ley y los demás
ordenamientos que regulan las operaciones de comercio exterior, las
autoridades aduaneras procederán a retenerlas o incautarlas en
tanto se comprueba que han sido satisfechas las obligaciones
citadas.
Los medios de transporte quedan también afectos al pago de las
contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio
nacional de las mercancías que transporten, si su propietario,
empresarios o conductores no dan cumplimiento a las disposiciones
señaladas en el Artículo 8 de la presente Ley.
CAPITULO V
DE LOS AGENTES ADUANEROS
Artículo 48.- Los Agentes Aduaneros ya sean personas
naturales o jurídicas, serán los representantes legales de los
importadores y exportadores para todas las actuaciones y
notificaciones que se deriven del autodespacho de mercancías en el
que actúen, siempre que se desarrollen dentro del recinto aduanero
o fiscal o que se trate de acta de incautación de mercancías por
las causas previstas en la legislación aduanera. Los importadores y
exportadores podrán comunicar a las autoridades aduaneras, por
medio de aviso que ha cesado dicha representación, siempre que este
se presente después de notificadas las actas.
Artículo 49.- Sólo pueden ejercer de Agentes Aduaneros y
obtener Licencia los que cumplan los requisitos siguientes:
1) Ser ciudadano nicaragüense y estar en pleno ejercicio de sus
derechos.
2) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito
doloso, como estafa, defraudación, abuso de confianza,
falsificación, infidelidad en la custodia de documentos, fraude, ni
haber sufrido la cancelación de su licencia, en caso de haber sido
con anterioridad Agente Aduanero.
3) Gozar de buena reputación personal.
4) No ser servidor público ni militar en servicio activo.
5) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad en línea directa con los Administradores de las
Aduanas o el Director General.
6) Tener título profesional o de técnico superior lo que no tendrá
efecto retroactivo con respecto a las agencias establecidas.
7) Tener experiencia en materia aduanera, por más de 3 años.
8) Presentar fotocopia de su Cédula RUC.
9) Aprobar el examen técnico que le practiquen las autoridades
aduaneras.
Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Finanzas
otorgará la Licencia en un plazo no mayor de un mes. La
autorización es personal e intransferible.
Serán canceladas las licencias vigentes que fueron autorizadas
antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, a cualquier
funcionario o empleado público en general.
Artículo 50.- El Agente Aduanero o la Agencia Aduanera
deberá cumplir lo siguiente para mantenerse operando:
1) Rendir garantía como se establece en el Artículo 51 de la
presente Ley.
2) Proporcionar a las autoridades aduaneras la información
estadística de las declaraciones que formulen, grabadas en medio
magnético, en la forma y periodicidad que estas fijen.
3) Mantener una oficina principal en cualquier parte de la
República para el manejo de actividades, abriendo oficinas en donde
estén situadas las Aduanas, en donde las Agencias presten sus
servicios.
4) Cumplir personal y habitualmente de las actividades propias de
su función y no suspenderlas en ningún caso, excepto cuando lo
ordene la autoridad aduanera u obtenga autorización para
ello.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria
de actividades de un Agente Aduanero, previa solicitud que éste
presente por escrito en la que señale las causas y el plazo de
suspensión. El Agente Aduanero podrá reanudar sus actividades en
cualquier momento, para lo cual deberá presentar el aviso escrito
correspondiente.
5) Dar a conocer a la aduana o aduanas en que actúe, los nombres de
los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los
trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de
los apoderados que lo representen al promover y tramitar el
despacho. El Agente Aduanero será responsable solidario por los
actos de sus dependientes y apoderados en relación a todo acto que
delegue en ellos.
Se entenderá que el Agente Aduanero es notificado personalmente,
cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento
aduanero, se efectúe a cualquiera de sus empleados, dependientes
autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo
anterior.
Asimismo deberá portar el gafete o carnet que lo identifique como
Agente Aduanero en los recintos fiscales en que actúe; esta
obligación también debe ser cumplida por sus empleados o
dependientes autorizados y sus representantes.
6) Realizar los actos que le correspondan de conformidad a la
presente Ley, en el autodespacho de las mercancías empleando el
sistema electrónico y el número confidencial personal que le asigne
la autoridad aduanera.
7) Contar con el equipo necesario para promover el despacho
electrónico, conforme a las reglas que emita la autoridad aduanera
y utilizarlo en las actividades propias de su función.
8) Prestar servicio social de apoyo a los viajeros que importen
mercancías con un valor inferior a dos mil pesos centroamericanos o
su equivalente en moneda nacional, en los términos, período y
condiciones que determine la autoridad aduanera.
9) Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores
que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de
conformidad con lo que establezca la autoridad aduanera mediante
disposiciones generales, así como evitar que los candados fiscales
que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se
utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías
cuyo despacho no hubiere promovido.
Artículo 51.- Los Agentes Aduaneros naturales deben
constituir y mantener vigente una garantía en los términos
establecidos en el artículo 95 párrafo quinto del CAUCA-II.
Para mantener vigente la licencia de Agente Aduanero será requisito
realizar al menos seis despachos anualmente.
Artículo 52.- Son agencias aduaneras, las empresas
nicaragüenses que en forma individual o en sociedad mercantil, se
dediquen por su cuenta y en nombre propio a ofrecer los servicios
de trámite y operaciones aduaneras establecidas en la legislación
aduanera o en nombre de sus representados.
Antes de iniciar operaciones, todas las agencias aduaneras deberán
ser autorizadas por el Ministerio de Finanzas, ante quien deberán
comprobar que sus directores, administradores y demás personal
técnico son nicaragüenses o extranjeros residentes siempre que
exista reciprocidad e igualdad en el trato que reciban los
nicaragüenses residentes en el país de que se trate y que poseen
los conocimientos técnicos especializados en materia
aduanera.
Están obligados a actuar por medio de su personal delegando su
representación en Agentes Aduaneros autorizados por el Ministerio
de Finanzas.
Para que un Agente Aduanero pueda constituirse como persona
jurídica deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Constituir una Sociedad Mercantil conforme a lo establecido en
el Código de Comercio.
2) Rendir una garantía no menor de Diez mil, ni mayor de Cincuenta
mil Pesos Centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, el
monto exacto a exigir a cada agencia se determinará teniendo en
cuenta el volumen de sus operaciones en un mes, y será determinado
por la Dirección General de Aduanas.
3) La Sociedad dedicada a Agencia Aduanera, será civilmente
responsable por los delitos que cometan sus funcionarios o
empleados, tanto civil como criminal en el ejercicio de sus
funciones, siempre y cuando estos funcionarios o empleados, estén
acreditados ante la Dirección General de Aduanas y consten en las
listas que toda Agencia debe presentar a las Aduanas de sus
empleados, funcionarios o representantes antes de comenzar sus
operaciones o las sustituciones de personal reportadas
oportunamente.
Los Agentes Aduaneros naturales que actúen como empleados de una
Agencia Aduanera con personalidad jurídica, no deberán rendir la
garantía establecida en el Artículo 51, de la presente Ley.
Artículo 53.- La inobservancia de lo dispuesto en los
numerales 5, 8 y 9 del Artículo 50 de la presente Ley inhabilita al
Agente Aduanero para operar hasta por un mes.
La inobservancia a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7,
del Artículo 50 de la presente Ley, inhabilita al Agente Aduanero
para operar, hasta tanto no cumpla con el requisito
correspondiente.
Artículo 54.- Además de las establecidas en otros
ordenamientos, son obligaciones del Agente Aduanero:
1) Actuar siempre en su carácter de Agente Aduanero en los trámites
o gestiones aduanales,
2) Emitir dictamen técnico cuando se lo solicite la autoridad
aduanera.
3) No endosar los documentos que estén a su favor o a su nombre sin
autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó.
4) Declarar el nombre y domicilio del destinatario o del remitente
de las mercancías, el número de RUC del importador y el propio; la
naturaleza y característica de las mercancías y los demás datos
relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en
los formatos correspondientes y documentos en que se requieran, o
en su caso, en el sistema automatizado de despacho.
5) Formar un archivo con la copia de cada una de las declaraciones
tramitadas por él, o grabar dichas declaraciones en los medios
magnéticos que autorice la Dirección General de Aduanas con los
siguientes documentos:
a) Copia de la factura comercial.
b) Conocimiento de embarque o guía aérea.
c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
tributarias.
d) La comprobación del origen y procedencia de las mercancías,
cuando corresponda.
e) La manifestación de valor a que se refiere el numeral 3 del
Artículo 18 de la presente Ley.
f) El documento en que conste la garantía a que se refiere el
numeral 1, literal f, del Artículo 16 de la presente Ley, cuando se
trate de mercancías con precio estimado por la autoridad
aduanera.
g) El documento que compruebe el mandato que se le hubiera
conferido para realizar el despacho de mercancías.
h) La solvencia fiscal del consignatario.
Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cuatro
años en la oficina principal de la Agencia a disposición de las
autoridades aduaneras. Estos documentos podrán conservarse
microfilmados o grabados en algún medio magnético que señale la
autoridad aduanera.
6) Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la
posible diferencia de contribución y sus accesorios en los casos en
que para la autoridad aduanera sea notoriamente inaceptable el
precio consignado en la factura comercial o el documento en que se
consigne tal precio.
7) Aceptar las inspecciones que ordenen las autoridades aduaneras,
para comprobar que si cumple con sus obligaciones o para
investigaciones determinadas y brindar la información que se les
requiera.
Artículo 55.- Además de los que señalen otros ordenamientos,
son derechos del Agente Aduanero:
1) Realizar las funciones para las que fue autorizado.
2) Cobrar honorarios por sus servicios de acuerdo con lo que pacte
con su cliente; incluso en el caso del Artículo 50, numeral 8 de la
presente Ley.
3) Designar gestores representantes ante las aduanas en las que
actúe.
4) Suspender voluntariamente sus actividades, previa autorización
de las autoridades aduaneras.
5) Formar las sociedades a que se alude en el Artículo 52 de la
presente Ley.
TITULO III
CAPITULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SUSPENSIONES DE LOS AGENTES
ADUANEROS
Artículo 56.- El Agente Aduanero o el importador serán
suspendidos en el ejercicio de sus funciones en lo que corresponda,
hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos
de los numerales 1, 4, 5 y 8 de este Artículo, por las causas
siguientes:
1) Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber
participado en la comisión de delitos fiscales o se encuentre
privado de libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por
la comisión de otro delito cuya pena amerite prisión. La suspensión
durará el tiempo que el Agente Aduanero esté sujeto al
procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales o privado
de su libertad.
2) Dejar de cumplir con el mandato que se le hubiere conferido, así
como transferir o endosar documentos que le fueron consignados, sin
autorización de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías
entre Agentes Aduaneros.
3) Intervenir en algún despacho aduanero, sin autorización de la
persona que legítimamente deba otorgarla.
4) Estar sujeto a un proceso de cancelación de la licencia. La
suspensión durará hasta que se dicte resolución.
5) Asumir los cargos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 49
de la presente Ley, salvo que haya obtenido con anterioridad la
autorización de suspensión de actividades. En este caso la
suspensión será por el tiempo que subsista la causa que lo
motivó.
6) Declarar con inexactitud, siempre que resulte lesionado el
interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación
establecidas en el numeral 1 del Artículo 58 de la presente Ley. No
se suspenderá al Agente Aduanero por el primer error que cometa
durante cada año calendario, siempre que el error no exceda del
monto y porcentaje señalado en el numeral 1, literal a, del
Artículo 58 de la presente Ley.
No procederá la suspensión a que se refiere este numeral, si el
monto de la omisión no excede del 55% de las obligaciones
tributarias que deban cubrirse, cuando la misma se deba a
inexactitud en la clasificación arancelaria por diferencia de
criterios en la interpretación de los aranceles, siempre que la
descripción, naturaleza y demás características necesarias para la
clasificación de las mercancías, hayan sido correctamente
manifestadas a la autoridad.
7) Declarar con inexactitud algunos de los datos a que se refiere
el numeral 1 del Artículo 58 de la presente Ley, cuando se trate de
los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de
tránsito de mercancías, siempre y cuando los datos aportados,
excluyendo la liquidación provisional que en esos casos debe
hacerse, si se hubiera destinado la mercancía al régimen de
importación definitiva, la omisión no exceda del equivalente en
moneda nacional a cinco mil pesos centroamericanos.
8) Carecer de bienes suficientes para cubrir obligaciones
arancelarias imputables al agente aduanero y en lo que corresponda,
al importador y que de conformidad a lo establecido en el numeral 6
de este Artículo, que hayan quedado firmes y que para su cobro se
hayan intentado las acciones legales correspondientes. En este caso
la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la
motivó.
En todo caso de suspensión, el afectado no podrá iniciar nuevas
operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya iniciadas a
la fecha en que le sea notificado el acuerdo respectivo.
Cuando se trate de las personas jurídicas señaladas en el Artículo
52 de la presente Ley, la suspensión de sus actividades se hará de
conformidad a las causas señaladas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7 y
8 de este Artículo, así como del numeral 4 del Artículo 50 de la
presente Ley, aplicándoles la disposición establecida y les será
aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 57.- En el caso de los numerales 1, 5 y 7 del
Artículo 56 de la presente Ley, las autoridades aduaneras, una vez
comprobados los hechos señalados en dichos incisos, ordenarán la
suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la
motivó.
Decretada la medida provisional antes mencionada, el Agente
Aduanero o la persona jurídica a que alude el Artículo 52 de la
presente Ley podrán en cualquier momento, desvirtuar la causal de
suspensión o acreditar que la misma ya no existe, exhibiendo ante
la autoridad que ordenó su suspensión, las pruebas documentales que
estimen pertinentes, manifestando por escrito lo que a su derecho
convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor
de quince días posteriores a la presentación de las pruebas y
escritos señalados.
Tratándose de la causal de suspensión prevista en el numeral 1 del
Artículo 56 de la presente Ley, bastará la simple comparecencia
física del Agente Aduanero ante la autoridad que ordenó la
suspensión, para que de inmediato sea ordenado el levantamiento de
ésta.
Cuando se trate de cualquiera de las causas de suspensión
diferentes de las señaladas en el numeral 1, del Artículo 56 o de
las relativas a la cancelación de la licencia, una vez conocidas
por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las
configuren, estas las darán a conocer en forma circunstanciada al
Agente Aduanero o a la persona jurídica y le concederán un plazo de
diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su
derecho convenga.
Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades
aduaneras ordenarán en el mismo acto la suspensión provisional en
tanto se dicta la resolución correspondiente.
Las pruebas deberán presentarse a más tardar dentro del plazo de
treinta días siguientes al de su ofrecimiento. Dicho plazo podrá
ampliarse, según la naturaleza del asunto.
Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que
corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose
del procedimiento de suspensión y de cuatro cuando se trate de
cancelación, que se contarán a partir de la notificación del inicio
del procedimiento.
Tratándose del procedimiento de cancelación, transcurrido el plazo
de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado
podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho
procedimiento resolviendo en el sentido de no cancelar la licencia
respectiva.
En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres
meses sin resolución expresa, se entenderá caducado el
procedimiento respectivo.
Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a ambos
procedimientos, se notificarán al interesado a través de la aduana,
la que procederá a darle cumplimiento.
Artículo 58.- Será cancelada la licencia de Agente Aduanero,
independientemente de las sanciones que procedan por las
infracciones cometidas, por las siguientes causas:
1) Manifestar con inexactitud algún dato en la declaración
correspondiente, siempre que se dé alguno de los siguientes
casos:
a) Que la omisión en el pago de las obligaciones tributarias, en su
caso, exceda de cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional y dicha omisión represente más del 10% del total
de los que debieron pagarse.
No procederá la cancelación a que se refiere esta literal, si el
monto de la omisión no excede el 55% de las obligaciones
arancelarias y tributarias que deban cubrirse, cuando la misma se
deba a la inexactitud en la clasificación arancelaria por
diferencia de criterio en la interpretación de las posiciones
arancelarias, siempre que la descripción, naturaleza y demás
características de las mercancías, hayan sido correctamente
manifestadas a la autoridad.
b) Efectuar los trámites del autodespacho sin el permiso de
importación o exportación de las autoridades competentes, cuando
este sea requerido para tal efecto o no realizar el descargo total
o parcial de dicho permiso antes de activar el mecanismo de
selección aleatoria.
c) Cuando se trate de mercancías de importación o exportación
prohibida.
2) Señalar en la declaración, el nombre, domicilio fiscal o el
número de RUC de alguna persona que no hubiere solicitado la
operación al Agente Aduanero.
3) Cuando un Agente Aduanero de cualquier forma, ya sea directa o
indirectamente reciba estipendios, de otro Agente Aduanero
suspendido en el ejercicio de sus funciones o de alguna persona
jurídica en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de
cualquier otra forma por la transferencia de clientes que les haga
el Agente Aduanero suspendido. Cuando un Agente Aduanero reciba
pagos directa o indirectamente de otro Agente Aduanero suspendido
en sus funciones o de una persona jurídica en la que este sea socio
o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por
realizar trámites relacionados con la importación o exportación de
mercancías propiedad de personas distintas del Agente Aduanero
suspendido, o de la persona jurídica aludida.
4) Ser condenado por sentencia definitiva por la comisión de
delitos fiscales o de otros que ameriten pena de prisión.
5) Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe
al amparo de su licencia.
6) Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito
fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno
de los datos a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de
este Artículo, siempre que con los datos aportados excluida la
liquidación provisional que en esos casos debe hacerse, si se
hubiera destinado la mercancía de que se trate al régimen de
importación definitiva, se dé alguno de los siguientes casos:
a) Que la omisión exceda del equivalente en moneda nacional a cinco
mil pesos centroamericanos y del 10% de las obligaciones
tributarias causadas.
b) Efectuar los trámites del autodespacho sin el permiso de
importación o exportación de la autoridad competente, cuando este
sea requerido para tal fin o no realizar el descargo total o
parcial sobre dicho permiso, antes de activar el mecanismo de
selección aleatoria.
c) Cuando se trate de mercancías de importación o exportación
prohibida.
7) Carecer por segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir
obligaciones tributarias que hayan quedado firmes y que para su
cobro se hayan realizado las acciones legales correspondientes en
los cinco años anteriores.
A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos
inconclusos la cancelación de la licencia, se interrumpirán por
treinta días los plazos legales que estuvieren corriendo.
Las mismas causales señaladas en el Artículo 58 de la presente Ley,
serán aplicables a las personas jurídicas, excepto la señalada en
el numeral 4 del presente Artículo, la cual se entenderá que se
refiere al Agente Aduanero o al representante legal de la persona
jurídica.
Artículo 59.- El derecho a ejercer la licencia de Agente
Aduanero se extinguirá cuando se deje de satisfacer por más de
noventa días, sin causa justificada alguno de los requisitos que la
presente Ley exige para obtener la licencia.
Artículo 60.- Podrán acogerse al autodespacho de mercancías
de comercio exterior:
1) Las empresas de mensajería y paquetería, para encargarse del
despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que el
valor de las mismas no exceda de la cantidad que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
2) Las asociaciones que cumplan con los requisitos que establezca
el Reglamento de la presente Ley, las Cámaras de Comercio e
Industria y las confederaciones que las agrupen para realizar el
despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.
Las personas a que se refiere el presente Artículo, serán
responsables solidariamente con los interesados del pago de las
obligaciones tributarias que se causen con motivo de la
introducción de mercancías a territorio nacional o de su salida.
TITULO IV
CAPITULO ÚNICO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS
Artículo 61.- La Dirección General de Aduanas, además de las
facultades que le confieren las leyes, tendrá las siguientes:
1) Establecer o suprimir aduanas, delegaciones, administraciones y
otros recintos aduaneros o fiscales, así como designar su ubicación
y funciones.
2) Suspender, previo acuerdo superior, los servicios de oficinas
aduaneras por el tiempo que juzgue conveniente, cuando así lo exija
el interés de la Nación.
3) Autorizar, previo acuerdo superior, que el despacho de
mercancías pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras
de otros países y establecer la normativa necesaria.
4) Señalar la circunscripción territorial de las aduanas y, dentro
de los recintos fiscales, el lugar que deben ocupar las oficinas
administrativas de la aduana y sus instalaciones
complementarias.
Respecto de otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus
funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces
fronterizos autorizados para el tráfico internacional, establecerá
la coordinación correspondiente en relación a las medidas de
seguridad y control que deben aplicarse en dichos puntos y
señalará, en su caso, las aduanas en que se deberá practicar el
despacho de determinado tipo de mercancías, que al efecto determine
la propia dependencia, mediante disposiciones generales.
5) Comprobar que la importación y la exportación de mercancías en
todas sus modalidades, la exactitud de los datos contenidos en las
declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de las
obligaciones tributarias, se realicen conforme a lo establecido en
la presente Ley y demás ordenamientos que regulen el comercio
exterior.
6) Requerir de los contribuyentes, responsables y fiadores
solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las
mercancías de importación o exportación y en su caso, sobre el uso
que hayan dado a las mismas.
7) Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades
extranjeras, los datos y documentos que posean con motivo de sus
funciones o actividades relacionadas con la importación,
exportación o uso de mercancías.
8) Cerciorarse que en el autodespacho, los Agentes Aduaneros y las
personas jurídicas a que alude el Artículo 52 de la presente Ley,
cumplen los requisitos establecidos en ella, en su Reglamento y las
disposiciones generales que se emitan respecto del equipo
electrónico y medios magnéticos que deben usarse.
9) Practicar el reconocimiento aduanero a las mercancías de
importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o
a petición del contribuyente, en su domicilio o en las
dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale,
cuando se satisfagan los requisitos previstos en el
Reglamento.
10) Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido
algún estímulo fiscal, franquicia, exoneración o reducción de
impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o
restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el
que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y
sean usados por las personas a quienes les fue concedida, en los
casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos
requisitos, o de alguno de ellos.
11) Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga,
manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de
vehículos dentro de los recintos fiscales o fiscalizados y señalar
dentro de los mismos, las áreas restringidas para el uso de
aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de
comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y
vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y de personas en
los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico
internacional y en las aduanas fronterizas.
12) Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o
tenencia de las mercancías en los recintos aduaneros, fiscales y
fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio
nacional, para lo cual los interesados están obligados a brindar
apoyo y facilitar las maniobras que sean necesarias.
13) Perseguir e incautar las mercancías y los medios en que se
transporten, en los casos a que se refiere la Ley de Defraudación y
Contrabando Aduanero, así como en el caso de infracciones cometidas
por los pasajeros; en éste último supuesto solo se podrá proceder a
la incautación del medio de transporte cuando se trate de vehículos
de servicio particular o si se trate de servicio público, cuando
esté destinado al uso exclusivo de pasajeros o no preste el
servicio normal de transporte.
Se estimará que un medio de transporte público se encuentra
efectuando un servicio normal de transporte, siempre que los
pasajeros que sean transportados en él, hayan adquirido el boleto
respectivo en las taquillas en las que normalmente se
expenden.
14) Verificar durante su transporte, la legal importación o
tenencia de mercancías procedentes del extranjero.
Cuando las mercancías solo transiten por el territorio nacional, se
estará a lo establecido en la legislación correspondiente.
15) Corregir y determinar el valor en aduana, de las mercancías
declaradas en el documento de importación, utilizando el método de
valoración establecido en la legislación, cuando el importador no
determine correctamente el valor, no proporcione a la autoridad,
previo requerimiento, los elementos que haya tomado en
consideración para determinar dicha valoración, o lo determine en
base a documentación o información falsa o inexacta.
16) Establecer, previa opinión del Ministerio de Economía y
Desarrollo, precios estimados para mercancías que se importen y
retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el
Artículo 16, numeral 1, literal f, de la presente Ley. En este caso
podrá también pedir opinión de las Cámaras y Asociaciones de
Comerciantes e Industriales.
17) Establecer la naturaleza, características, clasificación
arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y
exportación.
Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior,
la Dirección General de Aduanas podrá solicitar el dictamen que
requiera al perito o Agente Aduanero que elija.
18) Determinar en cantidad líquida, las obligaciones tributarias
omitidas por los contribuyentes o responsables solidarios.
19) Investigar y comprobar la comisión de infracciones e imponer
las sanciones que correspondan, conforme a la presente Ley y a la
Ley de Defraudación y contrabando Aduanero.
20) Exigir en su caso, el pago de los derechos antidumping y
gestionar lo necesario para hacer efectivos tales derechos y las
demás obligaciones tributarias.
21) Practicar auditorias en el domicilio de los importadores o
exportadores para el ejercicio de sus facultades de comprobación,
ajustando su actuación a lo previsto en el Reglamento. Durante el
desarrollo de estas auditorías la Dirección General de Aduanas
podrá examinar los libros y archivos contables, para verificar que
la importación o exportación de mercancías fue efectuada
correctamente, pudiendo exigir la presentación de los documentos
legalmente exigibles.
No serán auditados por los períodos prescritos o por períodos o
tributos ya auditados.
Cuando la autoridad aduanera, ordene practicar las auditorías, lo
hará por escrito, el cual deberá contener la justificación y el
tiempo estimado para su ejecución.
22) Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser
propiedad del Fisco y mantener la custodia de las mismas en tanto
procede a su entrega.
23) Dictar en caso fortuito o de fuerza mayor, naufragio o
cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las
prevenciones de la presente Ley, las medidas administrativas que se
requieran para subsanar la situación.
24) Otorgar, suspender y cancelar la licencia de los Agentes
Aduaneros y a las personas jurídicas a que alude el Artículo 52 de
la presente Ley, conforme Acuerdo del Ministerio de Finanzas.
25) Expedir, previa opinión de las autoridades superiores, reglas
para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los
Tratados o Acuerdos Internacionales de los que Nicaragua sea
parte.
26) Cancelar las garantías que se hubieren anexado a la declaración
de importación, cuando el valor declarado sea inferior al precio
estimado establecido o hacerlas efectivas, en su caso.
27) Las que le sean conferidas en Tratados o Acuerdos
Internacionales de los que Nicaragua sea parte.
28) Establecer los procedimientos necesarios para dar protección a
la propiedad industrial e intelectual y retener las mercancías
previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial
competente en dicha materia y ponerlas de inmediato a su
disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.
29) Establecer los procedimientos y controles necesarios para la
importación de servicios, de acuerdo con el Ministerio de Economía
y Desarrollo.
30) Establecer, mediante reglas generales, los procedimientos de
autodespacho, correspondientes a los demás regímenes aduaneros
previstos en la legislación, distintos de los mencionados en la
presente Ley.
31) Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las
facultades a que se refiere el presente Artículo.
32) La Dirección General de Aduana del Ministerio de Finanzas,
tendrá como uno de sus objetivos primordiales, el mejoramiento,
modernización y sostenimiento del servicio aduanero del país.
Para cumplir con dichas tareas, manejara los recursos ordinarios,
los obtenidos de donaciones específicas que se le asigne y los que
obtenga por la prestación de servicios que le son propios, a través
del Presupuesto General de la República.
El Ministerio de Finanzas, podrá disponer de los excedentes que
resultaren al final del ejercicio fiscal correspondiente, conforme
la Ley Anual del Presupuesto de la República.
Para ejercer el debido cumplimiento de las facultades establecidas
en el presente Artículo los funcionarios, administradores y
delegados de aduana deberán tener título profesional o de técnico
superior.
TITULO V
CAPITULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 62.- Cuando defraudando la confianza que la
presente Ley les confiere, los importadores, exportadores o sus
representantes, aprovechen las facilidades que otorga el
autodespacho con revisión aleatoria para llevar a cabo acciones u
omisiones mediante las cuales se eluda total o parcialmente el pago
de las obligaciones arancelarias y tributarias; se frustre la
aplicación de restricciones, regulaciones o prohibiciones previstas
en la legislación del comercio exterior o se procure la obtención
de una ventaja cualquiera infringiendo la legislación, se presumirá
que se cometió defraudación aduanera.
Artículo 63.- La defraudación y contrabando aduanero,
quedarán establecidos cuando se realicen los hechos y actos que
para ello establece la Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero.
A dichas faltas y delitos se aplicarán las sanciones establecidas
en la ley correspondiente.
Artículo 64.- Se sancionarán con multa, no menor de Veinte
ni mayor de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional, siempre que no causen perjuicio fiscal las
infracciones administrativas siguientes:
1) Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos aduaneros antes
de que estos cumplan con su cometido ya sea en bultos, bodegas o
vehículos.
2) No acompañar a las declaraciones de importación o exportación,
los documentos exigidos por la presente Ley o su Reglamento o
presentarlos en forma tardía; salvo lo dispuesto en forma expresa
por la presente Ley en caso de falta de documentos.
3) Presentar los documentos indicados en el numeral anterior con
anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras
condiciones exigidas.
4) Oponerse a que se lleve a cabo el cotejo o examen de las
mercancías con motivo de operación o maniobra en que deba
intervenir la autoridad aduanera.
5) Amarrar, atracar o fondear embarcaciones de cualquier clase o
aterrizar naves aéreas sin la correspondiente autorización de la
aduana en los casos en que se requiera dicha autorización.
6) Movilizar mercancías dentro de la oficina aduanera en vehículos
no registrados ante la aduana o cuyos dueños no tengan permiso para
realizar dicha operación.
7) Penetrar a los recintos fiscales sin portar el gafete o carnet
que lo identifique como empleado de la aduana, Agente Aduanero,
Apoderado, gestor autorizado, empleado de almacenadora privada o
usuario en gestión de desaduanaje.
8) Usar un gafete o carnet de identificación del que no se sea
titular o permitir que un tercero utilice el propio.
9) Falsificar o alterar el contenido de algún gafete o carnet de
identificación.
10) Presentar a las autoridades aduaneras la información
estadística de las declaraciones que formulen, grabada en un medio
magnético, con información inexacta, incompleta o falsa, siempre
que no implique la comisión de otra infracción prevista en esta
ley.
11) Omitir la declaración en la aduana de entrada al país, del
dinero en efectivo o en cheque o una combinación de ambas que
llevan consigo, superiores al equivalente en moneda nacional de
diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
12) Las empresas que prestan el servicio de transporte
internacional de pasajeros omitir, la distribución entre ellos de
los formularios para la declaración de aduanas.
13) Utilizar una clave confidencial de identidad equivocada en el
acceso al sistema informático de la aduana.
14) Utilizar en las áreas expresamente señaladas por las
autoridades aduaneras como restringidas, aparatos de telefonía
celular y cualquier otro medio de comunicación o aparato que pueda
interferir con los sistemas de cómputo de la aduana.
15) Dañar los edificios, equipos y otros bienes que se utilicen en
la operación aduanera por las autoridades aduaneras o por empresas
que los auxilien, en los términos de la presente Ley, sin perjuicio
de reparar los daños ocasionados.
16) Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones de la
presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio arancelario
tributario.
Artículo 65.- Para la aplicación de sanciones por la
comisión de delitos y faltas, las autoridades aduaneras se
sujetarán al procedimiento investigativo siguiente:
1) Levantarán acta de inicio del procedimiento administrativo en
materia aduanera cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de
la verificación de mercancía en transporte o por el ejercicio de
las facultades de comprobación, incauten precautoriamente
mercancías en los términos previstos por el Artículo 66 de la
presente Ley:
En el acta se deberá hacer constar:
a) La identificación de la autoridad que practica la
diligencia.
b) Los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del
procedimiento.
c) La descripción, naturaleza y demás características de las
mercancías.
d) La toma de muestras de las mercancías en su caso, y otros
elementos probatorios necesarios para dictar la resolución
correspondiente.
Se requerirá al interesado la presentación de dos testigos, los
cuales deberán haber estado en el lugar y en el momento de
levantarse el acta. El interesado señalara su domicilio para oír
notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la
aduana de que se trate; salvo que se trate de pasajeros, en cuyo
caso podrán señalar domicilio fuera de dicha circunscripción,
apercibiéndolo de que de no hacerlo o de señalar uno que no
corresponda a él o a su representante, las notificaciones que
fueren personales se efectuarán por ministerio de ley. En el caso
que los testigos no acepten serlo, se consignará en el acta.
El acta preimpresa deberá señalar que el interesado cuenta con un
plazo de veinte días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su
derecho convenga.
2) El interesado deberá ofrecer las pruebas citadas por escrito
ante la autoridad aduanera que hubiere levantado el acta.
3) Cuando se presenten pruebas documentales que acrediten la legal
estancia o tenencia de mercancías en el país, la autoridad que
levantó el acta, dictará de inmediato la resolución, sin que en
estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías
incautadas, se ordenará su devolución.
4) En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas
documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio
del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las
autoridades aduaneras dictarán resolución determinando en su caso,
las obligaciones tributarias omitidas, e imponiendo las sanciones
que procedan en un plazo que no excederá dos meses a partir de la
fecha en que se levantó el acta.
5) Cuando al levantar el acta a que se refiere el numeral 1 del
presente Artículo, la autoridad aduanera concluya que el hecho
excede los límites para considerarlo falta, procederá a remitirlo a
la autoridad judicial competente.
Artículo 66.- Las autoridades aduaneras procederán a la
incautación precautoria de las mercancías y de los medios en que se
transporten, en los siguientes casos:
1) Cuando se introduzcan a territorio nacional por un lugar no
autorizado.
2) Cuando se trate de mercancías de importación o exportación
prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias
de las cuales no se acredite su cumplimiento.
3) Cuando no se acredite con la documentación aduanera
correspondiente que las mercancías se sometieron a los trámites
previstos en la presente Ley para su introducción al país. En el
caso de pasajeros, la incautación precautoria procederá solo
respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de
transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular
o de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo de
pasajeros o no preste el servicio normal de transporte.
4) Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o de la
verificación de mercancías en transporte se descubran sobrantes de
mercancías en más de un 10% del valor total declarado en la
documentación aduanera que ampare las mercancías.
5) Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de
carga que transporten mercancías de importación sin la declaración
que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
En los casos a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del
presente Artículo, el medio de transporte quedará como garantía del
interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las
condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En los casos a que se refiere a los numerales 3 y 4 del presente
Artículo, el resto del embarque quedará como garantía del interés
fiscal, salvo que se trate de maquiladoras. En este caso solo se
procederá a la incautación de la totalidad del excedente,
permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y
del resto de la mercancía correctamente declarada.
Se incautarán precautoriamente los medios de transporte, cuando con
ellos se ocasionen daños en los recintos fiscales, con objeto de
garantizar el pago que corresponda.
Artículo 67.- En los casos en que con motivo del
reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en
transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación,
proceda la determinación de obligaciones tributarias omitidas y no
sea aplicable lo dispuesto en el Artículo anterior, las autoridades
aduaneras procederán a su determinación sin necesidad de sustanciar
el procedimiento establecido en el Artículo 65 de la presente
Ley.
En este caso la autoridad aduanera dará a conocer por escrito los
hechos u omisiones que impliquen la omisión de obligaciones
tributarias y deberá señalarse al interesado que cuenta con un
plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su
derecho convengan.
Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo
que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la
notificación del acta a que se refiere el Artículo 65 de la
presente Ley.
Artículo 68.- Si durante la práctica de una auditoría se
encuentra mercancía extranjera cuya legal internación en el país no
sea acreditada legalmente, las autoridades aduaneras levantaran el
acta y procederán a efectuar la incautación precautoria en los
casos previstos en el Artículo 66, cumpliendo con las formalidades
a que refiere el Artículo 65, ambos de la presente Ley
El acta de incautación, en estos casos, hará las veces de acta
final en la parte de la auditoría que se relacione con las
obligaciones tributarias de comercio exterior generadas por las
mercancías incautadas.
En este supuesto el auditado, dentro de los diez días siguientes a
la fecha en que se hubiera practicado la incautación, deberá
acreditar la legal estancia en el país de las mercancías incautadas
y ofrecerá las pruebas conducentes.
Presentadas éstas, se dictará resolución determinando en su caso
las obligaciones tributarias omitidas e imponiendo las sanciones
que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir
de la fecha de la incautación.
Artículo 69.- Se entregarán a las autoridades
correspondientes las mercancías cuya importación o exportación esté
prohibida o que sean objeto de introducción ilícita conforme lo
dispuesto en otras leyes.
Artículo 70.- Cuando lo incautado sean mercancías
perecederas, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos o
automóviles y camiones, dentro de los diez días siguientes a su
incautación o de los sesenta días tratándose de automóviles y
camiones de los cuales no se hubiere comprobado su legal
introducción o tenencia en el país, la autoridad aduanera podrá
proceder a su venta en base al valor que para ese fin fije una
institución bancaria.
Efectuada la venta, el dinero obtenido se depositará en la cuenta
de la institución, con la tasa de rendimiento más alta, a fin de
que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga del
dinero y del rendimiento citado, conforme proceda.
Artículo 71.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero
se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que
se refiere el Artículo 16 numeral 1, literal f, de la presente Ley,
las autoridades aduaneras las retendrán hasta que la garantía sea
presentada.
La cancelación de la garantía a que se refiere el párrafo anterior
procederá cuando se demuestre la aceptabilidad del valor declarado,
cuando este se determine conforme al valor de transacción, cuando
se presente la factura comercial debidamente certificada por las
autoridades competentes del país en que resida el proveedor, en la
que conste que la misma fue expedida por dicho proveedor.
Cuando no se demuestre la aceptabilidad del valor en los términos
del párrafo anterior, la Dirección General de Aduanas ejercerá las
facultades establecidas en el Artículo 61, numeral 15 de la
presente Ley.
Artículo 72.- Cuando las infracciones cometidas se deriven
de la actuación de un Agente Aduanero o de una persona jurídica de
las señaladas en el Artículo 52 de la presente Ley en el despacho,
la multa será pagada por el Agente Aduanero o la persona jurídica,
excepto en los casos en que la presente Ley determine que no hay
responsabilidad.
Artículo 73.- A las personas que cometan infracciones
administrativas que no causen lesión al fisco, se les aplicarán las
sanciones siguientes:
1) Multa de Cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional, en los casos señalados en los numerales 3, 6 y 14
del Artículo 64 de la presente Ley.
2) Multa de Cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional, en los casos señalados en los numerales 1, 2, 5, 7, 12 y
13 del Artículo 64 de la presente Ley.
3) Multa de Quinientos pesos centroamericanos su equivalente en
moneda nacional, en los casos señalados en los numerales 4, 9, 11 y
15 del Artículo 64 de la presente Ley.
4) Multa de Doscientos Cincuenta pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, en los casos señalados en los
numerales 8 y 10 del Artículo 64 de la presente Ley.
5) Multa de trescientos pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional, en el caso señalado en el numeral 16 del Artículo
65 de la presente Ley.
Artículo 74.- Para la sanción de las infracciones
administrativas que no causen perjuicio arancelario tributario, se
llenará un acta preimpresa que contenga el señalamiento de la
infracción y la sanción que se impone, el acta será suscrita por el
administrador de la aduana. En el mismo documento se notificará al
interesado.
TITULO VI
CAPITULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS ADUANEROS
Artículo 75.- Procedencia de Recursos. Los actos y
resoluciones que emita la Dirección General de Aduanas, por los que
se determinen tributos, intereses moratorios, sanciones o afecten
en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, podrán ser
impugnados por los afectados en las formas y plazos que establece
la presente Ley. Los recursos se interpondrán por escrito en papel
común y deberán contener:
a) Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente; cuando no
actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación.
b) Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se
dirija.
c) Reseña del acto o disposición recurrida y la razón de su
impugnación con la relación de hechos.
d) Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o
indirectos que se causan y base que sustenta el recurso.
e) Lugar, fecha y firma.
f) Señalamiento de casa u oficina para notificación.
Artículo 76.- Presentado el recurso ante el órgano, oficina
o dependencia del funcionario que deba resolver por razón de su
competencia, éste lo admitirá o mandará subsanar los errores u
omisiones de cualquiera de los requisitos antes señalados en un
plazo de tres días posteriores a su interposición.
Artículo 77.- La interposición de los recursos produce
efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, no
siendo necesario para su interposición el pago previo de los
tributos, intereses y sanciones que son materia de
impugnación.
Artículo 78.- El Recurso de Reposición se interpondrá dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la resolución impugnada,
ante el funcionario o autoridad que dictó dicha resolución, para
que aclare, modifique o revoque la resolución dentro de un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación
del acto o resolución que se impugna.
Si hubiere hechos que probar, el recurrente presentará las pruebas
a su favor que le sean solicitadas por la autoridad recurrida,
dentro de los tres días posteriores a la interposición del recurso
o de la fecha en que se la solicitaren.
Artículo 79.- El funcionario o autoridad recurrida deberá
pronunciarse en el plazo establecido en el Artículo anterior
contado a partir de la fecha de interposición del recurso o de la
fecha en que el recurrente subsanare los errores u omisiones
incurridos en la interposición del recurso o de la fecha en que
entregare las pruebas indicadas en el Artículo anterior.
Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito de la autoridad
recurrida debidamente notificado al recurrente, se entenderá que la
resolución es favorable al reclamante.
Artículo 80.- Contestado el Recurso de Reposición o desde la
fecha en que se negare su aceptación, se podrá interponer el
Recurso de Apelación ante el Director General de Aduanas como
autoridad jerárquica superior. En los casos que se apele contra
resolución o disposición del propio Director General de Aduanas se
recurrirá ante el Ministro de Finanzas. La apelación se deberá
interponer en el acto de la notificación o por escrito dentro de
los tres días hábiles siguientes a ésta.
Artículo 81.- Interpuesta en tiempo y forma la Apelación, el
funcionario apelado deberá hacer llegar el recurso al Director
General de Aduanas o al Ministro de Finanzas en su caso dentro de
los cinco días hábiles siguientes, más el término de la distancia,
contados a partir de la fecha en que recibió el recurso; pasados
los cinco días antes señalados, el Director General de Aduanas o el
Ministro de Finanzas en su caso decidirá sobre la procedencia de su
aceptación.
El recurrente podrá aportar las pruebas admisibles o que le sean
solicitadas por la autoridad recurrida, dentro de los tres días
posteriores a la interposición del recurso o de la fecha en que se
las solicitaren.
Artículo 82.- El Director General de Aduanas o el Ministro
de Finanzas en su caso, deberá pronunciarse en un plazo de treinta
días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición del
recurso o de la fecha en que el recurrente subsanare los errores u
omisiones incurridos en la interposición del recurso o de la fecha
en que entregara las pruebas indicados en el párrafo anterior.
Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito, debidamente
notificado al recurrente, se entenderá que la resolución es
favorable al reclamante.
Artículo 83.- En todos los plazos establecidos para la
interposición o contestación de los recursos, se adiciona el
término de la distancia.
Al pronunciarse el Director General de Aduanas o el Ministro de
Finanzas en su caso, se concluye la vía administrativa.
Artículo 84.- Cuando se recurra de las resoluciones de
clasificación arancelaria o valoración aduanera de las mercancías
objeto de comercio exterior, contestado el Recurso de Reposición o
desde la fecha en que se negare su aceptación, se podrá interponer
el Recurso de Apelación ante la Comisión Nacional Arancelaria y
Aduanera como última instancia administrativa, la apelación se
deberá interponer en el acto de la notificación o por escrito, a
más tardar dentro del tercer día hábil después de verificada.
Artículo 85.- Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el
Director General de Aduanas deberá hacer llegar el recurso a la
Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera dentro del tercer día
hábil contado a partir de la fecha en que recibió el recurso;
pasados los tres días antes señalados, la Comisión Nacional
Arancelaria y Aduanera decidirá sobre la procedencia de su
aceptación.
Artículo 86.- El recurrente podrá aportar las pruebas
admisibles o que le sean solicitadas por la autoridad recurrida,
dentro del plazo señalado en el Artículo 81, párrafo segundo de la
presente Ley o de la fecha en que se las solicitaren.
La autoridad recurrida no deberá excederse del plazo máximo para la
resolución de una reclamación aduanera, el cual se contará a partir
del día en que se presentó la reclamación o el recurso, hasta aquel
en que dicte resolución que ponga término a éste.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 87.- Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 18 numeral 4 de la presente Ley, en tanto se establece el
Registro de Importadores, se estará a lo dispuesto en la Ley de
Licencias Comerciales.
Artículo 88.- Mientras no se integre el Tribunal Aduanero
Nacional a que se refiere el Artículo 35 de la presente Ley, se
aplicará lo dispuesto en el Decreto No. 16-97, Reglamento de
Funciones de la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera.
Artículo 89.- Las Agencias Aduaneras y Agentes Naturales
autorizados que estén actualmente operando en base a lo establecido
en el CAUCA I y su Reglamento y deseen cambiar la constitución de
su empresa o trabajar como Agente Aduanero natural o viceversa, en
base a lo establecido en la presente Ley, podrán solicitarlo al
Ministerio de Finanzas, el cual resolverá en un plazo máximo de
treinta días. Mientras se dé la resolución del Ministerio de
Finanzas podrán operar con la razón anterior.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 90.- Todas las horas del día y todos los días del
año son hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación
de las autoridades aduaneras.
Artículo 91.- En lo no previsto por la presente Ley y su
Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA) II.
Artículo 92.- El Presidente de la República, reglamentará la
presente Ley en el plazo establecido para tal fin en la
Constitución Política.
Artículo 93.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los cuatro días del mes de Septiembre de mil
novecientos noventa y siete.- JAIME BONILLA, Presidente de
la Asamblea Nacional por la Ley.- CARLOS GUERRA GALLARDO,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de Noviembre de mil novecientos noventa y
siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
-