Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY QUE DECLARA RESERVA NATURAL
Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA ISLA DE OMETEPE
LEY No. 203, Aprobada el 23 de Agosto de 1995
Publicada en La Gaceta No. 182 del 29 de Septiembre de 1995
EL Presidente de la República de Nicaragua,
hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado preservar, conservar y desarrollar las
áreas que conforman el Patrimonio Nacional del pueblo
nicaragüense.
II
Que es motivo de preocupación el hecho de que la Isla de Ometepe en
particular, esté siendo sometida a un proceso degradante de su
medio ambiente y sus riquezas naturales, que descapitalizan su
potencial económico.
III
Que además de los deberes relacionados con la materia ambiental y
los recursos naturales, se deben proteger las bellezas escénicas y
los objetos arqueológicos y sitios históricos, que fortalecen los
valores culturales nacionales.
IV
Que es necesario fortalecer la conservación de las reservas
naturales del país en beneficio de las futuras generaciones.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA RESERVA NATURAL Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACIÓN A LA ISLA DE OMETEPE
Artículo 1.- Declárase Reserva Natural y Patrimonio Cultural
de la Nación a la Isla de Ometepe y lugares adyacentes, incluyendo
zonas costeras e islotes señalados por INETER en el Plan de
Ordenamiento Territorial de la Isla.
Artículo 2.- Se constituyen como Parques Municipales por su
valor ecológico, cultural y recreativo las áreas de Punta de Jesús
María; las playas de Santo Domingo y Venecia; los Islotes del
Quiste, Grande y Congo; las lagunas del Volcán Madera, El Charco
Verde y la Punta de Lagarto; las Peñas; La Cabuya, Ilque, La
Gigantona y el Delirio y los Ríos; Buen Suceso y la Chorrera.
Artículo 3.- Se conformará la Comisión de Protección del
Medio Ambiente y del Patrimonio Cultural de la Isla de Ometepe,
conocida con las siglas CMA, integrada entre otros por el Delegado
del MARENA, quien la coordina, los Alcaldes Municipales, el
Delegado del MAG, Delegado del Ministerio de Educación, Delegado
del Ministerio de Gobernación; los Jueces Locales, el Representante
de la Cámara de Turismo y el Representante de la Asociación
Promotora del Museo y la Cultura Isleña y un representante de las
organizaciones no gubernamentales, un representante de las
organizaciones sociales y un representante de las organizaciones
comunales electas entre ellas mismas con Personalidad
Jurídica.
Artículo 4.- La Comisión señalada en el Artículo anterior
velará por la protección y recuperación de los recursos naturales y
culturales de la Isla de Ometepe.
Sus funciones incluyen:
a) La aplicación de la presente Ley y el Reglamento que se
elabore;
b) La promoción de la Educación Ambiental y de las Brigadas
Ecológicas;
c) La regulación y autorización para el uso de los Recursos
Naturales y Culturales;
d) La aprobación de Proyectos de Inversión de acuerdo a estudios de
impacto ambiental;
e) La gestión de apoyo financiero y técnico para proyectos de
desarrollo Ecológico y Cultural.
Artículo 5.- La CMA nombrará, de entre sus integrantes, una
Junta Directiva que funcionará como Órgano Ejecutivo de gestión,
representación y administración.
Artículo 6.- El Instituto Nicaragüense de Cultura, en
coordinación con la CMA establecerán las medidas necesarias para la
conservación de los bienes culturales, Paleontológicos,
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que se encuentren en la
Isla y lugares adyacentes.
Artículo 7.- Toda nueva inversión, proyecto, obra u otra
actividad que pueda producir deterioro a los Recursos Naturales y
al Medio Ambiente; o, modificar el paisaje o bienes culturales de
la Isla, queda sujeto a lo establecido en Reglamento de Permiso y
Evaluación Ambiental Decreto Ejecutivo 45-94, del 28 de Octubre de
1994 o lo que la Ley establezca en su caso.
Artículo 8.- Se prohíbe en el área definida en el Artículo
uno:
a) El corte de árboles, el transporte y procesamiento de madera con
fines de lucro o en una escala que sobrepasen las necesidades
domésticas;
b) La caza o exportación fuera de la Isla de especies en vías de
extinción o protegidas por la Ley;
c) La pesca mediante instrumentos no autorizados, o en una escala
que afecte la reproducción de la especie o en épocas de veda;
d) El uso y las prácticas agrícolas que perjudiquen los suelos, las
aguas y el medio ambiente;
e) Las quemas forestales;
f) La expansión de actividades agropecuarias, turísticas,
pesqueras, industriales o de servicios sin contar con la
autorización correspondiente;
g) El derrame de líquidos o sólidos que ponga en peligro la
estabilidad de los ecosistemas de la Isla;
h) La extracción, venta o traslado fuera de la Isla de piezas de
valor arqueológico y cultural, cuando por preservar una pieza haya
de transportarse a otro lugar, éste se hará previa orden de
autoridad competente y bajo la dirección y custodia de un
funcionario de la Dirección de Patrimonio Cultural;
i) Cualquier otra actividad que destruya o amenace destruir los
recursos naturales o culturales.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán las sanciones
correspondientes a la violación de las disposiciones de este
artículo así como el procedimiento a seguir por la Comisión de
Protección Ambiental, la cual deberá conocer y resolver en primera
instancia los casos que se presenten.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores, los propietarios y usuarios de las áreas,
objeto de la presente declaración, podrán realizar las actividades
agrícolas, ganaderas, turísticas, forestales o de infraestructura,
mientras no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil
novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS,
Presidente de la Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA,
Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil novecientos
noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de
la República de Nicaragua.
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