Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY QUE DECLARA PATRIMONIO
HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA NACIÓN AL CEMENTERIO DE
GRANADA
LEY No. 814, Aprobada el 30 de Octubre de 2012
Publicado en La Gaceta No. 212 del 6 de Noviembre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a los artículos 126 y 128 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, corresponde al Estado velar,
coordinar y regular la conservación, salvaguarda, investigación,
rescate, protección y promoción del patrimonio cultural de la
Nación.
II
Que el Cementerio de Granada, constituye un bien cultural con más
de cien años de existencia, donde reposan los restos de muchos
personajes que formaron parte de la vida política, cultural y
social de Nicaragua. Contiene además, una serie de monumentos
artísticos de gran valor estético, formal y constructivo, alusivos
a su uso, aportando mayor realce y valor a la historia de la ciudad
y el quehacer conforme a la época, que hace meritorio su
preservación.
III
Que es necesario establecer mecanismos jurídicos y técnicos que
aseguren la adecuada conservación, protección y difusión de los
valores históricos y artísticos contenidos en el Cementerio de
Granada, a fin de asegurar su aprovechamiento cultural sostenible
por parte de las actuales y futuras generaciones.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
814
LEY QUE DECLARA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA NACIÓN AL CEMENTERIO DE
GRANADA
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto declarar Patrimonio histórico y
artístico de la Nación el Cementerio de Granada, ubicado en el
Municipio de Granada, Departamento de Granada, según la forma y
definiciones de las áreas y monumentos determinadas por la presente
Ley.
Art. 2 Régimen de Protección
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el
Cementerio de Granada queda sujeto al régimen especial de
protección, establecido en el Decreto No. 1142 Ley de Protección
al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 282 de 2 de diciembre de 1982, y demás
normativas de la materia.
Art . 3 Entidades responsables de la Administración,
Conservación, Promoción y Divulgación
Para la administración, conservación, promoción y divulgación de
los valores históricos y artísticos contenidos en el Cementerio de
Granada, se crea una Comisión Interinstitucional integrada
por:
a) Un delegado de la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Granada,
como órgano rector de la Administración y coordinador de esta
Comisión.
b) Un delegado del Instituto Nicaragüense de Cultura, como órgano
encargado de la protección de conformidad a la Ley de la
materia.
c) Un delegado del Instituto Nicaragüense de Turismo, como órgano
de promoción y divulgación de los valores históricos y artísticos
del Cementerio de Granada.
La Comisión Interinstitucional estará facultada para emitir el
reglamento para su funcionamiento.
Art. 4 Forma de definición de límites del área
protegida
El Instituto Nicaragüense de Cultura en coordinación con la
alcaldía de Granada definirá el área del Cementerio de Granada y
aquellos monumentos con valor histórico y artístico, los que no
podrán ser alterados en su integridad con intervenciones no
autorizadas y con nuevas sepulturas. Los monumentos no
seleccionados y las zonas fueras del área señaladas según indiquen
las autoridades competentes, podrán utilizarse para la realización
de enterramientos.
Art. 5 Regulaciones a las intervenciones
De conformidad a lo establecido en la legislación nacional sobre
Protección al Patrimonio Cultural, cualquier proceso de
intervención que se proyecte realizar para este Cementerio deberá
contarse con el aval correspondiente de la Dirección de Patrimonio
Cultural del Instituto Nicaragüense de Cultura a fin de validar los
alcances técnicos y culturales de las intervenciones, atendiendo
los principios universales de conservación y protección de los
bienes declarados Patrimonio Cultural de una Nación.
Art. 6 Reglamentación
La presente Ley no estará sujeto a reglamentación.
Art. 7 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes
de octubre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, uno de noviembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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