Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY QUE DECLARA PATRIMONIO
HISTÓRICO NACIONAL, LA CASA NATAL DEL COMANDANTE SILVIO MAYORGA
DELGADO
Ley No. 27 de 24 de Agosto de 1987
Publicado en La Gaceta No. 201 de 8 de Septiembre de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hace saber al pueblo nicaragüense que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Comandante Silvio Mayorga Delgado, fue uno de los fundadores
del Frente Sandinista de Liberación Nacional contribuyendo con su
acción y ejemplo en el triunfo del pueblo nicaragüense.
II
Que una de las mejores formas para que el pueblo tome conciencia de
la gesta del Comandante Silvio Mayorga Delgado, es mediante
la incorporación al Patrimonio Histórico Nacional de propiedades y
bienes relacionados con su vida, a fin de que estos cumplan el
destino que el pueblo y la historia le señale.
En uso de sus
facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTORICO NACIONAL, LA CASA NATAL DEL
COMANDANTE SILVIO MAYORGA DELGADO, FUNDADOR DEL FRENTE SANDINISTA
DE LIBERACION NACIONAL
Arto. 1.- Se declara Patrimonio Histórico Nacional la casa
natal del Comandante Silvio Mayorga Delgado, fundador del
Frente Sandinista de Liberación Nacional.
Arto. 2.- Pasa a ser propiedad del Estado la casa donde
nació el Comandante Silvio Mayorga Delgado, situada en la
ciudad de Nagarote, Departamento de León, ubicada en el Barrio Sur
Oriental, parte centra de la ciudad de Nagarote de este
Departamento, compuesta de un solar que mide Cuarentiuna varas por
los costados Este y Oeste, por Treinta y tres varas por los
costados Norte y Sur, existiendo una casa esquinera en forma de
cañón de taquezal, piso de ladrillo de cemento techo de teja de
barro, teniendo de ancho ocho varas con su corredor correspondiente
y midiendo en el costado norte, veinte varas y en el costado Oeste
dieciséis varas, todo lindante: Norte: Calle de en medio. Julio
Cruz Icaza; Sur: Zulema de García; Este: Gregorio Vallecillo;
Oeste: Avenida en medio, Lorenzo Blanco: inscrita bajo el número
Veintiséis mil Quinientos Cuarenta, Folios Ciento Diecisiete y
Ciento Veintiuno: Tomo Trescientos Cuarenta y Tres, Asiento Primero
del Registro Público del Departamento de León.
Arto. 3.- La transferencia del inmueble descrito y destinado
en el artículo anterior del dominio actual propietario al dominio
del Estado se operará por esta vez por el solo Ministerio de la
vigencia de la presente ley.
Arto. 4.- El Estado pagará al actual propietario del
inmueble que demuestre su derecho, el valor de dicha propiedad a
precio de mercado.
Arto. 5.- El Registrador Público de la Propiedad del
Departamento de León, inscribirá la presente Ley y el traspaso de
la propiedad a favor del Estado.
Arto. 6.- Se le asigna al Ministerio de Cultura esta
propiedad para que le de el uso previsto en el Decreto No. 1142
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 282 del 2 de Diciembre
de 1982 y sus posteriores reformas.
Arto. 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio
de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los
diecinueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y
siete!.- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua,
24 de Agosto de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se Rinde
Nadie!.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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