Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY QUE DECLARA
PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN, LA CASA DE LA INSIGNE MAESTRA
JOSEFA TOLEDO DE AGUERRI
LEY No. 548, Aprobada el 07
de Julio del 2005
Publicada en La Gaceta No. 153 del 09 de Agosto del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece
el deber del Estado de velar por el rescate, conservación y
promoción de la cultura nacional en todas sus manifestaciones, así
como proteger el patrimonio cultural, histórico, artístico y
lingüístico de la nación.
II
Que este deber de protección debe ser dirigido principalmente a
aquellos bienes históricos y culturales de trascendental
importancia que por distintas circunstancias se encuentren en
peligro de desaparecer o sufrir daños irreversibles.
III
Que la casa natal de la insigne maestra Josefa Toledo de Aguerrí,
constituye uno de los bienes históricos y culturales de importancia
histórica y cultural que debe ser especialmente atendido en razón
de haber sufrido daños por la acción del tiempo y el abandono, lo
que pone en riesgo su existencia.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA
PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN, LA CASA DE LA INSIGNE MAESTRA
JOSEFA TOLEDO DE AGUERRI
Artículo1.- Se declara patrimonio histórico y cultural, la
casa donde nació la maestra Josefa Toledo de Aguerrí.
Artículo 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley,
pasa a ser propiedad del Estado la casa descrita en el presente
artículo, situada frente esquina opuesta sur occidental del Parque
Central de la ciudad de Juigalpa del Departamento de Chontales, con
los siguientes linderos particulares: Al Norte con el señor
Arquímedes Ruiz Gadea; al sur con la Calle Palo Solo; al Este con
la Avenida Josefa Toledo de Aguerrí; y al Oeste con el señor Adolfo
Díaz Castilla.
Artículo 3.- La transferencia del inmueble descrito y
deslindado en el artículo anterior, del dominio del actual
propietario al dominio del Estado, se operará por esta vez por él
solo ministerio de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público ha hacer gestiones para hacer efectiva la compra del bien
(casa de habitación), según valor catastral en un plazo no mayor de
6 meses después de entrada en vigencia la Ley.
Artículo 5.- El Registrador Público de la Propiedad del
Departamento de Chontales, inscribirá la presente Ley y el traspaso
de la propiedad a favor del Estado.
Artículo 6.- Se le asigna a la Dirección General de Cultura
del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, esa propiedad para
que le dé el uso previsto en el Decreto 1142, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 282 del 2 de diciembre de 1982 y sus
posteriores reformas.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los siete días del mes julio del año dos mil cinco.
RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAZ, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de agosto del año dos mil cinco. Enrique
Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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