Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY QUE DECLARA AL CEMENTERIO
SAN PEDRO PANTEÓN NACIONAL DE NICARAGUA
LEY No. 829, Aprobada el 26 de Enero de 2013
Publicado en La Gaceta No. 13 del 23 de Enero de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que es competencia del Estado Nicaragüense establecer las normas
necesarias para garantizar la protección del patrimonio
arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la
Nación.
II
Que el Cementerio San Pedro de la ciudad de Managua, construido a
partir de 1855, constituye uno de los bienes culturales de mayor
importancia de su tipo, por ser el lugar de reposo de importantes
personajes tanto nacionales como extranjeros vinculados a la
historia de Nicaragua y de la ciudad de Managua, entre los que se
destaca el ex Presidente de la República General José Santos Zelaya
López y el notable educador Maestro Gabriel Morales
Largaespada.
III
Que se conservan en el Cementerio San Pedro valiosos ejemplares de
arte escultórico pertenecientes a la época en que estuvo en
funcionamiento, los que son testimonio de la historia artística de
la nación que merecen su preservación para el futuro.
IV
Que ante el grado de deterioro que presenta el Cementerio San Pedro
se hace necesario establecer mecanismos que aseguren la
restauración y mantenimiento de los elementos y conjuntos
escultóricos deteriorados o destruidos, así como la debida
protección y conservación a todo el conjunto, con el concurso de
las entidades estatales, municipales y privadas.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 829
LEY QUE DECLARA AL CEMENTERIO SAN PEDRO PANTEÓN NACIONAL DE
NICARAGUA
Artículo 1 Crease y otórguese la categoría de Panteón
Nacional de Nicaragua al Cementerio San Pedro de la ciudad de
Managua, declarado Patrimonio Histórico de la Nación por Decreto
No. 36-2003.
Art. 2 El área que actualmente ocupa el Cementerio San
Pedro, como los terrenos que en lo sucesivo formen parte de dicha
propiedad y que se adquieran a cualquier título, serán utilizados
exclusivamente para la habilitación del Sitio Histórico Parque
Museo Panteón Nacional San Pedro.
Art. 3 Con el objetivo de garantizar una adecuada protección
al área señalada en el artículo anterior, se creará una zona de
amortiguamiento de conformidad con las especificaciones técnicas
que para tal efecto elabore el Instituto Nicaragüense de
Cultura.
Art. 4 La Asamblea Nacional de conformidad con las
atribuciones constitucionales del artículo 138, numeral 19
determinará las personas que deberán ser sepultadas en el Panteón
Nacional, sin que esto pueda darse antes de quince años de haber
fallecido la persona. Para tal efecto la Junta Directiva aprobará
la respectiva normativa que regule el procedimiento y demás actos
necesarios.
Art. 5 En el Panteón Nacional San Pedro serán depositados
los restos mortales de las personas que se hayan destacado en forma
positiva al servicio de la Nación, en la defensa de su soberanía,
las artes, ciencia, literatura, deporte, el cuido y desarrollo del
medio ambiente, dándole prestigio y honra a la Nación, tanto a
nivel nacional como internacional.
Art. 6 Para la administración y promoción del Panteón
Nacional San Pedro y del Parque Museo del mismo nombre, se crea un
Comité Interinstitucional de Administración que estará conformado
por:
1)El Alcalde o Alcaldesa de Managua, quien lo presidirá;
2)Una persona delegada por la Presidencia de la República;
3)Un Miembro de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y
Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional;
4)Una persona delegada por el Instituto Nicaragüense de Cultura
(INC).
5)Una persona delegada por el Instituto Nicaragüense de Turismo
(INTUR).
El Comité Interinstitucional elaborará un reglamento interno para
su funcionamiento, al igual que otras disposiciones, proyectos o
planes de manejo, que sean necesarios, en coordinación con otras
instituciones, para el resguardo, conservación y desarrollo del
Panteón Nacional San Pedro y del Parque Museo del mismo
nombre.
Art. 7 Se derogan los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto No.
36-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 22 de
abril del 2003.
Art. 8 La presente Ley no requerirá reglamentación y entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier
medio de comunicación social escrito de circulación nacional o en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciséis días del mes
de enero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Enero del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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