Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY QUE DA MAYOR UTILIDAD A LA
INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO
Ley No. 139 de 28 de noviembre de 1991
Publicado en la Gaceta No. 36 de 24 de Febrero de 1992
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
Ha dictadoLa siguiente:
"LEY QUE DA
MAYOR UTILIDAD A LA INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO"
Artículo 1.- Sin perjuicio y conforme a lo mandado en el
Arto. 116 y siguientes del Código Civil en lo que fuere aplicable,
los que quieran contraer matrimonio, podrán acudir ante un Notario
Público Autorizado, del domicilio de cualquiera de los
contrayentes. El Notario procederá apegándose a las disposiciones
pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil en
lo que le fuere aplicable. Levantará y custodiará las diligencias
previas al acto matrimonial, y formalizará el matrimonio levantando
el acta correspondiente en un Libro Especial que para tal efecto le
entregará la Corte Suprema de Justicia. El Notario guardará y
conservará este libro en la misma forma y condiciones como lo hace
con su Protocolo, de acuerdo a la ley, pudiendo librar las
certificaciones que las partes le pidieren, y así mismo en la forma
y condiciones que envía a la Corte Suprema, índice de su Protocolo
cada año, enviará un índice de los matrimonios autorizados. El
mismo día de la celebración del matrimonio. El Notario deberá
entregar a cualquiera de los contrayentes un aviso circunstanciado
para inscribirse en el Registro Civil de las Personas que
corresponda, en la misma forma y condiciones que lo hace el Juez
Civil. La responsabilidad del Notario autorizante será la misma que
la del Juez y se exigirá en la misma forma.
Artículo 2.- Si una certificación del Registro del Estado
Civil de las Personas contuviera un error evidente que se
constatare con la simple lectura de la misma, el interesado podrá
hacer la rectificación en escritura pública ante el Notario,
insertando la partida y declaración del interesado, detallando el
error evidente. El testimonio será anotado en el Libro
correspondiente del Registro del Estado Civil, poniendo razón al
margen de la partida.
Artículo 3.- La persona que hubiere usado constante y
públicamente su nombre propio distinto del que aparece en su
partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, podrá pedir ante
un Notario, su identificación. El Notario levantará acta notarial
en su Protocolo, recibiendo la declaración del interesado y la
prueba de dos testigos idóneos, insertando íntegramente la partida.
El testimonio será presentando ante el Registro del Estado Civil,
quien hará la anotación correspondiente al margen de la
partida.
Artículo 4.- Toda persona que se dedicaré al comercio como
actividad profesional, podrá declararse y constituirse como
comerciante, en escritura pública ante Notario, de acuerdo a las
indicaciones del Arto. 15 del Código de Comercio. El testimonio se
inscribirá en el Registro Mercantil y un aviso circunstanciado se
publicará en La Gaceta o en un Diario de la Capital.
Artículo 5.- La traducción de documentos a que se refiere el
Artío. 1132 Pr. podrá hacerse en escritura pública por un
intérprete nombrado por el Notario autorizado. Así mismo, deberán
constatar en escritura pública los poderes especiales de los
comerciantes a favor de las agencias aduanera para tramites de
desaduanaje.
Artículo 6.- Derógase el Arto. 42 de la Ley de Notariado,
quedando suprimida la intervención de dos testigos instrumentales,
excepto en el Testamento en cuyo caso se estará a lo dispuesto por
el Código Civil.
Artículo 7.- La responsabilidad del Notariado en cuanto a la
identificación de las personas se limita a la de los documentos de
identificación presentados, a los testigos de conocimiento en su
caso, o al dicho de las partes contratantes si manifiestan
conocerse.
La falta de envío de una diligencia o aviso, será penada con multa
equivalente al quíntuplo del honorario cobrado. En caso de falta o
delito cometido por el Notario en el ejercicio de sus funciones
provenientes de esta ley, se aplicarán las leyes vigentes.
Artículo 8.- Las facultades conferidas al Notario mediante
la presente ley solamente podrán ser utilizadas por aquellos
Notarios que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse
incorporado como Abogado o Notario en la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 9.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veintiocho días del mes de noviembre de 1991.- Alfredo César
Aguirre. Presidente de la Asamblea Nacional.- William Frech
Frech. Secretario de la Asamblea General Nacional.
Por no haber sancionado, ni promulgado, ni mandado a publicar el
Presidente de la República, la presente Ley, en acatamiento en lo
dispuesto en el Arto. 142 Cn., en mi carácter de Presidente de la
Asamblea Nacional mando a publicarla. Dado en la ciudad de Managua,
a los catorce días del mes de Enero de mil novecientos noventa y
dos.- Alfredo César Aguirre. Presidente de la Asamblea
Nacional.
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