Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY QUE CREA LA ORDEN DE LAS
SOBERANÍAS NACIONALES, CULTURALES, Y EL DESARROLLO HUMANO DE LOS
PUEBLOS, GENERAL BENJAMÍN ZELEDÓN RODRÍGUEZ
LEY No. 812, Aprobada el 3 de Octubre de 2012
Publicado en La Gaceta No. 188 del 3 de Octubre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que al estarse conmemorando el 04 de octubre del año dos mil doce,
cien años de la muerte heroica del General y Doctor Benjamín
Zeledón Rodríguez, en Gesta Heroica en la defensa del decoro, la
dignidad y soberanía nacional, prefiriendo el sacrificio heroico
por la Patria a una paz cobarde.
II
Que el artículo 138 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, en su numeral 15, faculta a la Asamblea Nacional a crear
órdenes honoríficas de carácter nacional, en consecuencia se crea a
propuesta del Presidente de la República, una orden denominada
Orden de las Soberanías Nacionales, Culturales, y el Desarrollo
Humano de los Pueblos, General Benjamín Zeledón Rodríguez, que
honre y distinga a ciudadanos y ciudadanas nacionales y extranjeros
que con su trayectoria desde diversos ámbitos de la sociedad, han
contribuido a un mundo mejor.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
812
LEY QUE CREA LA
ORDEN DE LAS SOBERANÍAS NACIONALES, CULTURALES, Y EL DESARROLLO
HUMANO DE LOS PUEBLOS, GENERAL BENJAMÍN ZELEDÓN RODRÍGUEZ
Artículo 1 Se crea la Orden de las Soberanías Nacionales,
Culturales, y el Desarrollo Humano de los Pueblos, General Benjamín
Zeledón Rodríguez, como una Alta Distinción que concederá el
Presidente de la República a Ciudadanos y Ciudadanas Nacionales y
Extranjeros, con trayectoria singular y destacada en la Defensa de
las Soberanías Nacionales, Culturales, y el Desarrollo Humano de
los Pueblos: En Ciencias, Filosofía, Leyes, Política, Asuntos
Sociales, Investigación, Estudios y Prácticas Patrimoniales,
Estudios y Prácticas Ambientales, Historia, Sociología, Economía,
Innovación, Tecnologías, Agricultura, Producción de Alimentos para
la Seguridad y Soberanía Agropecuaria y el Desarrollo Sostenible,
Arquitectura, Ingeniería, Diseño, Arte, Cultura, Autonomías y
Lenguas Originarias, y Desarrollo Humano en general.
Art. 2 La Presidencia de la República reglamentará la
presente Ley, mediante Decreto Ejecutivo estableciendo las
condiciones para su otorgamiento.
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de
octubre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese.
Managua, tres de Octubre del año dos mil doce. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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