Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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(LEY QUE CREA EN LA CIUDAD DE
MANAGUA UN CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN)
No. 264, Aprobado el 06 de Diciembre de 1933
Publicado en La Gaceta No. 269 del 09 de Diciembre de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es necesario crear un cuerpo consultivo técnico permanente para
desarrollar la Instrucción Pública en el país,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Artículo 1.- Crear en esta capital un Consejo Nacional de
Educación, nombrado por la Secretaría de Instrucción Pública,
escogiendo sus miembros entre pedagogos de meritoria labor en el
ramo de educación y personas de reconocida competencia y amor al
estudio.
El Consejo se compondrá de siete (7) miembros incluyéndose el
Inspector General de Instrucción Pública.
Artículo 2.- El Consejo se reunirá en esta capital cada
último de mes, en sesiones ordinarias, y será convocado, expresando
la causa, para sesiones extraordinarias, cuando lo disponga el
Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 3.- Quedarán como Delegados Permanentes del Consejo
tres (3) de sus miembros, por elección del mismo, debiendo recaer
de preferencia esta designación en los miembros que tengan
residencia en esta capital.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 4.- Las atribuciones del Consejo, o de la Sección
Permanente, son:
a) Revisar y formar los planes de estudio, programas de Instrucción
Pública, métodos de exámenes, reglamentos administrativos y
disciplinarios de los centros de enseñanza;
b) Colaborar con el Ministerio en la elaboración del Presupuesto
del Ramo;
c) Colaborar con el Ministerio en la organización del Museo y la
Biblioteca Nacional y para promoción de Congresos
Pedagógicos;
d) Dirigir la Revista de Educación;
e) Conocer de todos los asuntos que le sean sometidos para su
estudio por la Secretaría de I. P. y dar su informe;
El desarrollo de las anteriores atribuciones deberá verificarse
siempre de acuerdo con la Secretaría de Instrucción Pública.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
Artículo 5.- El Consejo de Educación será presidido por el
Ministro de Instrucción Pública y en su defecto por el
Subsecretario del mismo Ramo.
Artículo 6.- De todas las resoluciones que dicte la Comisión
Permanente se dará cuenta al Consejo de Educación en sus
reuniones.
Artículo 7.- La Comisión Permanente trabajará en el local
del Ministerio y se servirá, cuando lo necesite, de empleados del
Mismo Ministerio.
Artículo 8.- Para ser miembro del Consejo de Educación se
necesita, además de las calidades señaladas, ser ciudadano
nicaragüense y mayor de treinta (30) años de edad.
Artículo 9.- Toda resolución del Consejo o de la Comisión se
tomara por mayoría de votos.
Artículo 10.- Durarán los miembros del Consejo en el
ejercicio de su cargo, un año y podrán ser reelectos.
Artículo 11.- El cargo de miembro del Consejo es
ad-honorem.
Artículo 12.- Esta Ley deroga la de 5 de Diciembre de 1932 y
toda otra disposición que se haya emitido al respecto, y empezará a
regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Palacio del Ejecutivo. Managua, D. N., seis de diciembre
de 1933. SACASA. El Ministro de Instrucción Pública y Ed.
Física, C. URCUYO.
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