Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS
ADICIONALES A LAS PERSONAS JUBILADAS
LEY No. 160, Aprobada el 09 de Junio de 1993
Publicada en El Nuevo Diario del 09 de Julio de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS PERSONAS
JUBILADAS
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer
prestaciones económicas y de servicios sociales adicionales en
beneficio de las personas jubiladas, que actualmente gozan de tal
derecho en virtud del régimen de Seguridad Social vigente.
Artículo 2.- Los montos de las pensiones en curso de pago,
otorgadas a los jubilados por el INSSBI, no podrán en ningún caso,
ser inferiores al 100% del salario mínimo industrial urbano vigente
determinado por la Comisión Nacional del Salario Mínimo más las
asignaciones familiares. En caso que no esté establecido el salario
mínimo se tendrá como tal el que tiene establecido el INSSBI, para
sus trabajadores.
Artículo 3.- Las personas jubiladas gozarán de los
siguientes derechos en materia de salud, sin que se les deduzca
ninguna cuota de sus pensiones:
a) Los establecimientos estatales en Salud (Centros, Policlínicas,
Hospitales, etc.) suministrarán a los jubilados, los servicios
médicos preventivos, curativos y de rehabilitación y en orden no
limitativo, lo siguiente:
i) Servicios Médicos que requieran.
ii) Exámenes de Laboratorio y Rayos X, que fueran necesarios.
iii) Prestaciones farmacéuticas.
b) El INSSBI otorgará:
i) Prótesis de miembros.
ii) Anteojos, considerados como prótesis.
c) En la adquisición de medicamentos en farmacias estarán exentos
de cualquier tipo de impuesto nacional o local que grave los
mismos. El Ministerio de Finanzas regulará la forma de hacer
efectiva la exención.
Artículo 4.- Están exentas del impuesto sobre la renta y no
están sujetas a retención las indemnizaciones que en forma de
capital o renta se perciban por vía judicial o por convenio privado
por causa de muerte o incapacidad, por accidente o enfermedad, las
indemnizaciones por despido y las bonificaciones por concepto
voluntario siempre que se paguen a trabajadores y empleados de
cualquier naturaleza.
Artículo 5.- La vivienda en que habita la persona jubilada
estará exenta de impuesto sobre bienes inmuebles, sea este nacional
o local siempre que el jubilado o su cónyuge o compañero en unión
de hecho estable, sea propietario o usufructuario del
inmueble.
Artículo 6.- Los jubilados que consuman 150 kwh o menos en
la tarifa de energía eléctrica pagarán únicamente el 50% al
organismo correspondiente.
Artículo 7.- El Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA) sufragará a su cargo el 30% del valor de la
factura mensual por los servicios prestados a las viviendas
señaladas en el Arto. 5 de la presente ley.
Artículo 8.- El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones
y Correos (TELCOR) sufragará a su cargo el 20% del valor de la
factura mensual por servicio telefónico de llamadas nacionales a
sus abonados cuando sean personas jubiladas y se trate del teléfono
de uso domiciliar de las viviendas que refiere el mismo Arto. 5 de
la presente ley.
Artículo 9.- Las certificaciones personales otorgadas por
los correspondientes Registros Públicos se expedirán gratuitamente
en favor de las personas jubiladas o sus cónyuges.
Artículo 10.- El INSSBI creará un fondo revolvente de seis
millones de córdobas para conceder adelantos a los jubilados.
El monto de estos adelantos será hasta por el valor de mil
quinientos córdobas a cancelarse, sin interés en un plazo de un
año.
Las cifras a que se refiere el artículo gozarán de mantenimiento de
valor.
Artículo 11.- Los beneficiarios de esta ley gozarán de la
exoneración del 50% de pago para la obtención de sus pasaportes de
uso personal.
Artículo 12.- El servicio o subsidio de funeral a que hace
referencia el inciso 1, Capítulo III, Título II del Decreto No. 975
"Reglamento General de la Ley de Seguridad Social", publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982, se otorgará
tanto a la persona del jubilado como a su cónyuge o compañera (o)
en unión de hecho estable.
Artículo 13.- Los derechos y beneficios conferidos por esta
ley en favor de las personas jubiladas son inembargables,
innegociables e irrenunciables y no constituyen derecho
sucesorio.
Artículo 14.- El Carnet de Identificación para personas
jubiladas expedidos anualmente por el INSSBI, acreditará la
identidad del jubilado para gozar de los derechos y beneficios
conferidos por esta Ley.
Artículo 15.- La presente Ley deroga toda disposición
anterior que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los nueve días del mes de junio de mil novecientos
noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la
República la presente Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios
Adicionales a las Personas Jubiladas, de acuerdo a lo dispuesto en
el Arto. 142 Cn., en mi carácter de Presidente de la Asamblea
Nacional, mando a publicarla; Por Tanto. Publíquese y Ejecútese.
Managua, seis de julio de mil novecientos noventa y tres.
GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
-