Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LOS
NICARAGÜENSES COMBATIENTES Y CIVILES LESIONADOS POR CAUSA DE
GUERRA
Ley No. 94 de 6 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
Reforma de la Ley que concede beneficios a los Combatientes
Defensores de nuestra Patria y su Soberanía, del seis de Agosto de
1984, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 153 del 10 de
Agosto de 1984, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Se reforma el título de la Ley que se leerá
así:
"LEY QUE CONCEDE
BENEFICIOS A LOS NICARAGÜENSES COMBATIENTES Y CIVILES LESIONADOS
POR CAUSA DE GUERRA O A SUS FAMILIARES EN CASO DE MUERTE"
Artículo 2.- El Arto. 11 se leerá así:
"El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar,
concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de
Accidente de trabajo y enfermedades profesionales que comprenden
subsidios por incapacidad temporal, indemnización o pensiones
vitalicias por incapacidad permanente, prótesis, servicio de
rehabilitación y readaptación profesional a los Combatientes y
población civil, cuando sufran enfermedades, lesiones, mutilaciones
o cualquier grado de incapacidad, como consecuencia de la
guerra".
Artículo 3.- El Arto. 12 se leerá así:
"Tendrán derecho a las pensiones vitalicias de supervivencia en la
proporción correspondiente que estipula el Reglamento de la Ley de
Seguridad Social, la esposa o compañera, los huérfanos y demás
dependientes en caso de muerte, como consecuencia de las causas
mencionadas en el Artículo anterior.
La pensión que le corresponde a la esposa o compañera será
vitalicia si al fallecer el causante ésta hubiera cumplido 40 años
o fuera inválida.
A la esposa ó compañera menor de 40 años, se le otorgará la pensión
por un plazo de dos años, salvo que:
a) Tuviere hijos pensionados a su cargo.
b) Se encuentra desempleada.
c) Que se encuentra empleada con su salario inferior al triple del
salario mínimo, y en defecto de éste, inferior al salario mínimo
que pague el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar
a sus empleados.
A la madre del causante se le otorgará, cualquiera sea su edad o
núcleo familiar del fallecido, pensión vitalicia de Ascendencia,
equivalente al 50% de la pensión base. En caso de muerte de la
pensionada, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar le otorgará un servicio o subsidio de funeral adecuado,
de acuerdo a los cortes del mismo.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco
días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y
la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, seis de Abril de mil novecientos noventa. "Año
de la Paz y de la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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