Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LAS
VÍCTIMAS DE GUERRA
Ley No. 119 de 17 de Diciembre 1990
Publicado en La Gaceta No. 2 del 03 de Enero de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha dictado
La siguiente:
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LAS VICTIMAS DE
GUERRA
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que
comprenden subsidios por incapacidad temporal, indemnización o
pensiones vitalicias por incapacidad permanente, prótesis, servicio
de rehabilitación y readaptación profesional a los Nicaragüenses
víctimas de la guerra cuando sufran enfermedades, lesiones,
mutilaciones o cualquier grado de incapacidad, como consecuencia de
su participación en la guerra.
Artículo 2.- Tendrán derecho a las pensiones vitalicias de
supervivencia en la proporción correspondiente que estipula el
Reglamento de la Ley de Seguridad Social, la esposa o compañera,
los huérfanos y demás dependientes en caso de muerte, caza
consecuencias de las causas mencionadas en el Artículo
anterior.
La pensión que le corresponde a la esposa o compañera será
vitalicia si al fallecer el causante ésta hubiere cumplido cuarenta
años o fuera inválida. A la esposa o compañera menor de cuarenta
años, se le otorgará la pensión por un plazo de dos años.
Artículo 3.- A falta de viuda o huérfanos, se le otorgará a
la madre que hubiere dependido económicamente del combatiente, una
pensión equivalente a la de la viudez y en iguales condiciones, es
decir, si fuera mayor de cuarenta años se le otorgará con carácter
vitalicio y si fuera menor, sólo la recibirá por dos años.
Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar procurará formular planes especiales para dar cobertura a
otros civiles víctimas directas de la guerra.
Se faculta al Presidente de la República para que reglamente la
presente Ley en un término no mayor de treinta días.
Artículo 6.- La presente Ley deroga el Decreto 1488
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 153 del 10 de Agosto
de 1984, la Ley No. 94 publicada en "La Gaceta", Diario Oficial,
No. 78 del 23 de Abril de 1990 y cualquier otra disposición que se
le oponga.
Artículo 7. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio, sin perjuicio de su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional; a los seis
días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.- Myriam
Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.-
Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, diecisiete de Diciembre de mil novecientos
noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República.
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