Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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LEY QUE AUTORIZA Y REGULA LA
MATANZA Y PROCESO DE ELABORACIÓN DEL GANADO EQUINO
Ley No. 264 del 3 de marzo de 1976
Publicado en La Gaceta No. 129 del 10 de junio de 1976
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 264
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Autorízase la matanza y proceso del ganado equino
en el país, únicamente en las plantas "Tipo Inspección Nacional",
de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su
reglamento.
Arto. 2.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, autorizará la instalación y funcionamiento
de las plantas "Tipo Inspección Nacional", a que se refiere el
artículo anterior, y se encargará en forma exclusiva de ejercer la
inspección y vigilancia de las mismas.
Arto. 3.- La empresa o empresas a que pertenezcan los
establecimientos "Tipo Inspección Nacional", cuando se organicen
como persona jurídica, podrán adoptar la forma de sociedad que más
convenga a sus intereses; pero los Administradores o Gerentes serán
responsables ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería de las
transgresiones a la presente Ley, sin perjuicio de la
responsabilidad del Ente Jurídico mismo.
Arto. 4.- Todo establecimiento "Tipo Inspección Nacional"
debe contar:
a) Con sala de sacrificio, corrales y abrevaderos anexos;
b) Con instalaciones, locales, oficinas, maquinarias y enseres que
reúnan las condiciones sanitarias de acuerdo con el tipo de sus
operaciones;
c) Con abastecimiento de agua potable, fuerza motriz, alumbrado y
una planta de energía eléctrica para casos de emergencia;
d) Con sistema apropiado de drenaje, así como de transporte,
embarque y desembarque de animales, carnes, derivados y productos
elaborados;
e) Con vestuarios, baños y servicios sanitarios para empleados y
obreros, en número suficiente para las necesidades de los
mismos;
f) Con bodegas para almacenar los productos elaborados, accesorios,
útiles y herramientas de trabajo, etc., necesarios para el
funcionamiento de la planta;
g) Con jaulas de retención dentro de los cuartos de refrigeración
para canales, vísceras y partes del animal que se deban tener en
observación para re-inspección;
h) Con plantas para la transformación de las partes no aptas para
el consumo humano;
i) Con un horno crematorio para destruir productos que por sus
condiciones especiales, deban incinerarse; y
j) Con dos libros de registro de los animales sacrificados: uno
para los fierros y otros para las cartas de venta; ambos llevarán
razón de apertura y cierre suscritos por el personero responsable
de la Planta. Los registros llevarán números sucesivos, y serán
sucintamente detallados. Las cartas de venta deberán ser guardadas
en los archivois de la Planta, por el término de dos años.
Arto. 5.- Solamente podrán establecerse y funcionar los
establecimientos "Tipo Inspección Nacional" a quienes el Ministerio
de Agricultura y Ganadería otorgue un certificado de
funcionamiento, previo dictamen del Servicio de Inspección de
Carne, que los acredite y les designe un número oficial que servirá
para la identificación y garantía de sus productos, teniendo
obligación de usarlo en sellos, etiquetas, marcas, envolturas,
envases y propaganda. Este mismo número podrá ser usado por dos o
más establecimientos de un mismo propietario, aunque su ubicación
sea distinta, con la adición de una letra que determinará de qué
establecimiento se trata; quedando prohibido a cualquier negocio
similar usar estos números.
Arto. 6.- La inspección y sellado de productos provenientes
de establecimientos "Tipo Inspección Nacional", que se practiquen
en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento,
tendrán plena validez en toda la República sin que pueda exigirse
requisito adicional alguno.
Arto. 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería designará
los Médicos-Veterinarios, Técnicos y Personal oficial que se
encargará de la inspección, vigilancia y exacto cumplimiento de lo
estipulado en esta Ley.
Arto. 8.- El personal a que se refiere el artículo anterior,
encargado de la inspección, tendrá acceso en todo momento, sean o
no horas de trabajo, a cualquier parte del establecimiento dedicado
al proceso de elaboración.
Arto. 9.- En el desempeño de las funciones de inspección, se
podrá utilizar cualquiera de los locales, corrales, naves de
sacrificio y demás anexos, estando la empresa obligada a observar
escrupulosamente todos los requisitos técnicos e higiénicos
sanitarios que se ordenen, así como proporcionar los enseres,
instrumentos, aparatos y útiles de trabajo que se requieran.
Arto. 10.- Los establecimientos "Tipo Inspección Nacional"
proporcionará para uso del personal oficial de inspección, una
oficina convenientemente acondicionada y equipada.
Arto. 11.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería señalará
las normas para el marcado y sellado de los artículos producidos
por los establecimientos "Tipo Inspección Nacional".
Arto. 12.- Las etiquetas, marcas, leyendas y cualquier
inscripción comercial que los establecimientos hayan de fijar a la
carne u otros productos, deberán ser previamente aprobados por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Arto. 13.- Se autoriza la exportación de canales, carne o
sus derivados que procedan de establecimientos "Tipo Inspección
Nacional", amparada en el certificado que establezca el reglamento.
Cuando se trate de exportar artículos comestibles, de origen
equino, elaborados por otros métodos pero aceptados en el país de
destino, los interesados, previo a su manufactura y exportación,
deberán presentar una solicitud al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, quien fijará las condiciones y requisitos para su
elaboración.
Arto. 14.- Todo canal de equino, sus partes, carne y sus
derivados deberán ser claramente marbetados, marcados, etiquetados
o tatuados, con la leyenda "carne de equino" o "producto de carne
de equino".
En el servicio de inspección se usará exclusivamente la tinta de
color autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para
marcar la carne de equino o sus derivados.
Arto. 15.- Todos los canales, sus partes, carne y productos
derivados que importen a la República de Nicaragua, deberán llenar
los requisitos que se exigen en esta Ley y en el Reglamento para la
Industrialización Sanitaria de la Carne de Equino.
Arto. 16.- Todo el personal que en cualquier forma labore en
un establecimiento "Tipo Inspección Nacional", está obligado a
cumplir las disposiciones contempladas en la presente Ley y su
reglamento.
Arto. 17.- La carne de equino o sus derivados para consumo
local, únicamente podrá ser vendida en establecimientos especiales
y deberán tener un rótulo que diga: "solamente venta de carne de
equinos".
Arto. 18.- Toda persona natural o jurídica o empresa de
cualquier naturaleza que viole las disposiciones contenidas en la
presente Ley y su reglamento, se hará acreedora a las sanciones
siguientes:
Amonestación, multa de C$50.00 a C$5,000.00 Córdobas, suspensión
temporal de actividades y cancelación de la autorización para
funcionar; penas que serán impuestas por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería a través del funcionario que éste designe
para tal efecto, y serán aplicadas en los términos y casos que fije
el reglamento.
Arto. 19.- Las sanciones a que se refiere el artículo
anterior, se impondrán al o a los responsables, sin perjuicio de
las que les puedan corresponder, si el hecho constituye
delito.
Arto. 20.- En todos los casos de aplicación de sanciones, el
presunto infractor tendrá derecho a recurrir de revisión, para ante
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien concederá un
término de prueba de diez días, después de los cuales emitirá su
fallo.
Arto. 21.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D.N., veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y seis.- (f)
Cornelio H. Hüeck, Presidente, (f) Ulises Fonseca
Talavera, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 28 de Febrero
de 1976.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro
Granera Padilla, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano
R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., tres de
marzo de 1976.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.-
(f) Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y
Ganadería.
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