Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY QUE AUTORIZA LA
PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD
ANÓNIMA
LEY No. 649. Aprobada el 26 de Febrero de 2008
Publicada en La Gaceta N° 190 del 03 de Octubre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA IMPLEMENTOS
AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto privatizar la
empresa denominada Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima,
(IMPLAGSA), constituida el diecinueve de Mayo de mil novecientos
setenta y dos en Escritura Pública No. 39 autorizada por el Notario
Evenor Taboada Arana, actualmente propiedad del Estado de Nicaragua
y adscrita a la Junta General de Corporaciones Nacionales del
Sector Público (CORNAP), conforme la Constitución Política de la
República de Nicaragua y las Leyes.
Art. 2 Por efecto de esta Ley, el derecho que le corresponde
a los trabajadores de Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, a
participar del porcentaje conforme a los Acuerdos de Concertación
Económica y Social y la Ley No. 278 "Ley sobre Propiedad Reformada
Urbana y Agraria", queda satisfecho y se releva al Estado toda
obligación.
Art. 3 Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la
Procuraduría General de la República, donar al Benemérito Cuerpo de
Bomberos de León, un lote de terreno de 3,500 vrs2 (tres mil
quinientas varas cuadradas) de extensión, que se desmembrará de un
inmueble rústico de mayor extensión ubicado en el kilómetro 92 de
la carretera de circunvalación León-Chinandega, que se encuentra
inscrito a favor de Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, bajo
el número 46,149 (cuarenta y seis mil ciento cuarenta y nueve),
asiento 1ro. (primero), Tomo 830 (ochocientos treinta), folio 42
(cuarenta y dos) y 46 (cuarenta y seis), columna de inscripciones,
sección de Derechos Reales del Libro de Propiedad del Registro
Público del Departamento de León. La desmembración se hará de
manera que no afecte las operaciones normales de IMPLAGSA.
Art. 4 Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la
Procuraduría General de la República, a efectuar a favor de los
trabajadores de Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, el
traspaso del cien por ciento de los bienes, derechos y acciones del
Estado, en dicha sociedad, así como el pasivo de la misma, con la
excepción del área transferida en el artículo anterior al
Benemérito Cuerpo de Bomberos de León. La Contraloría General de la
República, deberá velar por el traspaso ordenado y transparente de
dichos bienes, derechos y acciones.
Art. 5 El valor de los derechos, bienes y acciones
transferidos a favor de los trabajadores, deberá ser cancelado por
éstos, en un período máximo de veinte años, después de tres años de
gracia.
Art. 6 Los trabajadores pagarán la deuda con un interés del
seis por ciento anual sobre saldos y con la cláusula del
Mantenimiento del valor en relación al dólar de los Estados Unidos
de Norteamérica, a la tasa oficial de cambio, conforme lo permite
el Arto. 16 de la Ley Monetaria, Decreto Ley No. 1-92 del 6 de
Enero de 1992. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el
agente financiero del Estado y receptor de los pagos
correspondientes a través de la Caja Única.
Art. 7 Los trabajadores que tendrán opción de compra de los
bienes, derechos y acciones de Implementos Agrícolas Sociedad
Anónima, son aquellos que se encontraban laborando en la empresa al
treinta y uno de Diciembre del año dos mil cuatro y los que
habiéndose incorporado posteriormente se encuentran laborando a la
fecha.
Para calcular el porcentaje accionario correspondiente a cada
beneficiario se establecen como referencias el salario y la
antigüedad, asignándole al salario un valor de sesenta puntos
porcentuales y a la antigüedad, un valor de cuarenta puntos
porcentuales.
Art. 8 Para los efectos de esta Ley, se reconocen como
derechos adquiridos por los trabajadores de Implementos Agrícolas,
Sociedad Anónima, las indemnizaciones, los años de antigüedad y las
prestaciones laborales correspondientes. Las indemnizaciones serán
conforme se establece en el Código del Trabajo y en el Convenio
Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de liquidación de cada
trabajador en su caso, lo que le sea más favorable a los
trabajadores. El monto que resulte será deducido del valor de los
activos de la Empresa a efectos de determinación del valor de la
misma.
Art. 9 Las acciones serán vendidas a los trabajadores en
forma nominativa y éstos podrán a su voluntad, organizarse en
cualquier tipo de asociación legalmente establecida para la
administración de sus acciones, las que serán cedidas en garantía
al Estado.
Art.10 El precio de venta de las correspondientes
proporciones accionarias de Implementos Agrícolas, Sociedad
Anónima, será establecido por las valuaciones previamente
realizadas por la Junta General de Corporaciones Nacionales del
Sector Público (CORNAP). El valor debe ser ajustado a los últimos
estados financieros y en acuerdo con los trabajadores. En caso no
existan valuaciones, se procederá por medio de dos peritos expertos
en la materia, nombrados, uno por los trabajadores y otro por la
Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público
(CORNAP). En caso de discordia, se resolverá nombrando un perito
dirimente nombrado por la autoridad judicial correspondiente,
conforme a la ley de la materia, el cual deberá estar inscrito en
el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras.
Art. 11 El principal se pagará mediante cuotas iguales
distribuidas proporcionalmente dentro del plazo de pago. Los
intereses deberán cancelarse anualmente. El adeudo podrá ser pagado
hasta en un cien por ciento con Bonos de Pago por indemnización
(BPI 's) tomados al cincuenta por ciento de su valor facial,
durante los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley. Pasado éste plazo el saldo pendiente podrá ser pagado
hasta en un cincuenta por ciento con Bonos de Pago por
Indemnización, tomados dichos bonos al cincuenta por ciento de su
valor facial. El otro cincuenta por ciento deberá ser pagado en
moneda de curso legal. Si el monto adeudado es cancelado en su
totalidad a la mitad del período, se hará un descuento del 25% de
la deuda. Si se cancelara en los primeros cuatro años, el descuento
será de un 40%. El Estado liberará la garantía proporcionalmente,
conforme se realicen los pagos de dichos bienes.
Art. 12 Los pasivos de IMPLAGSA contraídos con instituciones
públicas serán negociados con éstas, por los trabajadores y el
Poder Ejecutivo.
Art. 13 Las acciones de los trabajadores no podrán ser
vendidas a terceros mientras el adeudo al Estado no haya sido
cancelado en su totalidad. Los nuevos propietarios, con la
aprobación del Estado, podrán gravar los bienes con garantía
hipotecaria o prendaria a favor de instituciones financieras para
capital de trabajo, habilitación o renovación.
Art. 14 Una vez transferida legalmente la propiedad a los
trabajadores, estos podrán negociar la participación accionaria de
empresarios e inversionistas nicaragüenses y/o extranjeros que
posean capacidad técnica financiera y de mercadeo para fortalecer
la capacidad competitiva de la Empresa. Dicha participación podrá
ser hasta un máximo del sesenta por ciento.
Art. 15 La presente Ley deroga cualquier disposición que se
le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil
ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
En vista de que el Presidente de la República no sancionó,
promulgó, ni publicó la Ley No. 649, "Ley que Autoriza la
Privatización de la Empresa Implementos Agrícolas, Sociedad
Anónima", el Presidente de la Asamblea Nacional, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 141, de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, la manda a publicar por cualquier medio de
comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha
fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su
publicación en los medíos de comunicación social.
Por tanto, téngase como Ley de la República, publíquese y
ejecútese. Dado en la Asamblea Nacional, a los trece días del mes
de Agosto del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro
Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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