Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY QUE AUTORIZA LA
PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA CONCRETOS PRETENSADOS DE NICARAGUA,
S.A. (COPRENIC).
LEY No. 366 , Aprobada el 24 de Octubre del 2000.
Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 22 del 31 de Enero del
2001
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACION DE
LA EMPRESA CONCRETOS PRETENSADOS DE NICARAGUA (COPRENIC)
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto privatizar la
empresa Concretos Pretensados de Nicaragua, S.A., la que se podrá
designar como (COPRENIC) en esta Ley y que es una sociedad
mercantil con participación del Estado, adscrita a la Junta General
de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP), conforme a
las leyes y la Constitución Política vigente.
Artículo 2.- Por los efectos de esta Ley, el derecho que
les corresponde a los trabajadores a participar del porcentaje
conforme a los acuerdos de la Concertación Económica y Social y la
Ley No. 278 Ley Sobre Propiedad Reformada, Urbana y Agraria, queda
satisfecho y se releva al Estado de toda obligación.
Artículo 3.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de
la Procuraduría General de Justicia, a efectuar a favor de los
trabajadores el traspaso de los bienes, derechos y acciones del
Estado así como los pasivos de la empresa COPRENIC, hasta en un
cien por ciento, debiendo la Contraloría General de la República
velar por el traspaso ordenado y transparente de dichos bienes,
derechos y acciones.
Artículo 4.- El valor que resultare de todos los
derechos, bienes y acciones que fueren cedidos a favor de los
trabajadores deberá ser cancelado por éstos en un período máximo de
veinte años, con un período de gracia de tres años.
Artículo 5.- Los trabajadores recibirán al crédito la
propiedad de los bienes, derechos y acciones con un interés del
seis por ciento anual sobre saldos y con mantenimiento de valor de
la deuda con respecto al tipo de cambio oficial vigente del córdoba
respecto al dólar de los Estados Unidos de América. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público será el agente financiero del Estado
y receptor de los pagos correspondientes a través de la Caja
Única.
Artículo 6.- Los trabajadores que tendrán opción de
compra de los bienes, derechos y acciones de COPRENIC, son aquellos
que se encontraban laborando en la empresa al treinta y uno de
Diciembre de mil novecientos noventa y cinco y aquellos que
habiéndose incorporado posteriormente se encuentran laborando
actualmente.
Para calcular el porcentaje accionario correspondiente a cada
beneficiario se establece como referencia el salario y la
antigüedad, asignándole al salario un valor de 40 puntos y a la
antigüedad un valor de 60 puntos.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se reconocen
como derechos adquiridos por los trabajadores de ésta empresa, las
indemnizaciones en su caso, los años de antigüedad laborados y las
prestaciones laborales correspondientes. Las indemnizaciones serán
conforme lo establecido por el Código de Trabajo vigente o el
Convenio Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de la liquidación
de cada trabajador en su caso, lo que le sea más favorable a los
trabajadores. El monto que resulte será deducido del valor de los
activos de la Empresa a efectos de determinación del valor de la
misma.
Artículo 8.- Las acciones serán vendidas a los
trabajadores en forma nominativa y éstos podrán a su voluntad,
organizarse en cualquier tipo de asociación legalmente establecida
para la administración de sus acciones, las que serán cedidas en
garantía al Estado.
Artículo 9.- El precio de venta de las correspondientes
proporciones accionarias de COPRENIC, será establecido por las
valuaciones previamente realizadas por la Junta General de
Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP) y en acuerdo
con los trabajadores. En caso de no existir valuación, se procederá
a valorar por medio de dos peritos expertos en la materia,
nombrados, uno por los trabajadores y otro por la CORNAP y en caso
de discordia, se resolverá nombrando un perito por medios
judiciales conforme a la ley de la materia.
Artículo 10.- Las cuotas de pago del principal a pagarse
deberán distribuirse proporcionalmente a lo largo del período de
pago. Los intereses deberán cancelarse anualmente. El monto
adeudado podrá ser pagado hasta en un cien por ciento con bonos de
indemnización tomados a un 50% de su valor facial, durante los doce
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Pasado éste plazo el saldo pendiente podrá ser pagado hasta en un
50% con bonos de pago por indemnización, tomados dichos bonos a un
50% de su valor facial. El otro cincuenta por ciento deberá ser
pagado en moneda de curso legal. Si el monto adeudado es cancelado
en su totalidad a la mitad del período, se hará un descuento del
25% de la deuda. Si se cancelara en los primeros cuatro años el
descuento será de un 40%. El Estado liberará la garantía
proporcionalmente, conforme se realicen los pagos de dichos
bienes.
Artículo 11.- Los pasivos de COPRENIC, contraídos con
instituciones públicas, serán negociados con éstas por los
trabajadores y el Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- Las acciones de los trabajadores no podrán
ser vendidas a terceros mientras el crédito otorgado por el Estado
no haya sido cancelado en su totalidad. Los nuevos propietarios,
con el acuerdo del Estado, podrán gravar los bienes con garantía
hipotecaria o prendaria a favor de instituciones financieras para
capital de trabajo, habilitación o renovación.
Artículo 13.- En caso de existir a la fecha de la entrada
en vigencia de ésta Ley, reclamo de expropietarios de ésta empresa,
se aplicará en lo pertinente la Ley 278, Ley sobre la Propiedad
Reformada Urbana y Agraria, para efectos de indemnización por parte
del Estado.
Artículo 14.- La presente Ley deroga cualquier
disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Octubre del
dos mil.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea
Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, nueve de Noviembre del año dos mil.- ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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