Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY QUE AUTORIZA AL PODER
EJECUTIVO A LA ENAJENACION DEL INMUEBLE
PROPIEDAD DEL ESTADO IDENTIFICADA CON EL NUMERO 72,733
LEY No. 305, Aprobada el 11 de Mayo de 1999
Publicada en la Gaceta No. 109 del 9 de Junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LA ENAJENACION DEL
INMUEBLE
PROPIEDAD DEL ESTADO IDENTIFICADA CON
EL NUMERO 72,733
Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a enajenar
mediante el procedimiento de licitación pública, el inmueble
localizado a la altura del kilómetro cuatro de la carretera que
conduce a Masaya, específicamente en el Centro Comercial
"Metrocentro" y cuya área superficial es de siete mil ciento seis
metros cuadrados con sesenta y seis centésimas de metros cuadrados
( 7,106.66 mts2 ), comprendida dentro de los siguientes
linderos: Norte: Terreno del Estado, Pista de enlace de por medio;
Sur: Roble de Nicaragua; Este: Colonial Los Robles y Oeste: Roble
de Nicaragua. Propiedad inscrita bajo el número 72,733; Tomo 1,236;
Folios 273 / 274; Asiento Tercero, Sección de Derechos Reales del
Registro Público de la Propiedad del Departamento de Managua.
Artículo 2.- El precio base mínimo de la licitación en
que se podrá enajenar el inmueble incluyendo las mejoras, descrito
en el Artículo 1 de la presente Ley, de conformidad al avalúo
autorizado por el Catastro Fiscal, es la suma de Dos Millones de
Dólares (US$ 2,000,000.00) o su equivalente en el momento de la
transacción; no satisfaciéndose este precio base mínimo, el Comité
a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, declarará
desierta la licitación siguiendo el procedimiento establecido en el
Artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
Administrativas del Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y
Municipalidades, en todo lo que le fuere aplicable.
Artículo 3.- El producto de la enajenación de esta
propiedad será destinado por el Poder Ejecutivo, para financiar la
construcción del edificio que será sede del Poder Electoral de la
República de Nicaragua.
Artículo 4.- Créase un Comité de Licitación que fungirá
como unidad rectora del proceso de licitación pública para los
fines de la enajenación del inmueble a que se refiere el Artículo 1
de la presente Ley, el cual estará integrado por:
a) El Procurador General de Justicia o su Delegado.
b) Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
c) El Secretario General del Consejo Supremo Electoral.
Dicho Comité podrá hacerse asesorar de los funcionarios técnicos
y jurídicos que creyese conveniente ya sea en forma individual o
agrupados en su Comité Técnico.
Artículo 5.- El Comité a que se refiere el Artículo
anterior, tendrá entre otras, las siguientes funciones:
a) Preparar y realizar la convocatoria pública de
licitación.
b) Preparar el informe técnico de Evaluación
correspondiente.
c) Elaborar la Resolución de Adjudicación y resolver los
Recursos de Impugnación que puedan presentarse.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los once días del mes de Mayo de mil
novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente
de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
Managua, treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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