Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY QUE AUTORIZA AL ESTADO LA
CONSTITUCIÓN DE
FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES S.A.
LEY No. 289. Aprobado el 26 Marzo 1998.
Publicado en La Gaceta No. 76, del 27 Abril 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY QUE AUTORIZA AL ESTADO LA
CONSTITUCIÓN DE
FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES S.A.
CAPÍTULO I
CREACIÓN DE LA
SOCIEDAD, OBJETO Y DOMICILIO
Artículo 1.- Autorízase al Procurador General de la
República para que en representación del Estado y al Presidente del
Banco Central de Nicaragua, para que en nombre y representación de
esta Institución, comparezcan ante la Notaría del Estado a
Constituir una Sociedad Anónima que se denominará "Financiera
Nicaragüense de Inversiones Sociedad Anónima", la cual podrá
abreviarse "Financiera Nicaragüense de Inversiones S.A., F.N.I.",
la que realizará exclusivamente las operaciones propias de un banco
de segundo piso y se regirá por las cláusulas que la presente Ley
determinará.
Artículo 2.- El objeto de la Sociedad será financiar
proyectos técnica y financieramente rentables, preferentemente
mediante Bancos Comerciales Privados y otras Instituciones
Financieras o agencias de desarrollo, también de carácter privado
sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras. Igualmente, podrá promover, encausar y
coordinar la inversión de capitales sean éstos públicos o privados
y otras actividades financieras, encaminadas al desarrollo del
mercado de capitales y banca de inversión.
Artículo 3.- Para la consecución de sus fines, la Sociedad
que se constituya, podrá contratar empréstitos y recibir donaciones
de Gobiernos y Organismos Multilaterales Internacionales y
constituir fideicomisos con recursos propios o de terceros
destinados a promover el desarrollo productivo del país y la
promoción y conservación del medio ambiente. Estos fondos serán
invertidos por medio de la banca privada nacional.
Artículo 4.- La Sociedad que se constituya, no podrá recibir
depósitos, sean éstos a la vista, a plazo y de ahorro y estará
sujeta a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, gozando de los mismos
derechos y privilegios que los bancos, exceptuando aquellos
limitados por la presente Ley y su pacto social.
Artículo 5.- El domicilio de la Sociedad, será la ciudad de
Managua, pudiendo establecer Sucursales, Agencias o Sub-sidiarias
dentro y fuera del país, así como, acreditar Corresponsales,
Representantes o Agentes en el exterior, previo acuerdo de la Junta
Directiva.
Artículo 6.- La Sociedad tendrá una duración de noventa y
nueve (99) años, a partir de su inscripción en el Registro Público,
prorrogables por acuerdo de la Junta General de Accionistas.
CAPÍTULO II
CAPITAL SOCIAL
Artículo 7.- El capital social autorizado será la suma Un
mil millones de Córdobas, divididos en diez mil acciones comunes y
nominativas, inconvertibles al portador, de cien mil Córdobas cada
una.
En el acto de constituirse la Sociedad, el Estado deberá suscribir
y pagar cinco mil noventa y nueve acciones (5,099) con los recursos
patrimoniales de la Financiera Nicaragüense de Inversiones (F.N.I.)
, y el Banco Central de Nicaragua deberá suscribir y pagar en
efectivo una acción.
En caso que los recursos que aporte el Estado con los bienes de la
F.N.I., sean menores al porcentaje que le corresponde, lo
completará en efectivo.
Las restantes cuatro mil novecientas (4,900) acciones, serán
colocadas mediante subasta pública y/o puestos de bolsa entre
Bancos y Sociedades Financieras Nacionales o Extranjeros y
Organismos Multilaterales Internacionales y Agencias
Internacionales de Desarrollo, que deseen adquirirlas.
La forma de pago de las acciones colocadas, será en efectivo,
pudiendo aceptarse pagos en moneda convertible y los llamamientos
para su colocación, se harán por medio de avisos publicados en La
Gaceta, Diario Oficial y en los medios escritos de comunicación
social.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
Artículo 8.- La Dirección y Administración de la Sociedad,
estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por ocho (8)
miembros, electos por mayoría de votos de la Junta General de
Accionistas.
Sin embargo, mientras el Estado sea el dueño de la mayoría de las
acciones, tres (3) Directores, a propuesta del Presidente de la
República, serán electos por los votos de las acciones suscritas y
pagadas por el Estado, un Director en representación de la acción
suscrita y pagada por el Banco Central y los restantes cuatro (4)
Directores, serán electos por la mayoría de votos de las acciones
pertenecientes a los otros potenciales accionistas a que se refiere
el párrafo tercero del Artículo anterior.
En caso que el Estado no sea dueño de la mayoría de las acciones,
regirán las disposiciones del Código de Comercio.
Los miembros de la Junta Directiva, durarán en sus funciones dos
(2) años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 9.- Serán órganos de dirección y administración de
la Sociedad los siguientes:
a) La Asamblea General de
Accionistas;
b) La Junta Directiva;
c) El Gerente General.
Artículo 10.- Una vez elegidos los miembros de la Junta
Directiva, designarán de entre ellos, un Presidente de la Sociedad,
un Vice-Presidente, un Secretario y cinco (5) Directores. Pero
mientras el Estado sea dueño de la mayoría de las acciones, la
Presidencia de la Junta Directiva le corresponderá al Presidente
del Banco Central de Nicaragua.
Para las sesiones de la Junta Directiva, habrá quórum con la
asistencia de cinco (5) de sus miembros. Las Resoluciones serán
válidas, si se toman por mayoría de votos y en caso de empate, el
Presidente tendrá voto dirimente.
Artículo 11.- No podrán ser miembros de la Junta
Directiva:
a) Los parientes del
Presidente de la República hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad;
b) Los deudores morosos de cualquier entidad bancaria o
financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra
o concurso;
c) Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme
por delitos comunes;
d) Los parientes entre sí o con el Gerente General de la
Sociedad, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
e) Quienes no posean reconocida solvencia moral y
competencia profesional en materias relacionadas con su condición
de miembro de la Junta Directiva;
f) Los Funcionarios y Empleados de la Sociedad.Artículo 12.- El Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, tan pronto tenga conocimiento que algún
miembro de la Junta Directiva se encuentra en los casos de
impedimento a que se refiere el Artículo anterior, solicitará a la
Junta General de Accionistas proceda a elegir al sustituto, quien
ejercerá el cargo por el resto del período de su antecesor.
Artículo 13.- El Presidente de la Sociedad tendrá la
representación legal de la misma, con las facultades de un
Apoderado General de Administración y podrá con autorización de la
Junta Directiva, otorgar Poderes Generales y Especiales.
Artículo 14.- El Gerente General será nombrado por la Junta
Directiva. El Vigilante y el Auditor Interno de la Sociedad, serán
nombrados por la Junta General de Accionistas, y durarán en sus
funciones tres (3) años, pudiendo ser removidos de sus cargos por
acuerdo de la misma y de conformidad con la ley; deberán ser
nicaragüenses de reconocida solvencia moral y amplia experiencia en
el ramo bancario y contable.
CAPÍTULO IV
EJERCICIO ECONÓMICO, SUS UTILIDADES Y RESERVAS
Artículo 15.- El ejercicio financiero de la Sociedad,
comenzará el primero de Enero y terminará el 31 de Diciembre de
cada año, fecha ésta última, en que se formulará el Balance General
y el Estado de Cuentas de Resultados del respectivo ejercicio.
Estos deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, en los
plazos establecidos por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 16.- De las utilidades netas anuales, se destinará
un quince por ciento (15%) para constituir la reserva legal hasta
que dicho monto sea igual al capital social suscrito y pagado;
cantidad que se repondrá tantas veces cuando fuere necesario por
haber sufrido disminución.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- Para los efectos de lo establecido en el
Artículo 1 de la presente Ley, el Procurador General de la
República y el Presidente del Banco Central, tendrán un plazo de
noventa (90) días para llevar a cabo la Constitución de la
Sociedad, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 18.- La Sociedad estará sujeta a la vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras; a las disposiciones de la Ley General de
Bancos y del Código de Comercio en todo aquello que no se opongan a
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 19.- Se faculta al Procurador General de la
República y al Presidente del Banco Central, para que en el mismo
Acto de Constitución, suscriban los Estatutos de la Sociedad.
Artículo 20.- Los resguardos de las acciones propiedad del
Estado, deberán ser depositados en el Ministerio de Finanzas, quien
será el tenedor definitivo de dichas acciones.
Artículo 21.- El Presidente del Banco Central ejercerá la
Presidencia de la administración provisional y tendrá la
representación legal de la Sociedad con las facultades otorgadas en
el Artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 22.- Una vez constituida, organizada e inscrita la
Sociedad en el Registro Público Mercantil correspondiente, se
deroga el Decreto No. 46-93 promulgado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 206 del Uno de Noviembre de mil novecientos noventa y
tres.
Artículo 23.- El Contralor General de la República y el
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
deberán participar en todo el proceso de venta de las acciones
señalado en el Artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 24.- En caso de disolución, fusión o transformación
de la Sociedad y mientras el Estado sea socio mayoritario, la
resolución de la Junta General de Accionistas será ratificada por
la Asamblea Nacional.
Artículo 25.- La venta de acciones propiedad del Estado por
un monto mayor a Doscientos Mil Córdobas, se sujetará a lo
establecido en la Ley No. 169 "Ley de Disposición de Bienes del
Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos" y su reforma
Ley No. 204 "Reforma a la Ley de Disposición de Bienes del Estado y
Entes Reguladores de los Servicios Públicos.
Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de Marzo de mil novecientos
noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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