Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY PROVISIONAL DE GARANTÍAS DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Aprobada el 15 de Septiembre de 1910
Publicado en La Gaceta No. 169 del 19 de Septiembre de 1910
JUAN J. ESTRADA,
GENERAL DE DIVISIÓN Y PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que durante las administraciones de los señores General J. Santos
Zelaya y Doctor José Madriz, la Constitución y leyes de la
República, nunca tuvieron una aplicación efectiva, porque en ese
tiempo prevaleció siempre en todos los ramos de la Administración
pública la voluntad arbitraria de los gobernantes.
Que desde el 11 de octubre de 1909, la Revolución iniciada en
Bluefields, desconoció ese régimen ilegal, tendiendo á sustituirlo
con uno de honradez en la Administración, de respeto al derecho y
de garantías para todos los ciudadanos: que fuera más tarde
consolidado por la voluntad nacional libremente manifestada por una
Asamblea Constituyente, que será convocada cuanto antes, con el
objeto de que dote á la República de Constitución y leyes adecuadas
á sus facultades políticas y estado social;
Que asumida como fué la Presidencia, quiere el suscrito, mientras
se convoca la Constituyente, adaptar todos sus actos conforme á una
regla que garantice las libertades públicas y el ejercicio
independiente del Poder Judicial; en el cual hay que hacer un
cambio completo del personal del pasado régimen, porque notoria fué
la desmoralización escandalosa á que llegó la Administración de
Justicia.
POR TANTO, Y EN CONSEJO DE
MINISTROS
DECRETA:
La siguiente ley provisional de
garantías de la República de Nicaragua.
Art. 1°.- La ley reconoce la mayoría de los nicaragüenses
profesa la religión cristiana y garantiza su culto; dejando en
completa libertad el ejercicio de las otras religiones. Declara,
que es principio constitutivo de la República, la libertad de
conciencia, fundada en el más amplio espíritu de tolerancia y en la
moral.
Art. 2°.- Para mientras se dicta la nueva Constitución del
Estado, el Presidente de la República, ejercerá los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, con el número de Secretarios y
Subsecretarios, y en la forma que determina el decreto de 29 de
agosto próximo pasado.
Art. 3°.- El Poder Judicial lo ejercerá una Corte Suprema de
Justicia, residente en la capital, tres Cortes de Apelaciones,
residentes en León, Granada y Bluefields, y los Jueces de Distrito
y Locales. La organización y funciones de todos los Tribunales y
Juzgados referidos, se harán conforme á las leyes existentes,
mientras no se dicten otras; pero el nombramiento de todos los
Magistrados y Jueces lo hará el Presidente de la República, en
tanto no se promulgue la nueva Constitución del Estado.
Los Magistrados de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones son
inmunes é inamovibles, hasta que se reúna la Asamblea
Constituyente, á la que tocará juzgar de sus actos y conducta en el
desempeño de sus funciones.
Art. 4°.- Los Tribunales y empleados judiciales,
administrativos, de hacienda y demás, se sujetarán en sus
procedimientos y resoluciones á las leyes que han estado
vigentes.
En los casos de aplicación de un punto constitucional se atendrán
en primer lugar á este decreto, y en lo que él no haya previsto, á
la Constitución vigente en la fecha de la promulgación de la ley
que ha de servir para juzgar del hecho sobre que recae el juicio ó
contención.
Art. 5°.- La calidad de ciudadano para el efecto de ser
electo ó elegible, se reglamentará por la ley electoral, que va á
promulgarse próximamente. Para los demás efectos de la ciudadanía y
su suspensión ó perdida, se estará á las leyes que han estado
vigentes.
Art. 6°.- El Presidente de la República, garantiza á todos
los habitantes, sean nacionales ó extranjeros;
1°- La libertad, seguridad individual,
igualdad y propiedad.
2°- El recurso de exhibición de la
persona.
3°- El no poder ser detenidos para inquirir
por delitos, por más de ocho días, excepto en los distritos
judiciales, en donde las vías de comunicación no sean expeditas, en
los cuales se agregará además el término de la distancia, á efecto
de poner al reo á disposición del Juez competente.
4°- El no poder proveerse contra ellos autos
de prisión sin plena prueba de haberse cometido un hecho que
conforme á la leyes anteriores merezca pena, más que correccional ó
sin que resulte al menos presunción grave de que el detenido sea su
autor.
5°- El no ser juzgado ni condenado por
comisiones especiales, ni por otros Jueces que los designados por
la ley con anterioridad al hecho que origina el proceso.
6°-El derecho de defensa y la publicidad del
proceso.
7°- La inviolabilidad del domicilio, salvo en
los casos y con las formalidades que establecen las leyes.
8°-El no ser sometidos á prisión por
deudas.
9°-La inviolabilidad de la correspondencia
epistolar y telegráfica.
10- La emisión libre del pensamiento por la palabra hablada
ó escrita, sin previa censura. Pero las autoridades de policía
impedirán y castigarán las emisiones de discursos y la circulación
de escritos contrarios á la moral, ó en que manifiestamente se
provoque á la sedición ó rebelión.
También podrán los particulares ejercer ante los Tribunales comunes
las acciones que les correspondan por los daños que se les infieran
en sus personas, bienes ó su honra.
11- La no aplicación de las penas de muerte, de azote,
torturas ni ninguna otra infamante ni perpetua.
12- La irretroactividad de las leyes y el no dictar ninguna
que sea proscriptiva ni confiscatoria.
13- El derecho de reunión, asociación y libre locomoción,
con solo la limitación que establece el número 10 de este
artículo.
14- El de no ser privados de su propiedad sino en virtud de
sentencia fundada en ley ó por fines de utilidad pública, conforme
á la de expropiación.
15- La de ser juzgados por jurados en los casos y conforme á
la ley respectiva.
16- La libertad de enseñanza, sin otra restricción que las
que impone la moral.
17- El derecho de petición, el cual se ejercerá por
escrito.
Art. 7°.- Como quiera que durante el régimen político que
imperó desde el 11 de Julio de 1893, se ejecutaron por el Gobierno
ó sus agentes confiscaciones ó despojos más ó menos directos de
propiedades de particulares, se garantiza á estos el derecho de
reivindicarlos, ante los Jueces y Tribunales comunes.
Art. 8.- Las Municipalidades nombradas por el Ejecutivo,
según decreto anterior, funcionarán conforme á las leyes que han
estado vigentes, mientras no se disponga otra cosa.
Art. 9.- La expulsión de un nicaragüense del territorio de
la República, no podrá decretarse, sino por motivo justificado y en
Consejo de Ministros, sin que el destierro pueda exceder de seis
meses.
Art. 10.- El Ejecutivo, también en Consejo de Ministros,
podrá extrañar del país á los extranjeros que se declaren
perniciosos por causa justificada, de acuerdo con la ley del
caso.
Art. 11 Todas estas garantías, con excepción de las que se
refieren á la inviolabilidad de la vida humana, pueden suspenderse
por el Presidente en Consejo de Ministro, en caso de alteración de
la paz pública ó cuando haya inminente peligro de que se altere.
Pero si por tales circunstancias el Gobierno se viere en el caso de
ordenar la detención de alguno, por delitos políticos, lo hará
rodeándolo de las comodidades posibles, y guardándole las
consideraciones que la humanidad y la civilización ordenan.
Art. 12.- Esta ley empezará á regir desde su publicación por
bando en las cabeceras de todos los departamentos.
Dado en Managua, á los quince días del mes de septiembre de mil
novecientos diez JUAN J. ESTRADA El Ministro de
Relaciones Exteriores é Instrucción Pública TOMÁS MARTÍNEZ
El Ministro de la Guerra y Marina, encargado del Despacho de la
Gobernación y Justicia LUIS MENA El Ministro de Fomento
y Obras Públicas FERNANDO SOLÓRZANO El Ministro de
Hacienda y Crédito Público MANUEL LACAYO.
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