Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY PARA SOLICITAR LIQUIDACION
DE PENA DE REOS
Ley No. 1527 de 12 de diciembre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 16 de 20 de enero de 1969
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:Artículo 1.-Los reos que guarden cárcel, ya sea que estén
cumpliendo su condena, o que sus respectivos procesos estén
tramitándose, podrán solicitar la liquidación de la pena a que
fueron o podrían ser condenados. También podrán pedir esa
liquidación el defensor del reo o cualquier otra persona que esté
en ejercicio de sus derechos:
Artículo 2.-Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos
513, 514 y 515 In., la solicitud de liquidación de la pena a que se
refiere el Artículo anterior, se presentará por escrito o en forma
verbal al Juez del Distrito o al Tribunal donde esté radicada la
causa y esté conociendo de ella.
Artículo 3.-El Juez, en vista de la solicitud pedirá por
oficio a la Directora de la Cárcel de Mujeres, al Director del
Centro Penal de Rehabilitación o al Alcaide de Cárceles respectivo,
que dentro de tres días haga constar por escrito la fecha en que el
reo ingresó a la prisión donde efectivamente ha estado preso; la
conducta que ha observado en la cárcel y si ha trabajado en obras
públicas, municipales o dentro del Penal. La constancia se agregará
a la solicitud.
También se agregarán a las diligencias certificaciones del auto
cabeza del proceso, del auto de detención provisional y su
notificación, del oficio de la autoridad aprehensora poniendo al
reo a la orden de la autoridad judicial, de la sentencia referente
al auto de prisión dictado por la Sala, cuando se hubiese apelado
aquél, y de la sentencia condenatoria ejecutoriada cuando hubiese
sido dictada por el Tribunal correspondientes.
Artículo 4.-Si la solicitud se hiciese ante el Tribunal de
Apelaciones o de Casación, por estar conociendo del juicio, el
respectivo Tribunal ordenará que se certifiquen de oficio las
piezas a que se refiere el inciso 2o) del Artículo anterior y las
pasará al Juez de Distrito correspondiente para que llene los demás
requisitos a que el inciso 1o) del mismo Artículo se refiere y
proceda a tramitar la solicitud, como se dispone en la presente
Ley.
Artículo 5.-Acumulados los documentos a que se refiere el
Artículo 3, con noticia del solicitante, se mandará a oír al
Representante del Ministerio Público y al acusador, si lo hubiere,
dentro de veinticuatro horas. Con lo que éstos digan, el Juez
dictará sentencia de liquidación de pena a más tardar dentro de
tercero día.
Artículo 6.-De la sentencia del Juez de liquidación de pena,
habrá recurso de apelación. Si ninguna de las partes interpusiese
apelación, la sentencia se elevará en consulta ante la Sala de lo
Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 7.-En el mismo escrito en que el apelante mejore el
recurso expresará agravios. El Tribunal mandará a oír dentro de
tercero día al Representante del Ministerio Público del asiento de
aquél y a la otra parte. Sin otro trámite dictará sentencia dentro
de seis días.
Si la Sala conoce en consulta, o el apelante no se persona,
solamente se mandará oír al Representante del Ministerio Público
del Asiento del Tribunal, antes de dictar sentencia, e la cual no
habrá ningún recurso.
Artículo 8.-En el caso de que la sentencia de primera o
segunda instancia fuese desfavorable al reo, se fijará en ella el
tiempo exacto que le falte para cumplir la pena. Transcurrido aquel
lapso y si el reo no tuviese pendiente otro proceso o pena que
cumplir lo que debe hacer constar el Juez, la Sala respectiva en su
caso, de oficio o a petición del reo, su defensor o cualquier
persona que esté en ejercicio de sus derechos, procederá a ordenar
la excarcelación del prisionero.
Artículo 9.-La orden de excarcelación del prisionero se dará
por la Sala a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra aquel
por medio del Juez de Distrito correspondiente. Con la orden, se
transcribirá íntegra la sentencia de liquidación de pena para que
se envíe al Director del Penal o Alcaide de Cárceles respectivo,
sin perjuicio de devolver las diligencias de liquidación al Juzgado
de origen.
También se transcribirá la sentencia al Tribunal de Casación cuando
el juicio estuviese radicado en él, al Señor Ministro de la
Gobernación y al Jefe Político del domicilio del reo.
Artículo 10.-Para los efectos de la liquidación de la pena
de los reos el tiempo que éstos sufran de efectiva prisión durante
el proceso se liquidará a razón de tres días de prisión por uno de
reclusión; dos de prisión por uno de presidio; y uno por cada una
de las otras penas. Sin embargo, el tiempo que durante la
tramitación del juicio trabajen los reos en obras públicas o
municipales o en trabajos reglamentados en el penal y hayan
observado constante buena conducta, se liquidará la pena
abonándoles cada día de efectiva prisión, por dos de reclusión o
presidio, o tres de prisión o arresto.
Artículo 11.-A los reos procesados por delitos de
Parricidio, Asesinato, Homicidio, Infanticidio, Asalto, Violación,
Estupro, Aborto, Robo, Hurto, Incendio, Terrorismo, Malversación de
Caudales Públicos y por delitos de Extorsión y Trata de Mujeres y
Niños, bajo cualquier denominación con que éstos últimos sean
tipificados, la pena se liquidará día por día, contándose el tiempo
de la pena desde la fecha en que el reo guarde cárcel.
Artículo 12.-Los trámites y términos no previstos en esta
Ley se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Instrucción
Criminal; y para los efectos de la liquidación de la pena de los
reos por el Juez o Tribunal, la respectiva sentencia comprenderá
las restricciones que el Código Penal establece y se fundamentará
en las disposiciones pertinentes del mismo y en las demás Leyes y
Reglamentos atingentes a los prisioneros, teniéndose esta Ley por
incorporada al Título IV del Libro II del Código de Instrucción
Criminal.
Artículo 13.-Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 4 de diciembre de 1968.- Orlando Montenegro M., D.
Presidente.- Francisco Urbina Romero, D. Srio.- Irma Guerrero Ch.,
D. Srio.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 11 de
diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S. P.- Pablo Rener, S. S.-
Adán Solórzano C., S. S.
Por tanto: Ejecútase. Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de
diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. Somoza,
Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la
Gobernación".
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