Ley Para La Protección Y Promoción De La Obra, Bienes E Imagen Del Poeta Rubén Darío Y Declaratoria De Patrimonio Cultural, Artístico E Historico De La Nación De Su Obra Y Bienes
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
-
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y
PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y
DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTORICO DE LA
NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES
LEY No. 333, Aprobado el 15 de Febrero del 2000
Publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de Marzo del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E
IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL,
ARTÍSTICO E HISTORICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección
de los bienes muebles e inmuebles que han formado parte del
patrimonio del Poeta Rubén Darío; la protección de su nombre,
imagen y obra; igualmente, la divulgación y promoción de la misma.
Artículo 2.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, ejercerá
las acciones necesarias para garantizar la integridad de la obra
dariana de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento, demás leyes y decretos nacionales e instrumentos
internacionales aplicables.
Artículo 3.- Para el cumplimiento efectivo del artículo
anterior, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través
del Instituto Nicaragüense de Cultura, podrá:
1. Oponerse a toda deformación, alteración o modificación de la
obra literaria del Poeta Rubén Darío que suponga perjuicio a la
misma o menoscabo a su reputación.
2. Reivindicar la paternidad de su obra mediante el
reconocimiento de su nombre en aquellas publicaciones en que se
omita, prohibir que se altere el nombre de Rubén Darío o que se
utilice en relación con la obra de otro autor.
3. Acceder al ejemplar único o raro de obra, cuando se halle en
poder de terceros, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o
cualquier otro que le corresponda.
Artículo 4.- Los autores, editores o compositores deberán
utilizar y apegarse, para la realización de sus producciones
literarias o artísticas, a la obra fidedigna de Rubén Darío. Se
tendrán como textos de referencia las ediciones príncipes.
CAPITULO II
DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 5.- Se declara al ilustre Poeta Rubén Darío El
Nicaragüense Universal de los Siglos.
Artículo 6.- Se declara Patrimonio Cultural y Artístico
de la Nación la obra literaria publicada o inédita del insigne
Poeta Rubén Darío.
Artículo 7.- Se declara Patrimonio Histórico de la Nación
los bienes muebles e inmuebles que en vida utilizó Rubén Darío. Se
comprende como parte integrante de los bienes inmuebles todos
aquellos muebles personales que se encuentren dentro de la
propiedad que haya estado vinculada a la vida u obra del Poeta, los
que se conservarán en forma unitaria e indivisible a la misma.
La protección y conservación de los bienes mencionados en el
párrafo anterior, se determinarán según lo establecido en la Ley de
Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Decreto No. 1237
del 12 de abril de mil novecientos ochenta y tres, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 88 del diecinueve de abril de mil
novecientos ochenta y tres; en el Acuerdo del siete de julio de mil
novecientos ochenta y tres, Declaración Patrimonio Histórico y
Artístico Nacional del Casco Urbano de la Ciudad de León,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 179 del seis de agosto
de mil novecientos ochenta y tres; en los Decretos No. 477, Que
Crea el Museo y Archivo Rubén Darío y Decreto No. 777, de Reformas
al Decreto Legislativo No. 477 Ley Creadora del Museo y Archivo
Rubén Darío, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del
diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y La Gaceta, Diario
Oficial, No. 17 del veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y
tres respectivamente; y demás normas aplicables.
CAPITULO III
DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS
Artículo 8.- Compete al Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, la
representación y gestión de los derechos de autor o regalías ante
las sociedades de gestión colectiva nacionales o extranjeras, de la
obra literaria protegida en la presente Ley.
Artículo 9.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, sin
perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá proceder en
caso de violación a lo establecido en el Capítulo Primero, al cese
de la actividad contraventora y a exigir la indemnización de los
daños morales causados. También podrá adoptar, para el cese de las
actividades ilícitas, las medidas de protección siguientes:
a) La prohibición de realizar los actos que constituya la
actividad contraventora.
b) El retiro inmediato de circulación de los ejemplares editados
en contravención a esta Ley.
c) Multar al dueño de la producción que incumpla lo preceptuado
en esta Ley, de acuerdo a los montos que señale el Reglamento de la
misma.
Artículo 10.- Los bienes y cantidades monetarias que, por
indemnización y multas, perciba el Instituto Nicaragüense de
Cultura, producto de la aplicación de la presente Ley, serán
destinados a la conservación de los bienes históricos darianos
declarados Patrimonio Cultural de la Nación.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSION
Artículo 11.- Se crea la Orden Cultural Rubén Darío, como
máxima distinción cultural de la Nación, la que será otorgada por
el Presidente de la República a intelectuales nicaragüenses y
extranjeros destacados por sus aportes a la educación o a la
cultura nacional o universal.
Artículo 12.- Las órdenes honoríficas otorgadas de
conformidad con los Decretos No. 927, Orden de la Independencia
Cultural Rubén Darío del once de marzo de mil novecientos cuarenta
y siete y Decreto Creador de la Orden Rubén Darío, del veintisiete
de enero de mil novecientos ochenta y dos, mantendrán sus efectos
al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13.- Se crea el Premio Nacional Rubén Darío, que
será entregado anualmente en ceremonia pública al autor de la obra
que resulte ganadora en el certamen que será convocado por la
autoridad competente.
Las bases para otorgar este Premio serán establecidas por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto
Nicaragüense de Cultura mediante Acuerdo Administrativo.
Artículo 14.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes deberá establecer en los programas de enseñanza, el
estudio y la investigación de la obra dariana, así como la
promoción y respeto a la imagen de Rubén Darío.
Artículo 15.- Para efectos de la Declaratoria del
Artículo 5 de la presente Ley, Correos de Nicaragua emitirá
anualmente un sello postal conmemorativo, cuyo producto se
destinará a la promoción y fomento de la obra dariana de
conformidad con los planes que para este fin establezca la Comisión
Nacional Rubén Darío.
CAPITULO V
COMISIÓN NACIONAL RUBÉN DARÍO
Artículo 16.- Se crea la Comisión Nacional Rubén Darío que
tendrá por objeto y finalidad la planificación, dirección,
promoción y desarrollo de las actividades darianas.
Artículo 17.- La Comisión Nacional Rubén Darío estará
integrada de la siguiente manera:
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quién la
presidirá.
2. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura,
quién actuará como Vicepresidente.
3. El Presidente de la Comisión de Educación, Medios de
Comunicación Social, Cultura y Deportes de la Asamblea
Nacional.
4. Un delegado de la Presidencia de la República.
5. Un delegado del Ministerio de Gobernación.
6. Un representante de la Academia Nicaragüense de la
Lengua.
7. Un representante del Centro Nicaragüense de Escritores.
8. Los alcaldes, los presidentes o representantes legales de
cada organización dariana que realicen aportes durante la Jornada
Dariana y que estén debidamente registrados y reconocidos ante el
Instituto Nicaragüense de Cultura.
9. Un representante del sector empresarial del país, que se haya
destacado por sus aportes a la cultura y a la obra dariana en el
año anterior, el cual será designado anualmente por la Comisión
Nacional Rubén Darío.
10. Un representante del Museo Archivo Rubén Darío.
11. Los rectores de las universidades en cuyos programas de
educación se integre la Cátedra Dariana.
Una vez conocidos los nombres de las personas que integren la
Comisión, se nombrará de entre ellos un Secretario, un Tesorero y
tres Vocales, que serán electos por el voto favorable de la mitad
más uno del total de los miembros asistentes de la Comisión y que
conformarán el Comité Ejecutivo de la Comisión.
Cada miembro propietario de la Comisión Nacional Rubén Darío
tendrá un suplente y la duración de su cargo será de un año.
Artículo 18.- Las atribuciones y funciones principales de
la Comisión Nacional Rubén Darío son:
1. Recomendar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a
través del Instituto Nicaragüense de Cultura, de las partidas
presupuestarias según lo dispuesto en los numerales siguientes.
2. Organizar y programar las actividades que conjuntamente se
realizarán dentro de la Jornada Dariana.
3. Promover la investigación, estudio y difusión de la Obra
Dariana.
4. Gestionar la obtención de aportes o donaciones para la
difusión y conservación de la Obra Dariana.
5. Llevar a efecto las relaciones nacionales e internacionales
para la promoción de la Obra Dariana.
6. Rendir un Informe Anual de sus actividades y su
correspondiente presupuesto, al Presidente de la República en el
que se refleje el resultado de su gestión. Este informe deberá ser
del conocimiento público.
7. Elaborar y emitir su Reglamento Interno.
8. Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se
deriven.
Artículo 19.- La Comisión Nacional Rubén Darío se reunirá
trimestralmente, a solicitud del Comité Ejecutivo y de acuerdo con
la Agenda de Actividades que éste programe.
Cada dos meses el Comité Ejecutivo de la Comisión se reunirá en
sesión ordinaria y podrá convocar a sesiones extraordinarias de la
Comisión cuando lo crea conveniente.
Artículo 20.- La determinación de las partidas
necesarias, para cumplir con las actividades señaladas en el
presente artículo, se establecerá de acuerdo con un estudio
valorativo que presentará el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura a la
Presidencia de la República anualmente, según recomendación de la
Comisión Nacional Rubén Darío, para ser incluidas en el Presupuesto
General de la República. Las actividades son:
1. La promoción integral y permanente de la obra dariana.
2. Compra de bienes culturales darianos, tanto dentro como fuera
del país, a favor del Estado.
3. El mantenimiento de los monumentos darianos existentes en los
municipios del país.
4. El sostenimiento de la Casa Natal de Rubén Darío como también
del Museo Archivo Rubén Darío.
5. La edición periódica de las Obras de Rubén Darío, así como
una Edición Especial de las Obras Completas de Rubén Darío.
6. El financiamiento del Premio Nacional Rubén Darío.
7. El financiamiento necesario para gastos de la Comisión
Nacional Rubén Darío y para la realización de la Jornada
Dariana.
CAPITULO VI
DEL USO DEL NOMBRE E IMAGEN DE RUBÉN DARÍO
Artículo 21.- Se prohíbe usar el nombre de Rubén Darío para
denominar cantinas, restaurantes, clubes, empresas y
establecimientos industriales o comerciales no relacionados con el
arte, la educación, la cultura o la ciencia.
Artículo 22.- Se prohíbe usar la imagen de Rubén Darío en
los anuncios publicitarios de los establecimientos mencionados en
el Artículo anterior.
Artículo 23.- Quien contravenga lo dispuesto en los
artículos anteriores, será obligado administrativamente a suprimir
dicho nombre y a retirar la imagen, su pena de ser multado si no lo
hace, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 y
siguientes del Decreto 1237, Reformas a la Ley de Protección al
Patrimonio Cultural, publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
número 88 del diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y
tres. La multa impuesta será destinada al Fisco para fines de
conservación de bienes muebles o inmuebles protegidos por esta Ley
según lo determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
a través del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 24.- Cuando se use el nombre de Rubén Darío para
denominar parques, calles, repartos, rotondas, plazas, centros
culturales o educativos; la persona natural o jurídica responsable,
deberá instalar una imagen visible y fidedigna del Poeta con su
nombre.
La instancia responsable enviará a la Comisión Nacional Rubén
Darío un tanto en original de la disposición que resuelve asignar
el nombre o colocar la imagen de Rubén Darío, además de la foto o
boceto en que se muestre cómo quedará instalada dicha imagen.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25.- Las personas jurídicas, comerciales,
industriales u otras, señaladas en el Capítulo anterior, que
actualmente usan el nombre de Rubén Darío, a partir de la vigencia
de esta Ley se les concederá el término de tres meses para que
procedan a acreditarse legalmente ante las autoridades competentes
conforme lo establecido en los artículos anteriores y a retirar de
su publicidad la imagen del Poeta Rubén Darío.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta
días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
convocará e instalará en sesión solemne la Comisión Nacional Rubén
Darío.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES
Artículo 27.- Derógase el Decreto Ejecutivo del seis de
febrero de mil novecientos cuarenta y uno, que establece el Premio
Nacional de Ciencias y Artes Rubén Darío y consagra con el nombre
del Poeta el Salón de Honor del Palacio Nacional; el Decreto No. 3,
Reforma y Reglamento de la Ley que establece el Premio Nacional
Rubén Darío, del dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta
y dos; el Decreto Orden de Rubén Darío, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, número 34 del dieciséis de febrero de mil
novecientos sesenta y ocho; el Decreto No. 927, Orden de la
Independencia Cultural Rubén Darío, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, número 21 del veintisiete de enero de mil novecientos
ochenta y dos y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 28.- Esta Ley será reglamentada de conformidad
con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Febrero del año dos
mil.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea
Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, trece de Marzo del año dos mil.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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