Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL
BIENESTAR DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y ANIMALES SILVESTRES
DOMESTICADOS
LEY No. 747, Aprobada el 11 de Mayo del año 2011
Publicada en La Gaceta No. 96 del 26 de Mayo del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
l
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en sus
artículos 60 y 102 establece que es obligación del Estado la
preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los
recursos naturales, declarando a estos últimos como Patrimonio
Nacional.
ll
Que Nicaragua es parte de varios Tratados y Convenios
Internacionales relacionados al tema de la diversidad biológica,
fauna y flora silvestre y de protección a las especies en peligro
de extinción.
lll
Que el Estado de Nicaragua ha reconocido el importante rol que
juegan los animales en el equilibrio del medio ambiente y su efecto
en la calidad de vida de la sociedad nicaragüense y del mundo,
apoyando el proceso para la adopción de la Declaración Universal
sobre el Bienestar Animal (DUBA), que impulsan la Organización de
las Naciones Unidas.
lV
Que los nicaragüenses, estamos obligados a velar por la protección
y el bienestar de los animales domésticos y silvestres que
cohabitan con los seres humanos, a fin de evitar su extinción,
maltrato u otras formas de discriminación o sufrimientos
innecesarios durante su reproducción, desarrollo y existencia.
V
Que es obligación del Estado proporcionar los medios y mecanismos
legales necesarios a las Instituciones responsables y a la
ciudadanía en general, para la protección y el bienestar de los
animales domésticos y silvestres, como uso social, económico y de
investigación, mediante la aplicación del instrumento de Ley que
regule su reproducción, traslado, estadía en cautiverio y
eutanasia, penalizando a su vez las acciones que atenten contra la
integridad física y el bienestar de estos animales.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
Y ANIMALES SILVESTRES DOMESTICADOS
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las
regulaciones para la protección y el bienestar de los animales
domésticos y animales silvestres domesticados, que se encuentren
cohabitando con los seres humanos.
Art. 2 Son objetivos específicos de esta Ley:
1. Proteger la integridad física, psicológica y el desarrollo
natural de los animales domésticos y animales silvestres
domesticados.
2. Velar por las condiciones básicas de los animales domésticos y
animales silvestres domesticados, en cuanto a su hábitat, trato,
cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, manejo responsable,
sacrificio y eutanasia, cuando fuera el caso.
3. Erradicar y prevenir el maltrato, abuso, actos de crueldad y
sobre explotación en el uso de los animales domésticos y animales
silvestres domesticados.
4. Fomentar y fortalecer la participación y organización de la
sociedad civil para apoyar mediante el desarrollo de acciones de
protección y el bienestar de los animales domésticos y animales
silvestres domesticados, la labor de las instituciones del Estado
involucradas en el tema.
Art. 3 Se declara de interés nacional la protección a todas
las especies de animales domésticos y animales silvestres
domesticados, contra todo acto de crueldad que les ocasione
lesiones, sufrimiento o muerte, causado o permitido por el ser
humano, directa o indirectamente.
Art. 4 Las disposiciones de esta ley son de orden público e
interés social y se aplicarán en relación a aquellos animales
domésticos y animales silvestres domesticados utilizados por la
población para:
a. Compañía;
b. Mascotas;
c. Asistencia;
d. Comercio;
e. Alimentación;
f. Terapia medicinal;
g. Transporte;
h. Recreación;
i. Espectáculos o Competencias;
j. Fines educativos;
k. Fines de investigación y experimentación; u
l. Otras actividades afines
La conservación, uso, manejo y aprovechamiento sostenible de la
fauna silvestre existente en el país, se regulará por la Ley de la
materia.
Art. 5 Para los fines de esta Ley se consideran:
a. Animales domésticos a los que se crían, reproducen y conviven
con la compañía, intervención y dependencia del ser humano.
b. Animales Silvestres domesticados, aquellos que por su condición
fueron objeto de captura en su medio natural, pasando bajo el
dominio absoluto y permanente de personas naturales o jurídicas y
que dependiendo de su adaptación pueden llegar a considerarse
animales domésticos de compañía o mascotas. Entre estos se
encuentran las especies exóticas o en peligro de extinción que
pueden permanecer o no en cautiverio.
Art. 6 Todo animal para ser considerado doméstico como tal,
deberá reunir las condiciones siguientes:
a. Poseer instinto de sociabilidad;
b. Transmitir hereditariamente la mansedumbre;
c. Conservar la fecundidad;
d. Someterse a las condiciones de vida impuestas por el ser humano;
y
e. Tener un fin útil.
No se consideran animales domésticos a los animales que son simples
comensales del ser humano, tales como las ratas, insectos, aves de
rapiña, que buscan y habitan las viviendas o su vecindad, con el
fin de asociarse a la actividad del ser humano para aprovecharse de
la alimentación y garantizar la supervivencia de su especie.
Art. 7 El Bienestar Animal, además de considerar el estado
de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía
con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco
libertades fundamentales que lo complementan:
a. Estar libre de hambre y sed: lo que se logra brindando una dieta
satisfactoria, apropiada y segura, así como acceso al agua
fresca;
b. Estar libre de incomodidad y molestias: creando un ambiente
apropiado que incluya refugios y área de descanso
confortable.
c. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedades: previniendo o
diagnosticando rápidamente y haciendo uso del tratamiento
adecuado;
d. Estar libre de expresar un comportamiento normal: asegurando
suficiente espacio e instalaciones apropiadas y compañía de la
misma especie; y
e. Estar libre de miedo y sufrimiento: proveer condiciones y
cuidados que eviten el miedo innecesario, el estrés o
sufrimiento.
Art. 8 El Estado promoverá la organización y constitución,
conforme a la Ley de la materia, de asociaciones protectoras de
animales, así como, la participación de las mismas y de las
instituciones académicas y de investigación, en las acciones
gubernamentales relacionadas con campañas de concientización, de
protección y bienestar de los animales, su trato digno y
respetuoso.
CAPÍTULO ll
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Art. 9 En la aplicación de la presente Ley la autoridad
competente, las instituciones y la sociedad en general deberán
sujetarse, entre otros, a los principios siguientes:
1. Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los
mismos derechos a la existencia;
2. Todo animal tiene derecho al respeto. El ser humano, en tanto
que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a
otros animales, o de explotarlos violando este derecho;
3. Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados
y a la protección del ser humano;
4. Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos de crueldad.
Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea,
indolora y no comportará angustia alguna para el mismo;
5. Todo animal que el ser humano ha escogido como compañero tiene
derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad
natural. El abandono de un animal es un acto cruel y
degradante;
6. Todo animal de tiro tiene derecho a una limitación razonable del
tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al
reposo;
7. La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o
psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si
se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de
cualquier otra forma de experimentación. Las técnicas alternativas
deben ser utilizadas y desarrolladas;
8. Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser
nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que
ello resulte para él motivo de angustia o dolor;
9. Todo acto que implique la muerte del animal sin necesidad es un
biocidio, es decir, un crimen contra la vida; y
10. Un animal muerto debe ser tratado con respeto. Las escenas de
violencia en las que los animales son víctimas deben ser prohibidas
en el cine y la televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar
muestra de los atentados contra los derechos del animal.
Art. 10 Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
Animal (es): Todos aquellos seres vivos que sienten y se
mueven por su propio impulso, pero que se diferencian de los seres
humanos por la falta de razón.
Animales de asistencia: Son animales domésticos, que han
sido especialmente adiestrados para realizar labores que ayuden a
las personas con discapacidades físicas en general. Comúnmente el
perro guía.
Animales abandonados: Animales domésticos que deambulan
libremente por la vía pública sin ninguna identificación de su
origen o propietario, así como, el que teniendo identificación, no
es denunciada su pérdida por el propietario. También se consideran
abandonados, los que son dejados dentro de las viviendas de sus
propietarios sin el cuido y la protección necesaria.
Animales amansados. Son animales salvajes que pueden ser
entrenados en alguna actividad, pero sus crías siempre son
salvajes.
Animales cimarrones. Son aquellos animales domésticos que
vueltos a la vida silvestre adoptan conductas de animales
salvajes.
Animales de compañía o mascota: Es un animal doméstico que
no es forzado a trabajar, ni usado para fines lucrativo ni como
alimento.
Animales domesticados: Un animal se considera domesticado
cuando se reproduce bajo la dirección' del ser humano y da origen a
una progenie que sigue bajo la tutela de éste, quien la aprovecha
para su beneficio.
Animales exóticos: Aquellos que se encuentran libres en la
naturaleza y sobre los cuales no se ha ejercido dominio humano y
además se encuentran registrados como especies exóticas en los
listados nacionales o internacionales.
Animales para espectáculos: Animales domésticos y/o
especímenes de fauna silvestre mantenidos en cautiverio, que son
utilizados en espectáculos públicos ó privados bajo el
adiestramiento del ser humano.
Animales potencialmente peligrosos: Todos aquellos que
pertenecen a la fauna salvaje y su tenencia sea con fines
domésticos o de compañía, cuyas características físicas y de
agresividad pongan en riesgo la vida, la seguridad física y los
bienes tantos de sus propietarios como de terceros.
Animales silvestres: Aquellos que se encuentran libres en la
naturaleza y sobre los cuales no hay intervención ni dependencia
del ser humano. También se consideran silvestres los domesticados
por el ser humano, pero que posteriormente son liberados y
regresados a su hábitat natural.
Animales Silvestres en domesticación: Aquellos animales
silvestres que bajo el dominio del ser humano y en condiciones de
cautividad o semicautividad están en el procedimiento de perder,
adquirir o desarrollar genéticamente ciertos caracteres
fisiológicos, morfológicos y etológicos, para convertirse en
domésticos y ser usados con iguales fines que estos últimos.
Animales de tiro: Es la expresión con que se designa a los
animales domésticos utilizados para la tracción animal o como
animales de transporte, carga o de trabajo.
Asociaciones Protectoras de Animales: Grupo de personas que
se asocian con fines y objetivos definidos para la protección y
desarrollo del bienestar animal, sin fines de lucro, debidamente
organizadas y legalmente constituidas.
Bienestar animal: Grado en que se logran las necesidades
biológicas, de salud, psíquicas y de comportamiento del animal,
frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser
humano.
Centro de atención y rehabilitación de animales domésticos y
animales silvestres: Centros públicos o privados destinados
para el cuidado y recuperación de la salud integral de los animales
domésticos y animales silvestres abandonados, maltratados y demás
acciones análogas, así como, para la realización de eutanasia de
los mismos.
Crueldad hacia los animales: Es el tratamiento humano que
causa sufrimiento o daño a los animales en general. La crueldad
puede ser activa y pasiva, también conocida como de comisión y de
omisión, respectivamente.
Disección: Es la división en partes de un animal para
examinarlos y estudiar sus órganos.
Domar: Indica amansar y hacer dócil a un animal mediante
ejercicios y enseñanzas, sean estos silvestres o domésticos.
Epizootia: Es una enfermedad contagiosa que ataca a un
número inusual de animales al mismo tiempo y lugar y se propaga con
rapidez. Su término equivalente en medicina es epidemia.
Eutanasia animal: Muerte aplicada a un animal desahuciado
clínicamente, practicada y supervisada por un médico veterinario
legalmente certificado.
Maltrato animal: Todo hecho, acto u omisión consciente o
inconsciente realizado por el propietario, dueño o poseedor de un
animal, que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la
vida del animal o que afecten gravemente su salud por la
sobreexplotación de su trabajo.
Protección animal: Son las acciones que realizan las
entidades públicas y privadas destinadas para tal fin, que
conllevan a vigilar y garantizar los derechos, la salud y la
prevención en contra del maltrato, sufrimiento y explotación de los
animales.
Sacrificio de animales. El sacrificio o matanza de animales
para el consumo humano, bajo las estrictas medidas de seguridad e
higiene establecidas para estos fines.
Trato digno y respetuoso: Medidas que se aplican para evitar
a los animales, dolor innecesario o angustia durante su crianza,
captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización,
aprovechamiento, adiestramiento ó sacrificio.
Veterinario: Es un profesional de la medicina legalmente
autorizado para profesar y ejercer la veterinaria, la cual se ocupa
del cuidado y estudio de la producción, explotación, medicina
preventiva y curativa de los animales útiles al ser humano, de sus
relaciones higiénico-sanitarias y de la obtención,
industrialización y tipificación de los productos de origen
animal.
Vivisección: Es la disección de animales vivos con una
finalidad científica.
Zoofilia: Consiste en la atracción sexual de un humano hacia
un animal. Las personas que sienten esta afinidad o atracción
sexual son conocidas como zoófilos o zoofílicos.
Zoonosis: Enfermedad que puede transmitirse de otros
animales vertebrados a seres humanos o
viceversa.
En el reglamento de la presente Ley se podrán establecer otras
definiciones que sean de importancia para esta Ley.
CAPÍTULO lll
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 11 El Ministerio Agropecuario y Forestal y los
Gobiernos Municipales, serán las autoridades competentes para la
aplicación de la presente Ley, con la colaboración de la Policía
Nacional y el Ejército de Nicaragua.
El Ministerio del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, el
Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y la Procuraduría
General de la República, apoyarán, en el ámbito de su competencia,
en la aplicación de esta Ley.
La Policía Nacional actuará de oficio ante el evidente maltrato de
cualquier animal, ya sea doméstico o silvestre en cautiverio,
procediendo a decomisar al animal maltratado, dando a conocer a lo
inmediato de todas sus diligencias a la autoridad competente para
proceder conforme a lo establecido en esta Ley.
Art. 12 Serán facultades del Ministerio Agropecuario y
Forestal, entre otras, las siguientes:
a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley y su reglamento y demás normativas que se dicten.
b. Dar seguimiento al cumplimiento de los instrumentos
internacionales en materia de protección y bienestar animal
suscritos por el país.
c. Elaborar para su aprobación una Política Nacional de Protección
y Bienestar Animal.
d. Organizar los Comités Departamentales y Regionales de Protección
y Bienestar Animal.
e. Crear y oficializar los centros de eutanasia de animales y de
incineración, poniéndolos a la disposición de toda institución,
autoridad y personas que lo requieran.
f. Conocer la cantidad de Registro de los Centros de Atención y
Rehabilitación existentes en el País.
g. Difusión y divulgación de conocimientos e información pública,
que ayude a generar una cultura cívica de protección,
responsabilidad, respeto y trato digno a los animales en
general.
h. Mantener informado a la Comisión Nacional de Protección y
Bienestar Animal, sobre los avances y obstáculos en la aplicación
de la Ley y demás instrumentos jurídicos.'
i. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables le confieran.
Art. 13 Los Gobiernos Municipales, tendrán entre otras
facultades:
a. Regular, supervisar y llevar control de los Centros de Atención
y Rehabilitación de animales.
b. Rescatar los animales que son objeto de maltrato, abandono,
crueldad y otras acciones sangrientas.
c. Levantar inventario de Hospitales, clínicas u otros centros
dedicados a la atención veterinaria.
d. Establecer convenios de cooperación o colaboración con
Asociaciones protectoras de animales.
e. Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, previo
cumplimiento del proceso establecido.
f. Aprobar las normas de espectáculos donde participen animales, de
conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
g. Llevar un Registro Central de animales de compañía, mascotas,
animales de tiro, animales silvestres y potencialmente peligrosos
que han sido domesticados por el hombre.
h. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le
confieran, respetando el principio de su autonomía.
Los Gobiernos Municipales podrán conformar Comisiones Técnicas de
protección y bienestar de animales, como apoyo en la aplicación de
las políticas y las disposiciones de la presente Ley, además de
servir como órgano consultivo y fiscalizador en el control de la
tenencia de animales.
Los infractores sancionados por violación a lo establecido en la
presente Ley, podrán recurrir de revisión y apelación de
conformidad al procedimiento establecido en los artículos 40 y 41
de la Ley de Municipios, texto reformado y adicionado por la Ley
No. 261, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 26 de
agosto de 1997.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR ANIMAL
Sección l
De los Animales de Compañía o Mascotas
Art. 14 El dueño o propietario de un animal de compañía o
mascota, es responsable de su protección y cuidado, así como del
cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento. Las
personas que compren o adquieran por cualquier medio un animal de
compañía ó mascota, están obligadas a cumplir con:
a. Colocarles permanentemente una placa en la que constarán al
menos los datos que identifiquen al propietario y al animal.
b. Asegurarles alojamiento y cuidados, y bajo ninguna
circunstancias abandonarlos en la vía pública o en zonas
rurales.
c. Colocarle una correa al transitar con ella en la vía pública y
recoger las defecaciones del mismo.
d. Responder por los daños que le ocasione a terceros y de los
perjuicios que ocasione, si permite que transiten libremente en la
vía pública o por abandono.
e. Inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico
graves, propias de la especie.
f. Esterilizarlos, si es necesario, bajo control de veterinario, en
clínica u hospital, bajo anestesia y de forma indolora.
Art. 15 Los animales que asistan a personas con alguna
discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de
este tipo de animales, tienen libre acceso a todos los lugares. En
los medios de transporte público se permitirá su acceso en
dependencia de que reúna las condiciones higiénicas sanitarias y
cumpla con las medidas de seguridad. Dentro de esta categoría se
contemplan los perros guías para personas con discapacidad visual,
los que deberán portar su distintivo respectivo.
Art. 16 Las personas poseedoras de animales silvestres
domesticadas para compañía o mascota, deberán demostrar la
capacidad y destreza en el manejo y cuidado de estos animales en
dependencia de su especie, así como, cumplir con las normas
sanitarias que correspondan. A estos animales les serán aplicadas
las mismas medidas sanitarias previstas para los animales
domésticos. Se respetará y protegerá la propiedad de aquellos
animales silvestres domesticados, que fueron adquiridos antes de la
entrada en vigor de la presente Ley, sin embargo, las personas
poseedoras de estos animales, deberán obtener un permiso especial
de posesión de la especie otorgado por la autoridad
competente.
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar el apoyo de la
autoridad competente o de otra institución con competencia, para
renunciar a la tenencia de cualquier animal silvestre domesticado
que mantenga en cautiverio, con el fin de reinsertarlo en su medio
natural.
Art. 17 A partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
queda prohibido la venta y compra, en lugares no autorizados, de
animales silvestres domesticados para servir de mascota o compañía,
por parte de personas naturales o jurídicas. Se exceptúan los
zoológicos y centros de recreación o exhibición que logren la
reproducción de sus especies en cautiverio.
Art. 18 La tenencia y cría de animales domésticos de
cualquier especie en viviendas urbanas, está condicionada a las
capacidades higiénicas sanitarias, de alojamiento, a la ausencia de
riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para
las demás personas. Se prohíbe el acceso y permanencia de animales
en locales destinados a la producción y fabricación de alimentos o
productos relacionados con la salud humana. También en espectáculos
públicos o instalaciones deportivas, exceptuando los animales
señalados en el artículo 15 de esta ley.
Sección ll
De los Animales Potencialmente Peligrosos
Art. 19 La persona que críe o posea animales potencialmente
peligrosos, es responsable de su protección y cuidados, así como
del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento.
Deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en
adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y
atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y
características propias de la especie o raza del animal.
Art. 20 La tenencia de animales potencialmente peligrosos,
requerirá la previa obtención de un permiso, otorgado por la
Alcaldía donde reside el solicitante, previo la presentación de al
menos los datos y documentos siguientes:
a. Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los
cuidados necesarios al animal.
b. No poseer antecedentes policiales ni penales.
c. Certificado de aptitud psicológica.
d. Pago de fianza de responsabilidad civil por daños que puedan
causar los animales a terceros.
En cada Alcaldía existirá un Registro de Animales Potencialmente
Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente
habrán de constar, al menos, los datos personales del dueño, las
características del animal que hagan posible su identificación y el
lugar habitual de residencia del mismo.
Art. 21 La importación de animales que fueren clasificados
como potencialmente peligrosos, así como su venta o transmisión por
cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador,
vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido el
permiso a que se refiere el artículo anterior. Los propietarios o
criadores de estos animales tienen la obligación de cumplir con las
normas de seguridad establecidas, de forma tal que garantice la
óptima convivencia con los seres humanos y evitar molestias a la
población en general.
Art. 22 Los animales cuyos dueños posean el permiso especial
de posesión de la especie determinada, extendido por autoridad
competente, podrán acceder a las vías o espacios públicos, áreas o
locales, cuando sean conducidos por sus poseedores dueños y no
constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.
Tratándose de animales que superen en peso los veinte kilogramos
(20 kg.), deberán utilizar un bozal, ser conducidos por un adulto
por medio de una correa o cadena resistente no extensible, y en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. Asimismo, los
dueños de este tipo de animales quedan obligados a recoger las
defecaciones en las vías o espacios públicos.
El animal que cause daños o lesiones físicas a alguna persona, será
mantenido en observación por un período de cinco-días, esté o no
vacunado. Si no presenta evidencias de enfermedad será regresado a
sus dueños. La observación podrá realizarse en casa del
propietario, siempre y cuando cumpla con los requisitos
establecidos para estos casos por el Ministerio de Salud
(MINSA).
Art. 23 Todos los establecimientos o asociaciones, incluidos
los centros de adiestramiento, criaderos, residencias, centros
recreativos y locales de venta, que alberguen animales
potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría,
comercialización o adiestramiento, deberán obtener para su
funcionamiento la debida autorización de la autoridad competente.
El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por
adiestradores que estén en posesión de un certificado de
capacitación debidamente otorgado por la autoridad competente.
Sección lll
De los Animales de Tiro
Art. 24 Los propietarios o dueños de animales de tiro,
tienen la obligación de brindarle al animal seguridad, alojamiento,
alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como,
mantener al día las vacunas y el certificado sanitario para que
pueda circular por las vías públicas.
Es obligación del propietario o dueño evitar el maltrato y castigo
a los animales de tiro, así como, la sobrecarga con peso superior a
sus capacidades, exposiciones a largas y excesivas jornadas de
trabajo, la circulación sin herraduras y el ensillamiento en estado
de preñez avanzado, utilizarlos o montarlos enfermos o heridos, así
mismo, que el tamaño de los carretones, carretas u otro tipo de
vehículo a usar supere ampliamente al del animal.
Los animales de tiro que circulen o permanezcan en la vía pública
quedan sujetos a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No.
431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones
de Tránsito", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 15 del 22
de Enero del 2003.
Art. 25 Las Gobiernos Municipales habilitarán un registro
donde los propietarios o dueños de animales de tiro, deberán
inscribirse para facilitar el control de los mismos. Los requisitos
para la inscripción deberán ser al menos los siguientes:
a. Identificación del propietario;
b. Documentos que acrediten la tenencia legal y marca del animal o
declaración de dos testigos, en su caso; y
c. Certificado sanitario del animal.
El Gobierno Municipal podrá celebrar convenios de colaboración con
la Policía Nacional, las Universidades, Asociaciones y
organizaciones afines, con el objetivo de ejercer un mayor y
efectivo control sobre el bienestar de los animales de tiro.
Sección IV
De los Animales Abandonados
Art. 26 Los Gobiernos Municipales mediante un plan
específico y con la colaboración de las demás instituciones y
organizaciones involucradas, recogerán a los animales que se
encuentren abandonados y trasladados a los Centros de Atención y
Rehabilitación hasta que sean debidamente reclamados o aceptados en
custodia.
Los animales abandonados que sean dados en custodia o adopción,
deberán estar esterilizados o castrados, con el fin de evitar la
proliferación de más animales abandonados o ser un medio de lucro
con su reproducción. El propietario de un animal que lo abandone
será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a
terceros.
Art. 27 La captura en la vía pública y traslado a los
Centros de animales domésticos y animales silvestres domesticados,
sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño y
placa de identidad. La captura y traslado se realizará por el
personal capacitado y autorizado, con equipo y material adecuado
bajo el procedimiento y reglamento establecido. La autoridad
competente y las alcaldías municipales podrán celebrar convenios de
cooperación con asociaciones protectoras, para recoger y cuidar
animales abandonados.
Art. 28 El animal que no tuviere identificación alguna del
dueño o propietario, será retenido en el Centro de Atención y
Rehabilitación por un plazo de diez (10) días, a partir de su
captura. De no ser reclamado en el plazo establecido, las
autoridades lo destinarán para su adopción o custodia a cualquier
asociación protectora de animales comprometidas al cuido y
protección. En todo caso, cuando se trate de animales silvestres,
se deberá procurar regresarlos a su hábitat natural.
Art. 29 Los propietarios podrán reclamar el animal que se
encuentre en cualquier Centro de Atención y Rehabilitación dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada, debiendo
comprobar su propiedad o posesión con documentos que lo acredite o
testigos que bajo promesa de ley así lo testifiquen, además de
abonar los gastos que hubieran originado su mantenimiento en el
Centro.
Todo aquel propietario de animal abandonado, que aún a sabiendas de
la retención del mismo en el Centro de Atención y Rehabilitación,
no se presentaré a retirarlo y a pagar los gastos ocasionados por
el mantenimiento, será sancionado de conformidad a lo establecido
en esta Ley, disponiéndose del animal en su mejor beneficio.
Las autoridades competentes y las instituciones de apoyo, podrán
realizar las inspecciones que sean necesarias para verificar el
cumplimiento de estas condiciones.
Sección V
De las Exhibiciones y Espectáculos
Art. 30 El propietario, poseedor o encargado de animales
para exhibición o espectáculos deberá contar con las autorizaciones
correspondientes. Las exhibiciones deberán realizarse en locales
adecuados que garanticen su correcto manejo y respeto a las normas
de higiene y seguridad.
Art. 31 En toda exhibición o espectáculo público o privado
en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato
digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización,
así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la
presencia de un representante de alguna asociación protectora de
animales, como observador de las actividades que se realicen.
Art. 32 Para la labor de adiestramiento de animales que son
utilizados en espectáculos públicos y circos, será fundamental la
aplicación de métodos basados en el conocimiento de la psicología
del animal, que no produzcan maltratos físicos ni daños psíquicos;
a tal fin, deberán contar con personal acreditado para el ejercicio
profesional. El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) deberá
verificar si el domador posee certificado profesional que lo
acredite como tal, asimismo comprobar el buen estado físico,
emocional y psicológico del animal que es utilizado para los fines
de exhibición o espectáculos, ya sea en circos u otros lugares
públicos.
Queda prohibida la crueldad, el maltrato físico, psíquico y
emocional en la doma y prisión de animales no domésticos como
leones, tigres, osos, elefantes y cualquier otro animal silvestre,
cuya finalidad sea la utilización de ellos en los espectáculos
públicos y circos.
Para que los circos internacionales puedan ingresar al país, el
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) deberá exigir a los
dueños de éstos, que se les aplique examen a los animales que
posean para comprobar el buen estado físico, emocional y
psicológico de estos animales. Dicho examen deberá ser realizado
por un experto veterinario debidamente certificado y autorizado por
la autoridad competente, quien emitirá un dictamen que autorice el
ingreso al país. De no cumplir con esta disposición, quedará
prohibido su ingreso al país.
Aquellos lugares públicos que están destinados para la exhibición
de animales en espectáculos y circos deberán prestar las siguientes
condiciones:
1. Disponer de un espacio facultativo veterinario en que puedan
atenderse aquellos animales que precisen de asistencia;
2. Disponer de un botiquín básico con equipo farmacéutico
imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro
veterinario más cercano si se requiere;
3. Contar con una cartilla sanitaria que demuestre el control de
vacunas y estado físico correcto de este tipo de animales y que les
permita participar en concursos y/o exhibiciones.
Art. 33 Se prohíbe el uso de animales de cualquier especie
en actividades festivas o recreativas, públicas o privadas, como
corridas de patos, tiro al blanco, gallo tapado u otros, cuyo fin
sea causarles daños, lesiones o la muerte de los mismos. Los
Gobiernos Municipales regularán estas actividades.
Art. 34 Las peleas de gallos como tradición cultural y
costumbre nicaragüense, sólo podrán realizarse en las galleras
autorizadas; dispondrán de normas y reglamentos a cumplir. Las
galleras serán autorizadas y reguladas por las Municipalidades. Los
torneos de gallos se realizarán en horario diurno y sólo podrán
prolongarse durante las fiestas patronales de todos los pueblos de
Nicaragua y en torneos nacionales e internacionales, previa
autorización de Seguridad Pública.
Art. 35 Las montas de toros sólo podrán hacerse en los
sitios o barreras autorizadas por los Gobiernos Municipales,
quienes en conjunto con las Asociaciones pertinentes, deberán
reglamentarlas y con ello evitar el uso de objetos corto punzantes
como chuzos, palos con clavos, espuelones, sustancias químicas y
otros que maltraten o lesionen a los animales.
Toda barrera autorizada dispondrá, de las condiciones y requisitos
de salubridad y de seguridad requerida para este tipo de
actividades, además de disponer de entendido en la materia, para
atender el manejo de los animales y aquellos que resulten heridos o
lesionados. Se prohíben las corridas de toros en donde el resultado
final es la muerte del animal.
Las funciones de supervisión de las barreras y plazas, será
competencia del Ministerio Agropecuario y Forestal y de los
Gobiernos Municipales. Las Asociaciones Protectoras de Animales
interpondrán sus quejas, denuncias y sugerencias, ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley.
Sección VI
Del Transporte y Comercio
Art. 36 El transporte de los animales domésticos y animales
silvestres domesticados en cualquier tipo de vehículo, deberá
realizarse de tal manera que no cause al animal lesiones o
sufrimiento de ningún tipo, garantizándose las condiciones de
higiene y seguridad necesaria, no debiendo ser inmovilizados o
conducidos en posiciones que les causen daños o maltrato, crueldad,
fatiga extrema o falta de descanso y alimentación. Las operaciones
de carga y descarga deben hacerse sin maltratar a los
animales.
Las empresas o dueños de transporte, previo a realizar o autorizar
el traslado o transporte de cualquiera de estos animales, están
obligados a exigir a los remitentes los permisos de Ley exigidos
por la Policía Nacional que amparen su traslado, bajo pena de ser
solidarios en la sanción que se llegaré a aplicar al dueño o
propietario de los animales por la falta de los mismos.
Art. 37 La Policía Nacional actuará en el acto para retener
el vehículo en el que se transporte y se cause daño a los animales
durante su traslado, debiéndose garantizar su corrección inmediata
para poder autorizar la continuación del recorrido. En el caso que
fueran detenidos por causas fortuitas o fuerza mayor durante el
traslado, se deberá asegurar a los animales las medidas adecuadas
de alojamiento, alimentación y demás condiciones hasta que sea
solucionado o superada la situación y puedan proseguir a su
destino.
Art. 38 El transporte de animales potencialmente peligrosos
deberá efectuarse en medios de transporte que dispongan de espacios
suficientes y con las medidas precautorias que las circunstancias
aconsejen garantizar: la seguridad de las personas, bienes y otros
animales, durante el tiempo que dure su traslado.
Asimismo, los embalajes utilizados deberán ser apropiados para
proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias
climatológicas, debiendo llevar una indicación del traslado de este
tipo de animales y contando con las debidas medidas de supervisión
y seguridad para su traslado.
Durante el transporte y la espera, se debe garantizar que los
animales reciban la alimentación adecuada, asimismo en función de
sus necesidades fisiológicas.
La carga y descarga de los animales se realizará con los medios
adecuados en cada caso, a fin de que no sean sujetos de molestias
ni daños injustificados.
Art. 39 Los establecimientos comerciales, ferias y
exposiciones que se dediquen a la venta de animales domésticos o
animales silvestres domesticados, deben expedir un certificado de
venta que deberá contener por lo menos:
a. Nombre del propietario;
b. Domicilio del propietario;
c. Animal o especie de que se trate;
d. Nombre del animal, raza, sexo, edad;
e. Estado de salud del animal;
f. Record de vacunaciones; y
g. Las demás que establezca el Reglamento.
No podrán venderse como animales de compañía los animales que no
tengan al menos cuarenta días de nacidos y sus condiciones de salud
en muy buen estado.
Art. 40 La importación de animales domésticos, estará sujeta
a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás
normas vigentes sobre la materia, entre los que se deberán
contemplar para su entrada al país, la presentación del certificado
de la vacuna contra la rabia y un certificado de buena salud
emitido por un veterinario.
Art. 41 Las crías de los animales domésticos o animales
silvestres domesticados que se encuentren en cautiverio en circos y
zoológicos públicos o privados, no están sujetas al comercio
abierto de mascotas. Estos centros deberán notificar a la autoridad
correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o
donadas a terceras personas, o trasladadas a otras
instituciones.
En el caso de los zoocriaderos, que son considerados sitios
dedicados a la cría y aprovechamiento de especies de fauna en
peligro de extinción, ya sea con fines científicos, comerciales, de
fomento, reproducción y repoblamiento. Estos sitios requieren de
permisos especiales otorgados por la autoridad competente.
Sección Vll
De la Experimentación e Investigación
Art. 42 El uso de animales domésticos o animales silvestres
domesticados para experimento o investigación que se lleven a cabo
con fines de estudios y avances de la ciencia, serán autorizados,
siempre y cuando se demuestre que:
a. Los experimentos serán realizados bajo la supervisión de una
institución de educación superior o de investigación reconocida
oficialmente y que la persona que dirige el experimento cuente con
los conocimientos y la acreditación necesaria.
b. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por
otros procedimientos o alternativas.
c. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención,
diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano
o al animal.
d. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas,
dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos
o cualquier otro procedimiento análogo.
Art. 43 Durante el proceso de investigación o experimentos
se debe garantizar el bienestar del animal, y si por consecuencia
de la investigación el animal sufriera enfermedad o lesión
incurable, deberá aplicarse la eutanasia de inmediato conforme a
los procedimientos establecidos por el reglamento de esta
Ley.
Ningún estudiante podrá ser obligado a realizar prácticas que
impliquen maltrato o crueldad con los animales.
Ninguna persona natural o jurídica puede vender o donar animales
para que se realicen experimentos o investigación en ellos.
Art. 44 El Ministerio Agropecuario y Forestal, está obligado
a supervisar las condiciones y desarrollo de los experimentos o
investigación en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en
contra de lo dispuesto en esta Ley será debidamente sancionado.
Sección Vlll
De la Eutanasia y el Sacrificio de Animales para Consumo
Humano
Art. 45 La eutanasia animal será aplicado sólo bajo las
siguientes condiciones:
a. Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad
terminal o incurable.
b. Cuando el animal esté en sufrimiento permanente, sea físico o
psicológico.
c. Cuando sea agresivo y no pueda ser nuevamente socializado bajo
ningún método establecido.
d. Cuando sea la única opción para una mascota que suponga un
riesgo epidemiológico real y confirmado técnicamente de enfermedad
zoonótica grave.
El Reglamento de esta Ley ampliará todo lo relacionado a las
particularidades, control y seguimiento de la eutanasia
animal.
Art. 46 En materia de eutanasia de animales, se prohíbe por
cualquier motivo lo siguiente:
a. Realizarlo en hembras próximas al parto, salvo en los casos que
esté en peligro el bienestar animal.
b. Reventar los ojos de los animales.
c. Fracturar las extremidades de los animales antes de la
eutanasia.
d. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua
hirviendo.
e. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique
sufrimiento o tortura al animal.
f. Ejecutar la eutanasia en presencia de menores de edad.
g. Hacer uso del envenenamiento, la asfixia, estrangulamiento,
golpes, ácidos corrosivos, estricnina, cianuro, arsénico u otras
sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o
prolonguen la agonía.
h. Golpearlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos,
instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan
traumatismos.
i. Darle muerte en la vía pública, salvo por motivos de peligro
inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal
cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más
adecuado.
Art. 47 El personal que intervenga en la eutanasia deberá
estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las
diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus
efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en
otros métodos alternativos. En todo caso la eutanasia se hará bajo
la responsabilidad de un profesional en la materia o por miembros
de las asociaciones protectores de animales con demostrada
capacidad y amplio juicio.
Las autoridades competentes, en su caso, autorizarán la presencia
como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones
protectoras de animales, legalmente constituidas, que así lo
soliciten, cuando se realicen eutanasia de animales en las
instalaciones públicas destinadas para dicho fin, de igual manera
cuando se realicen visitas de verificación y control a
establecimientos que mantengan y manejen animales.
Art. 48 Se entiende por sacrificio o matanza, el proceso que
se efectúa para darle muerte a un animal ya sea doméstico o
silvestre para el consumo humano, desde el momento de la
insensibilización hasta su sangría mediante el corte o la sección
de los grandes vasos sanguíneos.
El sacrificio o matanza de animales domésticos o silvestres
destinados al consumo humano, debe ajustarse a normas estrictas de
higiene sanitarias establecidas por las autoridades competentes,
con el fin de evitarles cualquier dolor o sufrimiento innecesario
durante su sacrificio. Queda prohibida la presencia de menores de
edad antes, durante y después del sacrificio de animales.
Las autoridades correspondientes, encargadas de la salud de la
población y de los aspectos sanitarios y fitosanitarios, deberán
velar por las condiciones de vida, la alimentación, reproducción,
transporte y sacrificio o matanza de los animales para el consumo
humano.
Sección IX
De los Centros de Atención y Rehabilitación
Art. 49 El Ministerio Agropecuario y Forestal y los
Gobiernos Municipales, con el apoyo técnico del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales crearán y autorizarán los
Centros de Atención y Rehabilitación para albergar animales
domésticos y animales silvestres domesticados y eventual o
temporalmente animales que hayan estado en cautiverio.
Estos centros tendrán la responsabilidad de atender y rehabilitar a
los animales que hayan sido rescatados o retenidos por maltrato,
abandono y decomiso, entre otros. Es obligación de estos Centros,
el amparar y alimentar adecuadamente a todo animal durante su
permanencia en estos lugares. El Estado deberá brindar el apoyo
necesario para el funcionamiento de estos Centros.
Art. 50 Los Centros de Atención y Rehabilitación, deberán
conformarse con personal experimentado y profesional, entre estos,
médicos veterinarios, administradores y personal de mantenimiento,
en concordancia con el número de animales y el tamaño del lugar
destinado para ese fin. Podrán incluir a personas que de manera
voluntaria soliciten prestar su colaboración.
Art. 51 El Ministerio Agropecuario y Forestal y los
Gobiernos Municipales trabajarán en coordinación y alianza con las
universidades y asociaciones de la sociedad civil, manteniendo la
colaboración técnica necesaria para el fortalecimiento de estos
centros, en función de la protección y el bienestar de los
animales. Los Gobiernos Municipales deberán crear y llevar
actualizado, un Registro de los Centros de Atención y
Rehabilitación existentes en el país.
Art. 52 El Ministerio Agropecuario y Forestal y los
Gobiernos Municipales podrán solicitar el apoyo para que funcionen
como Centros de Atención y Rehabilitación, a las instalaciones
públicas o privadas, clínicas veterinarias, centros de control
animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas
oficialmente para alojar temporal o permanentemente a los animales
domésticos o silvestres domesticados que hayan sido capturados o
retenidos. Estos centros deben contar con suficiente personal
capacitado e instalaciones adecuadas.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS O PROPIETARIOS
Art. 53 Los dueños o propietarios de animales domésticos y
animales silvestres domesticados están obligados, entre otros,
a:
a. Respetar las necesidades básicas de estos, asegurando que no
sufran por hambre, sed, maltrato, malestar físico, dolor, heridas,
enfermedades, miedo, angustia, ni abandono, proporcionándoles un
alojamiento adecuado a su raza o especie.
b. Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida
adecuadas, según la especie, para permitirles un comportamiento y
desarrollo normal y esencial.
c. Cuidarlo y protegerlo de agresiones, peligros o molestias que le
puedan causar otras personas o animales.
d. No criar mayor número de animales del que pueda ser bien
atendido y. controlado, para no ocasionar molestias a terceros, ni
poner en peligro la salud pública.
e. Evitar cualquier mutilación, alteración de la integridad física
o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se
efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o
persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos
técnicos en la materia.
No se considerará mutilación, el descorne de ovinos y bovinos, la
castración de bovinos, ovinos, porcinos, equinos y otros animales,
el descreste de gallos de pelea, la cirugía de orejas y rabo en los
caninos, ni la escofinación de los cascos de equinos para efectos
de implantación de herraduras.
f. Evitar todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor,
sufrimiento, poner en peligro la vida o que afecten la salud y el
bienestar de los animales.
g. Los animales utilizados como mascotas, de tracción, o transporte
u otros usos, bajo ninguna circunstancia deberán ser sometidos a
maltratos, torturados o a jornadas excesivas de trabajo.
h. Mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias,
brindándoles la atención médica cuando el caso lo amerite, ya sea
por accidente, enfermedad o lo determinen las condiciones para el
bienestar animal.
i. Responsabilizarse de sus restos físicos en caso de muerte.
j. No azuzarlos para que ataquen o agredan a personas o provocar
peleas con otros animales.
k. Obtener los permisos requeridos para la tenencia de animales,
registrarlos y denunciar la pérdida del mismo.
Art. 54 Los dueños o propietarios de animales domésticos o
animales silvestres domesticados, deberán adoptar las medidas
necesarias para evitar que dichos animales ensucien las vías o
espacios públicos, así como, la molestia a los vecinos o la puesta
en peligro de los que habitan a su alrededor. En este sentido,
quien en su momento tenga la custodia del animal, será responsable
de los daños y perjuicios que ocasione el mismo a terceros.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 55 De existir riesgo inminente para los animales
domésticos o animales silvestres domesticados o se pueda poner en
peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos,
las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán
ordenar inmediatamente alguna de las medidas siguientes:
a. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones,
servicios o lugares donde se celebren espectáculos con animales y
no se cumpla con las leyes, reglamentos y normas técnicas
establecidas.
b. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que
haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos,
actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos
prohibidos por esta Ley.
c. Cualquier otra acción legal que permita la protección a los
animales.
Art. 56 Las autoridades competentes en coordinación con
otras instituciones, podrán ordenar o proceder a la vacunación,
atención veterinaria o, en su caso, a la eutanasia de animales que
según valoraciones técnicas, puedan constituirse en transmisores de
enfermedades graves que pongan en riesgo la salud de las
personas.
Art. 57 Cuando las autoridades competentes ordene algunas de
las medidas de seguridad previstas en esta Ley y su reglamento,
indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá
llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la
imposición de dichas medidas, así como los plazos para su
realización, a fin de que una vez cumplidas se suspenda la medida
de seguridad impuesta.
CAPÍTULO Vll
DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR
ANIMAL
Art. 58 Créase el Consejo Nacional para la Protección y
Bienestar Animal (CONAPROBIA), como instancia nacional de
concertación y consulta, de las políticas y la legislación de la
materia.
Art. 59 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal
estará integrada por un representante o delegado de las
instituciones siguientes:
a. Ministerio Agropecuario y Forestal, que coordina;
b. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
c. Ministerio de Educación;
d. Procuraduría General de la República;
e. Ejército de Nicaragua;
f. Policía Nacional;
g. Asociación de Municipios de Nicaragua;
h. Fundaciones Amigos de los Zoológicos del país;
i. Asociaciones que trabajan por la protección animal;
j. Asociación de Médicos Veterinarios de Nicaragua;
k. Universidades con Facultades vinculadas a la temática; y
l. Productores Agropecuarios.
El coordinador del Consejo, con la probación de sus miembros, podrá
invitar a otras representaciones cuando el caso lo requiera.
Art. 60 Son funciones del Consejo Nacional de Protección y
Bienestar Animal (CONAPROBIA), entre otras, las siguientes:
a. Conocer, aprobar y actualizar la propuesta de Política Nacional
de Protección y Bienestar Animal, velando por su
cumplimiento.
b. Emitir recomendaciones a las autoridades correspondientes, para
promover el cumplimiento de la Ley y demás normas y
estrategias;
c. Proporcionar asesoría y emitir opiniones en materia de
protección y bienestar de los animales;
d. Promover, analizar y proponer las normas, programas y
estrategias para la protección y bienestar de los animales.
e. Promover concertación y colaboración entre los sectores público,
social, académico y privado, en materia de protección y bienestar
de los animales.
f. Promover programas de educación, investigación, estudios y
divulgación sobre la protección y bienestar de los animales a los
diferentes sectores de la sociedad nicaragüense, así como,
concientizar sobre la responsabilidad de la tenencia de los
mismos.
g. Promover alianzas, convenios y organización con las autoridades
regionales y municipales y sociedad civil organizada, en función de
crear mecanismos para el cumplimiento de la Ley.
h. Aprobar la creación de los Comités Departamentales y Regionales
de Protección y Bienestar de los Animales, quienes funcionarán como
órganos auxiliares del Consejo Nacional.
i. Impulsar con las instituciones y organizaciones competentes, la
realización y actualización del inventario nacional de animales
domésticos y animales silvestres domesticados existentes en el
país.
j. Conocer sobre el manejo, uso y destino del Fondo para la
Protección y Bienestar Animal.
k. Elaborar y aprobar el reglamento Interno para su funcionamiento.
CAPÍTULO Vlll
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS
ANIMALES
Art. 61 Se crea el Fondo para la Protección y Bienestar de
los Animales, con el objetivo de promover la gestión sostenible
para la protección y bienestar de los animales domésticos y
animales silvestres domesticados.
Los recursos para el Fondo se obtendrán de:
a. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto
General de la República.
b. Las herencias, legados y donaciones que reciba.
c. Los productos de sus operaciones y de la inversión de
fondos.
d. De las multas generadas por las infracciones a la presente
Ley.
e. Los demás recursos que se generen por cualquier otro
concepto.
Art. 62 Los recursos obtenidos por el Fondo se destinarán
a:
a. El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los
mecanismos para la protección a los animales domésticos y animales
silvestres y la promoción de campañas de esterilización y control
de enfermedades.
b. El desarrollo de programas de educación, difusión y fomento de
la cultura en la protección de los animales y en el cumplimiento de
la ley y demás normativas.
c. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que
el Gobierno establezca con los sectores sociales, privados,
académicos y de investigación en las materias de la presente
Ley.
d. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos
jurídicos establezcan.
Art. 63 El Fondo lo administrará un Consejo Directivo
integrado por los titulares o delegados de las siguientes
instituciones:
1. Ministerio Agropecuario y Forestal, que presidirá;
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y
3. Asociación de Municipios de Nicaragua.
CAPÍTULO lX
DE LAS DENUNCIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 64 Cualquier ciudadano podrá interponer sus denuncias
de forma escrita sobre, hechos, actos u omisiones que contravenga a
las disposiciones de la presente Ley, ante cualquier delegación de
la Policía Nacional, delegaciones del Ministerio Agropecuario y
Forestal, Gobiernos Municipales, del Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales o el Ministerio de Salud, instituciones que
estarán obligadas a actuar conforme a los procedimientos que se
establezcan en el reglamento de esta Ley.
La denuncia que se presente por escrito deberá contener al
menos:
a. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso;
b. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
c. Los datos que permitan identificar al presunto infractor;
d. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Art. 65 Se considerará como infractor toda persona o
autoridad que por hecho, acto u omisión directa intencional o
imprudencia, conduzcan directa o indirectamente a alguien a
infringir o violar las disposiciones de la presente Ley, su
reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Cuando la
infracción corresponda a varias personas en conjunto, estas
responderán de manera solidaria por las sanciones que se impongan.
En el caso de que la infracción sea imputable a una persona
jurídica, ésta deberá responder por dicha infracción.
Art. 66 Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la
presente Ley, las infracciones se establecen como:
Muy graves:
a. Maltratar y no proporcionar la alimentación adecuada y los
cuidados higiénicos sanitarios a los animales.
b. Abandonar a los animales en la vía pública o en propiedades de
particulares.
c. Abandonar o dejar suelto a un animal potencialmente peligroso de
cualquier especie o no haber adoptado las medidas necesarias para
evitar su escape o extravío.
d. Tener animales potencialmente peligrosos sin la debida
autorización.
e. Vender o transmitir por cualquier título un animal
potencialmente peligroso a quien carezca del permiso
respectivo.
f. El adiestramiento de animales domésticos y animales silvestres
domesticados, dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su
agresividad.
g. El uso de animales, como instrumento de ataque o para prácticas
de tiro al blanco.
h. Las prácticas y experimentación de vivisección en animales
vivos, con fines docentes o didácticos en los diferentes niveles de
enseñanza.
i. Vejar a un animal, ordenarlo o permitirlo, causando lesiones que
provoquen enfermedad mental o corporal, pérdidas de miembros o
funciones o peligro inminente de perder la vida.
j. Practicar la zoofilia.
k. Realizar intervenciones quirúrgicas en animales, sin poseer
título de medicina veterinaria o los conocimientos técnicos
necesarios.
l. Poseer animales protegidos por Ley o Convenio Internacional sin
la debida autorización.
m. No cumplir con las medidas de seguridad impuestas por la
autoridad competente.
Graves:
a. Agredir al o los encargados de la captura de animales
abandonados y que causen algún daño a vehículos o al equipo
utilizado para tal fin.
b. La captura, comercio, venta pública y exportación de animales
categorizados como especies exóticas, endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción, para usarlos como animales domésticos,
mascotas, recreación, turismo o alimentación.
c. La tenencia en cautiverio de animales domésticos o animales
silvestres domesticados, para exhibición y/o mini zoológicos en
centros recreativos, restaurantes, hoteles o privados, que no estén
debidamente autorizados.
d. La organización, celebración o el azuzar peleas de perros de
cualquier índole, ya sea como deporte, diversión, cultura, apuestas
o de cualquier otro motivo.
e. La comercialización de animales enfermos, con lesiones,
traumatismos, fracturas o heridas.
f. Las mutilaciones con fines puramente estéticos.
g. Utilizar como animal de tiro a hembras en periodos próximo al
parto.
h. Cargar vehículos para animales de tiro con peso excesivo a la
capacidad de los mismos.
i. Autorizar la tenencia de animales a personas naturales con
antecedentes de maltrato físico, emocional o psicológico o
cualquier explotación laboral.
j. La presencia de menores de edad en los establecimientos donde se
practique la eutanasia o sacrificio de animales domésticos.
k. Depositar animales muertos de cualquier especie en terrenos
públicos o privados.
l. El uso y venta de hondas o huleras para la caza de animales de
cualquier especie.
Menos graves
a. No cumplir con los requisitos establecidos para el transporte de
los animales.
b. Incumplir la obligación de identificar o registrar al
animal.
c. La organización o celebración de concursos, ejercicios,
exhibiciones o espectáculos sin la autorización
correspondiente.
d. La donación, distribución o venta de animales domésticos o
animales silvestres domesticados para fines de propaganda política,
promoción comercial.
e. La venta de animales en cualquier establecimiento cuyo giro
comercial sea diferente al autorizado.
f. Obligar a ingerir bebidas alcohólicas o suministrarle drogas sin
fines terapéuticos.
g. Movilizarlos en protestas, marchas, plantones, concursos de
televisión o en cualquier otro acto público sin las medidas de
protección adecuadas o que ponga en peligro la integridad física y
mental del animal.
h. El uso y tránsito de animales de tiro para transporte de carga,
recreación y turismo que no estén debidamente registrados y
autorizados por la autoridad competente.
i. Privar de cualquier manera a algún animal de su libertad.
j. La compraventa de animales en lugares no autorizados.
k. Entrada y permanencia de animales en locales no
autorizados.
l. Negarse a facilitar información requerida por la autoridad
competente sobre el animal.
Art. 67 En el caso de las infracciones que hacen referencia
a los animales potencialmente peligrosos, podrán llevar aparejadas
sanciones accesorias como el decomiso, esterilización o sacrificio
de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión
temporal o definitiva del permiso para tenencia de animales.
Si como consecuencia de la violación a las disposiciones de la
presente Ley, se atente contra la tranquilidad ciudadana, la salud
pública, la seguridad común y la familia o se provoque la extinción
de animales, las sanciones serán agravadas al doble de lo
establecido.
Art. 68 Las sanciones administrativas podrán ser:
a. Amonestación;
b. Multas;
c. Decomiso para las infracciones graves y muy graves;
d. Cierre temporal o definitivo de establecimientos por un año para
las infracciones graves y dos años para las muy graves;
e. Prohibición temporal o definitiva del ejercicio de comercio de
animales de un año para las infracciones graves y dos años para las
muy graves;
f. Prohibición de tenencia de animales por dos años para las
infracciones graves y cinco años para las muy graves; y
g. Trabajo comunitario de conformidad a lo establecido en el Código
Penal.
Para aquellos casos en los que por primera vez se maltrate a algún
animal sin dejar huella o secuela, se procederá a la amonestación
por escrita al infractor. En caso de reincidencia la autoridad
competente procederá a decomisar el animal y abrirá causa penal
previa notificación al infractor.
Art. 69 Las autoridades competentes fundamentarán y
motivarán la resolución en la que se imponga una sanción
administrativa, tomando en cuenta los siguientes criterios:
a. Las condiciones económicas del infractor;
b. El perjuicio causado por la infracción cometida;
c. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en
la comisión de la infracción;
d. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de
la conducta y la intención con la cual fue cometida;
e. El carácter intencional, imprudencia o accidental del hecho,
acto u omisión constitutiva de la infracción.
Art. 70 Las multas por la violación de las disposiciones de
la presente Ley, se aplicarán conforme lo establecido en el Código
Penal y en el rango siguiente:
a. De 100 a 500 días/multas para las infracciones menos
graves;
b. De 501 a 1000 días/multas para las infracciones graves; y
c. De 1001 a 3000 días/multas para las infracciones muy
graves.
La violación a las disposiciones de esta Ley por parte de
laboratorios científicos o quien ejerza la profesión de Médico
Veterinario Zootécnico, independientemente de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento
de la multa hasta en un cincuenta por ciento.
La reincidencia en las infracciones a esta Ley, implica el aumento
de la multa al doble de lo establecido.
El monto de las multas aplicadas, será depositado a favor del Fondo
para la Protección y Bienestar de los animales.
Art. 71 La imposición de cualquier sanción prevista por la
presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la
eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que
puedan recaer sobre el sancionado.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones deberán
sujetarse a los establecido en la Ley No. 217, "Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 105 del 6 de Julio de 1996 con su reforma Ley
No. 647, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 217, Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 3 de abril de 2008 y en la Ley
No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102
del 3 de junio de 1998.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que no tuviere
señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad al
derecho común por las autoridades competentes.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 72 El Ministerio Agropecuario Forestal en coordinación
con las demás instituciones competentes, elaborará y aprobará las
normas técnicas necesarias en un plazo no mayor de seis meses a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, entre estas:
a. Normas para la realización de la eutanasia animal;
b. Normas para los animales de tiro;
c. Normas para el sacrificio o matanza de animales para consumo
humano; y
d. Normas para el uso de animales en espectáculos o
exhibiciones.
En estas normas técnicas se incluirán las condiciones del trato,
espacio físico, higiene, alimentación, transporte, tratamiento
médico y las horas de trabajos de acuerdo a la especie.
Art. 73 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar
Animal, se constituirá seis meses después de la vigencia de la
presente Ley, debiendo reunirse al menos dos veces al año.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 74 La presente Ley no será de aplicación a los canes o
perros, pertenecientes a la Policía Nacional, Ejército de
Nicaragua, Bomberos y empresas de seguridad debidamente
autorizadas. Sin embargo, se considerará como acto de crueldad el
uso de los mismos en conflictos bélicos o militares o para fines
que no sean de carácter humanitario o estén fuera de las
competencias de las instituciones. De igual forma los métodos de
instrucción para el adiestramiento de estos animales deberán
garantizar el bienestar de los mismos, lo que deberá ser revisado y
verificado por el Ministerio Agropecuario y Forestal.
Art. 75 Los Hospitales, Centros y Clínicas Veterinarias y
otros locales destinados a la exhibición de animales domésticos y
silvestres, que operan en el país y los que se creen en el futuro,
deberán disponer de buenas condiciones higiénicas, sanitarias y
psicológicas, de acuerdo a las necesidades fisiológicas de los
animales. De igual forma deberán adoptar las medidas
correspondientes para evitar las enfermedades infectocontagiosas
entre los animales, además de mantener un archivo de los
expedientes de cada animal que son atendidos, poniendo dicha
información a disposición de la autoridad competente.
Art. 76 El Ministerio Agropecuario Forestal y los Gobiernos
Municipales en coordinación con el Ministerio de Salud y
organizaciones civiles, planificarán y ejecutarán campañas masivas
de esterilización, castración, desparasitación y vacunación de
animales domésticos para evitar la proliferación de los mismos,
principalmente en animales abandonados.
Art. 77 Las asociaciones legalmente constituidas o por
constituirse, cuyo objetivo favorezca el bienestar de los animales
domésticos ó silvestres domesticadas, podrán establecer convenios
de cooperación o colaboración con el Ministerio Agropecuario y
Forestal y los Gobiernos Municipales para tratar casos específicos
a nivel nacional o internacional. Ninguna organización de defensa y
protección de animales podrá iniciar actividades, sin contar de
previo con el registro y legalización correspondiente.
Art. 78 El Estado a través del Ministerio de Educación,
deberá impulsar en sus programas de educación formal y no formal,
procesos de modificación de patrones socioculturales en la
conducta, de hombres y mujeres, con el objetivo de contrarrestar
prejuicios, costumbres, prácticas y actitudes que promueven la
superioridad del ser humano sobre los animales y su medio
ambiente.
De igual manera los medios de comunicación existentes en el País,
deberán incluir en sus programaciones dirigidas a la población,
información sobre protección y el bienestar animal y la tenencia
responsable de animales domésticos y animales silvestres
domesticados.
Art. 79 Se declara el 4 de Octubre de cada año, Día Nacional de
la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos. El
Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales, impulsarán y
llevarán a cabo, charlas y seminarios orientados al conocimiento,
protección y bienestar de los animales; actos públicos y
conmemorativos, visitas a Parques Ecológicos, concursos de distinta
índole, entre otros. También se deberá promover en los medios de
comunicación social la difusión de estos actos
conmemorativos.
Art. 80 Todas las actividades relacionadas con la protección,
bienestar y sanidad animal de las especies pecuarias destinadas a
sistemas productivos, se regirán además por lo dispuesto en la Ley
No. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 22 de Julio de
1998, y por lo regulado en las Normas Técnicas Obligatorias
Nicaragüenses.
El Ministerio Agropecuario y Forestal dará seguimiento a las
disposiciones que sobre protección y bienestar animal se aprueben
en la Organización Mundial de Salud Animal y en la Organización
Mundial de Comercio y junto a las iniciativas propias de Nicaragua
las someterá al proceso establecido para la formación de las Normas
Técnicas Obligatorias Nicaragüense.
Art.81 La presente Ley deroga cualquier otra disposición que
se le oponga y de manera específica el Decreto No. 688, Código de
Defensa y Protección de Animales, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 3 del 7 de Enero de 1941 y su reforma el Decreto
Legislativo No. 152, Reforma y Adiciones al Código de Defensa y
Protección de los Animales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 26 del 7 de Febrero de 1950.
Art. 82 El Presidente de la República reglamentará esta Ley
en el plazo que señala el numeral 10) del artículo 150 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 83 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
El presente autógrafo contiene el texto de la Ley No. 747, "Ley
para la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos y
Animales Silvestres Domesticados" aprobada el día cuatro de
noviembre del año dos mil diez y las modificaciones propuestas por
el Presidente de la República en el veto parcial a los artículos
13, 22, 32, 38, 65 y 66 presentado el día veintiséis de enero del
corriente año, así como la adición de un nuevo artículo 82 y el
cambio de la numeración del artículo final que contiene la
vigencia, que fueron aceptadas por el Plenario de la Asamblea
Nacional en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la
XXVII Legislatura verificada el diecisiete del mes de marzo del dos
mil once. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional a los cuatro días del mes de noviembre del año
dos mil diez en cuanto a la los artículos no vetados y a los
diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once en lo
referente a las modificaciones y adiciones.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de mayo del año dos mil once. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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