Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY PARA LA PROMOCIÓN DE
GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES
LEY No. 532, Aprobada el 13 de Abril del 2005
Publicada en La Gaceta No.102 del 27 de Mayo del 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY PARA LA
PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto
promover el desarrollo de nuevos proyectos de generación eléctrica
con fuentes renovables y de proyectos que realicen ampliaciones a
la capacidad instalada de generación con fuentes renovables y que
se encuentren actualmente en operación, así como de los proyectos
de generación de energía eléctrica que ocupen como fuente la
biomasa y/o biogás producidos en forma sostenible, estableciendo
incentivos fiscales, económicos y financieros que contribuyan a
dicho desarrollo, dentro de un marco de aprovechamiento sostenible
de los recursos energéticos renovables.
Artículo 2.- DEFINICIONES: Para los efectos de esta Ley se
establecen las siguientes definiciones adicionales a las
incorporadas en la Ley de la Industria Eléctrica y sus
Reformas:
AGENTE ECONÓMICO: Según definido por la LIE, es toda persona
natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que
desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo
cualquier régimen de propiedad.
ACTIVIDAD DE GENERACIÓN: Según definido por la LIE, es la
producción de electricidad mediante el aprovechamiento y
transformación de cualquier fuente energética.
CNE: Según definido por la LIE, Comisión Nacional de Energía
es el organismo rector del sector energético del país a cargo de la
formulación de la política y planificación del sector
energía.
PGEFR: Proyecto de Generación Eléctrica con Fuentes
Renovables que desarrolla un ente privado, público o mixto sujeto a
los beneficios de la presente Ley.
INTENDENCIA DE ENERGÍA: Sucesora del Instituto Nicaragüense
de Energía es una Entidad Autónoma del Estado, creada mediante Ley
No. 511 que funge como ente regulador y normador del sector
energético del país.
MARENA: Es el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales.
LIE: Ley de la Industria Eléctrica y sus reformas.
MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PERÍODO DE PRE INVERSIÓN DE UN PGEFR: Período en el cual se
realizan las actividades correspondientes a los estudios de
factibilidad y al diseño final del proyecto (no incluye las fases
de concepción ni de prefactibilidad). La duración de este período y
el debido cumplimiento de su desarrollo será constatado por la
Intendencia de Energía.
SISTEMA AISLADO: Según definido por la LIE, es la central o
conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de
transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al
Sistema Nacional de Transmisión.
PERÍODO DE INVERSIÓN DE UN PGEFR: Período en el cual se
realizan las actividades correspondientes a la construcción del
Proyecto. Inicia al finalizar el período de pre inversión y al
iniciarse efectivamente las operaciones de construcción y culmina
cuando se empieza la operación comercial. Este período se
establecerá según el Plan de Ejecución que presente el agente
económico a la Intendencia de Energía el cual constatará su
desarrollo.
FECHA DE INICIO DE OPERACIÓN (FIO): Fecha en que el proyecto
inicia la operación comercial según establecido por la Intendencia
de Energía.
PERÍODO DE OPERACIÓN DE UN PGEFR: El período de operación
comienza cuando el proyecto inicia las actividades correspondientes
a la operación comercial del proyecto.
FUENTES RENOVABLES: Son aquellas fuentes o recursos
renovables que existen en la naturaleza, y se pueden extraer, de
forma sostenible y que son capaces de producir energía eléctrica
mediante el aprovechamiento de los mismos e incluyen los
siguientes: Hidráulicos, eólicos, solares, geotérmicos, biomasa
(según definición abajo indicada) y otros. En el caso de la Biomasa
se entenderán todos los recursos orgánicos que pueden ser empleados
para la producción de energía y son producidos autóctonamente y en
forma sostenible. En el concepto de biomasa se incluye una amplia
variedad de fuentes tales como:
a) Residuos de la actividad agrícola tales como caña de azúcar,
remolacha azucarera, maíz y sorgo.
b) Cultivos energéticos: Cultivos de crecimientos rápidos y
específicamente desarrollados para el uso como fuente energética,
incluyendo tanto plantas herbáceas (sorgo, cardo, patata azucarera,
etc.), como árboles (sauce, chopo híbrido, etc.).
c) Restos forestales: Incluyendo madera residual no utilizada,
residuos de explotaciones forestales, árboles con imperfecciones
que no pueden ser comercializados o árboles no comerciales, podas,
etc., que cuenten con autorización de INAFOR y MARENA.
d) Restos industriales: Considerando aquellas industrias cuyos
residuos son de naturaleza orgánica, tales como la industria de las
bebidas, industria alimentaria, etc.
e) Residuos sólidos de basuras municipales o de otros: Los residuos
sólidos urbanos pueden aprovecharse una vez que cumplan con los
requisitos de las leyes ambientales respectivas.
f) Biogás producido por cualquiera de estas fuentes.
CERTIFICADO DE REDUCCIÓN DE EMISIONES: Son las constancias
que acreditan los beneficios ambientales de la reducción o el
desplazamiento de emisiones de gases con efectos invernaderos, a
que se refiere la Convención Marco de las Naciones Unidas para el
cambio climático y el protocolo de Kíoto aprobado mediante Ley 88
de 1998, debidamente certificados como dióxido de carbono (C02)
equivalente por año por entidades facultadas y capacitadas para el
monitoreo y verificación de las mismas, de conformidad con los
procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Desarrollo
Limpio (ONDL).
Artículo 3.- PROYECTOS: Los nuevos proyectos de generación
de energía con fuentes renovables y las ampliaciones de los
proyectos en operación con fuentes renovables a beneficiarse con
esta Ley, deberán estar acordes con:
1. La Política Energética Nacional aprobada por la Presidencia de
la República;
2. Los lineamientos dados en el Plan de Expansión Indicativo
vigente.
3. Contribuir a diversificar la oferta de energía dentro de la
matriz energética nacional utilizando los recursos renovables
aprobados según la presente Ley.
4. Contribuir al adecuado abastecimiento del crecimiento energético
del país con proyectos sostenibles y en los tiempos requeridos por
el crecimiento del mercado de demanda y consumo del país, o que
sean destinados para el abastecimiento del Mercado Eléctrico
Centroamericano o para suministrar a ambos mercados.
5. Contribuir al suministro necesario para el aumento de la
cobertura eléctrica nacional.
6. Cumplir con los requisitos de la legislación ambiental del
país.
Artículo 4.- PROMOCIÓN Y FOMENTO. La Comisión Nacional de
Energía (CNE) bajo los términos de la Ley de Industria Eléctrica y
su Reglamento y por el imperio y aplicación de esta Ley, deberá
estimular y promover las inversiones y desarrollo de proyectos de
generación de electricidad con fuentes renovables promoviendo de
forma prioritaria la inserción de energía renovable en la
generación eléctrica del país. La Intendencia de Energía, el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), el Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), y los Concejos
Municipales y Regionales del país, en su caso, deben apoyar el
desarrollo efectivo de estos proyectos.
Artículo 5.- INTERÉS NACIONAL: Se declara de interés
nacional el desarrollo y aprovechamiento Nacional de los recursos
energéticos renovables.
Artículo 6.- AMPLIACIONES. Los agentes económicos con
Proyectos de Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables
en operación y que deseen realizar ampliaciones en su capacidad
instalada que estén acordes con los requisitos de esta Ley, podrán
optar a los beneficios de esta Ley, solicitándolo para su
aprobación a la Intendencia de Energía.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN FISCAL
Artículo 7.- INCENTIVOS: Los nuevos proyectos y las
ampliaciones que clasifican como PGEFR de acuerdo a esta Ley,
realizados por personas naturales y jurídicas, privadas, públicas o
mixtas gozarán de los siguientes incentivos:
1. Exoneración del pago de los Derechos Arancelarios de
Importación (DAI), de maquinaria, equipos, materiales e insumos
destinados exclusivamente para las labores de pre inversión y las
labores de la construcción de las obras incluyendo la construcción
de la línea de subtransmisión necesaria para transportar la energía
desde la central de generación hasta el Sistema Interconectado
Nacional (SIN).
En el caso de los proyectos denominados Sistemas Aislados con
generación propia, esta exoneración cubre sus labores de pre
inversión, las labores de construcción de las obras para generación
con fuentes renovables y las de la construcción de las líneas de
subtransmisión y todas las inversiones en distribución asociadas al
proyecto, los paneles y baterías solares para generación de energía
solar.
2. Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
sobre la maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados
exclusivamente para las labores de pre inversión y la construcción
de las obras incluyendo la construcción de la línea de
subtransmisión necesaria para transportar la energía desde la
central de generación hasta el Sistema Interconectado Nacional
(SIN).
En el caso de los proyectos denominados Sistemas Aislados con
generación propia, esta exoneración cubre sus labores de pre
inversión, las de construcción de las obras para generación con
fuentes renovables y las de la construcción de las líneas de
subtransmisión y todas las inversiones en distribución asociadas al
proyecto, la compra de paneles y baterías solares.
3. Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y
del pago mínimo definido del IR establecido en la Ley No. 453, Ley
de Equidad Fiscal, por un período máximo de 7 años partir de la
entrada de operación comercial o mercantil del Proyecto.
Igualmente, durante este mismo periodo estarán exentos del pago del
IR los ingresos derivados por venta de bonos de dióxido de
carbono.
4. Exoneración de todos los Impuestos Municipales vigentes
sobre bienes inmuebles, ventas, matrículas durante la construcción
del Proyecto, por un período de 10 años a partir de la entrada en
operación comercial del Proyecto, la que se aplicará de la forma
siguiente: exoneración del 75% en los tres primeros años; del 50%
en los siguientes cinco años y el 25% en los dos últimos años. Las
inversiones fijas en maquinaria, equipos y presas hidroeléctricas
estarán exentas de todo tipo de impuestos, gravámenes, tasas
municipales, por un periodo de 10 años a partir de su entrada en
operación comercial.
5. Exoneración de todos los impuestos que pudieran existir
por explotación de riquezas naturales por un período máximo de 5
años después del inicio de operación.
6. Exoneración del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que
pueda causar la construcción u operación del proyecto o ampliación
por un período de 10 años.
Artículo 8.- Habrá un período de 10 años a los
inversionistas para acogerse a los beneficios establecidos en la
presente Ley, los que se contarán a partir de su entrada en
vigencia.
CAPÍTULO
III
DE LAS
AUTORIDADES DE ADMINISTRACIÓN O APLICACIÓN
Artículo 9.- Los incentivos y beneficios fiscales
establecidos en la presente Ley para los proyectos PGFER, serán
administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
previo aval del ente regulador del sector eléctrico que están
dentro de los beneficios establecidos en esta Ley.
Artículo 10.- Los requisitos y procedimientos a los que
estarán sujetos los agentes económicos beneficiarios de los
incentivos descritos en el artículo 7 de la presente Ley serán
establecidos por normativa del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 11.- Las Licencias de Generación y otras vinculadas
a la condición del Agente Económico del Mercado Eléctrico, así como
las sanciones que en tal carácter puedan responder, serán
administradas por la Intendencia de Energía de acuerdo con la Ley
No. 511, Ley de la Superintendencia de Servicios Públicos.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE
Artículo 12.- Priorización de las energías renovables en las
contrataciones por las Distribuidoras: Será obligación de las
Distribuidoras incluir dentro de sus procesos de licitación la
contratación de energía y/o potencia eléctrica proveniente de
centrales eléctricas con energía renovable, prioritariamente
hidroeléctricas, geotérmicas, eólicas, biomasa, tomando en cuenta
los plazos de construcción necesarios para la entrada en operación
de cada tipo de estos proyectos para establecer la fecha de inicio
de la licitación.
Artículo 13.- Los contratos surgidos de estas licitaciones
serán por un plazo mínimo de 10 años.
Artículo 14.- El Ente Regulador garantizará que en los
documentos de licitación para la compra de energía y potencia por
las distribuidoras, se especifique el requisito de contratar un
porcentaje de energía renovable tomando en cuenta las políticas y
estrategias dictadas por la CNE. El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Servicios Públicos aprobará la Normativa para
determinar los precios a los cuales se podrá contratar el
porcentaje de energía renovable establecida.
El porcentaje adicional de la energía a contratarse por las
Distribuidoras podrá ser licitado sin especificar el tipo de
fuente.
Artículo 15.- El Ente Regulador garantizará además, que en
los documentos para la licitación de cualquier energía eléctrica
que lleve a cabo un Distribuidor se establezca que, para los
efectos de comparación de los precios de las ofertas térmicas
versus los precios de las ofertas con energía renovable y su
resultante adjudicación, se incluya en las ofertas de energía
térmica, el efecto de los costos de los combustibles a utilizarse
sin considerar las exoneraciones a sus impuestos.
Artículo 16.- La energía producida por empresas que se
acogen a los incentivos otorgados por la presente Ley y no tengan
contratos con el Distribuidor u otros agentes, deberán vender esta
energía en el mercado de ocasión interno de acuerdo a sus precios
promedios diarios, manteniéndose dentro de una banda de precios no
menor de 5.5 centavos de dólar por Kwh ni mayor de 6.5 centavos de
dólar por Kwh.
La Intendencia de Energía establecerá los procedimientos para
otorgar los permisos de exportación de energía cuando esté
satisfecha la demanda interna, los permisos de exportación deberán
distribuir de manera proporcional entre todos los Proyectos de
Generación de Energía con Fuentes Renovables (PGEFR) la capacidad
de exportar.
La Intendencia de Energía establecerá el procedimiento para
actualizar esta banda de precios debidamente justificada por los
índices económicos nacionales e internacionales, considerando las
políticas dictadas en este campo por la Comisión Nacional de
Energía.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Servicios Públicos
autorizará las resoluciones de actualización.
Artículo 17.- Requerimientos de Reserva Rodante y otros
servicios auxiliares: Los requerimientos de reserva rodante
asignada a los generadores de energías renovables, podrán ser
cubiertos por sus propias plantas o mediante contratación con otros
generadores. La normativa dictaminará la forma de utilización de
estas reservas.
Artículo 18.- Introducción de la energía eólica: A fin de
ser habilitado para conectarse al SIN, los desarrolladores de
cualquier proyecto eólico deberán coordinar con el CNDC los
estudios necesarios a fin de demostrar que dicha generación no
causa disturbios a la operación del SIN, considerado en su tamaño
proyectado ya sea aislado o interconectado, al momento de la
conexión del proyecto eólico propuesto. La habilitación de los
primeros 20 MW que se conecten al SIN después de la puesta en
vigencia de esta Ley, estarán exentos de cumplir con esta
disposición.
Artículo 19.- La presente Ley deroga el Decreto No. 12-2004,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 45 del 4 de Marzo
del 2004 y prevalece sobre cualquier otra disposición.
Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio
de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.-
MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la
República la presente Ley No. 532, Ley para la Promoción de
Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 141 de la Constitución Política, en mi
carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de mayo del año dos mil cinco. RENÉ
NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
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