Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL
USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
LEY No. 661. Aprobada el 12 de Junio del 2008
Publicada en La Gaceta N° 143 del 28 de Julio del 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO
PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto garantizar el adecuado, eficiente y responsable uso y
prestación del servicio público de energía eléctrica, el respeto a
la propiedad de los bienes necesarios para su distribución, los
procedimientos para la detección y sanción de infracciones a las
conductas que perjudican el desarrollo y prestación de dicho
servicio.
Art. 2 Definiciones.
Para los fines de esta Ley se entiende por:
a) Servicio de Energía Eléctrica: Servicio prestado por un
agente, distribuidor y comercializador de energía eléctrica que
incluye el suministro de potencia de energía eléctrica en el punto
de entrega al cliente, sin considerar si esta energía se está
usando o no. Este servicio debe ser prestado de forma continua,
eficiente y segura a los Clientes, Consumidores o Usuarios con la
debida fiscalización del Ente Regulador.
b) Ente Regulador: Instituto Nicaragüense de Energía,
denominado también INE, cuya función principal es regular,
supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de energía
eléctrica ofrecida por las Empresas Operadoras de Distribución a
los Clientes, Consumidores o Usuarios y garantizar los derechos de
las partes.
c) Normativa de Servicio Eléctrico: Normas que debe cumplir
todo distribuidor de Energía Eléctrica para establecer sus
relaciones de distribución o comercialización con sus Clientes de
acuerdo a lo establecido en la Ley No. 272, Ley de la Industria
Eléctrica, y su reglamento. La Normativa debe ser aprobada por el
Ministerio de Energía y Minas a propuesta del INE, en ella no se
podrá disminuir los derechos establecidos por la ley a favor de los
Clientes o Consumidores de energía eléctrica.
d) Empresa Distribuidora: Agente Económico que distribuye en
forma eficiente, continúa y segura la energía eléctrica a los
clientes o consumidores.
e) Acta de Inspección: Formato aprobado por el INE y
utilizado por la Empresa Distribuidora en original y copia para ser
entregado al Cliente o Consumidor que certifique el resultado de la
inspección y el estado del equipo de medición.
f) Certificación de la Energía Sustraída: Formato
utilizado por el INE, para certificar y autorizar legalizar el
cobro de la energía sustraída.
g) Cliente o Consumidor: Persona natural o jurídica a la que
una Empresa Distribuidora provee de energía eléctrica, previa firma
de un contrato de servicio eléctrico.
h) Usuario: Persona natural o jurídica que hace uso de la
energía eléctrica y que no tiene contrato suscrito con una Empresa
Distribuidora.
i) Representante del Cliente o Consumidor: Para efectos del
procedimiento de inspección del equipo de medición es la persona
mayor de veintiún años, que habite o labore formalmente en el
inmueble y que esté presente al momento de la inspección. En caso
de un inmueble alquilado el arrendatario podrá representar al
Cliente en los reclamos administrativos.
j) Energía sustraída: Energía eléctrica suministrada por la
Empresa Distribuidora que corresponda, a un Cliente, Consumidor o
Usuario y que no ha sido medido correctamente por el equipo de
medición de la Distribuidora, por manipulación imputable al Cliente
o Consumidor, por línea directa manifiesta. Se exceptúa la venta de
energía eléctrica a terceros.
k) Energía no registrada: Energía Eléctrica suministrada por
la Empresa Distribuidora a un Cliente o Consumidor y que no ha sido
registrada correctamente por el equipo de medición por fallas
técnicas o mecánicas del equipo de medición sin responsabilidad del
Cliente o Consumidor.
l) Línea directa manifiesta: Conexión utilizada por
un Cliente, Consumidor o Usuario que permita el consumo de energía
sin que pase a través del dispositivo de medición.
m) Formato de Notificación: Formato informativo de las
supuestas causas por las que se pretende realizar la inspección, en
original y copia, entregado al Cliente, Consumidor o Representante,
con el objeto de darle a conocer la actividad a realizarse por la
Empresa Distribuidora.
n) Tarifa Binómica: Tarifa especial aplicable a Clientes o
Consumidores no residenciales con cargos de potencia máxima y
energía consumida.
o) Verificación: Procedimiento que sin romper los sellos del
medidor a verificar, mediante un instrumento de medición llamado
verificador o mediante la comprobación de intensidades de fase y la
prueba de precisión del medidor con carga externa o carga del
Cliente, permite verificar la exactitud del registro del
mismo.
p) Venta de energía a terceros: La venta de energía que un
Cliente o Consumidor realiza a un Usuario fuera de los límites de
su propiedad.
Art. 3 Infracciones de los Clientes o Consumidores.
Constituyen infracciones a la prestación del servicio de energía
eléctrica, las siguientes:
a) Instalar, por sí o mediante terceros, conexiones que eviten que
la energía consumida pase a través del dispositivo de
medición.
b) Manipular o alterar, por sí o mediante terceros, los
dispositivos de medición, propios o de otros usuarios, con el
objetivo de evitar o modificar el registro total de la energía
suministrada por la Empresa Distribuidora y que haya consumido el
Cliente, Consumidor o Usuario.
c) Vender energía eléctrica a terceros.
d) Manipular, por sí o mediante terceros, los equipos de
verificación que instale el INE o la Empresa Distribuidora.
Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones
antes establecidas serán certificadas por el INE y tal
certificación constituirá un medio de prueba indubitable dentro del
proceso que corresponda.
Art. 4 Obligaciones y responsabilidad social de la Empresa
Distribuidora prestataria del servicio público de energía
eléctrica.
Los servicios deberán ser ofrecidos y suministrados a los Clientes,
Consumidores o Usuarios bajo criterios de calidad, eficiencia,
eficacia y responsabilidad social por parte de los prestadores del
mismo, sean éstos agentes económicos del sector público o privado.
La Empresa Distribuidora o Prestadora del servicio público de
energía eléctrica está obligada a promover el uso responsable del
servicio, por parte de los Clientes, Consumidores o Usuarios, con
la finalidad de garantizar la operación de los sistemas existentes,
ampliar su cobertura geográfica, promover y facilitar el acceso a
ellos por parte de la población, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 105 de la Constitución Política.
Art. 5 Responsabilidad de los Clientes o Consumidores del
Servicio Público de Energía Eléctrica.
Los Clientes, Consumidores o Usuarios del servicio público de
energía eléctrica, deberán utilizar los mismos, en forma
responsable, no deberán alterar ni modificar los sellos ni
manipular los sistemas de distribución o registro de consumo y
deberán cancelar las facturas por los servicios consumidos, todo
sin detrimento de los mecanismos de reclamo correspondientes,
establecidos en la ley y las normativas que regulan el servicio
público del servicio eléctrico.
Art. 6 Infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del
servicio público de energía eléctrica.
Constituyen infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora
del servicio público de energía eléctrica las siguientes:
a) Instalar equipos de medición sin que hayan sido previamente
certificados por el INE.
b) Suspender por falta de pago el servicio de energía eléctrica a
los Clientes o Consumidores sin previo aviso, de por lo menos cinco
días de antelación.
c) Cortar el servicio a un Cliente o Consumidor que presente la
factura o facturas canceladas a la cuadrilla en el momento del
corte, o cuando el Cliente o Consumidor tiene un comprobante de
pago realizado por cualquier medio y forma, emitido por institución
competente, por el período de consumo que motivará la orden de
suspensión del Servicio de Energía Eléctrica.
d) Realizar las inspecciones del servicio público previstas en
el procedimiento contenido en el Capítulo II de esta Ley,
sin la presencia del INE, sin notificar al cliente, consumidor o su
Representante.
e) Alterar intencionalmente la cuenta del cliente o consumidor vía
factura. El monto total de estas facturas deberá ser compensado al
cliente o consumidor cuando así lo certifique el INE hasta por dos
veces el valor cobrado o intentado cobrar.
f) Solicitar o cobrar al cliente el costo de los materiales o
equipos para hacer reparaciones y mantenimientos que constituyen
responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de
energía eléctrica, este monto deberá ser compensado al cliente aún
cuando no hubiese sido cancelado.
g) Cobrar en concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea
por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no
es responsabilidad del cliente o consumidor.
h) El retraso injustificado en la conexión o en la reconexión de un
servicio eléctrico. El servicio nuevo o la reconexión deberá
regirse por lo establecido en la Normativa de Calidad de Servicio,
en caso de incumplimiento la Empresa Distribuidora o prestadora del
servicio público de energía eléctrica adicional a la sanción y
multa establecida en la normativa correspondiente emitida por el
INE, deberá compensar con un crédito a favor del reclamante por
cada día que excede el plazo establecido equivalente a cuatro (4)
veces el consumo de energía diario calculado según el censo de
carga presentado en la solicitud del servicio, sin menoscabo de los
perjuicios que puedan ser reclamados en la vía respectiva, para la
aplicación de esta infracción, el INE deberá adecuar la normativa
haciendo la diferencia en la zona urbana y rural.
i) No efectuar los reembolsos o reintegros a los Clientes que en
virtud de procesos administrativos se determinen por el Ente
Regulador.
Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones
antes establecidas serán certificadas por el INE y esas
certificaciones constituirán un medio de prueba indubitable dentro
del proceso que corresponde.
Todas estas infracciones serán sancionadas según lo establece la
presente Ley y la Normativa de multas y sanciones emitida por el
INE, sin perjuicio del derecho del Cliente o Consumidor de acudir a
la vía judicial.
Art. 7 Prescripción.
En caso que la ley de la materia no establezca otra disposición,
todo adeudo a favor de un prestador del servicio de energía
eléctrica, estará sujeto a la prescripción de un año, la que se
contará a partir de la fecha en que se notifica el cobro.
Esta prescripción opera de mero derecho por el transcurso del
tiempo.
Art. 8 Interrupción de la prescripción.
La prescripción a que se refiere el artículo anterior se interrumpe
cuando la Empresa Distribuidora ha notificado al Cliente o
Consumidor la existencia de un adeudo antes de cumplirse un año o
cuando el Cliente o Consumidor ha firmado un acuerdo de pago con la
Empresa Distribuidora.
Art. 9 Interrupción del servicio sin causa
justificada.
Cuando se suspenda un servicio de energía eléctrica, si del proceso
se desprende que el Cliente o Consumidor no es responsable de los
hechos que se le imputan, la Empresa Distribuidora deberá
restablecer de inmediato el servicio, sin cobrar la
reconexión.
Cuando la suspensión del servicio sea por supuesta falta de pago y
el Cliente o Consumidor, probase que tiene el recibo pagado o en
reclamo dentro del plazo legal para resolver, el prestador del
servicio público deberá restablecer el servicio sin cobrar la
reconexión. En caso que hubiere daños o perjuicios por la
suspensión del servicio, el Cliente o Consumidor, podrá hacer valer
su derecho en la vía correspondiente.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Art. 10 Ámbito de aplicación. Debido proceso.
El presente procedimiento establece las reglas que permiten
verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar,
regularizar y facturar la energía sustraída, así como sancionar,
estableciendo mecanismos que preserven los derechos y el debido
proceso de participación de los Clientes, Consumidores o
Usuarios.
El procedimiento para las sanciones administrativas contenidas en
la presente Ley será aplicable inicialmente a todos los Clientes y
Consumidores comerciales, industriales, de riego, de turismo y de
bombeo. En el caso de los Clientes, Consumidores y Usuarios
domiciliares se aplicará solamente a aquellos cuyo consumo sea
superior a 500 KWh/mes.
La aplicación del procedimiento al resto de los Clientes y
Consumidores domiciliares en forma gradual, deberá aprobarse por
ley.
Los funcionarios del INE deberán participar en el procedimiento de
inspección, so pena de nulidad del mismo.
Art. 11 Ubicación de los equipos de medición.
A efectos de aplicar este procedimiento todo equipo de medición
debe estar ubicado en un lugar visible, accesible y en el límite de
la propiedad tal como indica la Normativa del Servicio Eléctrico.
Si no estuviese así, la empresa de distribución podrá reubicar el
equipo sin cargo alguno para el Cliente o Consumidor domiciliar.
Las otras categorías de Clientes y Consumidores asumirán los costos
de reubicación del medidor o en su defecto, deberán otorgar por
escrito el libre acceso a la Empresa Distribuidora y al INE para
que sean efectuadas las inspecciones necesarias.
Cuando el Cliente o Consumidor se negase a que el medidor sea
reubicado, la Empresa Distribuidora podrá instalar un nuevo equipo
de medición en el límite de la propiedad.
Art. 12 Notificación de inspección.
Una vez realizada la notificación al Cliente, Consumidor o
Representante en el acto de la inspección a realizar, éste se
niegue a permitir o presenciar las pruebas, la Empresa
Distribuidora hará constar este hecho en presencia de un
funcionario del INE. Al finalizar la labor, se notificará al
Cliente, Consumidor o Representante del resultado de las pruebas
entregando una copia del Acta de Inspección.
Art. 13 Medios probatorios.
Para comprobar la comisión de infracciones por parte de Clientes o
Consumidores en la prestación del servicio eléctrico, la Empresa
Distribuidora podrá disponer de los medios probatorios, técnicos
tales como: fotografías, estadísticas de los consumos,
certificación del laboratorio, siempre que técnicamente sea
posible, y el Acta de inspección debidamente firmada por el INE, la
Empresa Distribuidora y el Cliente, Consumidor o Representante, si
así lo desea.
Art. 14 Procedimiento.
En el caso de Clientes o Consumidores domiciliares cuyo equipo de
medición se encuentre dentro de su propiedad, las inspecciones
serán realizadas solamente con la autorización del propietario o
del que habita la vivienda o con autorización judicial, de lunes a
sábado entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche.
Las otras inspecciones en los equipos de medición así como en las
conexiones y reconexiones de los medidores se realizarán en
cualquier día y hora.
Los miembros que integran las cuadrillas de inspección deberán
estar debidamente identificados con carnet que los acredite como
inspectores de la Empresa Distribuidora los que deberán contener
además el nombre y número de cédula del inspector.
Si al Cliente o Consumidor se le comprueba el uso de energía
sustraída, la Empresa Distribuidora podrá notificarle para que en
un término de setenta y dos horas, se presente a la oficina
comercial correspondiente, a solventar su situación. De no
presentarse el Cliente o Consumidor en el término establecido, la
Empresa Distribuidora procederá a la suspensión del servicio.
En caso que la energía sustraída sea como consecuencia de una línea
directa manifiesta, la suspensión del servicio de energía eléctrica
procederá de forma inmediata, notificando acto seguido al cliente
el motivo de dicha suspensión y solicitándole que se presente a la
oficina principal de la empresa distribuidora para solventar su
situación.
Se faculta a la Empresa Distribuidora la facturación de la Energía
Sustraída al Cliente o Consumidor que hubiese cometido alguna de
las infracciones previstas en la presente Ley. Todo con la debida
certificación y autorización del Instituto Nicaragüense de Energía
(INE).
Art. 15 Revisión de las Instalaciones.
La Empresa Distribuidora podrá revisar la acometida, desde el poste
o barra secundaria hasta el medidor, transformadores de tensión e
intensidad. Cuando se trate de inspeccionar el medidor deberá
contar con la presencia del INE.
Art. 16 Línea directa manifiesta.
La comprobación, con la presencia del INE, de la existencia de una
línea directa manifiesta en un servicio eléctrico facultará a la
Empresa Distribuidora para:
a) Retirar de inmediato la línea directa.
b) Indicar al Cliente, Consumidor o Representante la situación
encontrada y tomar la medición de corriente instantánea de la línea
directa.
c) Solicitar al Cliente, Consumidor o Representante que permita el
acceso a sus instalaciones para la realización de un censo de
carga, con el propósito de confirmar la medición de la corriente
instantánea y los equipos conectados.
Si el Cliente o Consumidor se niega a la realización del censo de
carga, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión inmediata
del servicio.
d) Entregar al Cliente, Consumidor o Representante, copia del Acta
de Inspección, firmada por el representante o funcionario del INE,
indicando la detección de la línea directa y comunicándole que
deberá presentarse a la Oficina Comercial de la Empresa
Distribuidora que le corresponda, en un plazo no mayor de setenta y
dos horas, para solventar su situación.
Si el Cliente, Consumidor o Representante, se negara a recibir el
Acta de Inspección, se hará constar en la misma esta situación,
ante la presencia del funcionario del INE.
e) Si el Cliente o Consumidor no se presenta en el plazo
establecido para solventar su situación en la Empresa
Distribuidora, esta procederá a la suspensión del servicio.
Art. 17 Procedimiento de reclamo ante el INE.
En cualquier caso de las infracciones establecidas en la presente
ley, en las que el Cliente o Consumidor no estuviese de acuerdo con
el dictamen de la Empresa Distribuidora y habiendo reclamado ante
la misma, en primera y segunda instancia, tal como lo establece la
Normativa de Servicio Eléctrico, podrá hacer uso de los siguientes
recursos administrativos ante el INE:
1. El Recurso de Revisión en la vía administrativa para los
clientes, consumidores cuyos derechos se consideren perjudicados
por actos del prestador de servicio. Este Recurso deberá
interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día
siguiente de la notificación.
El escrito de interposición deberá expresar, nombre y domicilio del
recurrente, acto contra el cual recurre, motivo de la impugnación y
lugar para notificaciones.
Es competente para conocer este recurso la Dirección General de
Electricidad del INE.
La interposición del Recurso no suspende la ejecución del acto,
pero la autoridad que conoce el Recurso podrá acordarla de oficio o
a petición de parte, cuando la misma pudiere causar perjuicio
irreparable al recurrente.
El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días a
partir de la interposición del mismo.
2. El Recurso de Apelación se interpondrá, ante el mismo órgano que
dictó el acto en un término de seis días después de notificado,
éste remitirá el recurso junto con el informe, al Consejo de
Dirección del INE en un término de diez días.
El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días
a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa.
La Resolución dictada por el INE presta mérito ejecutivo.
Si en cualquier estado del procedimiento administrativo se llegase
a establecer que la Empresa Distribuidora, cobró más de lo que le
correspondía o es responsable de un daño cuantificado, esta deberá
pagar o establecer un acuerdo de pago dentro de un término de cinco
días a partir de la certificación que al efecto libre el INE.
El INE estará obligado a resolver en los plazos establecidos en la
ley y en las normativas correspondientes los recursos
administrativos aquí establecidos.
De no resolver el recurso de revisión o el de apelación
administrativa en su caso en los plazos establecidos en este
artículo, operará el silencio administrativo positivo a favor del
recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios
del INE por la falta de resolución oportuna. '
Para la acción penal la certificación del INE constituirá indicio
de la comisión de un hecho delictivo, debiendo atribuirse el delito
a los presuntos responsables y probarse el dolo y la
responsabilidad personal conforme las disposiciones de las leyes
penales.
Art. 18 Verificación de los dispositivos de medición.
1. Verificación: La Empresa Distribuidora o sus
representantes con la presencia del personal del INE procederán a
verificar los dispositivos de medición con las características
establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico, una vez
finalizada la verificación se procederá con la inspección de
sellos.
2. Inspección de sellos: Se realiza la inspección con la
comprobación de los sellos de aro, de caja o borne y de
calibración:
a) Si el medidor no posee sello de aro, caja o borne, o el sello
está roto o se nota que ha sido alterado, se retira el medidor de
la base (socket) para confirmar el estado del sello de
calibración.
b) Si el medidor no tiene sello de calibración, o este, está roto o
se ve que ha sido manipulado, se retira el medidor y en su lugar se
instala otro equipo de medición. A continuación se procede con lo
estipulado en el Reemplazo del Medidor por Inspección.
c) De detectarse puentes internos en el medidor, se tratará la
infracción como una línea directa manifiesta.
3. Reemplazo del Medidor por inspección: De acuerdo con lo
indicado en la verificación, si la prueba de precisión del medidor
resulta con un error diferente al valor establecido en la Normativa
de Servicio Eléctrico o el medidor no tiene sellos de aro y de
calibración, y no exista evidencia de línea directa manifiesta se
procederá a realizar cálculo de energía sustraída y no facturada o
facturada en exceso, de acuerdo a lo establecido en la Normativa de
Servicio Eléctrico.
Art. 19 Venta de energía eléctrica a terceros.
La venta o suministro de energía eléctrica a terceros facultará a
la Empresa Distribuidora a suspender el servicio hasta que se
regularice la situación.
Art. 20 Instalación de medición para el control de
consumos.
Si en el análisis del suministro se detectan inconsistencias en la
lectura o en los consumos del Cliente o Consumidor, la Empresa
Distribuidora podrá instalar el equipo de medición para el control
del consumo. Una vez determinadas las causas de la anomalía, el
registro de este equipo de medición de control servirá de soporte
técnico en la detección del problema encontrado y que deberá ser
del conocimiento del INE.
Art. 21 Análisis y cálculo de la energía sustraída.
La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los
meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce
meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del
consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la
detección de la infracción y considerando los métodos de cálculos
de la energía sustraída en el orden de prelación que se describen a
continuación:
a) Censo de carga: Se tomará como base la carga instalada y
los consumos promedios de los equipos eléctricos instalados en el
local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las
tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La
energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió
registrar el medidor según el censo de carga y el consumo
facturado, durante el periodo considerado.
b) Prueba de laboratorio: El porcentaje de energía que según
el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición,
debidamente certificado en presencia del INE y del Cliente o
Consumidor si éste presencia la prueba.
Los medidores que sean retirados producto de la aplicación de esta
Ley serán resguardados por el INE con sus correspondientes sellos,
en una bolsa sellada y lacrada, para su posterior traslado al
laboratorio.
c) Mediciones de corrientes instantáneas. Cuando el Cliente
o Consumidor rechace la toma de un censo de carga, el cálculo de la
energía sustraída se obtendrá como producto de la corriente
instantánea medida de la línea directa, multiplicada por la tensión
de la línea, las horas uso mensuales según el tipo de Cliente o
Consumidor y el periodo ya sea meses o fracción en que existió la
infracción.
d) Promedio de consumo real: Media de consumo real
registrado en el medidor a lo largo del siguiente ciclo completo de
facturación tras la normalización del suministro. La energía
sustraída será la diferencia entre el dato definido anteriormente y
la energía que fue facturada para un mismo período.
Tipo de Cliente o
Consumidor
Horas uso mes
Comercial mayor y menor
220
Industrial menor y mediana
300
Industrial Mayor
480
Irrigación y bombeo
360
Iglesia
150
Soldadores
4 horas diarias por días de
uso
En el caso de los Clientes domiciliares el INE elaborará una tabla
sobre las horas uso de los electrodomésticos, la cual deberá estar
aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, quince días
después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 22 Cálculo del Importe a facturar.
El valor del consumo de energía sustraída será reflejado en una
sola factura que comprenderá la energía sustraída durante el
período en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce
meses. El valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la
tarifa del mes en que se detectó.
En el caso del servicio domiciliar el cobro de la energía será de
acuerdo al valor que tendría el consumo excedente que refleja la
sustracción.
En el caso de tarifas binómicas, se determinará la potencia real
consumida aplicándose la metodología de cálculo establecida en el
artículo 21 de esta Ley. La potencia a facturar por las Empresas
Distribuidoras será la diferencia entre este nuevo valor calculado
y el valor facturado.
Todos los demás cargos asociados a la facturación deberán ajustarse
al pliego tarifario y a la tarifa vigente, para ese nivel de
consumo.
Art. 23 Cobros asociados a quienes cometen infracción.
Las Empresas Distribuidoras están autorizadas a cobrar los costos
asociados por la detección y normalización de los servicios,
previamente aprobados y publicados por el INE.
Art. 24 Forma de Pago.
En el caso de la energía sustraída podrá efectuarse el pago en
tantas cuotas mensuales iguales como meses le sean facturados al
Cliente o Consumidor. No se aplicarán intereses durante este plazo.
Con una sola cuota vencida, la Empresa Distribuidora hará uso del
título que presta mérito ejecutivo para el cobro.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 25 Derechos de Clientes y Consumidores.
El procedimiento previsto en el Capítulo II de la presente Ley será
aplicado asegurando el respeto y garantía de los derechos de los
Clientes o Consumidores consignados en la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica, su Reglamento y la Normativa de Servicio
Eléctrico.
Art. 26 Energía para bombeo de pozos de agua potable.
Por razones de salud pública, las empresas distribuidoras de
energía, no podrán, bajo ninguna circunstancia, interrumpir el
servicio eléctrico necesario para el funcionamiento constante de
los pozos de agua potable que abastecen de dicho servicio a la
población.
Art. 27 Obligación de las Empresas Distribuidoras.
Por disposición de la presente Ley, las Empresas Distribuidoras
están obligadas a establecer para su ejecución, planes especiales
anuales de inversión, acorde a la situación financiera de la
empresa para reducir las pérdidas técnicas y operativas, los que
deberán ser remitidos al INE para lo de su cargo, estableciendo una
garantía de cumplimiento.
Art. 28 Campañas de Divulgación.
Con el objetivo de promover el uso lícito y responsable de los
servicios públicos, el INE y la Dirección de Defensa del Consumidor
del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán realizar
campañas masivas de divulgación en colaboración de los organismos
de la Sociedad Civil.
Art. 29 Cargo por Servicio de Regulación.
Las Empresas Distribuidoras de energía deberán enterar al INE un
cargo por servicio de regulación del uno y medio por mil de su
facturación mensual, no trasladable a tarifa, con lo cual el INE
debe garantizar su presencia en todo el procedimiento establecido
en la presente ley, en particular en las inspecciones, cumpliendo
con los objetivos de esta ey.
Art. 30 Autorización por el INE a Laboratorios de
Metrología.
El INE autorizará el funcionamiento de laboratorios de metrología
públicos o privados que presten el servicio de certificación de la
exactitud de los medidores y verificadores utilizados en el
servicio público de distribución de energía eléctrica. Para tales
efectos, el INE deberá proponer al Ministerio de Energía y Minas,
para su aprobación, la Normativa aplicable.
Art. 31 Publicación de Normativa Eléctrica.
Las Normativas existentes en el sector eléctrico deberán adecuarse
a la presente Ley, y mandarse a publicar en un plazo de treinta
días, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.
Art. 32 Responsabilidad Penal.
La responsabilidad penal de los infractores de esta Ley, sean
funcionarios de las Empresas Distribuidoras o Usuarios del servicio
de energía eléctrica, estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley No.
641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83,
84, 85, 86 y 87, correspondientes a los días cinco, seis, siete,
ocho y nueve de mayo del año dos mil ocho.
Art. 33 Daños físicos o materiales a terceros.
Cuando por responsabilidad de algunas de las Empresas
Distribuidoras de energía eléctrica, se ocasionaren daños físicos,
materiales, lesiones o la muerte de terceras personas; estas
empresas distribuidoras estarán en la obligación de pagar las
indemnizaciones por daños y perjuicios, para la determinación de
dichos daños y perjuicios, las partes podrán someterse al arbitraje
del INE.
El INE deberá aprobar dentro de sus normativas la tabla de
indemnizaciones para ser aplicada a los casos concretos, en su
calidad de ente regulador; el cual podrá asistirse de una Comisión
Interinstitucional especializada para cada caso según corresponda e
integrada por delegados de las autoridades de cada una de las
instituciones que a juicio del INE considere necesarias para la
emisión de un Dictamen o Resolución.
El Dictamen o Resolución, deberá ser emitido dentro de un plazo no
mayor de noventa días calendario a partir de la ocurrencia del
hecho y también prestará mérito ejecutivo a favor de las personas
afectadas.
Art. 34 Tarifa especial para Radiodifusoras Departamentales,
comunitarias y pequeñas.
Por la función social que desempeñan las emisoras de Radio de los
Departamentos, la Distribuidora de Energía les aplicará una tarifa
preferente que será fijada por el Instituto Nicaragüense de Energía
(INE).
Art. 35 Derogaciones.
La presente Ley deroga el literal c) del artículo 18, el párrafo
cuarto del artículo 42 y el párrafo tercero del numeral 1) del
artículo 45 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica,
reformada por Ley No. 465, Ley de reforma a la Ley No. 272, Ley de
la Industria Eléctrica, publicadas en La Gaceta No. 74 del
veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho y en La
Gaceta No. 168 del veintisiete de agosto del dos mil cuatro
respectivamente.
Art. 36 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional,-
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de julio del año dos mil ocho. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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