Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES
Ley No. 38 de 28 de Abril de 1988
Publicado en La Gaceta No. 80 de 29 de Abril de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado:
La siguiente:
Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las
Partes
Arto. 1.- El Matrimonio Civil se disuelve:
1) Por muerte de uno de los cónyuges.
2) Por mutuo consentimiento.
3) Por voluntad de uno de los cónyuges.
4) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del
matrimonio.
Arto. 2.- El procedimiento para disolver el matrimonio por
voluntad de una de las partes es el establecido en la presente
ley.
Arto. 3.- El cónyuge que intente disolver su matrimonio,
presentará personalmente la correspondiente solicitud por escrito,
en duplicado, ante el Juez de Distrito de lo Civil competente, que
lo será el del domicilio conyugal, el del otro cónyuge o el del
solicitante a elección de éste, acompañando los siguientes
documentos:
1) Certificación de la partida de matrimonio.
2) Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los
hubiere.
3) Inventario simple de los bienes comunes.
Arto. 4.- La solicitud, además de expresar claramente la
voluntad de disolver el matrimonio, sin dar razón alguna por ello,
deberá contener:
1) A quién corresponde la guarda de los hijos menores; de los
incapacitados;.y, de los discapacitados si hubiere mérito para
ello.
2) El monto de la pensión alimenticia para los hijos menores; los
incapacitados; y, los discapacitados si hubiere mérito para
ello.
3) La forma cómo se garantizará la pensión.
4) Distribución de los bienes comunes.
5) El monto de la pensión para el cónyuge que tenga derecho a
recibirla.
Arto. 5.- Del escrito de solicitud se emplazará al otro
cónyuge, para que dentro del término de cinco días, después de
notificado, alegue lo que tenga a bien, pero los alegatos no podrán
versar sobre la voluntad expresa de disolver el vinculo
matrimonial. El notificador hará entrega de la copia de la
solicitud, junto con la notificación.
Arto. 6.- Vencido el término para contestar, el Juez podrá
dictar medidas cautelares que aseguren:
1) La integridad física, psíquica y moral de los cónyuges y de los
hijos.
2) La conservación y el cuidado de los bienes comunes en el estado
en que se encuentran al momento de la solicitud; cualquiera de los
cónyuges podrá ser nombrado depositario de los mismos, si el Juez
lo estimare necesario.
Asimismo podrá señalar una pensión alimenticia provisional para
quienes tienen derecho a recibirla.
Arto. 7.- Transcurrido el término a que se refiere el Arto.
5 de esta ley, y si el Juez comprueba que el cónyuge solicitante no
tiene hijos menores, ni incapacitados, ni bienes comunes con el
cónyuge emplazado, declarará disuelto el vínculo matrimonial dentro
de los cinco días siguientes.
Arto. 8.- Cuando hubieran hijos menores, incapacitados o
discapacitados con derecho a recibir pensión o existan bienes
comunes, si el emplazado está de acuerdo al contestar la solicitud
en los términos expresados en relación a la guarda y cuidado de
éstos, las pensiones alimenticias, la garantía de las mismas y la
situación en que quedarán los bienes comunes; y previo dictamen del
Procurador Civil y de la Oficina de Protección a la Familia del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, quienes una
vez emplazados tendrán el término común de tres días para su
presentación, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días
siguientes de vencido el término anterior, recibidos o no los
dictámenes.
Arto. 9.- Si no hubiera acuerdo entre los cónyuges en
relación a la guarda y cuido de los menores, incapacitados o
discapacitados, al monto de las pensiones para los que tienen
derecho a recibirlas y a la situación de los bienes comunes, el
Juez los citará para verificar un trámite conciliatorio, con el
propósito de conciliarlos sobre los aspectos relacionados
anteriormente, el cual se efectuará dentro del término de ocho días
de notificada la providencia que lo ordene.
Arto. 10.- Dentro de tercer día de celebrado el trámite
conciliatorio, el Juez emplazará al Procurador Civil y a la Oficina
de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social y Bienestar, para que en un término común de cinco días, se
pronuncien sobre los hijos menores, incapacitados, discapacitados y
los que tengan derecho a pensión y la situación de los bienes
comunes.
Arto. 11.- Para la distribución de los bienes comunes y en
lo que los cónyuges no se pusieron de acuerdo en su distribución,
el Juez decidirá la forma en que éstos serán distribuidos; esta
distribución de bienes la ordenará el Juez, teniendo en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios:
- Si existen hijos comunes menores, incapacitados o
discapacitados.
- A quién le corresponde la guarda y custodia de los menores,
incapacitados y discapacitados.
- El aporte y esfuerzo de cada uno de los cónyuges para la
adquisición de los bienes comunes, tomando en cuenta además del
salario, el trabajo doméstico.
- Si existe un sólo inmueble que se ha utilizado como vivienda de
la familia.
Arto. 12.- Durante el proceso, las partes podrán presentar
en cualquier etapa del mismo y de previo al vencimiento del plazo
otorgado al Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la
Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar,
todos los elementos que comprueben o fundamenten sus alegatos. El
Juez los valorará conforme la sana critica.
Arto. 13.- Vencido el término concedido al Procurador Civil
y a la Oficina de Protección a la Familia del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, con su dictamen o sin
él, el Juez dictará la sentencia correspondiente dentro del término
de cinco días.
Arto. 14.- La sentencia del Juez deberá contener:
1) Exposición de los motivos que fundamenten la sentencia.
2) Declaración de disolución del vínculo matrimonial.
3) A quién corresponde la guarda y cuido de los menores,
incapacitados o discapacitados.
4) El monto de la pensión para aquellos que tienen derecho a
recibirla y su forma de entrega.
5) Distribución de los bienes comunes.
Sin no hay acuerdo entre los cónyuges, el Juez en la sentencia
establecerá una pensión alimenticia para el cónyuge que esté
imposibilitado para trabajar por razones de edad, enfermedad grave
o cualquier otra causa valorada por el Juez.
Arto. 15.- En cualquier caso, el fallo no causa estado en
relación a la guarda de los hijos menores, incapacitados,
discapacitados y sobre las pensiones alimenticias.
Arto. 16.- Las certificaciones de las sentencias firmes
servirán de suficiente Título Ejecutivo para hacer efectivas las
obligaciones.
Arto. 17.- Toda sentencia de disolución del matrimonio
deberá inscribirse en el Libro de Propiedades, en su caso y en el
del Estado Civil de las Personas e igualmente anotarse al margen de
la Partida de Matrimonio.
Arto. 18.- La sentencia sólo admitirá el recurso de
apelación en lo que se refiere a la situación de los menores, a las
pensiones alimenticias y a los bienes comunes. El vinculo
matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera instancia
y el Juez librará la certificación correspondiente para este solo
efecto.
Arto. 19.- En los casos de desistimiento o reconciliación de
los cónyuges, el solicitante no podrá intentar nueva acción, sino
después de transcurrido un año contado a partir de la fecha del
desistimiento o de la reconciliación.
Arto. 20.- Si el cónyuge emplazado estuviera ausente y se
ignora su paradero, presentada la solicitud de disolución del
matrimonio, el Juez lo citará por edicto por tres días consecutivos
publicándose en un diario de circulación nacional. Transcurrido el
plazo, el Juez le nombrará un guardador para que lo represente en
el juicio, el que se tramitará como lo establece la presente
ley.
Arto. 21.- Si el cónyuge emplazado se encuentra movilizado
en el Servicio Militar Patriótico o en las Milicias, la
Notificación de la solicitud deberá hacérsele personalmente.
Arto. 22.- Para los efectos de esta ley se consideran bienes
comunes:
1) Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el
matrimonio.
2) Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la
vivienda, adquiridos durante la vida en común de los cónyuges,
antes o durante el matrimonio.
3) Los bienes inmuebles a los derechos sobre los mismos que les
fueron otorgados bajo el régimen de núcleo familiar o institución
similar.
4) El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los
cónyuges o los derechos sobre el mismo, siempre que sea el que
habite la familia. Para efectos de este numeral y si el bien era
propiedad de uno de los cónyuges, el Juez sólo podrá decidir sobre
el uso y habitación del inmueble a favor de los menores. Hasta la
mayoría de edad de los menores, la propiedad no se podrá vender,
enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada ésta, ellos tendrán
opción preferencia de compra sobre el inmueble.
Arto. 23.- El procedimiento establecido en esta ley es de
oficio y en todo lo no previsto en ella, se resolverá de
conformidad con las disposiciones de la legislación común y demás
leyes pertinentes, en lo que no se le opongan.
Arto. 24.- Se derogan los artículos 44, 156, 160, 161, 162,
163, 164, 165 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y el Capítulo
VIII del Título II del Código Civil y todo aquello que se oponga a
la letra y espíritu de esta ley.
Arto. 25.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los
veintisiete días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y
ocho.- Por una Paz Digna... Patria Libre o Morir. Carlos Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís
Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, 28 de Abril de mil novecientos ochenta y ocho.
"Por una Paz Digna... Patria Libre o Morir! Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República.
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