Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
-
LEY PARA EL RÉGIMEN DE
CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO
LEY No. 431. Aprobado el 26 de Junio del año dos mil
tres.
Publicado en La Gaceta No.15 del 22 de Enero del dos mil
tres.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades:
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE
TRÁNSITO
CAPÍTULO I
DISPOCIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto, establecer los requisitos y
procedimientos para normar el régimen de circulación vehicular en
el territorio nacional, con relación a las Autoridades de Tránsito,
los vehículos de transporte en general, el Registro Público de la
Propiedad Vehicular, la Educación y Seguridad Vial, la protección
del medio ambiente, los seguros obligatorios, así como el
otorgamiento y renovación del derecho de matrícula vehicular.
También establece otras disposiciones de carácter normativo,
dirigidas a fortalecer la protección y seguridad ciudadana, tales
como el valor de las infracciones de tránsito, la regulación del
tránsito peatonal, vehicular y los semovientes.
Artículo 2. - Autoridad de
aplicación.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se determina como
Autoridad de Aplicación de ésta, a la Policía Nacional, por medio
de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito, la que
establecerá las coordinaciones necesarias con las diferentes
Instituciones del Estado para su efectiva y correcta aplicación, el
uso racional de sus recursos, sean éstos humanos, técnicos o
materiales, y determinará las normas administrativas
complementarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 3.- Conceptos básicos.
Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como
conceptos básicos los siguientes:
1. ACCIDENTE DE TRANSITO: Acción u omisión culposa
cometida por cualquier conductor, pasajeros o peatones en la vía
pública causando daños materiales, lesiones o muertes de personas,
donde interviene por los menos un vehículo en movimiento.
2. AVENTAJAMIENTO: Acción y efecto de aventajar un
vehículo a otro sobre la marcha.
3. ACERA O ANDEN: Es la parte superior de la vía pública
destinada únicamente para la circulación peatonal.
4. AGENTE DE TRÁNSITO: Es el oficial de la Policía
Nacional encargado de aplicar la Ley para el Régimen de Circulación
Vehicular e Infracciones de Tránsito, así como las demás
disposiciones administrativas relativas a la materia.
5. ARCEN: Franja longitudinal afirmada contiguo a la
calzada, que no está destinada al uso de vehículos automotores,
salvo circunstancias excepcionales.
6 ÁNGULO DE VISIBILIDAD: Es el área máxima de visión que
debe de tener todo conductor al desplazarse sobre la vía.
7. BOLETA DE INFRACCIÓN: Formulario mediante el cual se
aplica una o más infracciones de tránsito a cualquier conductor,
para que éste pague el valor de la misma en moneda de curso legal,
por incurrir en la violación a la Ley de la materia.
8. CALZADA: Es el área de la vía destinada únicamente
para la circulación de vehículos automotor, de pedal o los de
tracción animal.
9. CARRETERA: Es el área determinada y señalizada de
forma específica para la circulación de vehículos automotor de
pedal o de tracción animal, que une dos o más poblados, sean estas
internacionales, ínterdepartamentales o bien interurbana.
10. CAMINOS: Es el área destinada para la circulación
vehicular, sin que esta tenga trazo alguno que determine su
dirección.
11. CARRIL: Es la banda longitudinal en que puede estar
subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales
longitudinales, siempre que tenga una anchura determinada y
suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles
que no sea motocicletas.
12. CONDICIONES ATMOSFÉRICAS: Es el conjunto de factores
o condiciones climáticas que dificultan la visibilidad del
conductor, tales como neblina, lluvia, polvo, humo, entre
otros.
13. CONDUCTOR: Es toda personal natural que conduce un
vehículo del tipo para el que está autorizado, de conformidad a la
licencia de conducir.
14. DISPOSITIVOS DE TRÁNSITOS: Es el conjunto de señales
que regulan el ordenamiento vial.
15. DISPOSITIVOS ESPECIALES DE SEGURIDAD: Es el conjunto
de equipos e implementos del vehículo destinado a resguardar la
vida de los pasajeros, tales como sillas de seguridad, cinturones,
cascos, entre otros.
16. DISPOSITIVOS ESPECIALES DE ADVERTENCIA: Se refiere a
los equipos y medios emisores de sonido y luces que deben de
utilizar los vehículos contemplados en régimen preferentes, tales
como sirenas, luces intermitentes, campanas, sonidos especiales,
entre otros.
17.ESTADO TÉCNICO DEL VEHÍCULO: Se refiere a las
condiciones técnicas y mecánicas del vehículo automotor; las cuales
deben ser revisadas y supervisadas antes de ponerlos en marcha.
18.ESTACIONARSE: Detener un vehículo en un lugar de la
vía pública que está previamente determinado para tal efecto, para
que en un tiempo necesario pueda subir o bajar personas o cargas,
sin obstaculizar la libre circulación vehicular, pudiendo estar
presente o no el conductor.
19. ESTACIONAMIENTO: Área especial fuera de la vía
destinada exclusivamente para el parqueo de los vehículo
automotores.
20. EQUIPO ESPECIALIZADO PARA REMOLQUE: Es el vehículo
automotor dotado del equipo especial necesario, tales como barras,
cadenas u otros, destinado para el remolque de otros vehículo
automotores similares que resultasen con averías técnica o
mecánicas en cualquier punto de la vía pública.
21. INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO: Es el control,
chequeo y revisión que se efectúa de forma periódica para la
verificación de las características del vehículo automotor, así
como las condiciones mininas de seguridad para su funcionamiento y
circulación.
22. INSPECCIÓN MECÁNICA DE VEHÍCULOS: Es el proceso
mecánico a través del cual se establece el estado mecánico de
cualquier vehículo.
23. INTERSECCIÓN: Punto de convergencia de dos o más vías
públicas o privadas para su unión o cruce entre sí.
24. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES: Es el conjunto de
diligencias y procedimientos que efectúa el agente de tránsito,
cuando se presenta un hecho o accidente, en su carácter de auxilio
judicial o con el fin de establecer la aplicación de una multa
establecida por la ley o cualquier otra de tipo administrativo.
25. LICENCIA DE CONDUCIR: Es un documento público de
carácter personal e intransferible, de validez en todo el
territorio nacional, mediante el cual se autoriza la conducción de
vehículo automotores de acuerdo a su categoría.
26. PARADA: Es el lugar determinado para la
inmovilización de cualquier vehículo, fuera de la vía, durante un
tiempo inferior a los cinco minutos, sea para bajar o subir
pasajeros y/o carga, bajo la presencia del conductor, con las
señales de tránsito requeridas y las precauciones que el caso
amerite.
27. PEATÓN: Es cualquiera ser humano o persona que
circula por la vía pública y que no conduce vehículos, incluyendo a
niños y discapacitados.
28. PERMISOS EN MATERIA DE TRÁNSITOS: Es el documento
público que de forma temporal se le otorga a una persona para que
conduzca o circule en cualquier vehículo automotor, este documento
es intransferible y debe de ser emitido por la Especialidad de
Tránsito Nacional, su validez será en todo el territorio
nacional.
29. PASO PEATONAL: Es el área señalada y destinada para
el paso exclusivo de peatones.
30. PASO NIVEL: Es el cruce a la misma altura entre una
vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.
31. PASO A DESNIVEL: Es el punto en que dos vías se
interceptan entre sí, una por encima de la otra para que la
circulación vehicular se realice a diferentes niveles de la
superficie y en distintas direcciones.
32. PATRULLAJE MOTORIZADO: Es la acción que realiza el
agente de tránsito, auxiliado de una motocicleta, con el fin de
regular la circulación de los medios automotores que se desplazan
en la vía pública, incluyendo las gasolineras.
33. PRUEBA PSICOMOTORA: Es el conjunto de acciones que el
agente de tránsito realiza a las personas de las que se sospecha
conducen bajo los efectos de bebidas alcohólicas o psicotrópicos y
así poder establecer la capacidad y estado físico y los reflejos
para continuar o no conduciendo.
34. RÉGIMEN PREFERENTE: Es el régimen de preferencia de
circulación para los vehículos autorizados por la Ley para el
Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, para
circular con prioridad de paso por cualquier vía pública.
Pertenecen a este régimen preferente los vehículos de bomberos,
ambulancias, caravanas militares, auto patrullas de policías y
caravanas de Gobierno, las cuales deberán usar dispositivos
especiales sonoros y luminosos.
35. RED VIAL: Es el conjunto de calles, avenidas, pistas
y carreteras, que sirven para el desplazamiento y la circulación de
los vehículos automotores, de pedal o los de tracción animal, así
como los peatones y transeúntes.
36. RED SEMAFÓRICA: Es el conjunto de semáforos
instalados para la regulación del paso preferencial de las vías en
una ciudad.
37. REGULACIÓN A BRAZOS: Son movimientos coordinados y
coherentes que realiza el agente de tránsito sobre la vía, para el
desplazamiento de los vehículos y el ordenamiento peatonal.
38. RETEN: Es la presencia policial para ejercer el
control y regulación sobre el parque automotor en puntos
predeterminados o no.
39. REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR: Es la dependencia de
donde se efectúa la inscripción y registro de todos los vehículos
automotores, sus transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones
preventivas y las modificaciones sustanciales de sus
características físicas y técnicas, así como el debido registro de
los conductores y categorías de estos.
40. SEÑALES DE TRÁNSITO: Son los dispositivos de tránsito
que sirven para regular la circulación del parque vehicular a
través de símbolos y señales convencionales. Las señales ayudan a
los conductores y peatones a tener una circulación más fluida,
cómoda y segura; las señales prohíben, obligan, y advierten de
peligros futuros y proporcionan información oportuna.
41. SEÑALES INFORMATIVAS: Son aquellas que tienen por
objeto identificar las vías y lugares por donde se va circulando,
así como guiar los conductores y peatones de manera correcta y
segura.
La forma de estas señales deben de ser rectangular, con
excepción de las indicaciones de rutas que podrán tener una forma y
tamaño especial, según sea el caso.
Los colores varían de acuerdo al tipo de señal, generalmente
tienen: blanco, verde, negro y azul.
42. SEÑALES PREVENTIVAS: Son aquellas que tienen por
objeto prevenir a los conductores y peatones de la existencia de un
peligro inminente en la vía y la naturaleza de ese peligro. Su
forma debe ser cuadrada y colocada de manera diagonal.
43. SEÑALES REGLAMENTARIAS: Son aquellas que tienen por
objeto notificar a los conductores y peatones las limitaciones,
prohibiciones y restricciones: cuya violación significa
infracciones a la Ley de Tránsito.
Su forma es rectangular, a excepción del ALTO Y CEDA EL PASO que
son octagonales y triangular respectivamente. Tienen leyendas y
símbolos que explican su significado. Los colores que distinguen
estas señales deben de ser rojo blanco y negro.
44. SEMÁFORO: Es un dispositivo luminoso que regula los
sentidos preferenciales de la circulación vial.
45. SEÑALES VERTICALES: Son aquellas que contienen
símbolos ubicados en parales y que se encuentran localizados a la
orilla de las vías por donde se circula a fin de regular e informar
sobre el tránsito.
46. SEÑALES HORIZONTALES: Son marcas y símbolos pintados
en el pavimento, con fines de regulación de tránsito.
47. SUSPENSIÓN DE LICENCIA: Es la acción administrativa
que ejerce la Especialidad de Tránsito, en cumplimiento de la ley,
a aquellos conductores que violan o infringen la ley de forma
reiterada o peligrosa, especialmente por cometer infracciones de
tránsito tales como: conducir en estado de ebriedad, multiplicidad
de infracciones peligrosas o muy peligrosas o provocar accidentes
mortales en estado de ebriedad.
48. TRANSPORTE DE CARGA: Son los vehículos de fuerza
mecánica que transportan objetos fijos y/o animales y que no deben
de llevar pasajeros en el espacio destinado a la carga.
49. TRANSPORTE PÚBLICO: Entiendese como tal, a aquellos
vehículos destinados al transporte de pasajeros y en los cuales no
se debe de llevar carga de ninguna naturaleza, salvo el equipaje u
objeto de fácil manejo de los pasajeros.
50. VALLA: Es la presencia policial en cualquier punto
geográfico, previamente determinado para retener y ejercer el
control del parque automotor que por él circule.
51. VEHÍCULO: Es todo aparato que circule por la vía
pública, excepto los comprendidos en la definición de peatón.
Estos por su naturaleza se dividen en tres grandes grupos:
a) Tracción Animal : Movidos por animales de tiro,
silla o cualquier clase, tales como coche o carreta;
b) Tracción Humana: Los que se impulsan por fuerza
muscular del hombre, como carretillas o carretones de mano,
bicicletas, velocípedos;
c) Tracción Mecánica: Los movidos por cualquier fuerza
motriz, provengan o no de acción exterior, tales como: automóviles,
camiones, buses y motos.
52. VÍA PÚBLICA: Es todo camino o calle destinado al
tránsito de vehículos, personas, animales o cualquier otro.
53. VÍA RURAL: Se refiere a las carreteras, caminos y
autopistas abiertas al tránsito vehicular y cuya función es unir
los diferentes centros urbanos.
54.VÍA URBANA : Se refiere a calles, avenidas y
autopistas de uso exclusivo para la circulación de vehículos
automotor.
55. VELOCIDAD DE OPERACIÓN: Es la velocidad máxima
permitida al conductor de un medio de transporte automotor en
correspondencia al diseño y uso de la vía.
56. VELOCIDAD DE CRUCERO: Es la velocidad media de
circulación en la vía.
57. VELOCIDAD DE DISEÑO: Es la velocidad máxima que
permite la vía.
58. ZONA DE SEGURIDAD: Es el área marcada en la calzada
para la circulación de peatones, en las intersecciones y reguladas
ocasionalmente por semáforos.
59. ZONA ESCOLAR O CRUCE ESCOLAR: Es el área de la
calzada señalizada para el cruce de niños, adolescentes y
jóvenes.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS
Artículo 4.- Derecho de matrícula como especie fiscal.
Crease el Derecho de Matriícula como Especie Fiscal, cuyo valor
será recaudado por la Dirección General de Ingresos de la República
de Nicaragua y por el cual se entiende derecho que adquiere todo
propietario de vehículo al momento de la inscripción o renovación
del derecho adquirido, ante las oficina de Seguridad de Tránsito de
la Policía Nacional.
Artículo 5.- Creación de especie
fiscales.
Créanse las especie fiscales de placas, licencias de
circulación, de derecho de matrícula y calcomanía, cuyas
características generales, tamaño, material, diseño y tipo serán
determinados par la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Existirán placas especiales para los funcionarios del Servicio
Diplomático, Cuerpo Consular y misión Internacional, las que se
identificaran con las letras CD, CC, MI, respectivamente; así
mismo, las placas para uso personal del Presidente y Vicepresidente
de la Republica, Diputados ante la Asamblea Nacional y el
Parlamento Centroamericano, Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y los del Consejo Supremo Electoral.
También se constituyen en placas especiales las utilizadas por
los vehículos automotor propiedad del Estado y las de la Policía
Nacional.
Artículo 6.- Requisitos y
procedimientos.
Los propietarios de vehículos que circulen en el territorio
nacional, deben de cumplir obligatoriamente con los requisitos y
procedimientos que se establecen en la presente Ley, así como
también con las normas de carácter administrativo relativas a
procedimientos.
Artículo 7.- Coordinaciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Gobiernos
Locales y la Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional
de Seguridad de Transito, de conformidad con la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y la
Ley N° 228, Ley de Policía Nacional, publicadas en La Gaceta,
Diario Oficial número 102 del tres de Junio de 1998 y en la número
162 del 28 de Agosto de 1996 respectivamente, deberán establecer
las coordinaciones necesarias para la aplicación de la presente Ley
y los respectivos procedimientos administrativos.
Artículo 8.- Pago de arancel de
derecho de matricula, placas, licencia de circulación y
calcomanías.
Para los fines y efectos de la presente Ley, los propietarios de
vehículos automotores deberán de pagar el arancel de derecho de
matricula, placas, licencia de circulación y calcomanías de acuerdo
a los valores siguientes:
1) Para Vehículos de cuatro o más
ruedas:
- Placas
........................................................................
.......C$ 125.00
- Derecho de matricula y
calcomanía........................................C$ 125.00
- Licencia de
Circulación...................................................
..... C$ 50.00
2) Motocicletas
-
Placas............................................................................
....C$..100.00
- Derecho de Matrícula y
Calcomanía........................................C$.. 75.00
- Licencia de
Circulación......................................................
....C$.. 50.00
Artículo 9.- Vigencia y renovación de
especies fiscales.
Las especies fiscales establecidas en el artículo anterior,
tienen las siguiente vigencia:
La licencia de circulación, derecho de matrícula, calcomanía y
placas, serán permanentes. La renovación de estos documentos se
realizará cuando haya cambio de dueño, modificaciones de las
características físicas del vehículo, o por deterioro de la
calcomanía.
En el caso de la licencia de circulación, se deberá de renovar
obligatoriamente cuando hay a cambio de domicilio y su costo será
de sesenta Córdobas.
En casos de bicicleta, medios de transporte de impulso humano y
de tracción animal, los trámites relacionado con licencia de
circulación y placas se realizarán ante los gobiernos locales
correspondiente, quienes previa coordinación con la Especialidad de
Seguridad de Tránsito, establecerán los requisitos
correspondientes.
Artículo 10.- Pago de derechos y tasas
en ventanilla única.
La recaudación y modalidades de pago de los derechos y tasas
establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, se efectuarán en
ventanilla única de la Dirección General de Ingresos del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los bancos del
país con los cuales exista convenio para tal actividad.
Artículo 11.- Creación del impuesto
municipal de rodamiento.
Crease el impuesto municipal de rodamiento, el que tendrá las
denominaciones y valores siguientes:
1. Motocicletas de usa particular y
estatal....................................................................C$....
50.00
2. Tractores y maquinaria agrícola. Se exceptúan
implementos agrícolas................................ 75.00
3. Automoviles, camionetas y jeeps de uso particular y
estatal........................ .................... 100.00
4. Taxis y camionetas de usa comercial...
.........................................................................
125.00
5. Microbuses de uso
comercial.......................................................................................
. 150.00
6. Remolques de más de dos
ejes......................................................................................
250.00
7. Buses de usa
comercial.................................................................................................
300.00
8. Camiones de menos de 7
toneladas................................................................................
400.00
9. Montacargas.
...............................................................................................................
500.00
10. Camiones de basta 12
toneladas...................................................................................
600.00
11. Cabezales.
................................................................................................................
.600.00
12.Grúas, tractores, cisternas, mezcladoras,
compactadotas y demás equipos
pesados de construcción.
..........................................................................
...................... 800.00
13. Camiones de mas de 12
toneladas..........................................................................
... 1,000.00
El impuesto municipal de rodamiento deberá pagarse en el
municipio donde este registrado el vehículo.
La calcomanía especificará el nombre del municipio.
Artículo 12.- Pago del impuesto de rodamiento.
Los propietarios de vehículos auto motor deben de presentar ante
las Autoridades de Policía o Administrativa el recibo de pago de su
impuesto de rodamiento o la calcomanía respectiva del año
corriente, para la realización de cualquier trámite relacionado con
su vehículo, caso contrario, no se le atenderán ni resolverán sus
trámites respectivos.
Se exceptúan del pago del impuesto de rodamiento a los jubilados
del país.
Artículo 13.- Exención de pago de
derechos o tasas.
Quedan exentos del pago de los derechos o tasas establecidas en
el Articulo 8 de la presente Ley, de conformidad al principio de
reciprocidad, los propietarios de vehículos del Cuerpo Diplomático
y Consular así como de los de Organismos internacionales
acreditados en el país.
En cualquiera de los casos, la tramitación de derecho de
matrícula, placas, licencia de circulación y calcomanía de los
vehículos exonerados en el párrafo anterior, se deberá, de efectuar
a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el que deberá de
realizar las coordinaciones pertinentes con la Policía Nacional,
por medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional.
También quedan exentos de todo pago de aranceles de transito,
por el tipo de servicio que estas instituciones brindan a la
Sociedad, los vehículos de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua, Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Cruz Roja, Cruz Verde,
Ejército de Nicaragua y Policía Nacional. Para la atención a estas
Instituciones, la Policía Nacional establecerá una ventanilla de
atención especial.
CAPÍTULO III
DE LA OBTENCIÓN Y LA RENOVACIÓN, DE LA
MATRÍCULA
Articulo 14.- Trámites de obtención del derecho de matrícula o
renovación.
Para la obtención del derecho de matrícula o su renovación
representado en calcomanía, los propietarios de vehículos que
circulen en el territorio nacional, deberán dar cumplimiento al
procedimiento y mecanismos que al respecto resulten necesarios,
según los criterios técnicos que establezca la Policía Nacional en
conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la
emisión de las calcomanías, así como para el retiro de placas y
licencias de circulación.
En ningún caso el plazo de este procedimiento podrá ser mayor de
sesenta días, contados a partir de la fecha de presentada la
solicitud del tramite.
Articulo 15.- Calcomanías para placas
mayores y menores.
Para los fines y efectos de la presente Ley, las placas podrán
ser mayores o menores. En los casos de los vehículos de cuatro
ruedas o más, las placas son mayores; y menores, cuando tengan
menos de cuatro ruedas. Las calcomanías tendrán las
especificaciones siguientes:
1. Para vehículos con placas mayores: Forma rectangular, con
una dimensión de 86 x 54 milímetros.
2. Para vehículos con placas menores: Forma de cuadrado,
con una dimensión de 30 x 30 milímetros.
Las calcomanías deberán cumplir con las normas de seguridad para
las terceras placas, de conformidad a las normas de seguridad
internacional establecidas al respecto.
Artículo 16.- Valor de la calcomanía
del derecho de matrícula.
El valor del derecho de matrícula, representado en calcomanía,
corresponderá a la cantidad de ciento veinticinco Córdobas. Esta
calcomanía deberá ser ubicada en la parte interna izquierda e
inferior del vidrio delantero de los vehículos con placas mayores;
en el caso de los vehículos con placas menores, se deberá de
adherir en la esquina superior derecha de la placa, de conformidad
a las normativas administrativas que establezca la Especialidad
Nacional de Seguridad de Tránsito.
Artículo 17.- Requisitos para la
renovación de matrícula.
Para los fines y efectos de la renovación de matrícula de
vehículos, se establecen los siguientes requisitos:
1. Pago de los aranceles correspondientes, calcomanía y
licencia de circulación del vehículo.
2. Fotocopia de la tarjeta de circulación actual.
3. Poder Especial de representación, en escritura
pública, en caso de que la persona que tramite el derecho de
matricula no sea el propietario.
4. Sticker de rodamiento del año corriente.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Artículo 18.- Infracciones y sus acumulaciones.
Las acciones u omisiones contrarias a la presente Ley o a las
normas administrativas dictadas por la Autoridad de Aplicación,
tendrán el carácter de infracciones y serán sancionadas según
corresponda en la medida y forma que determine la Ley, sin
perjuicio de la responsabilidades civiles y penales a que dieren
lugar.
Las infracciones de tránsito son acumulables. La Policía
Nacional, hará valer el efectivo pago de las multas en concepto de
infracción a quienes infrinjan la ley, independientemente de la
tramitación del proceso penal Civil a que diere lugar la misma ante
la autoridad competente.
Los montos a pagar en concepto de infracciones de tránsito serán
únicamente los establecidos en la presente Ley y serán aplicables a
todos los conductores de medios de transporte terrestre que
circulen en el territorio nacional.
El infractor, en un plazo no mayor de treinta días, deberá
presentarse a cualquiera de las delegaciones de la Administración
de Rentas o sucursales bancarias, para hacer efectivo el pago
correspondiente, mediante recibo fiscal o minuta de depósito
Artículo 19.- Diseño de boletas de
infracciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en conjunto con la
Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional Seguridad de
Tránsito, deberán diseñar las boletas o formatos necesarios para la
aplicación de las infracciones de tránsito. En estas se deberá
establecer el tipo de infracción y su descripción, el monto de la
multa, el nombre y apellido del Agente de Tránsito que impone la
infracción y la Unidad a la que pertenece. Las boletas serán
válidas en todo el territorio nacional.
El pago de las multas se hará efectivo a favor del Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico.
Artículo 20.- Obligación del Agente de
Tránsito.
El Agente de Tránsito de la Policía Nacional, que deberá estar
debidamente identificado, debe de entregar de forma obligatoria al
infractor, la boleta o recibo debidamente numerado, en el que se
debe de indicar la o las infracciones o las normas violentadas.
En las subsiguientes veinticuatro horas a la infracción, el
Agente de Tránsito, deberá de entregar la licencia retenida en la
unidad en que presta sus servicios, de no efectuarlo así, es
responsable por el costo de la pérdida o extravió de la misma.
Artículo 21.- Responsabilidad por
daños.
El propietario de un vehículo que causare o provoque la colisión
o accidente de tránsito por desperfectos mecánicos o técnicos,
falta de pericia, imprudencia o negligencia, será únicamente
responsable civilmente, por los daños causados a terceros;
igualmente lo será cuando el conductor de dicho vehículo no posea
licencia de conducir, o teniéndola no corresponda la categoría o
tipo con el vehículo conducido, sin detrimento de la
responsabilidades civiles y penales que puedan ser imputadas al
conductor.
En los casos en que a consecuencia de cualquier colisión o
accidente de tránsito y que unicamente existan daños materiales,
las partes involucradas podrán convenir un arreglo de pago que
deberá hacerse constar en escritura pública.
Artículo 22.- Señales lumínicas para
medios de transporte automotores, de pedal y de tracción
animal.
Los buses, camiones, trailers, vehículos de acarreo, medios de
tracción animal y medio de transporte de pedal, bicicletas y
similares, que circulen después de las dieciocho horas, deberán
colocar señales lumínicas de dinamo y cintas adhesivas reflectabas
en el parachoques delantero y trasero del medio de transporte.
De no poseerla, se retendrá la circulación y se le aplicará; la
infracción respectiva contemplada en el Artículo 26 de la presente
Ley.
Artículo 23.- Precauciones necesarias
y uso de luces.
Los conductores al circular en vehículos automotor, livianos o
pesado, por cualquiera de las calles de la ciudad o carreteras del
país, deberán hacerlo tomando las precauciones necesarias. En horas
de la noche, deberán de conducir con la luces bajas, en las zonas
urbanas iluminadas, y en las carreteras, deberán bajar las luces a
los vehículos y peatones que circulen en sentido contrario.
Artículo 24.- Reincidencia de
infracciones.
Para los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia,
cuando el conductor es multado durante el periodo de un año, por
tres infracciones de mayor peligrosidad, seis infracciones
peligrosas o una combinación de estos dos tipos de infracciones,
hasta en un número no menor de cuatro.
Cuando se determine reincidencia, la Autoridad Policial aplicará
la suspensión de la licencia. Para la primera reincidencia la
suspensión será de 3 meses, la segunda reincidencia de 6 meses, la
tercera de un año y posterior a ésta la Policía procederá a
cancelar definitivamente la licencia. El conductor sancionado
consuspensión está obligado a recibir un curso de adiestramiento y
manejo víal. La incidencia y reincidencia se contarán a partir de
la entrada envigencia de la presente.
Se exceptúan de esta disposición las infracciones establecidas
en el Articulo 26, numerales 1), 2), 3) Y 4) de la presente Ley que
se regirán por norma especial establecida para tal efecto.
Artículo 25.- Clasificación de
infracciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley, las infracciones de
tránsito se clasifican en:
I. De Mayor Peligrosidad.
II. Peligrosas.
Ill. Violaciones a las normas de admisión al tráfico.
Artículo 26.- Valor de las multas por infracciones de
tránsito.
Los valores de las multas por infracciones, de acuerdo a sus
categorías, serán los siguientes:
I) DE MAYOR PELIGROSIDAD
1. Conducir en estado de
ebriedad...........................................................................................C$
1,500.00
2. Conducir bajo el efecto de drogas o sustancias
psicotrópicas.....................................................
1,500.00
3. Conducir a exceso de velocidad de conformidad a la
señalización de tránsito...............................
1,500.00
4. Provocar accidentes y darse a la
fuga.......................................................................................
1,500.00
5. Estacionarse en la vía pública sin señales lumínicas o
triángulos...................................................
200.00
6. Aventajar en pendientes, curvas o
puentes...................................................................................
400.00
7 .Desatender señales de emergencias, lumínicas sonoras
de ambulancia, policía y bomberos........... 200.00
8. Adelantar en línea continua
amarilla............................................................................................
300.00
9. Invasión de
carril.......................................................................................................................
400.00
10.Giros indebidos, en "U" y zig
zag..............................................................................................
200.00
11.Conducir con las puertas abiertas transporte colectivo
y de carga................................................
400.00
12. Conducir en contra de la
vía.....................................................................................................
300.00
13. Exceso de pasajeros o de
carga...............................................................................................300.00
14. Conducir, acompañado o transportar niños menores de
siete años en el asiento delantero
o niños en los brazos de adultos en el asiento delantero sin
cinturón de seguridad............................. 200.00
15. Desatender señales de trafico siempre que estén
visibles...........................................................
200.00
16. Conducir carga sin la debida
señalización.................................................................................
200.00
17 .Obstrucción de la libre circulación
vehicular..............................................................................
300.00
18. Conducir cuadriciclos en las playas en época de
temporada de verano........................................
450.00
19. Conducir buses y camiones con el escape en posición
horizontal...............................................
450.00
20 .Estacionar en carreteras, trailers, rastras y
contenedores sin señal alguna...............................
1,000.00
II. PELIGROSAS
21. Conducir sin seguro de licencia y/o
vehículo.............................................................................
100.00
22. No guardar la distancia entre uno y otro
vehículo.......................................................................
100.00
23. No usar lonas o carpas en los camiones cuando trasladan
carga a granel................................... 300.00
24. No portar triángulos
fluorescentes............................................................................................
150.00
25. Conducir atendiendo
celulares.................................................................................................
150.00
26. Conducir motocicletas o cuadriciclos sin casco de
protección...................................................
150.00.
27 .Recoger pasajeros fuera de la bahía o lugares no
establecidos como paradas............................ .150.00
28. Estacionarse: frente a
hidrantes..............................................................................................
100.00
-frente a
garajes.........................................................................................................
100.00
-en entradas de hospitales y
clínicas...........................................................................
100.00
-en estacionamiento para
discapacitados.....................................................................
100.00
-sobre aceras y
andenes............................................................................................
100.00
- en paradas de buses (para
particulares).....................................................................
100.00
29.Conducir con las luces apagadas después de la hora
indicada, o durante el día
cuando hayan condiciones ambientales de lluvia, neblina o
tolvanera................................................
300.00
30. Circular con los vehículos sobre bulevares, aceras o
andenes.....................................................
150.00
31.Conducir de retroceso en la vía
pública......................................................................................
150.00
32. A ventajar por la derecha en vías de un solo
carril......................................................................
150.00
33. Circulación de vehículos sobre aceras o
andenes......................................................................
150.00
34. Bajar o subir pasajeros por el lado izquierdo en la
vía publica.....................................................
150.00
35. Realizar señales equivocadas sobre sus maniobras al
conducir.................................................
150.00
36.No respetar la preferencia peatonal o los cruces de
colegio........................................................
400.00
37. Conducir sin tener
licencia......................................................................................................
300.00
38. Conducir con aliento alcohólico, pero no en estado de
ebriedad, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 27 de la presente Ley
.............................................................................100.00
39. Vehículo en mal estado
mecánico...........................................................................................
150.00
40. Provocar ruidos escandalosos y perturbaciones del
medio ambiente.......................................... 300.00
41. Provocar exceso de
humo.......................................................................................................200.00
III. VIOLACIONES A LAS NORMAS DE ADMISIÓN AL TRÁFICO
42. Usar placas y/o circulación de otro
vehículo.............................................................................
400.00
43. Conducir sin portar placas y/o licencia de
circulación................................................................
200.00
44. Conducir con licencia en categorías diferentes a la
autorizada...................................................
200.00
45. Transporte colectivo, no detenerse a recoger
pasajeros en las paradas......................................
200.00
46. Conducir con la matrÍcula
vencida...........................................................................................
200.00
47. Circular sin placas
visibles.....................................................................................................
200.00
48. Conducir con la licencia vencida.
............................................................................................150.00
49. Prestar servicio de transporte publico sin la debida
autorización................................................
200.00
50. Conducir fuera de la ruta autorizada, para el
transporte colectivo...............................................
100.00
51. No reportar los cambios de las características
físicas del vehículo.............................................
100.00
52. Conducir sin portar
licencia....................................................................................................
100.00
53. No Usar loderas en las llantas traseras en los
vehículos de carga o de pasajeros....................... 100.00
54. Conducir vehículos sin espejo retrovisor o
laterales..................................................................
100.00
55. Tirar basura, gases o desechos en la vía pública
desde vehículos automotores......................... 200.00
56. Circulación de bicicletas o medios transporte de
tracción animal sin señales lumínicas visibles.... 50.00
Artículo 27.- Retención del conductor.
En casos de las infracciones contempladas en el numeral 1) del
artículo 26 de la presente Ley, se requerirá el resultado del
examen de alcoholemia practicado por el agente de tránsito con el
alcoholímetro. En el caso del numeral 2, el examen se realizará en
el instituto de Medicina Legal, en el Laboratorio de Criminalística
de la Policía Nacional o por centros debidamente habilitados.
Además de la multa de carácter pecuniario, la Policía Nacional
podrá proceder a la retención del conductor hasta por 12 horas,
siempre y cuando no hayan lesionados de ninguna naturaleza, caso
contrario, pasaran al infractor a la orden de los tribunales
competentes por el delito que corresponda según la tipificación del
caso y el proceso judicial pertinente.
Para la retención del conductor, la Policía Nacional lo ubicará
en un ambiente separado del utilizado regularmente para la
ubicación de los detenidos por otras razones o circunstancias.
En cualquiera de los casos, los familiares de los retenidos
podrán hacerse presentes en las instalaciones policiales para
llevarse al ciudadano retenido, y a quienes deberán de entregar el
vehículo y las pertenencias con inventario detallado de esas y
asumiendo la responsabilidad en caso de que este volviese a
conducir y causare daños materiales.
Artículo 28.- Retención de licencia de
conducir y conducir con boletas vencida.
La Policía Nacional retendrá la licencia de conductor y le
extenderá una provisional con vigencia para treinta días, término
dentro del cual deberá ser cancelado el valor de la multa y el
conductor deberá usar la licencia provisional. En caso de
vencimiento de este término, el infractor deberá de solicitar una
prórroga por una sola vez a la Policía Nacional de Tránsito, la que
en ningún caso podrá ser mayor de treinta días. Por este servicio
el infractor deberá de pagar en concepto de recargo, el veinte por
ciento del valor original de la multa.
Al conductor que le sean requeridos los documentos que le
habilitan para conducir y no los porte, el Agente de Tránsito le
impondrá la multa que le corresponda y en caso de ser encontrado
con la boleta vencida , se le aplicara una nueva multa , la que
será acumulada a la primera . La nueva boleta no será en ningún
caso, documento temporal habilitante para conducir un vehículo
automotor después de 24 horas de emitida la nueva multa.
En caso de falta de pago al vencimiento de la boleta, se
duplicará el pago de la multa impuesta.
En estos casos, no habrá dispensa alguna para el infractor en
cuanto al debido y efectivo pago.
Artículo 29.- Destino de semovientes
en la vía pública.
En los casos de semovientes que se desplacen sin arrieros en la
vía pública, la Policía Nacional, les aplicara a sus propietarios,
una multa a favor de la Alcaldía Municipal, de quinientos Córdobas;
la multa será de un mil Córdobas, la que deberá ser pagada en un
término de 30 días.
Si volviese a producirse la infracción, el Jefe de Policía, a
solicitud del alcalde municipal, podrá decomisarlos semovientes y
ponerlos a disposición de la Alcaldía respectiva, para que esta lo
asigne al Hospital de la localidad o de cualquier otro centro
asistencial o de beneficencia pública. De esto se notificará al
propietario.
Se exceptúa esta disposición, cuando se compruebe que no ha sido
por negligencia, descuido o irresponsabilidad del propietario.
A los dueños de semovientes que circulen en la vía pública y que
provoquen accidentes de tránsito, se les responsabiliza por los
daños materiales y humanos causados a terceros.
Articulo 30.- Sistema de recursos.
De toda resolución, acto, o dictamen emitido por Autoridad
competente de Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía
Nacional, en lo que respecta a la actividad de tráfico terrestre,
los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos
en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento
del Poder Ejecutivo.
Agotándose la vía administrativa, el agrabiado podrá hacer uso
de su derecho por medio del Recurso de Amparo o por medio de la Ley
de la Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso -
Administrativo.
Artículo 31.- Escolaridad, identificación y ubicación
de los agentes de tránsito.
Los Agentes de tránsitos y cualquier otro Agente de Policía en
funciones como regulador de tránsito, deberá por lo menos de haber
cursado y aprobado el ciclo básico. Así mismo, deberá identificarse
con la escarapela policial de Agente de Tránsito y su ubicación
física al momento de ejercer su labor preventiva de tránsito deberá
de hacerla en lugares visibles para los conductores y ciudadanía en
general, así como permanecer en lugares adecuados a su actividad
reguladora sin que esto represente peligro para sus vidas, los
conductores o cualquier transeúnte.
El Agente de Tránsito está obligado a mantener visible su chapa
de identificación policial y dar su número, cuando se le pida.
Artículo 32.- Regulación y
autorización de medios de transporte de tracción animal.
La circulación de medio de transporte de tracción animal, deberá
ser registrado y regulados por las municipalidades, con apoyo
técnico de la Policía Nacional, por medio de normativas específicas
que deben ser de estricto cumplimiento por parte de los ciudadanos
y los conductores.
Los medios de transporte de tracción animal que ya se encuentran
circulando, deberán de normalizar y actualizar sus respectivos
permisos de operaciones para circular en un plazo no mayor de
ciento ochenta días.
CAPÍTULO V
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 33.- Competencia.
Es competencia de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la
Policía Nacional, la investigación de los accidentes de Tránsito.
Cuando a causa de éstos, resultasen muertos o lesionados, se
remitirá lo actuado por la Policía, a las autoridades competentes
en los términos y plazos establecidos por la Ley. La Autoridad de
Tránsito, sin perjuicio del procedimiento penal correspondiente,
aplicará al conductor, la ley y las disposiciones administrativas
establecidas al respecto.
Artículo 34.- Registro de vehículos reparados.
Los propietarios o administradores de talleres de mecánica,
pintura o enderezado están obligados a exigir a los propietarios de
vehículos automotor, la autorización correspondientes de la
Especialidad de Seguridad de Tránsito para el cambio de color y/o
estructura del vehículo. También están obligados a llevar un
registro ordenado de los vehículos reparados, detallando los datos
generales del vehículo, del propietario y el motivo de la
reparación.
Articulo 35.- De las denuncias.
Los propietarios o conductores de vehículos, así como las
personas implicadas o los testigos que participaren o tuvieren
conocimiento de un accidente de tránsito, deberán denunciarlo a lo
inmediato ante la autoridad policial más cercana.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el conductor
responsable de un accidente automovilístico deberá de:
- Permanecer junto al vehículo en el lugar del accidente.
- Cerciorarse que no se hayan causado lesiones, en caso
contrario, deberá; brindar o solicitar el auxilio necesario a su
costa.
CAPÍTULO VI
DE LA SEÑALIZACIÓN Y LA SEGURIDAD
VIAL
Artículo 36.- Señalización y seguridad vial.
La Policía Nacional, a través de la Especialidad de Seguridad
Tránsito, definirá el Sistema Senalización y Seguridad Vial que
regirá en la red vial del país, previo estudio técnico realizado
por Ingeniería de Tránsito en coordinación con el Ministerio de
Transporte e Infraestructura, gobiernos locales y demás
instituciones competentes en la materia.
Artículo 37.- Uso de cinturón de
seguridad y casco para motociclistas.
El conductor y las personas que viajen en el asiento delantero
de un vehículo auto motor, deberán usar obligatoriamente el
cinturón de seguridad, excepto los conductores de motocicletas y
vehículos de transporte pesado. En el caso de las motocicletas, el
conductor y su a su acompañante deberán usar casco protector
mientras viajen en la misma.
Artículo 38.- Uso obligatorio de dispositivos para
seguridad.
Se establece el uso obligatorio de dispositivos fundamentales
para la seguridad de los vehículos tales como: Pitos o bocinas de
advertencia sonora, luces y otros dispositivos reflectores,
extinguidor, cinturón de seguridad y asiento de seguridad para
niños.
Artículo 39.- Comportamiento y uso de
la vía pública.
Los usuarios de la vía pública, están obligados a obedecer y
acatar las señales de tránsito que se encuentren establecidas en la
vía por la que circulan, sean éstas reglamentarias o
preventivas.
Se prohíbe a conductores y ciudadanos en general, dañar las
señales de tránsito. En el caso que destruyan total o parcialmente
señales de tránsito, serán responsables ante la Autoridad
competente, de su reparación, reposición o pago.
Artículo 40.- Orden prioritario de
señales de tránsito.nsito.
El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de
circulación es el siguiente:
1. Señales y órdenes de los Agentes de tránsito.
2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal
de utilización de la vía.
3. Semáforos
4. Señales horizontales verticales, es decir las marcas
viales.
Artículo 41.- Atención, cumplimiento e idioma de señales
viales.
Las señales y marcas viales que se utilicen en carreteras y vías
de comunicación, deberán estar escritas en idiomas español, en el
idioma de las comunidades étnicas de la Costa Atlántica o en
símbolos convencionales de orden internacional.
Artículo 42. Autorización de cambios
de señalización en la vía.
La Especialidad de Seguridad de Tránsito, es la única Autoridad
competente para aprobar cambios en la señalización de las vías.
Artículo 43. Prohibición de
establecimiento de marcas o señales.
Se prohíbe establecer marcas o señales en la vía pública, sin el
permiso de la autoridad competente, cuyo objeto sea dirigir o
restringir el paso de vehículo o peatones. El infractor de esta
disposición, queda obligado restaurar la señal en la vía a su
estado original, so pena de responsabilidad penal por daños a la
propiedad pública.
Artículo 44. Responsabilidad de
señalización.
Corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura, a los
Gobiernos Locales y a las empresas encargadas de la señalización,
previa autorización de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, la
responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en
la vía pública.
CAPÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL
Artículo 45. Creación del Consejo Nacional de Seguridad y
Educación Vial.
Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como
órgano consultivo, de composición mixta, gubernamental y privada,
con autonomía funcional.
El consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial estará
integrado por miembros permanentes con sus respectivos suplentes de
la forma siguiente:
1. El Ministro de Gobernación, quien lo presidirá o en su
defecto, el Vice Ministro de Gobernación.
2. Dos representantes de la Policía Nacional.
3. Un Representante del Ministerio de Transporte e
Infraestructura.
4. Un representante del Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte.
5. Un representante de la Empresa Privada.
6. Un representante de cada una de las siguientes
asociaciones de transportistas: autobuses, taxis y carga.
7. Un representante de la Asociación de Municipios de
Nicaragua (AMUNIC).
8. Un representante de las Compañías Aseguradoras.
El consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, podrá
establecer según sus necesidades filiales departamentales o
municipales en el territorio nacional.
Artículo 46. Funciones del Consejo.
El consejo de seguridad y Educación Vial, en su calidad de
asesor de la Policía Nacional, tendrá las funciones siguientes:
1. Promover la participación de la sociedad civil en la
problemática del tránsito terrestre, particularmente lo relativo a
la seguridad de la población, la educación vial y la prevención de
accidentes.
2. Coordinar las actuaciones de los organismos privados
que desarrollen actividades relacionadas a educación y la seguridad
vial.
3. Proponer y promover disposiciones y medidas de
educación vial y prevención de accidentes a la Policía Nacional y
sus especialidades en Seguridad de tránsito.
4. En coordinación con el Ministerio de Transporte e
Infraestructura, prestar asesoría en la organización, planificación
y supervisión de los programas de Educación Vial impulsados por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
5. Establecer las coordinaciones necesarias con los
organismos nacionales e internacionales, con el objetivo de
fomentar la colaboración mutua con la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley a fin de facilitarle el apoyo en la ejecución de
Proyectos de educación vial y prevención de accidentes, así como
cualquier otra función que le señale la Ley.
Artículo 47. Creación del Centro de Educación Vial y la
Organización, Promoción y Dirección de la Educación Vial.
Crease el Centro de Educación Vial el que, en coordinación con
la Especialidad de Tránsito, será el encargado de normar los
programas de capacitación teórico-práctico de las escuelas de
manejo que al respecto autorice la Policía Nacional para los nuevos
conductores y la actualización de aquellos que estando autorizados
así lo deseen y la reeducación de los infractores de la presente
Ley.
A la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía
Nacional Ie corresponde la organización, promoción y dirección de
la Educación Vial, para los conductores, peatones y demás usuarios
de las vías de comunicación terrestre; para tal fin coordinara con
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la promoción de la
educación vial en los diferentes centros escolares de educación
primaria, secundaria y la educación superior, así ; como para la
elaboración de los cursos básicos que serán incorporados en el
programa académico para las diferentes modalidades y niveles de
educación, así como con aquellos organismos de la sociedad civil
que manifiesten su interés por participar en los diferentes
programas que al respecto establezca la Policía Nacional.
Artículo. 48.- Funciones del Centro de
Educación Vial.
Para los fines y efectos de la presente Ley, son funciones del
Centro de Educación Vial:
1. Normar los programas de capacitación teórico-practico de
las escuelas de manejo que al respecto autorice la Policía
Nacional, para los nuevos conductores y actualización de aquellos
que estando autorizados así lo deseen.
2. Reeducar a los infractores de la presente Ley.
3. Capacitar, enseñar e instruir en la técnica de manejo
a los nuevos conductores.
4. Promocionar la educación vial en los centros escolares
de educación primaria, secundaria, universidad y en los técnicos-
vocacionales.
5. Impartir los cursos de refrescamiento a los
infractores de la presente Ley.
6. Promocionar y divulgar la presente Ley y las
disposiciones administrativas a través de la publicación de
manuales y campañas nacionales y regionales con fines e intereses
educativos.
Artículo. 49.- Elaboración de programas básicos de estudios y su
incorporación en el pénsum académico.
El Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en coordinación
con la Policía Nacional, elaborará los programas básicos de
estudios, para su incorporación en el pénsum académico para los
diferentes niveles y modalidades de educación. Estos programas
deberán contener las normas y reglas generales de la educación vial
y seguridad de tránsito, materia que es obligatoria para concluir
la educación primaria y el bachillerato.
Artículo. 50.- Enseñanza e instrucción
de la forma de conducción de vehículos automotores.
Las personas naturales o jurídicas destinadas a la enseñanza o
instrucción de la forma de conducción de vehículos automotor,
deberán contar con la autorización expresa de la Especialidad de
Seguridad Tránsito y cumplir con las normas, reglas y parámetros
internacionales establecidas al respecto.
Los requisitos para el funcionamiento de las escuelas, serán
establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en
coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y
estarán sujetas a la supervisión, regulación y control en los casos
y período que la autoridad determine.
Artículo. 51.- Técnica y programas para la
instrucción.
La técnica y programas a emplearse para la instrucción, deberá
reunir las condiciones básicas mínimas que faciliten la enseñanza y
brinden garantías y seguridad a los demás usuarios de las vías.
El personal destinado a la enseñanza, deberá ser diestro en la
conducción y contar con la debida autorización que al respeto
otorgará la Policía Nacional, previos exámenes teóricos y prácticos
ajustados a las normas, procedimientos y parámetros internacionales
establecidos para tal efecto.
Para constituirse en instructor, los interesados deberán de
efectuar una prueba teórico- práctico cuyo puntaje mínimo será de
90 puntos. Así mismo los interesados en aprender a conducir un
vehículo automotor, deberán obtener una calificación de 80 puntos
en sus resultados.
Artículo. 52.- Enseñanza de
conocimientos y técnicas de conducción.
La enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción,
así como la constatación de las aptitudes psico - físicas de los
conductores, se ejercerán por medio de centros oficiales o
privados, con los que la Autoridad de Aplicación hará los convenios
y acuerdos necesarios al respecto.
Artículo. 53.- Lugar, itinerario y
horario de aprendizaje.
El lugar, itinerario y el horario de aprendizaje, serán
establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por
medio de la Especialidad de Seguridad del Tránsito.
Artículo 54.- Publicación de Lista de
Personas Autorizadas para la Instrucción de Conducción.
La Especialidad de Seguridad del Tránsito, deberá mandar a
publicar en cualquier medio de comunicación social escrito, el
listado de las personas naturales o jurídicas que cuentan con la
respectiva autorización, para ejercer como Instructores de las
escuelas de manejo.
Artículo 55.- Prestación de trabajo
comunal o servicio social .
En los casos de las personas que se les suspenda la licencia de
conducir por las causales establecidas en los numerales I), 2), 3)
Y 4) del Artículo 26 de la presente Ley, deberán prestar un
servicio a la comunidad, de conformidad a las disposiciones
establecidas para tal fin en el Código Penal de la República.
Mientras el Código Penal no entre en vigencia o se norme la
prestación del trabajo comunal o servicio social, a consecuencia de
las infracciones a que refiere el párrafo anterior, este será
normado y aplicado por la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, el que en ningún caso podrá ser de mas de 120 horas ni menos
de 96.
Artículo 56.- Planificación y elaboración de
proyectos de seguridad y educación vial.
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en
coordinación con los gobiernos locales, el Consejo Nacional de
Seguridad Vial y el Ministerio de Transporte e Infraestructura, la
planificación y elaboración de los planes de seguridad y educación
vial.
Artículo. 57.- Creación del Fondo Nacional de
Seguridad y Educación Vial.
Crease el Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, con el
aporte del uno por ciento del total del primaje anual
correspondiente al pago de los seguros obligatorios establecidos en
el Capitulo IX de la presente Ley, el cual deberá ser enterado en
los siguientes diez días del mes corriente a la Dirección General
de Ingresos, la que a su vez lo trasladará a la Policía Nacional en
un plazo de cinco días hábiles, para ser usados en las acciones que
realice con el funcionamiento del Fondo.
Este Fondo es exclusivo para los proyectos de Seguridad,
Educación y Señalización Vial en beneficia de la sociedad
nicaragüense.
El entero y uso se efectuara bajo las normas técnicas
establecidas por la Contraloría General de la Republica.
Artículo. 58.- Administración del
Fondo.
Corresponde a la Autoridades de Aplicación de la presente Ley,
la administración del Fondo de Seguridad Vial, bajo el
asesoramiento de una Comisión Permanente integrada por el Jefe
Nacional de Tránsito de la Policía Nacional, un representante de
las Asociaciones de Municipios, un representante de la Contraloría
General de la República, un Representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, un Representante del Consejo Nacional
de Seguridad Vial, un representante de cada una de las asociaciones
de transportistas que están integrados en el Consejo Nacional de
Seguridad y Educación Vial y un representante de las compañías
aseguradoras, todos con sus respectivos suplentes y con capacidad
decisoria.
Corresponde a la Comisión Permanente, aprobar el presupuesto
establecido para el funcionamiento del Fondo de Seguridad Vial.
Dicha Comisión deberá ser creada en los siguientes treinta días,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
AMBIENTAL
Artículo. 59.- Coordinaciones con el Ministerio
del Ambiente y Recursos Naturales.
Con el objetivo de evitar la contaminación del medio ambiente,
la Especialidad de Seguridad de Tránsito, establecerá las
coordinaciones necesarias con el Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, para
que los vehículos automotor que ingresen al país o los que ya
circulan de forma permanente dentro de la red vial nacional, estén
equipados de un catalizador de control de emisiones vehiculares que
cumpla con las normas y medidas internacionales y las indicadas en
el reglamento general para el control de emisiones de vehículos
automotor, así como con los requisitos de control de ruidos.
Artículo 60.- Cumplimiento de los
certificados de control de emisiones.
La Especialidad de Seguridad de Tránsitos, en coordinación con
el Ministerio de Transporte e Infraestructura, prestará observancia
para que se cumpla lo prescrito en el artículo anterior, a través
de los Certificados de Control de Emisiones, con la finalidad de
reducir y minimizar la contaminación ambiental provocada por los
vehículos de combustión interna, sean estos de uso privado o
público.
El valor de los certificados a los que se refiere el párrafo
anterior será de cien Córdobas y se pagará por una sola vez en el
año cuando se realice el trámite del Certificado de Control de
Emisiones de gases. En esta materia, le corresponderá a la Policía
Nacional establecer las normativas correspondientes.
Artículo 61.- Excepción al
cumplimiento del dispositivo de control de emisiones de gases, humo
y ruido.
Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de
gases, humo y ruido, no serán obligatorias para los vehículos de
uso agrícola, de construcción, de competencia deportiva y de
colección.
Artículo 62.- Autorización de
funcionamiento de talleres para medición de gases, humo, partículas
y ruidos.
La medición de gases, humo, partículas y ruidos de los vehículos
automotor, se realizarán en los talleres legalmente establecidos y
debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte e
Infraestructura en coordinación con el MARENA, mediante licitación
pública y deberán estar equipados técnicamente para atender
eficientemente la demanda de los usuarios.
Los talleres autorizados, una vez efectuada la revisión del
sistema de control de emisiones vehiculares y ruidos, extenderán el
certificado correspondiente, el que deberá ser firmado y sellado
por el representante legal o gerente de la empresa emisora,
haciendo constar el nivel de los mismos. Este certificado tendrá
validez por un año sin perjuicio de efectuar nuevas revisiones si
fuese necesario.
CAPÍTULO IX
DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS PARA
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 63.- Seguro Obligatorio.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece de
forma obligatoria para los propietarios de vehículos automotor, sin
excepción, un seguro de responsabilidad civil y el seguro de
accidentes personales de transporte de pasajeros; en el caso de los
vehículos de matricula extranjera, al ingresar al país, deberán de
adquirir el seguro correspondiente, según sea el caso. En todos los
casos se procederá de acuerdo a las normativas administrativas que
se establezcan al respecto. Los seguros establecidos en el párrafo
anterior, deben de incluir muerte o lesiones causadas a una
persona, a dos o más personas, así como los daños materiales
causados a terceras personas, todo como consecuencia de los
accidentes de tránsito en que se vean involucrados, directa o
indirectamente, todos los vehículos automotores.
El deducible del seguro debe ser asumido por el propietario del
mismo.
Artículo 64.- Objetivo del seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros.
El objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a
terceros, es proporcionar al conductor de cualquier vehículo
automotor que circule en el país, la protección y amparo frente a
la responsabilidad civil legal del propietario o conductor del
medio automotor, frente a las eventuales lesiones corporales,
inclusive la muerte, que pueda causar a terceras personas, así como
los daños a la propiedad privada o pública.
Artículo 65.- Objetivo del seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros para vehículos con
matricula extranjera.
El objetivo del seguro con cobertura de responsabilidad civil
por daños a terceros para los vehículos con matricula extranjera
que ingresen al país y que circulen dentro del territorio nacional,
durante un tiempo determinado y no mayor a treinta días,
exceptuando aquella póliza de seguro que tengan cobertura regional,
las que serán trimestrales, contados a partir de la fecha en que se
haya suscrito el mismo, es proporcionar al propietario o conductor
de estos vehículos la protección y amparo ante la responsabilidad
civil legal frente a eventuales lesiones corporales, inclusive la
muerte, que puedan causar a terceras personas, así como el daño a
la propiedad privada o pública. En este caso, la póliza de seguro
debe ser comprada en la agencia de seguro que se encuentre
autorizada para funcionar en el punto fronterizo por donde fuese a
ingresar el vehículo.
Artículo 66.- Objetivo del seguro de
accidentes personales de transporte a pasajeros.
El objetivo del Seguro de Accidentes Personales de Transporte a
Pasajeros, es brindar amparo a los pasajeros del vehículo
asegurado, con la cobertura de muerte accidental, incapacidad
permanente y reembolso en concepto de gastos médicos por cada
pasajeros. En los casos de transportistas que desean ampliar su
seguro con otro tipo de cobertura, deberán negociarlo directamente
con la compañía de seguro de su elección.
Artículo 67.- Reclamo directo del
afectado.
El tercero afectado por un accidente de tránsito, podrá reclamar
directamente a través de su apoderado legal, el pago del monto
asegurado aún cuando no medie el consentimiento del asegurado. Para
tales efectos el interesado deberá de presentar junto con su
reclamo de pago, la resolución firme dictada por la autoridad de
tránsito respectiva, en un plazo máximo de 72 horas contadas a
partir de la última notificación a cualquiera de las partes.
Artículo 68.- Vigencia del seguro.
La vigencia de los seguros establecidos en el párrafo anterior
será de un año, contado a partir de la fecha en que se suscriba la
póliza, salvo para los vehículos de matrícula extranjera que
ingresen temporalmente al país.
Artículo 69.- Montos de los
seguros.
Para los vehículos particulares, el monto del seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros, en casos de muertes o
lesiones causadas a una persona, es de dos mil quinientos dólares y
de cinco mil dólares en caso de muerte o lesiones a dos o más
personas. En casos de daños materiales causados a terceras
personas, el costo será de dos mil quinientos dólares. Estos
montos, se incrementarán anualmente hasta un diez por ciento del
monto inicial establecido, hasta llegar al doble de éste.
En el caso del seguro de accidentes personales de transporte de
pasajeros, el monto es de mil dólares, en caso de muerte
accidental, de mil dólares en caso de incapacidad permanente y de
doscientos dólares en concepto de reembolso de gastos médicos. El
pago de cualquiera de los seguros, se debe de hacer en el
equivalente de la moneda de curso legal y al cambio oficial.
La presente norma entrará en vigencia, seis meses después de la
publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 70.- Exoneración del pago de impuesto para
los seguros.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se exoneran del
pago de cualquier impuesto, todos los seguros establecidos en la
presente Ley.
Articulo 71.- Seguro opcional.
EI seguro de daños materiales al propio vehículo automotor, será
optativo para propietarios de estos. que en caso de ser de su
interés, podrá ser pactado con la compañía aseguradora en una sola
póliza junto con el seguro obligatorio. Este seguro también queda
exento del pago de impuesto y a las compañías aseguradoras se les
establece el pago del impuesto establecido en el articulo 73 de la
presente Ley.
Artículo 72.- Segura de licencia
profesional.
Con el objetivo de aumentar la capacidad de cobertura del seguro
del vehículo automotor frente a cualquiera de las eventualidades
establecidas en la presente Ley, los el conductores de vehículos
automotor cuya licencia sea de categoría profesional, o quienes sin
tener licencia de esta categoría presten sus servicios
profesionales en unidades de transporte colectivo o escolar, urbano
e interurbano, público o privado, deberán asegurar sus respectivas
licencias con cualquiera de las compañías aseguradoras existente en
el país. Este seguro en ningún caso podrá ser inferior al salario
mínimo promedio, en general, multiplicado por 30, su vigencia será
de un año.
Para el caso de las otras categorías de licencias que no estén
comprendidas dentro de la categoría profesional, los titulares, no
están obligados a la adquisición del seguro para licencia de
conducir, pudiendo asegurarlas opcionalmente. En el caso de este
tipo de seguros, los adquirentes quedan exentos del pago de todo
impuesto, tasa o tributo sobre el mismo.
En los casos en que el propietario sea el conductor, el seguro
podrá ser establecido con la compañía aseguradora en una sola
póliza junto con el seguro obligatorio que la ley manda. A las
compañías aseguradoras se les aplicará el pago del 1% del total del
primaje de los seguros de la licencias, del impuesto para el Fondo
de Educación Vial. Este seguro de licencia deberá renovarse
anualmente, caso contrario, el titular de la licencia incurrirá en
la infracción establecida en el Artículo 26, numeral 21 de la
presente Ley.
El pago de la cobertura del seguro de la licencia de conducir,
es sin perjuicio del pago del seguro obligatorio de responsabilidad
civil por daños a terceros o del seguro de accidente personales de
transporte para pasajeros o cualquier otro que se haya
suscrito.
Artículo 73.- Seguro global.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de
vehículos automotores nuevos o usados, deberán suscribir una póliza
de seguro global, que cumpla con los requisitos establecidos en
materia de seguro en la presente Ley.
Artículo 74.- Presentación de póliza
de seguro.
La Especialidad de Seguridad de Tránsito, no inscribirá ni
formalizará trámite o transferencia alguna en el Registro de
Vehículos Automotor activos, si los interesados no presentan la
respectiva copia de la póliza del seguro vigente. Dicha copia
formará parte del expediente del registro.
Artículo 75.- Oferta de póliza de
seguro.
Las compañías de seguros que oferten los diferentes tipos de
seguros a los propietarios de vehículos automotor, lo harán
atendiendo a las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 76.- Pago de póliza de seguro.
Una vez presentados todos los documentos requeridos por la
compañía aseguradora para el pago de las pólizas respectivas a los
seguros, el pago deberá de hacerse efectivo sin excepción alguna,
en las subsiguientes cuarenta y ocho horas. En caso de
incumplimiento, las aseguradoras pagarán un recargo del dos por
ciento por cada día transcurrido.
El pago de la póliza de seguro se efectuará a favor del o los
afectados, los que deben de retirar el monto o valor que les
corresponda, sea de manera personal o a través de un representante
legal acreditado con poder especial ante notario público.
Artículo 77.- Informe de vehículo
asegurados.
Las compañías aseguradoras y la Policía Nacional anualmente
deberán intercambiar informes que contengan el detalle de los
vehículos asegurados, el número de la licencia de circulación, el
tipo de seguro, cualquiera que sea su naturaleza, todo de
conformidad a lo establecido en la presente Ley. En los casos de
los propietarios de vehículos automotor o en el caso de los
conductores que no mantengan al día la póliza de seguro respectiva,
la Especialidad de Seguridad de Tránsito, de oficio, deberá de
retirarles la autorización de circulación de los vehículos y la
suspensión de la licencia de conducir, según sea el caso.
Artículo 78.- Reclamo por vía judicial.
En los casos en que la cobertura del seguro no abarque el total
de la indemnización por lesiones, gastos médicos, daños materiales
a terceras personas, sean estas publicas o privadas, la diferencia
en que exceda y que no este cubierta por el seguro, se podrá
reclamar por la vía judicial, a la persona que civilmente sea
responsable.
En los casos en que la póliza de seguro para los vehículos auto
motor, se haya vencido o estuviere suspendida por falta de pago de
la prima y este causare daños materiales a terceras personas, los
afectados o sus representantes podrán demandar y exigir por la vía
judicial, la indemnización correspondiente al conductor del
vehículo y/o al propietario del mismo, sin perjuicio de las
responsabilidades penales a que diere lugar para el autor del hecho
punible.
Artículo 79.- Requerimiento y
presentación de la póliza del seguro.
La autoridad de aplicación de la presente Ley a partir de su
entrada en vigencia, deberá de requerir obligatoriamente a los
propietarios de cualquier vehículo auto motor, sea para el
transporte privado o público, de carga o de pasajeros, al momento
del tramite de cualquier documento relacionado al vehículo, la
presentación y entrega de la respectiva copia de la póliza de
seguros.
Los Poderes del Estado, empresas públicas y privadas,
instituciones y dependencias del Gobierno Central, entes
descentralizados, Gobiernos locales o Regionales, quedan obligados
a la presentación de las pólizas de seguros en un plazo no mayor de
doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
La Policía Nacional en ningún caso podrá autorizar la emisión de
licencias de circulación si los interesados no presentan las copias
correspondientes a la póliza de seguro del vehículo auto motor. Los
conductores deberán portar la copia respectiva de la póliza de
seguro, tanto del automotor como la de la licencia de conducir,
según sea el caso y presentarla a la autoridad cuando esta así lo
requiera.
Artículo 80.-Cumplimiento de
requisitos.
Para la obtención de la licencia de circulación, así como para
gestionar la autorización para operar, en los casos de los buses,
microbuses de transporte colectivo, escolares y taxis, deberán
cumplir con los requisitos y trámites establecidos en el presente
Capítulo.
Artículo 81.- Afianzadora de
Transportistas.
Los transportistas como sector económico del país, podrán
conformar empresas afianzadoras que les permitan ofertar únicamente
los seguros establecidos en la presente Ley y solamente al sector
transporte terrestre de pasajeros y carga. Estas empresas que se
dediquen al aseguramiento del sector del transporte terrestre de
pasajeros y carga, serán reguladas y vigiladas por la
Superintendencia de Bancos y deberán informar mensualmente el monto
del capital disponible en sus estados financieros para verificar la
disponibilidad de cumplir con sus obligaciones de asegurar y
afianzar a sus socios. La Superintendencia de Bancos y otras
instituciones Financieras, dictará el reglamento respectivo para el
inicio de operaciones de esta afianzadoras, exigiendo las garantías
que establecen para este tipo de seguros.
CAPÍTULO X
DE LAS NORMAS GENERALES DE LA
CIRCULACIÓN
Artículo 82.- Circulación.
Todos los vehículos, deberán circular por la banda derecha y al
centro del carril por el que se desplaza, debiendo de mantener la
distancia mínima suficiente, que le permita realizar las maniobras
de circulación con la seguridad necesaria.
Artículo 83.- Utilización de los carriles.
Las calles y avenidas de un carril, sólo podrán ser de una sola
vía de circulación. En las calles y avenidas de dos o más carriles,
el sentido de circulación será de doble vía y será establecido por
la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con los
Gobierno Locales y el Ministerio de Transporte e
Infraestructura.
Artículo 84.- Regulación para el
carril de doble y de un solo sentido.
En aquellas vías de dos carriles con un mismo sentido de
circulación, el transporte de carga y pasajeros deberá circular
siempre por el carril derecho.
Artículo 85.- Utilización del
Arcén.
Los vehículos de tracción animal, bicicletas, vehículos para
discapacitados y carretones halados por personas, deberán de
circular por la derecha del arcén u hombro de la calzada, donde así
se disponga en las vías. En el caso que no exista arcén lo harán
por la parte de la derecha de la calzada lo más alejada del centro
de la misma.
Artículo 86.- Supuestos
especiales.
En determinadas situaciones y por razones de fluidez en la
circulación o por razones de seguridad y previa señalización, las
autoridades de tránsito podrán ordenar lo siguiente:
1. Otro sentido de circulación, prohibiéndose total o
parcialmente el acceso a partes de las vías, ya sea a determinados
vehículos o de manera general.
2. El cierre de vías.
3. Fijar itinerarios concretos o la utilización de
arcenes o de carriles en sentido opuestos a las señales de tránsito
normalmente establecidas.
Artículo 87.- Restricciones especiales.
Para garantizar la fluidez en la circulación y evitar
situaciones que la afecten, se podrán imponer restricciones o
limitaciones al transito de determinados vehículos en determinadas
vías, las que serán de obligatorio cumplimiento para los
usuarios.
Artículo 88.- Régimen preferente.
Son vehículos de régimen preferente los de la Policía Nacional,
los de Seguridad Presidencial, los de las instituciones y servicios
de emergencia, cuando circulen en cumplimiento de sus funciones y
estén autorizados para circular por la vía pública con normas de
privilegios en atención al servicio a que están destinados
Artículo 89.- Dispositivos especiales.
Para efectos de lo dispuesto en el articulo anterior, los
vehículos deberán usar dispositivos especiales sonoros y luminosos
teniendo prioridad de uso de vía cuando accionen dichos
dispositivos. En el caso de los vehículos que marchen en caravana,
lo harán conforme las disposiciones que para ello se determinen en
las normativas administrativas que para tal efecto establezca la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 90.- Preferencia de paso.
En las intersecciones, la preferencia de paso se ejecutara
atendiendo las señales de tránsito que las regulen.
Artículo 91.- Preferencia de paso en
sitios sin señales.
La preferencia de paso, donde no existan señales de tránsito,
será de la siguiente manera:
1. El vehículo que continué en la vía por la cual circula
tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a ingresar
a dicha vía.
2. Tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen
sobre vías pavimentadas, frente a los que proceden de otras sin
pavimentar; y
3. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario
lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma
vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso
el vehículo que gire a la derecha sobre el que gire hacia la
izquierda.
Artículo 92.- Tramos y estrechos con pendiente.
En las vías pequeñas y estrechas en las que no sea posible el
paso de dos vehículos que circulen en sentido contrario y no
hubiese señalización, la preferencia la tendrá el que hubiese
entrado primero. En los tramos con pendientes, en las
circunstancias antes señaladas, la preferencia la tiene el que
circule en sentido ascendente.
Artículo 93.- Cesión de paso e
intersecciones.
El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro, no
deberá iniciar o continuar su marcha hasta haberse asegurado que
con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene prioridad de
paso, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del
mismo, debiendo de mostrar con suficiente antelación y
especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que
efectivamente va a ceder el paso.
Artículo 94.- Obstrucción de paso.
Aún cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá
penetrar con su vehículo en la intersección que cuente o no con
semáforos, si la situación de la circulación es tal, que
previsiblemente, puede quedar detenido de forma que impida y
obstruya la circulación transversal.
Artículo 95.- Incorporación a la
circulación.
El conductor de un vehículo estacionado en una vía o procedente
de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicios o de
una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la
circulación, deberá seccionarse previamente, incluso siguiendo las
indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede
hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a
otros vehículos y tendiendo en cuenta la posición, trayectoria y
velocidad de éstos, lo que advertirá con las correspondientes
señales obligatorias para estos casos.
Artículo 96.- Cambio de vía y
calzada.
El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a
la izquierda para utilizar una vía distinta a aquella por la que
circula, para tomar otra calzada o salir de la misma, deberá
advertirlo previamente a los conductores de los vehículos que
circulen detrás del suyo, cerciorándose de que la velocidad y
distancia de los otros vehículos que se acercan en sentido
contrario le permitan realizar la maniobra sin peligro.
Artículo 97.- Respeto a la prioridad de
carril.
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de
carril, se llevará a efecto respetando la prioridad del que circule
por el carril que se pretenda ocupar.
Artículo 98.- Marcha en reversa.
Las maniobras de marcha en reversa en espacios cortos, deberá de
efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales
preceptivas y de haberse cerciorado de que por las circunstancias
de visibilidad, espacio y tiempo necesario para efectuarla, no va
constituir peligro alguno para los demás usuarios de la vía.
Artículo 99. Aventajamiento.
Como norma general, en todas las vías, las maniobras de
aventajamiento deben efectuarse par la izquierda del vehículo que
se pretenda rebasar.
Artículo 100.- Normas generales de
aventajamiento.
Antes de iniciar una maniobra de aventajamiento, el conductor
deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales
preceptivas y comprobar que hay suficiente espacio en el carril que
pretende utilizar.
Artículo 101.- Respeto de la
preferencia.
Los conductores deberán de cerciorarse de que el conductor del
vehículo que se precede no ha indicado su propósito de desplazarse
al mismo lado, en cuyo caso, deberá respetar la preferencia que a
este le asiste.
Artículo 102.- Reintegro al
carril.
Los conductores deberán de asegurarse de que no se ha iniciado
la maniobra de aventajar a su vehículo y que tiene espacio
suficiente para reintegrarse a su carril cuando termine el
aventajamiento.
Artículo 103.- Ejecución.
Durante el aventajamiento, el conductor que lo efectué; deberá
conducir su vehículo con una velocidad notoriamente superior a la
del que pretende aventajar, dejando entre ambos una separación
lateral suficiente para realizarlo con seguridad.
Artículo 104.- Supuesto especial.
A excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá
ejecutar la maniobra de aventajamiento, cuando se encuentre
inmovilizado un vehículo.
Artículo 105.- Cruces de paso a
desnivel.
Los conductores al aproximarse a lugares donde existan pasos a
desnivel deberán reducir la velocidad por debajo de la máxima
permitida, tomando las precauciones y medidas de seguridad del caso
que eviten que ocurra accidentes.
Artículo 106.- Bloqueo del paso.
En caso de bloqueo del paso a desnivel, sea por desperfecto
mecánico del vehículo automotor u otra circunstancia, el conductor
deberá a lo inmediato disponer de las señales de prevención que
adviertan el peligro con anticipación y tomar las medidas
necesarias para el desalojo inmediato de la vía.
Artículo 107.- Circulación con puerta
cerradas.
Todos los vehículos circularán con las puertas cerradas, las que
se abrirán únicamente cuando estén inmovilizados totalmente,
cerciorándose de que ello no constituyan ningún peligro o atraso
para sus ocupantes y demás de la vía.
En casos de los vehículos destinados al transporte colectivo,
cumplirán con la misma disposición, abriendo las puertas únicamente
para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares destinados
para ello.
En ningún caso reiniciarán la marcha cuando haya pasajero
subiendo o bajando del medio de transporte, debiendo cerrar las
puertas antes de iniciar la marcha.
Artículo 108.- Transporte de cara
especializada.
Se entiende como tal, el vehículo dedicado a transportar gases
tóxicos, explosivos y materiales inflamables, el cual deberá operar
sobre la base de una guía de ruta autorizada por la Especialidad de
Seguridad del Tránsito.
Artículo 109.- Apagado de motor.
Aún cuando el conductor no abandone su puesto, deberá apagar el
motor siempre que se estacione en lugares cerrados y especialmente
durante la carga de combustible.
Artículo 110.- Dispositivos de
seguridad.
Los conductores de vehículos están obligados a usar el cinturón
de seguridad, extinguidores y demás dispositivos de seguridad
establecidos por las autoridades de tránsitos, la ley a los
reglamentos. Los motociclistas deberán hacer uso del casco y demás
elementos de protección.
La Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional, regulará el
uso de dispositivos especiales, sirenas y halógenos en vehículos
particulares y los que de aquellas que marchan en caravanas y que
no estén comprendidos entre los vehículos de régimen
preferente.
Administrativamente se establecerán los procedimientos y medidas
a establecer frente alas circunstancias operativas considerando las
condiciones de la conducción.
Artículo 111.- Tiempo de descanso y
conducción.
Los conductores de vehículos automotor, en especial los que por
exigencias del tipo de servicio de transporte que prestan o por
motivos de seguridad, deberán atender el horario máximo permitido
para la conducción y tomar el descanso que administrativamente se
determine.
Artículo 112.- Permitir el paso a
vehículos de rápida circulación.
En los casos que haya línea continua y que un vehículo lento
vaya de puntero en la carretera, sea este tractor, vehículo de
tracción animal, vehículo con desperfecto mecánico o vehículo
sobrecargado, que entorpezca la libre circulación del tráfico y que
vayan mas de tres vehículos detrás de este, deberá salirse al
hombro de la carretera, para dar acceso libre al tránsito de los
que vayan por la vía.
Artículo 113.- Autorización para
doblar ala derecha con semáforo en rojo.
Se autoriza a todos los conductores de vehículos automotor, para
que al momento de conducir y tomando las precauciones del caso, a
su riesgo y responsabilidad, giren todo el tiempo a la derecha, en
cualquier semáforo que se encuentre en luz roja.
Artículo 114.- Parqueos privados para
la prestación del servicio público.
Corresponde a los gobiernos locales, en coordinación con la
Especialidad de Seguridad de Tránsito, otorgar los permisos
correspondientes para el funcionamiento de los parqueos privados y
determinar el valor de los permisos tomando en consideración el
área presunta a utilizar.
En cualquier caso, las tarifas por la prestación de este
servicio, se determinaran por hora, por día o por medio de
cualquier otra modalidad que las partes convengan.
Artículo 115.- Regulación de
circulación de los vehículos que transportan madera.
Se prohíbe la circulación de vehículos que transportan madera en
rollo y aserrada, entre las 6 de la tarde y las 5 de la mañana.
Artículo 116.- Regulación de vehículos
de 160 quintales.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación
con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos
Locales, establecerá las disposiciones necesarias para la
regulación de la circulación de vehículos de más de 160 quintales
de carga, así como la circulación de estos, en calles y avenidas de
las ciudades del país.
Los transportistas, sean personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, deberán establecer en la periferia de la
ciudad, áreas destinadas para carga y descargue de los productos
que transporten.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
PEATONES
Artículo 117.- Derechos y obligaciones de peatones.
Para los fines de la presente ley, el peatón tiene derecho a que
los conductores manejen con el debido cuidado y tomen todas las
medidas de precaución necesarias y evitar que se ponga en peligro
su vida y su integridad física.
Se consideran derechos y obligaciones de los peatones, los
siguientes:
1. Presentar todo reclamo judicial con relación a los daños
materiales a terceros , lesiones o muertes a consecuencia de
accidentes de tránsito que les pudiera causar cualquier conductor
de vehículo automotor cuando estos circulen por las calles o
carreteras del país.
2. Los conductores deberán tener especial cuidado tanto
de día como de noche con los peatones, en particular con los no
videntes o los que sufran otra incapacidad, a los que se les deberá
ceder el paso.
3. Demandar de la Policía Nacional del Tránsito la
protección de sus vidas al momento de cruzar las vías de
circulación.
4. Recibir educación e instrucción vial con carácter
obligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así
como en los centros de trabajo.
5. Exigir a la Policía Nacional de Tránsito, que con
carácter obligatorio se establezca un programa nacional para la
instrucción y capacitación en educación vial para los conductores
de las diferentes empresas de transporte, sean estas públicas o
privadas, cooperativas o individuales que se dediquen a la
prestación del servicio de transporte en el país, así como al
personal de las diferentes secciones de transporte de los
ministerios, Instituciones gubernamentales autónomas o
descentralizadas y las desconcentradas así como las instituciones
de creación constitucional.
6. Exigir a la Policía Nacional la publicación de
manuales de instrucciones y comportamiento peatonal y de estudio
obligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así
como el establecimiento y desarrollo de una compaña permanente y
sistemática de educación vial en el territorio nacional.
7. Exigir la señalización de las calles y carreteras del
país a las autoridades de los diferentes gobiernos locales y al
Ministerio de Transporte e Infraestructura, así como la instalación
de semáforos direccionales, peatonales, preventivos y la
construcción de puentes peatonales.
8. Cualquier otro que establezca la autoridad de
aplicación de la presente Ley.
Artículo 118.- Uso de aceras y andenes.
Las aceras, andenes y pasos peatonales son para el uso exclusivo
de los peatones, quienes están obligados a circular y cruzar en las
intersecciones, de forma precavida auxiliándose de las señales de
tránsito existentes o las efectuadas por los agentes de la policía
reguladores de tránsito. Así mismo demandarán a las autoridades
locales la ubicación de las señales de tránsito, sean lumínicas o
fluorescentes que resulten necesarias para la seguridad de los
peatones.
En el caso de carreteras y caminos de carácter internacional,
nacional o intermunicipal que atraviese un caserío, poblado o
ciudad, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, en
coordinación con la correspondiente alcaldía, deberá de construir
aceras para las personas y andenes para bicicletas, de acuerdo la
sección típica específica que determine el Ministerio de Transporte
e Infraestructura.
Artículo 119.- Derecho a
denunciar.
Los ciudadanos tienen derecho a interponer denuncias ante la
autoridad competente en contra de cualquier propietario de vehículo
que se estacione sobre aceras, andenes o lugares prohibidos y que
imposibiliten su libre desplazamiento, de conformidad con la
presente Ley.
Una vez interpuesta la denuncia, la Autoridad de Aplicación de
la presente Ley, procederá de forma inmediata, a costa del
infractor, a la separación del obstáculo que impida la libre
circulación de los peatones, en los sitios o lugares referidos en
el párrafo anterior.
Artículo 120.- Derecho de paso preferencial.
Los peatones tiene derecho a gozar del paso preferencial al
momento de cruzar cualquier calle, de una banda a otra por los
lugares señalizados, así como del pase preferencial en los puntos
donde hay semáforos en luz roja o cualquier señal o regulador de
tránsito.
En las carreteras o caminos en los cuales no exista espacio
peatonal predeterminados, el peatón circulará siempre por su
izquierda y en sentido contrario a la circulación vehicular.
En los casos de las zonas escolares, primarias o secundarias,
centros vocacionales, tecnológicos, universidades o centros de
trabajo de confluencia masiva, en donde no existan semáforos, se
establecerá una zona marcada para el cruce peatonal debidamente
señalada para la preferencia del peatón. Sin prejuicio de las
responsabilidades de la Policía Nacional, se podrán organizar
brigadas reguladoras de tránsito, dirigidas, capacitadas y ubicadas
bajo la responsabilidad de la Especialidad Nacional de seguridad de
Tránsito.
Artículo 121.- Obligación del
peatón.
Los peatones tienen la obligación de acatar las disposiciones
establecidas en la presente Ley, particularmente aquellas
relacionadas a las señales de tránsito, a usar los puentes aéreos
donde existan, para no obstaculizar el paso de vehículos y aquellas
que las autoridades o agentes del tránsito hagan a los conductores
de vehículos auto motor y cumplir, las instrucciones que éstas les
hagan en relación con la circulación vehicular.
Artículo 122.- Arresto domiciliar.
En los casos de accidentes de tránsito en donde existan
lesionados a causa de imprudencia peatonal, la autoridad de
tránsito pondrá bajo arresto domiciliar al conductor hasta que el
judicial competente conozca del caso. El vehículo quedara retenido
hasta que el Juez efectúe la inspección del caso.
CAPÍTULO XII
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
VEHICULAR
Artículo 123.- Creación del Registro de la Propiedad
Vehicular.
Créase el Registro de la Propiedad Vehicular, bajo la
supervisión y directrices legales y técnicas necesarias de la Corte
Suprema de Justicia. El Registro tendrá bajo su responsabilidad la
inscripción y registro de todos los vehículos automotor, su
transferencia, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas y las
modificaciones sustanciales de sus características físicas y
técnicas del parque automotor.
A propuesta del Jefe de la Policía Nacional, la Corte Suprema de
Justicia nombrará al Director y demás personal de dicho Registro.
Para el nombramiento de estos, se tomará en cuenta al personal con
experiencia y conocimiento en el ramo y que estén en servicio
activo en la Policía Nacional. El nombramiento debe de realizarse
de forma efectiva treinta días después de la entrada en vigencia de
la presente Ley.
Estructuralmente estará ubicado en las instalaciones de la
Especialidad de Seguridad de Tránsito, quien tendrá la
responsabilidad administrativa.
Artículo 124.- Funciones del Registro.
Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro de la
Propiedad Vehicular, se establecen las funciones siguientes:
1. Organizar, actualizar, custodiar y controlar a nivel
nacional el parque automotor, sus cambios, y gravámenes. Se
exceptúa los vehículos que circulan sobre rieles y los de uso
acuático.
2. lnscribir las altas de los nuevos vehículos y el
registro de bajas, cambios de dueño, gravámenes y modificaciones a
las características físicas y del tipo de servicio que presta.
3. Cumplir con la función de publicidad registral
emitiendo certificados del Registro Vehicular.
4. Autorizar a los talleres para realizar la inspección
técnico mecánica de los vehículos automotor, los requisitos para su
funcionamiento, así como el costo máximo de las inspecciones, que
los que serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, de la
presente Ley, quedando sujetos a la supervisión, regulación,
control y sanción en casos y forma en que la autoridad determine
por medio de las normativas administrativas.
5. Efectuar las anotaciones preventivas pertinentes que
emanen de autoridad judicial a través de oficio.
6. Emitir las Licencias de Circulación de los vehículos,
una vez que éstos han sido autorizados para circular, así como
documentos de comprobación de los actos inscritos y cualquier otra
que le establezca la presente Ley.
7. Cualquier otro que le establezca la presente Ley o su
autoridad de aplicación.
Artículo 125.- Actualización de documentos en el Registro.
Los propietarios de vehículos quedan obligados a efectuar la
actualización de los documentos en el Registro Vehicular, así como
los cambios de propiedad, domicilio del propietario o del nuevo
adquiriente y los cambios de las características físicas que
identifican al vehículo. Para tal efecto dispondrán de un plazo no
mayor de cuarenta y cinco días después de realizados los
mismos.
Artículo 126.- Inscripción en el
Registro.
Para la autorización de circulación de los vehículos automotor a
los que se refiere la presente Ley, sus propietarios deberán de
inscribirlos en el Registro de la Propiedad Vehicular y portar la
constancia del derecho de matrícula con los caracteres que se les
asigne.
Artículo 127.- Matricula de vehículo y transferencia de
ésta.
La matrícula se establece a través de la Especie Fiscal señalada
en el Artículo 8 de la presente Ley y será el medio para la
recaudación de los derechos de inscripción de todo vehículo
automotor y ciclomotor. Esta será transferible y su fabricación
será autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
coordinación con la Policía Nacional.
Ninguna persona, natural o jurídica, podrá fabricarla o
reproducirla sin la autorización respectiva, caso contrario
cometerá el delito de falsificación de documentos públicos.
Artículo 128.- Constitución de
matrícula.
La matrícula la constituye la placa o calcomanía que
distinguirán el uso y servicio que preste el vehículo automotor con
colores y dimensiones establecidos por la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley.
Artículo 129.- Adquisición, uso y
custodia de la placa y calcomanía.
La custodia y uso de matrícula será responsabilidad del
propietario del vehículo. Las placas o calcomanías deberán ser
adquiridas en la ciudad del domicilio de residencia
propietario.
En el caso de los vehículos utilizados para las actividades
agrícolas industriales, de construcción o comerciales, las placas
deberán ser adquiridas en el departamento donde se encuentre
localizado el centro de su actividad.
Artículo 130.- Emisión de placas o
calcomanías.
La Especialidad de Seguridad de Tránsito emitirá las placas o
calcomanías, según sea el caso, asignada a cada vehículo en prueba
o en estado temporal del Registro, prestando atención al
procedimiento que se establezca administrativamente.
Artículo 131.- Reporte de sustracción o perdida de
placas.
La sustracción o perdida de una o más placas o de la calcomanía,
deberá reportarse a la unidad policial más cercana en las
siguientes 12 horas de ocurrido el hecho. En los casos en que se
trate solamente del deterioro de una o más placas, o de la
calcomanía, el reporte se deberá de efectuar en los siguientes
cinco días hábiles de ocurrido hecho.
La Autoridad de Aplicación, extenderá la constancia
correspondiente, con la que el interesado deberá hacer los trámites
de solicitud de las nuevas placas, de conformidad al procedimiento
establecido por el Registro.
Artículo 132.- Uso de otro tipo de matrícula.
Se prohíbe la utilización de otro tipo de calcomanía o placa,
que no sea el especificado y autorizado por la Policía Nacional, de
acuerdo a la presente Ley.
Artículo 133.- Retención del vehículo.
Se autoriza a la Policía Nacional a retener cualquier vehículo
que circule en el país sin placas o sin la calcomanía del derecho
de matrícula, o que no pone la documentación correspondiente o
constancia de que esta se encuentra en tramite. En caso contrario,
el dueño o poseedor deberá de aclarar el origen, procedencia y
situación del vehículo. También retendrá aquellos vehículos que no
porten la respectiva licencia de circulación.
Artículo 134.- Autorización de circulación de vehículos
con placas extranjeras.
Los vehículos que ingresen al país con placas extranjeras podrán
circular con las mismas por el periodo establecido por la Dirección
General de Servicios Aduaneros. En los casos de los vehículos
referidos en el párrafo anterior y que son destinados al transporte
de carga o pasajeros, no deberán prestar servicios públicos.
CAPÍTULO XIII
DE LAS PARADAS Y EL
ESTACIONAMIENTO
Artículo 135.- Estacionamiento de los vehículos.
El estacionamiento de los vehículos automotor debe de realizarse
siempre fuera de la calzada, por el lado derecho, debiendo dejar
libre el arcén u hombro, donde lo hubiere, con el cuidado de no
obstaculizar la circulación vehicular ni constituir riesgo alguno
para los demás usuarios y peatones.
Durante el periodo de estacionamiento se ejecutaran las medidas
de seguridad necesarias que aseguren la inmovilidad del vehículo,
siendo obligatorio para esto el uso de triángulos y demás señales
lumínicas que indiquen con certeza el estado y condiciones del
vehículo.
En ningún caso los vehículos podrán ser abandonados en la vía,
de ser así, los agentes de tránsito aplicaran el servicio de grúa a
costa del propietario del vehículo y lo depositaran en el parqueo
que para tal fin haya determinado la autoridad de aplicación de la
presente Ley, en coordinación con los gobiernos locales
respectivos.
Artículo 136.- Lugares destinados a
las paradas.
Los servicios de taxi, tienen prohibido realizar paradas sin
antes hacer las señales correspondientes. No pueden hacerlo en
boca-calles, en media de la vía, detenerse súbitamente y efectuar
maniobras que afecten la libre circulación. Además no deberán
permitir subir o bajar pasajeros por el lado izquierdo.
Artículo 137.- Uso del sistema de
luces.
Todos los vehículos que circulan entre las seis de la tarde y la
seis de la mañana harán uso del sistema de luces del vehículo,
práctica que se establece como un deber y obligación para los
conductores de vehículos automotores los que circulen durante el
tiempo especificado.
También será obligatorio el uso de sistema de luces y haló genos
cuando se circulen en un carril que excepcionalmente esté
autorizado para circular en sentido contrario al normalmente
utilizado y cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, sea niebla, lluvia,
humo, polvo o de cualquier otra índole, siempre y cuando de forma
evidente y notoria el caso exija meritoriamente el uso del sistema
de luce del automotor.
Artículo 138.- Abandono de vehículo y servicio de
grúa.
Se autoriza a la Policía Nacional, por medio de la Especialidad
de Seguridad de Tránsito, para que proceda, con el servicio de grúa
a costa del propietario del vehículo, a retirar éstos de la vía
pública y depositarlos en el lugar destinado en coordinación con
los gobiernos locales en los casos siguientes:
1. Cuando se presuma abandonado.
2. En casos de accidentes cuyos resultados ocasionen
lesiones o muertes o no habiéndolos, que los daños sean tales que
imposibiliten su circulación.
3. Cuando sean estacionados en lugares no autorizados;
y
4. Cuando el conductor del vehículo incurra en delitos o
faltas propios del tránsito u otro tipo de delitos comprendidos en
el Código Penal o que en virtud de éstos se encuentren circulados
par la autoridad competente.
Artículo 139.- Obstrucción del tráfico vehicular.
En los casos de los vehículos que se encuentren mal estacionado
o los que por desperfectos técnicos o mecánicos obstaculicen el
tráfico vehicular en las calles o carreteras del país, serán
retirados por la Policía Nacional de Tránsito, haciendo uso del
servicio de grúa público o privado a costa del propietario y
depositado en los garajes o parqueos públicos que para tal efecto
determine la autoridad en coordinación con los gobiernos
locales.
El pago o el comprobante del mismo deberá ser efectuado o
presentado por el propietario al momento del Reclamo del
Vehículo.
CAPÍTULO XIV
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS
PERMISOS DE TRÁNSITO
Artículo 140.- Documento público.
La licencia de conducir es un documento público, de carácter
personal e intransferible, emitido por la Policía Nacional, a
través del cual se autoriza al titular del mismo para conducir los
vehículos a que hace referencia la presente Ley, y de acuerdo a la
categoría de la Licencia. Tiene validez en todo el territorio
nacional por un período de cinco años.
Artículo 141.- Autorización para
emitir licencia de conducir.
La licencia de conducir es expedida por la Policía Nacional, a
través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, a todo aquel
ciudadano que sepa conducir y que cumple con los requisitos
exigidos por la ley y la autoridad de aplicación de la misma en
correspondencia al tipo y categoría aplicada.
La licencia de conducir solo se le otorgará a aquellas personas
que sepan leer y escribir.
Los tipos de licencia y su procedimiento de obtención, se
dispondrán administrativamente por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 142.- Obligación de los conductores de mantener
actualizados sus datos.
Todo titular de licencia de conducir está en la obligación de
mantener actualizados sus datos ante la Jefatura de la Especialidad
l de Tránsito correspondiente y presentar dicho documento cuando le
sea requerido por el agente u oficial de tránsito.
Artículo 143.- Retención de la
licencia de conducir.
La licencia de conducir únicamente podrá ser retenida al titular
por la Policía Nacional de Tránsito en los casos de infracción,
vencimiento, renovación, suspensión temporal o cancelación de la
misma, de acuerdo al procedimiento establecido administrativamente
y que para tal efecto determine la autoridad de aplicación de ésta
Ley, el que debe de ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 144.- Autorización para
conducir con licencia extranjera.
Las personas que porten licencia de conducir de otros países,
podrán conducir durante el período para la que fue emitida. Si ésta
licencia se le vence, deberá tramitar la licencia nacional para
poder conducir.
Artículo 145.- Valor de la licencia y
su reposición.
El costo de la licencia será de ciento veinte Córdobas. En los
casas de pérdida o deterioro de la licencia de conducir, el
interesado deberá reportar el hecho a la autoridad de aplicación de
la presente Ley de su localidad, para que previo pago de la
cantidad de sesenta Córdobas, tramite la respectiva reposición de
la licencia de conducir.
Artículo 146.- Examen de la vista para
la renovación de licencia.
En todos los casos, los ciudadanos que tengan licencia de
conducir, al momento de la renovación de ésta, deberán practicarse
un examen de la vista, el que deberá ser practicado por la Cruz
Roja en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley; el valor de dicho exámen de cincuenta Córdobas. El exámen hará
constar que la capacidad visual del interesado es aceptable para
conducir.
En los casos en que la Cruz Roja carezca de posibilidades
técnicas, el interesado podrá realizarse dicho exámen, en cualquier
otro centro visual.
Artículo 147.- Permiso de
conducir.
El permiso de conducir es un documento público, personal,
temporal, e intransferible, cuyo período de duración será de
noventa días, contados a partir de la fecha de su emisión. El valor
de este será de sesenta Córdobas netos.
Artículo 148.- Control y supervisión
de los conductores.
Para los fines y efectos del control y supervisión de los
conductores de vehículos automotores, se llevará un registro
personalizado de cada licencia de conducir, sus renovaciones,
infracciones, sanciones y accidentes de tránsito en los que se haya
visto involucrado.
Artículo 149.- Pago del valor de la
multa.
El autor de la infracción de tránsito es el responsable directo
del incumplimiento o violación de las normas de comportamiento y de
conducción, por lo cual deberá de pagar el valor de la multa que le
hubiere aplicado el Agente de Tránsito.
Artículo 150.- Requisitos para
licencia de conducir de un menor de edad.
En los casos en que el solicitante o demandante de la licencia
de conducir sea menor de 21 y mayor de 16 años, además de los
requisitos generales que se requieren a todo ciudadano, este deberá
presentar obligatoriamente el seguro de la licencia de conducir
para todo tipo de vehículo automotor y disponer de una fianza
solidaria.
Artículo. 151.- Apelación de las
multas.
Las multas pecuniarias impuestas a los conductores por
infracciones de tránsito, podrán ser recurridas ante la autoridad
competente, la que tendrá la facultad de acuerdo a la Ley, de
ratificar, anular o modificar la imposición de la misma
CAPÍTULO XV
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 152.- Régimen especial de vehículo del Ejército de
Nicaragua.
Para los fines y efectos de los medios de transporte del
Ejército de Nicaragua, créase un Régimen Especial de Tráfico e
Inspección de los medios motorizados que constituyan parte del
inventario automotor del Ejército de Nicaragua, su organización y
funcionamiento será ejercida por la dependencia que al respecto
establezca el Ejército, estableciendo las coordinaciones
pertinentes y necesarias con la Especialidad de Tránsito de la
Policía Nacional para la colaboración y apoyo técnico que pudiese
ser necesario. Su uso y acceso es exclusivo del Ejército de
Nicaragua.
Artículo 153.- Uso de distintivos de
los vehículos del Ejército de Nicaragua.
El Régimen de Tráfico e Inspección de carros militares dispondrá
del derecho exclusivo en los vehículos militares, carros de combate
y otros equipos de locomoción de naturaleza militar y de defensa,
reservándose a la institución el uso de distintivos, del camuflado
y el color verde olivo en los vehículos, sin perjuicio de los de
uso particular ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley. Los vehículos dados de baja de la institución y
vendidos a particulares, estarán obligados a cambiar el color verde
olivo.
Artículo 154.- Placas, seguros y
sticker de rodamiento para vehículos del Ejército.
La facultad de emisión de las placas de uso militar para el
parque automotor que forma parte del inventario del Ejército de
Nicaragua, las licencias de circulación y los demás documentos
necesarios, Ie corresponde a la dependencia que para tal fin
designe el Ejército. Las placas de los vehículos automotor
propiedad de los miembros del Ejército de Nicaragua, serán
extendidas por las autoridades de la Especialidad de Seguridad de
Tránsito.
En lo relativo al tránsito y regulación de columnas militares
por las principales vías del país, será regulado por el personal
que para tal efecto designe el Ejército en coordinación con la
Policía Nacional.
Una vez que haya entrado en vigencia la presente Ley, el
Ejército establecerá un Reglamento Especial para el Sistema de
Tráfico e inspección de carros militares.
Los vehículos de uso militar clasificados como técnica de
combate quedan exentos del pago de sticker de rodamiento y seguros
de daños a terceros, sin embargo, en época de normalidad, los daños
materiales o lesiones y daños a terceros que resulten a
consecuencia de maniobras, prácticas o de mantenimiento el Ejército
de Nicaragua responderá solidariamente por éstos.
Los conductores de los medios de transporte livianos o pesados o
de cualquier otro medio de locomoción, que no sea considerado
técnica de combate, deberán asegurar sus respectivas licencias de
conducir para responder por daños a terceros.
Es responsabilidad y obligación del Ejército de Nicaragua, la
formación e instrucción de los conductores de los vehículos
militares, la cual se realizará de conformidad a los planes de
instrucción de éstas.
CAPÍTULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES.
Artículo 155.- Peso máximo para el transporte de carga.
Los vehículos de transporte de carga pesada no podrán
desplazarse por las carreteras del país, cuando trasladen carga,
suelta o en container, mayor a la norma nacional o internacional
que regula el diagrama de pesos en tonelajes y dimensiones
establecidos por el Ministerio de Trasporte e Infraestructuras.
Los vehículos de matrícula extranjera, no podrán ingresar con
mayor carga al tonelaje establecido anteriormente, debiendo de
solventar en los puntos de regulación ubicados en la frontera, la
situación o bien retornar al país de procedencia.
En caso de cualquier vehículo de matrícula nacional destinado a
esta actividad, se les retendrá el excedente de la carga hasta que
el propietario o el empresario transportista se presente a
retirarla en otra unidad, asumiendo éste los costos y riesgos que
se deriven, más el pago de una multa de seiscientos córdobas por
cada día transcurrido.
Artículo 156.- Mecanismos y
procedimientos para la rotulación y señalización de la red
vial.
Para los fines y efectos de la presente Ley, corresponde a los
gobiernos locales la señalización urbana; al Ministerio de
Transporte e Infraestructura, rotular y señalizar las carreteras
del país; en ambos casos se establecerá la coordinación con la
Policía Nacional, a fin de determinar los mecanismos y
procedimientos para la señalización de las vías de comunicación del
país a la que se le deberá de dar mantenimiento al menos una vez al
año o cuando ésta lo requiera.
Artículo 157.- Ubicación de señales de
tránsitos.
Para los fines y efectos de la presente Ley, el Ministerio de
Transporte e Infraestructura en coordinación con los gobiernos
locales y las autoridades de la Policía Nacional de Tránsito
deberán establecer los puntos en donde se deben instalar los
semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes
peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los
peatones.
Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en
el párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el
pago del sticker de rodamiento o cualquiera otro que en especial se
obtenga para el mismo objetivo.
También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo
primero de este artículo, la ubicación, en sentido general en las
vías de comunicación del territorio nacional, las señales de
tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor
ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte
terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento
de las señales de tránsito.
Para ese efecto dispondrán de un plazo no mayor de doce meses,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 158.- Diseños y colocación
del sistema de señalización especial.
Las autoridades de los gobiernos locales, y del Ministerio de
Transporte e Infraestructura, en coordinación con la Policía
Nacional, deberán diseñar y colocar un sistema de señalización
especial, en un perímetro no menor de 500 metros cuadrados, en
torno a los centros o escuelas de educación primaria colegio de
educación media, universidades, centros técnicos y vocacionales y
hospitales, que permita la restricción de la velocidad y otras
posibles causas de accidentes.
Artículo 159.- Velocidad mínima y
máxima y ubicación de señales.
Para los fines y efectos de la presente Ley se establece como
velocidad máxima para el perímetro urbano, 45 kilómetros / horas;
para las pistas, 60 kilómetros por hora, prevaleciendo los límites
de velocidad que indiquen las señales de tránsitos. En las
carreteras, la velocidad máxima será de 100 kilómetros por horas
salvo los límites que indiquen las señales de tránsito.
Artículo 160.- Regulación para las
unidades de transporte público e identificación del personal.
Las unidades destinadas a la prestación del servicio de
transporte deberán portar en un lugar visible el número de teléfono
donde debe de ser reportado en caso de maltrato al usuario. De la
misma forma se deberá de disponer en un lugar visible el carnet del
conductor y del ayudante, con los datos respectivos y el número
asignado por la Policía Nacional.
Artículo 161.- Plazo para normalizar
situación de los seguros de vehículo.
Los propietarios de vehículos y los conductores en general,
dispondrán de un plazo de doce meses para normalizar su situación
con relación a los seguros de los vehículos. En los casos de las
nuevas infracciones creadas por la presente Ley y que tengan que
ver con el estado técnico de las unidades de transporte en general,
se establece un período de seis meses para normalizar su
situación.
Artículo 162.- Chequeo técnico y otras
valoraciones necesarias.
La Policía Nacional queda facultada por Ministerio de Ley, para
efectuar los chequeos técnicos y las valoraciones, según sea el
caso hasta que las unidades de transporte de servicio privado y
público cumplan con las normas y requisitos mínimos establecidos
por la autoridad de aplicación de la presente Ley, pudiendo incluir
la salida de circulación o baja de los mismos del parque automotor
rodante.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior,
se requerirá de un peritaje, que podrá ser emitido por tres
especialistas en la materia, estos peritos podrán ser de conjunto o
por separado. Los peritos serán nombrados por el Ministerio de
Transporte e Infraestructura, el afectado y la Policía
Nacional.
El costo del peritaje en ningún caso será mayor al uno por
ciento del valor de mercado del vehículo y será por del
interesado.
Artículo 163.- Puntos de control y regulación.
Corresponde a la Policía Nacional establecer puestos fijos de
control y regulación en los puntos de entradas y salidas de las
diferentes ciudades del país, en éstos deberán permanecer turnos de
guardias de veinticuatro horas con el objetivo de controlar la
entrada y salida de vehículos automotores privados, de carga y de
pasajeros, así como sus documentos. En ellos también podrán
permanecer representantes de otras autoridades civiles que
requieran del apoyo de la Policía Nacional, sin que en el ejercicio
de sus funciones obstaculicen la libre circulación de la ciudadanía
y el desarrollo de sus actividades comerciales, económicas y
productivas.
Artículo 164.- Restricción de
Inscripción.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no se
inscribirán en el Registro de la Propiedad Vehicular los vehículos
automotor que no cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley y las disposiciones administrativas.
Artículo 165.- Prohibición de circulación de vehículos
con timón derecho.
Se prohíbe la circulación de vehículos que posean el timón en su
parte delantera derecha. En el caso de los que ya están autorizados
para circular en el país, se les otorgará un plazo de seis meses,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
para adecuarlos al sistema de ingeniería vial del país. En caso
contrario se procederá a su debida retención y la prohibición de
circular en el territorio nacional.
Artículo 166.- Prohibición de uso de
llantas que causen danos a la vía pública.
Se prohíbe la circulación de vehículos que usen llantas cuya
fabricación implique la utilización de bandas metálicas u otros
dispositivos que causen o llegaren a causar daños a la vía
pública.
Artículo 167.- Regulación de
competencias de velocidad.
En los casos de competencias de velocidad en la vía pública
utilizando vehículos automotor, se requerirá de autorización
escrita de la autoridad de aplicación de la presente Ley, que el
interesado deberá tramitar por lo menos con quince días
anticipación, asegurando las garantías que Ie exija la autoridad de
aplicación de la presente Ley.
De conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, se
prohíben aquellas competencias de velocidad que se vayan a realizar
cerca de hospitales, escuelas, centros de salud o las que por su
naturaleza causen perjuicio a la vía pública, al ambiente, la salud
pública y la propiedad privada.
Asimismo, se prohíben las competencias de velocidad, utilizando
medios automotor, en carreteras y centros urbanos de control que no
estén debidamente autorizados por la Policía Nacional. El desacato
a esta disposición, será sancionada, como exposición de personas al
peligro e infraccionada, como conducir a alta velocidad.
Artículo 168.- Derogaciones.
Deróganse: el Decreto N° 278 del 2 Septiembre de 1987,
Infracciones de Tránsito, publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
N° 200 del 7 de Septiembre de 1987, así como Reforma el Decreto N°
14-94 del 25 de Marzo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 62 de l6 de Abril de 1994; el Decreto N° 49-93, Régimen
de Circulación de Vehículos, del 18 de Noviembre de 1993, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial número 216 del 15 de Noviembre de
1993; el Decreto N° 62-93, Reglamento al Decreto 49-93, Régimen de
Circulación de vehículos; el Decreto N° 84-99, Actualización de
Sanciones Administrativas por Infracciones de Tránsito del 21.de
Octubre de 1999 publicado en La Gaceta, Diario Oficial numero 204
del 26 de Octubre de 1999; la Ley 228, Ley de Vehículos y Tráfico
del 5 de Mayo de 1938, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
números 95, 96, 97 y 98 de los días 9,10,11 Y 12 de Mayo de 1938,
así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente
Ley.
Artículo 169.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
El Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional, electos
el diecinueve de Septiembre del año dos mil dos, refrendan la
presente Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e
Infracciones de Tránsito, aprobada en la continuación de la Sexta
Sesión Ordinaria de la XVIII Legislatura del día veintiséis de
Junio del dos mil dos.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Junio de año
dos mil dos.- JAIME CUADRA SOMARRIBA PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiuno de Enero del dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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