Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales, Municipal,
Turismo
Rango: Leyes
-
LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS
ZONAS COSTERAS
LEY No. 690, Aprobada el 4 de Junio del 2009
Publicada en La Gaceta No. 141 del 29 de Julio de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el derecho internacional reconoce a los Estados el derecho
Soberano a regular el régimen jurídico de los bienes inmuebles que
se encontraren dentro de su territorio.
II
Que el interés público prevalece sobre el interés privado, y es de
interés general que los habitantes de la República de Nicaragua
gocen del ejercicio de la libertad de acceso; uso y disfrute de las
zonas costeras y riberas de nuestros mares, lagos y lagunas.
III
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua expresa
que los municipios gozan de autonomía política, administrativa y
financiera, teniendo, además, competencia en materia que incida en
el desarrollo socio-económico y en la conservación del ambiente y
los recursos naturales de su circunscripción territorial.
IV
Que de forma creciente en las últimas décadas se han otorgado
concesiones de forma indiscriminada en las zonas costeras de
nuestro país tanto a personas naturales como jurídicas, quienes han
obstaculizada el libre acceso v disfrute de las mismas al público
en general.
V
Convencidos de la importancia que tiene para el desarrollo
económico de nuestros municipios un marco jurídico que les permita
usar racionalmente los recursos naturales costeros que están dentro
de su circunscripción territorial, de acuerdo a los derechos y
competencias que establece la Constitución Política de la República
de Nicaragua.
VI
Que esta Ley es motivada por la crítica situación que presentan las
costas frente a la posesión atípica de amplias zonas costeras y
riberas de los mares, ríos, lagos y lagunas en gran parte del
territorio, donde las playas del país han sido cerradas por cercas
o por construcciones que colindan con las aguas del mar, de los
ríos, de los lagos, de las lagunas y como consecuencia los
nicaragüenses no pueden usarlas y disfrutarlas cuando existen
normas legales que están vigentes y tipifican la titularidad del
Estado sobre las costas y riberas expresadas en la Constitución
Política de la República de Nicaragua y en el Código Civil, que
garantizan el libre acceso para los nicaragüenses y extranjeros a
las costas nicaragüenses,
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS
ZONAS COSTERAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el uso y aprovechamiento
sostenible y garantizar el acceso de la población a las zonas
costeras del Océano Pacífico y del Mar Caribe. No obstante esta Ley
y sus parámetros técnicos se relacionan mayoritariamente con las
zonas costeras marítimas, también tiene por objeto garantizar el
acceso y disfrute de la población a las costas de los grandes lagos
Cocibolca y Xolotlán, lagunas cratéricas, lagos artificiales que
hayan sido o sean creados o adquiridos por el Estado y de las islas
marítimas y lacustres, que tengan población permanente.
Asimismo, esta Ley establece el régimen jurídico para la
administración, protección, conservación, uso, aprovechamiento
turístico y desarrollo sostenible de las zonas costeras, en las
cuales se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos
en el espacio continental e insular, sin detrimento y menoscabo de
los diferentes regímenes de propiedad que la Constitución Política
de la República de Nicaragua, el Código Civil y las leyes
garantizan.
El espíritu de la ley no es modificar los derechos legales de
propiedad y similares, que en la franja adyacente a las zonas
costeras, tengan personas naturales o jurídicas, sino promover el
desarrollo sostenible de las zonas costeras y el aprovechamiento de
su invaluable potencial turístico.
Art. 2 Finalidad de la Ley.
La presente ley tiene por finalidad:
a. Determinar y delimitar el área de uso público y de uso
regulado en las zonas costeras.
b. Regular el uso y aprovechamiento sostenible de las zonas
costeras con resguardo y conservación de su ambiente,
especialmente, de sus recursos naturales.
c. Establecer y definir la competencia para el manejo y
administración de las zonas costeras y la de los entes y organismos
encargados de la aplicación de las disposiciones establecidas en la
presente Ley.
d. Garantizar el acceso público a las costas para fines
recreativos o de pesca, estimulando y regulando, en consecuencia,
la inversión pública, privada o mixta, con énfasis en el desarrollo
turístico.
e. Garantizar que el desarrollo de inversiones públicas, mixtas
y de dominio privado en las zonas costeras cumplan con los planes
nacionales turísticos asegurando su desarrollo sostenible, de
conformidad con las leyes de la materia.
Art. 3 Del Ámbito de Aplicación de la Ley.
La presente ley es aplicable en todo el territorio nacional. En su
aplicación se respetarán los derechos de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas que habitan en las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica o del Mar Caribe. En lo correspondiente a la
gestión ambiental, aprovechamiento de los recursos naturales,
Sistema Nacional de Áreas Protegidas, ecosistemas frágiles,
humedales y manglares, se procederá conforme a lo dispuesto en las
leyes de la materia.
Art. 4 Carácter de la Ley.
La presente Ley es de orden público. En consecuencia, corresponde
al Estado de Nicaragua cumplir y hacer cumplir sus disposiciones
para tutelar las zonas costeras que son parte del patrimonio de la
Nación y asegurar su conservación, uso, aprovechamiento y
desarrollo sostenible. Sin detrimento ni menoscabo de los derechos
de las Regiones Autónomas y sus comunidades.
Por tanto, para la aplicación de la presente Ley, considérese lo
siguiente:
A. Bienes de dominio público.
De conformidad con el principio "Uti possidetis juris de 1821" que
concurrió como fundamento legal a la constitución del Estado
nicaragüense y demás leyes de la materia, las zonas costeras de
todos los sitios enumerados en el artículo 1 de la presente Ley y
determinados por los usos de la zona costera son bienes del dominio
público del Estado y por consiguiente están destinados para el uso
y disfrute de toda la población, sin más restricciones que aquellas
que impongan las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas.
Sin detrimento que Nicaragua es un Estado independiente, libre,
soberano, unitario e indivisible, se exceptúan del dominio
público:
1. Los distintos núcleos urbanos del litoral del Pacífico, de la
Costa Atlántica o del Mar Caribe y de los lagos, que estén ya
establecidos a la entrada en vigencia de esta Ley;
2. Los derechos legalmente adquiridos de las personas naturales y
jurídicas, nacionales y extranjeras;
3. Los derechos reconocidos en la Constitución Política de la
República de Nicaragua, la Ley No. 28, "Estatuto de Autonomía de la
Costa Atlántica de Nicaragua" y la Ley No. 445, "Ley del Régimen de
Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos
Bocay, Coco, Indio y Maíz".
B. Bienes de dominio privado.
Son aquellos bienes propiedad de personas naturales o jurídicas,
que no son de dominio público, ni de las municipalidades o de las
regiones autónomas, pueblos indígenas y comunidades étnicas, por
tener título de dominio legalmente adquirido.
C. Acceso por consenso o sentencia.
Por tanto, para la aplicación de la presente Ley, considérese lo
siguiente:
Cuando no exista un paso o acceso histórico para acceder a una
determinada costa, o no esté claramente establecido, ni contemplado
en los planes de desarrollo público o los planes maestros de los
proyectos particulares, éste se determinará en base al dictamen
técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de la Zona Costera en
coordinación con el Gobierno Regional y/ o Municipal, particulares
afectados, gobiernos territoriales y comunales. En los casos de ser
declarados de utilidad pública deberá indemnizarse a los afectados
de forma justa conforme lo establece la ley de la materia.
Art. 5 Definiciones Generales.
Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes
definiciones generales:
ÁLVEO: Lecho o cauce del río o arroyo cubierto por sus aguas
y sin pasar a suelo. Lecho del río o superficie de tierra cubierta
por las aguas de una corriente natural, cuando ésta circula con su
mayor caudal. El suelo que el agua ocupa y desocupa
alternativamente en sus crecidas y bajas periódicas. Tratándose de
lagos, lagunas, pantanos y demás aguas detenidas, el suelo que
ellas ocupan en su mayor altura ordinaria.
AMBIENTE: Sistema de elementos bióticos y abióticos,
socioeconómicos, culturales y estéticos, que interactúan entre sí,
con los individuos y la comunidad en que viven, para determinar su
relación y sobrevivencia.
APROVECHAMIENTO: Uso o explotación racional sostenible del
ambiente.
ÁREAS PROTEGIDAS: Zonas del territorio nacional en las que
se tiene por objeto la conservación, el manejo racional y la
restauración de la flora y fauna silvestre, y de otras formas de
vida, así como de la biodiversidad y la biosfera. Se incluyen en
esta categoría aquellos espacios del territorio nacional en los que
se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos y
sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica y
recreativa.
ÁRIDOS: Materiales geológicos, grava y arena, que se
encuentran en la costa y se utilizan para hacer hormigón.
AUTORIDADES MARÍTIMAS: La Dirección General de Transporte
Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza
Naval del Ejército de Nicaragua.
BAJAMAR: Nivel mínimo alcanzado por una marea
decreciente.
BERMA: Terraplén formado por la acumulación lineal de cantos
o gravas en una playa por acción de las olas y constituye el límite
de cada marea alta.
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: Bienes de dominio público son
aquellos bienes propiedad del Estado destinados al uso y servicio
de toda la población y cuyo aprovechamiento y disfrute de manera
lícita puede hacerse de manera individual o colectiva, en estricto
apego a las regulaciones establecidas en las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas. Estos bienes están sometidos a un
régimen jurídico especial cuya administración le corresponde al
Estado. Tienen las siguientes características: No enajenables,
inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo
alguno.
BIODIVERSIDAD: Conjunto de todas y cada una de las especies
de seres vivos y sus variedades, terrestres o acuáticas que viven
en el aire, en el agua, o en el suelo. Comprende animales y seres
vivos de cualquier índole. Incluye la diversidad de especies y de
ecosistemas, así como la diversidad genética.
CANON: Suma de dinero que paga periódicamente al propietario
de un inmueble la persona natural o jurídica que disfruta del
dominio útil como reconocimiento directo que se reserva al
dueño.
CAPITANÍAS DE PUERTOS: Unidades de Distritos Navales
ubicadas en cada puerto de la República, las que tendrán como
función primordial garantizar en lo que corresponda, la seguridad
del tráfico marítimo, lacustre y fluvial, en todo el territorio
nacional y en sus aguas adyacentes.
CONCESIÓN: Acción y efecto de conceder, de dar, otorgar,
hacer merced y gracia de una cosa. En este sentido, es el acto de
derecho público, mediante el cual el gobierno, otorga a una persona
natural o jurídica, una porción determinada de los bienes inmueble
de la zona costera. Para la prestación de servicios turísticos y/o
conservacionista.
CONTAMINACIÓN: Presencia o introducción en el ambiente de
elementos nocivos para la vida humana, la flora y la fauna, que
como consecuencia directa produce la degradación de la calidad de
los recursos naturales.
COSTA: Espacio de suelo comprendido entre la línea de
bajamar y la línea máxima de pleamar o marea alta, en el océano, en
el mar, en las islas, en las isletas, en los cayos, en los bancos,
en los archipiélagos, esteros y humedales. La costa está delimitada
por la interfase entre el océano o el mar y la tierra.
DESARROLLO SOSTENIBLE: Mejoramiento de la calidad de la vida
humana, sin rebasar la capacidad de carga del ecosistema que la
sustenta.
DESLINDE: Señalamiento de los límites o delimitación de los
linderos de los bienes de dominio público que conforman las costas
y zonas costeras que regula la presente Ley.
DISTRITO NAVAL: Centros de Operaciones Navales a cuyo cargo
está la defensa de la soberanía, la protección, la seguridad y
vigilancia de las aguas marítimas interiores, mar territorial, zona
contigua y zona económica exclusiva de la República por medio de
las Capitanías de Puertos, subordinadas a la Comandancia General
del Ejército de Nicaragua a través de la Jefatura de la Fuerza
Naval.
ECOSISTEMA: Unidad básica de interacción de los organismos
bióticos y abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos con
los individuos y la comunidad en que viven y su relación con el
ambiente.
ECOTONO O ZONA DE ECOTONÍA: Zona de transición natural entre
dos ecosistemas distintos. Generalmente, en cada ecotono viven
especies propias de ambos ecosistemas y suelen ser zonas de mayor
riqueza e interés biológico. Las marismas son lugares de transición
entre ecosistemas y presentan gran interés medio ambiental. En el
ecotono interactúan, compartiendo un mismo espacio, organismos
diversos provenientes de zonas de vidas diferentes, y puede
albergar además especies diferentes de las áreas homogéneas que
separa, como ocurre con las llamadas comunidades de orla de
bosques, que son en sí mismas, ecosistemas lineales.
Con frecuencia la diversidad y la densidad de las especies
presentes en el ecotono son mayores que en las comunidades que lo
bordean. Desde el punto de vista sistémico es en el ecotono donde
se produce el mayor intercambio de energía. El ecotono representa
la zona de máxima interacción entre ecosistemas limítrofes.
HUMEDALES: Con arreglo a la Convención Relativa a los
Humedales de importancia, conocida como Convención RAMSAR (Irán
1971) aprobada por Decreto A. N. No. 1599 del 6 de Febrero de 1997,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 38 del 24 de Febrero de
1997, consisten en: "Extensiones de marismas, pantanos y turberas,
o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o
artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes,
dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua
marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
También puede comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacente,
así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad
superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren
dentro del humedal".
INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA: Conjunto de obras ingenieras que
son utilizadas para la prestación del servicio de turismo.
MAR: La parte de agua salada que constituye el océano, que
de un modo u otro está limitado por las costas de los continentes,
por islas y elevaciones del fondo (umbrales). Para efecto de la
presente Ley entiéndase como mar las porciones de aguas ubicadas
frente a las costas en la Región Caribe de la República.
MARISMA: Área de tierras bajas, mal drenadas y sujetas a un
proceso de colmatación (sedimentación transportada por el agua) que
se encuentra cerca de la costa, generalmente en torno a la
desembocadura de un río. Por su situación, se ve inundada
parcialmente por el agua salobre de las mareas, que cuando se
extiende por un estuario confluye con el agua dulce de los cursos
fluviales.
OCÉANO: Extensión de agua salada que cubre gran parte de la
superficie terrestre. Genéricamente la masa de agua salada que,
continuidad en sí misma, ocupa la mayor parte de la superficie del
planeta. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase como
océano, las porciones de agua ubicadas frente a las costas del
Pacífico de la República de Nicaragua.
ORDENAMIENTO: Proceso de planificación dirigido a evaluar y
programar el uso legal y racional del suelo en el territorio
nacional, de acuerdo a sus características potenciales, tomando en
consideración el ambiente (recursos naturales, actividades
económicas y sociales, distribución de la población) y en el marco
de la política ambiental de la Nación.
PASO HISTÓRICO: Toda vía, sea acuática, de tierra, de grava
o cualquier otro material que por espacio de diez años o más, ha
sido tradicionalmente conocido y usado por todos los pobladores
para acceder a las playas.
PLAYA: Parte de la costa que la marea cubre y descubre más
frecuentemente. Es la zona de depósito de materiales sueltos tales
como: arena, grava, guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas,
tengan o no vegetación, las que se forman por la acción del mar, el
viento marino o cualesquiera otras causas. Comprende el área de
contacto o traslape entre la costa y la zona costera.
PLEAMAR: Nivel máximo alcanzado por una marea
creciente.
RECURSOS NATURALES: Son los elementos naturales susceptibles
de ser aprovechados por el hombre para satisfacer sus necesidades
económicas, sociales y culturales.
RIBERA: Margen y orilla del mar, río, lago, laguna,
estanque, y represa. Zona lateral que linda con el álveo o cauce.
Franja de suelo que se extiende por las márgenes de los mares,
ríos, lagos, lagunas, estanques y represas, y que comprende hasta
el lugar donde se prolongue el efecto de las aguas.
TERRENOS GANADOS: Accesiones o porciones de terreno que por
causas naturales o artificiales queden entre el límite histórico y
la nueva zona costera o ribera de: océanos, mares, islas, isletas,
cayos, archipiélagos, esteros, humedales, ríos, lagos, lagunas,
presas y estanques.
ZONA COSTERA: Se entiende por zona costera, la unidad
geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre,
el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se
interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes
en el espacio continental e insular.
ZONA COSTERA FLUVIAL: Zona costera relativa a los
ríos.
ZONA COSTERA LACUSTRE: Zona costera relativa a los lagos,
lagunas, presas y estanques.
ZONA RESTRINGIDA: Área dentro de la costa o zona costera,
que por su nivel de importancia, o situación ambiental, no es
permitido practicar todas las actividades que se realizan en el
resto de la costa o zona costera.
ZONA PROHIBIDA: Donde existen instalaciones militares, de
adiestramiento y realización de ejercicios militares, para la
defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad
territorial y de la seguridad de la nación.
Art. 6 De los Bienes de Dominio Público del Estado.
Para efectos de esta Ley son bienes de dominio público del
Estado:
1. Las zonas costeras definidas en el artículo 1 de esta Ley.
2. Las accesiones o terrenos ganados a la costa del mar, de los
lagos y lagunas formados por depósito de materiales o por la
retirada de las aguas del mar territorial, de los lagos y lagunas,
cualesquiera que sean las causas.
3. Los terrenos invadidos por los océanos y mar territorial, lagos,
lagunas y demás cuerpos de agua que pasen a formar parte de su
lecho por cualquier causa.
4. Los acantilados y farallones que están en contacto con los
océanos, mares, ríos, lagos, lagunas u otros cuerpos de agua o con
espacios de dominio público desde su base hasta su
coronación.
5. Las islas que están formadas o se formen por causas naturales en
el mar territorial o en aguas interiores, hasta donde se prolonguen
las mareas, salvo las que sean de propiedad privada conforme lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
6. Todo bien o derecho, recurso natural o mineral que se encuentre
dentro de la zona costera de uso público y uso restringido, también
aquellos bienes o derechos que sean agregados a dicha zona por
accesión, aluvión, o similar.
Todos los bienes enumerados en este artículo comprendidos en las
tierras y territorios de las comunidades indígenas y étnicas quedan
exceptuados del dominio público. Los bienes enunciados no incluidos
en la propiedad comunal pasan a formar parte del patrimonio de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Art. 7 De las Obligaciones del Estado y la Sociedad.
Es obligación del Estado, de sus instituciones y de la sociedad
nicaragüense proteger, conservar y preservar las costas y zonas
costeras y, en especial, los recursos naturales que en ellas se
localicen.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ZONA COSTERA
Art. 8 De los Lineamientos para la Administración de las Zonas
Costeras.
La administración de las zonas costeras será competencia de los
gobiernos municipales costeros en coordinación con las
instituciones del gobierno central competentes por la materia,
estando comprometidos a alcanzar un desarrollo integral bajo los
lineamientos siguientes:
1. Acceso a las áreas recreacionales: Los
administradores de las zonas costeras deben de garantizar a todos
los nacionales y extranjeros el acceso a las playas y demás áreas
de esparcimiento público. Para el cumplimiento de la disposición
anterior se crearán en coordinación con el sector privado
oportunidades de recreación al alcance de la población de
conformidad a los planes y programas de desarrollo. Esta
disposición no será aplicable cuando existan razones de áreas
protegidas o por razones de sostenimiento o recuperación del
equilibrio ecológico. Tampoco es aplicable en las áreas prohibidas
y restringidas donde existan instalaciones militares, áreas de
adiestramiento y de realización de ejercicios militares del
Ejército de Nicaragua.
2. Actividades socioeconómicas: Todas las actividades
económicas y sociales de las zonas costeras, se ejecutarán en el
marco de las políticas establecidas por esta Ley.
3. Áreas protegidas: En las zonas declaradas como áreas
protegidas, se garantizará el cumplimiento de los objetivos que
para estos casos se han establecido, tomando en consideración los
ecosistemas y los elementos de mayor importancia, objeto de
protección.
4. Desarrollo urbano: Se garantizará la elaboración de un
Plan de Desarrollo Urbano en las zonas costeras de conformidad con
las normas urbanísticas vigentes y en coordinación con las
instituciones del gobierno central que tengan competencias en la
materia.
5. Gestión ambiental: La presente Ley fortalecerá a los
gobiernos regionales y/o municipales, para la implementación del
Sistema de Gestión Ambiental en las Zonas Costeras.
6. Infraestructuras de servicios: Los administradores de las
zonas costeras garantizarán que las infraestructuras y
equipamientos existentes queden tal como están a la entrada en
vigencia de esta Ley, a menos que la contradigan de manera tal que
deban ser ajustados a sus regulaciones.
Para las nuevas edificaciones será de estricto cumplimiento la
legislación urbanística vigente en apego al principio de desarrollo
sostenible.
7. Investigación científica: Se estimulará, orientará
y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida al
cuido del ambiente y con énfasis en los recursos naturales y el
desarrollo sostenible dentro de las costas y zonas costeras sobre
la base de las políticas establecidas por la Comisión Nacional de
Desarrollo de las Zonas Costeras.
8. Protección de playas: Se protegerán los recursos
naturales y se conservarán las playas procurando mantenerlas en su
estado original, para garantizar su aprovechamiento sustentable y
el disfrute público de las mismas; incluyendo las áreas donde
existe infraestructura portuaria.
9. Recursos históricos y arqueológicos: Se
protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o
prehistóricos, naturales y el patrimonio arqueológico y subacuático
existente en las zonas costeras.
10. Recursos paisajísticos: Se protegerán y conservarán los
espacios naturales y sitios de valor paisajístico, fomentando el
adecuado manejo y conservación de la cuenca paisajística de la zona
costera.
11. Recursos socioculturales: En las zonas costeras se
protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones
socioculturales, propias de la población residente. Especial
atención tendrán las comunidades indígenas o grupos étnicos.
12. Uso turístico: El aprovechamiento del potencial
turístico se llevará a cabo sobre la base de la determinación de
las capacidades de sostenibilidad de las zonas costeras, lo que
implica una utilización máxima del espacio físico o recurso de uso
particular, el que será estimado sobre la base de la intensidad del
uso que se le determine al mismo privando la dotación de
infraestructuras adecuadas y la conservación del ambiente.
Art. 9 Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras
(CDZC).
Crease la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras
(CDZC) la que estará coordinada por el Instituto Nicaragüense de
Turismo y, por mandato de la presente Ley, es el órgano
interinstitucional de carácter técnico que funcionará como una
instancia de consulta, coordinación y asistencia y ejercerá la
coordinación interinstitucional entre las diferentes instituciones
del gobierno nacional, regional y municipal competentes en la
materia.
La Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras estará
conformada por instituciones del gobierno nacional, regional,
municipal que tienen competencia sobre la zona costera,
representantes del sector empresarial privado y representantes de
organizaciones ciudadanas interesadas en la materia, según sea el
caso.
Art. 10 De la Coordinación Interinstitucional de la Comisión
Nacional de Desarrollo de Zonas Costeras.
Las instituciones del Gobierno Central, Regional y Municipal que
tienen competencia sobre las zonas costeras, ejecutarán sus
acciones bajo el principio de coordinación
interinstitucional.
En esta coordinación interinstitucional participarán un
representante por cada una de las instituciones siguientes:
1. Instituto Nicaragüense de Turismo;
2. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
3. Ministerio de Trasporte e Infraestructura;
4. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
5. Ejército de Nicaragua;
6. Policía Nacional;
7. Consejo Superior de la Empresa Privada;
8. Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa;
9. Consejo de la Región Autónoma del Atlántico Norte;
10. Consejo de la Región Autónoma del Atlántico Sur;
11. Dos Representantes de los Municipios Costeros elegidos en el
seno de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), uno por
el litoral del Pacífico y otro por los lagos; y
12. Municipio objeto de la resolución de dictamen técnico.
Art. 11 Coordinación Interinstitucional.
Le corresponderá al Instituto Nicaragüense de Turismo a través de
la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC),
establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional a
nivel regional, departamental y municipal dentro del marco de sus
funciones.
Art. 12 De las Funciones de la Comisión Nacional de Desarrollo
de las Zonas Costeras.
Son funciones de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas
Costeras:
a. Formular políticas públicas de desarrollo de las zonas costeras
del país y proponerlas a la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
para su establecimiento con la finalidad de alcanzar un desarrollo
integral del país.
b. Emitir dictamen técnico sobre el otorgamiento de
concesiones.
c. Asesorar a los gobiernos Municipales para la elaboración de los
Planes de Desarrollo de las Zonas Costeras.
d. Garantizar la coordinación Interinstitucional.
e. Emitir dictamen técnico no vinculante, para que el Gobierno
Municipal establezca servidumbres de paso.
f. Promover la investigación y el uso de tecnologías apropiadas
para la conservación y el saneamiento ambiental de las zonas
costeras.
g. Asistencia y transferencia técnica y capacidades para el
fortalecimiento de las Secretarías de Recursos Naturales (SERENA)
de los gobiernos regionales. Cualquier otra medida dirigida al
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 13 De la Aplicación y Cumplimiento de la Ley.
Corresponde a los Gobiernos Municipales, en su calidad de
administradores, la superior y general vigilancia de la aplicación
y cumplimiento de la presente Ley, así como todo lo relacionado con
las costas y zonas costeras en el territorio nacional.
Art. 14 De la Competencia.
En el ámbito de sus competencias los Consejos Regionales y/o
Gobiernos Municipales costeros, realizarán las siguientes
funciones:
1. Aprobar las concesiones para los distintos usos de las zonas
costeras, previo dictamen técnico de la Comisión Nacional de
Desarrollo de las Zonas Costeras y de los Consejos Regionales
Autónomos con el aval respectivo de la comunidad, todo de
conformidad a la ley.
2. Otorgar derecho de uso con fines recreativos en las zonas
costeras de uso público.
3. Normar y supervisar la prestación de servicios autorizados en
las zonas costeras públicas.
4. Autorizar o prohibir la construcción de obras ingenieras
permanentes, en las zonas costeras de uso público.
5. Establecer el régimen de utilización de las playas y demás
condiciones generales de uso, previo dictamen técnico conclusivo de
la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras.
6. Garantizar, en conjunto con el Ministerio de Salud, las
condiciones adecuadas de higiene y salubridad en las zonas
costeras.
7. Establecer, en conjunto con el Ejército de Nicaragua, la Policía
Nacional y la Cruz Roja, las condiciones de seguridad humana y
salvamentos para los usuarios de las zonas costeras.
8. Elaborar, proponer y ejecutar campañas de educación dirigidas a
la protección, uso racional e higiene y salubridad de la zona
costera.
9. Elaborar el Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras de su
circunscripción territorial, el que deberá incorporar el plan de
manejo de las áreas protegidas existentes.
Para aquellas áreas protegidas que carezcan de planes de manejo
aprobados, se deberá tomar en cuenta lo establecido en los
correspondientes planes operativos anuales o en su defecto lo
establecido en los objetivos de manejo y directrices de
administración de la categoría de manejo de la correspondiente área
protegidas.
Las autorizaciones en las áreas protegidas del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas (SINAP), se realizarán de conformidad con lo
establecido en la Ley No. 217, "Ley General del Medio Ambiente y
los Recursos Naturales" y el Decreto Ejecutivo No. 01-2007,
Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 8 del 11 de Enero de 2007.
10. Otorgar concesiones para la utilización de terrenos ejidales o
aquellos ubicados dentro de los límites de la zona restringida con
fines de uso turístico, recreativo o de uso habitacional.
11. Autorizar actividades de servicios turísticos en la zona
restringida, siempre y cuando se trate de servicios con obras e
instalaciones desmontables o con bienes muebles. En tal caso se
entenderán por instalaciones desmontables las siguientes:
a. Infraestructuras que para su instalación, sólo se requieran
obras de apuntalamiento de cimientos y que estos no sobresalgan del
área de terreno destinada para tal fin.
b. Los materiales a usar deben de ser elementos estructurales
prefabricados (módulos, paneles o similares) prohibiéndose el
concreto fundido o estructuras de acero, que requieran el empleo de
soldaduras.
c. Infraestructura montable o desmontable mediante procesos
secuenciales, que permita realizar su levantamiento y
transportación sin demolición.
d. Unidades rodantes de: venta de agua potable, alimentos de
preparación rápida, servicios sanitarios y similares. El
otorgamiento de esta autorización no desnaturaliza el uso público
de la zona costera por lo que hace a la industria turística.
e. Áreas de reforestación y duchas en el área de uso público.
12. En coordinación con el Estado Mayor de la Defensa Civil del
Ejército de Nicaragua y demás instituciones del Estado elaborar los
planes de prevención, atención y mitigación de desastres
naturales.
Art. 15 Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras.
Los gobiernos municipales costeros y los Consejos Regionales
Autónomos, de la Costa Atlántica o Mar Caribe, promoverán la
elaboración de Planes de Desarrollo de las Zonas Costeras,
sustentándose sobre la base de conservación del Ecotono o Zona de
Ecotonía, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas
Costeras, tomando como base:
a. Plan Nacional de Desarrollo Turístico;
b. Las prioridades de cada localidad;
c. Los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial;
d. El interés de conservar la zona costera como patrimonio nacional
o regional;
e. Planes de Defensa Nacional; y
f. Políticas Ambientales y plan de acción.
Art. 16 De los Proyectos de Desarrollo Turístico.
El Instituto Nicaragüense de Turismo en coordinación con los
gobiernos municipales costeros y Consejos Regionales, podrá
formular Proyectos de Desarrollo Turístico integral que comprendan
una parte o el total de una zona costera, los que deberán ajustarse
a las regulaciones de esta Ley y su Reglamento, la Ley No. 28,
"Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica",
la Ley No. 445, "Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los
Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio
y Maíz".
Art. 17 Del Registro de las Concesiones.
Los gobiernos municipales costeros y/o gobiernos regionales
llevarán el Registro General de Concesiones en las Zonas Costeras.
Anualmente se deberá enviar a la Comisión Nacional de Desarrollo de
las Zonas Costeras un informe del registro de las concesiones
otorgadas.
CAPÍTULO IV
DE LA ZONA COSTERA Y SUS LÍMITES
Art. 18 De la Propiedad del Estado en las Zonas
Costeras.
El Estado se reserva los derechos de propiedad de forma exclusiva
de las zonas costeras, con las excepciones establecidas en el
artículo 4 de esta Ley y serán administradas a través de los
gobiernos municipales. Las zonas costeras serán determinadas por el
deslinde y amojonamiento ejecutado por la administración municipal,
el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, en un plazo de cinco
años, con el acompañamiento de la Comisión Nacional de Desarrollo
de las Zonas Costeras.
En las Regiones Autónomas se respetará la Ley No. 445, "Ley de
Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades
Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de
Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz".
Art. 19 De las Categorías de Uso de la Zona Costera.
Para efectos de la regulación del uso de las zonas costeras se
establecen las siguientes categorías:
1. Zona Costera de Uso Público:
Son las playas tanto marítimas como lacustres o de lagunas cuyo
derecho de propiedad es exclusivo del Estado.
La zona costera marítima de uso público es el área descubierta
entre la bajamar y la pleamar, más cincuenta metros de la marca de
marea máxima promedio hacia tierra firme. En esta zona se
respetarán los derechos legalmente adquiridos, así como las
constancias de uso de suelo y las autorizaciones de estudio de
impacto ambiental, concedidas antes de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
La zona costera en los lagos naturales y lagunas cratéricas es: de
la marca histórica máxima promedio, cinco metros hacia tierra
firme.
En las islas de más de dos kilómetros cuadrados con un poblado
permanente, la zona costera es del promedio histórico del nivel
máximo de las aguas en invierno, o en su caso, las mareas, cinco
metros hacia tierra firme.
En los lagos artificiales creados y/o adquiridos por el Estado, se
establecerá como área de uso público la determinada por los mojones
establecidos originalmente, para delimitar la propiedad del
Estado.
Los usos en esta zona estarán orientados a:
a. El desarrollo del turismo de sol y playa.
b. La práctica de deportes recreativos a través de instalaciones
deportivas descubiertas y desmontables.
c. La realización de operaciones de salvamento.
d. El paso público peatonal y realización de paseos costeros.
e. La circulación exclusiva para vehículos de vigilancia,
salvamento, sanidad.
f. Instalaciones temporales de casetas de salvamento de Cruz Roja,
MINSA y Bomberos.
Se prohíben en las Zonas Costeras de uso Público
(playas):
a. Las edificaciones destinadas a residencia o habitación;
b. La construcción de vías de transporte;
c. La instalación de tendido aéreo de líneas eléctricas de alta
tensión;
d. La instalación permanente de publicidad comercial a través de
cualquier medio; y
e. El transito o el estacionamiento de vehículos automotores, en
playas determinadas por el gobierno municipal como balnearios
concurridos, previo dictamen de la Comisión Nacional de Desarrollo
de las Zonas Costeras, porque ponen en peligro la integridad física
de las personas.
Excepcionalmente se permitirán en esta área, obras, instalaciones y
actividades que por su naturaleza, presten los servicios
necesarios, complementarios o convenientes para las actividades
principales que sean autorizadas en el área de dominio público de
la zona costera, así como las instalaciones deportivas
descubiertas.
Para las actividades de construcción de terraplenes, desmonte o
tala de árboles deberán cumplir las normativas establecidas en las
leyes especiales y reglamentarias, con especial énfasis, la Ley No.
217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales"; Ley
No. 462, "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del
Sector Forestal", sus reglamentos; el Decreto Ejecutivo No. 14-99,
Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua; las Normas Técnicas
Obligatorias Nicaragüenses y la presente Ley. Todo con el propósito
de garantizar la protección de la zona costera, el dominio público
y el medio ambiente.
2. Zona Costera de uso Restringido:
Es el área que comprende desde donde termina la zona costera
marítima de uso público más doscientos metros hacia tierra firme, y
en los lagos será regido de conformidad a la Ley No. 620, "Ley
General de Aguas Nacionales" y la Ley No. 217, "Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales", en la cual el Estado
ejerce dominio con las salvedades establecidas en el artículo 4,
literales a y b, cuyo uso estará determinado por el Plan de
Desarrollo de las Zonas Costeras, que tomará en cuenta la
conformación geomorfológico de nuestras zonas costeras y se regirán
conforme el criterio de conservación.
Los usos en esta zona estarán orientados a:
a. La construcción y funcionamiento de servicios turísticos con
obras permanentes.
b. La construcción de atracaderos para las marinas turísticas en
áreas que sean permisibles.
c. La construcción de viviendas de uso recreativo y familiar.
d. Cultivos y plantaciones destinadas a la subsistencia conservando
todas las medidas de protección al ambiente, sin perjuicio de lo
establecido para la servidumbre de tránsito.
e. Se exceptúan de esta regulación las áreas protegidas legalmente
establecidas.
3. La zona costera de uso comunitario (playas públicas):
Son las playas tanto marítimas como lacustres de la Costa Atlántica
o Costa del Caribe nicaragüense cuya definición y delimitación es
la misma que la establecida para la zona costera de uso
público.
Las modalidades y condiciones de acceso a las costas y zonas
costeras en las Regiones Autónomas y sus usos, serán establecidas
por las comunidades en conjunto con los Consejos Regionales, previo
dictamen de las Secretarías de Recursos Naturales.
Sin perjuicio de lo anterior, en esta zona se podrán aplicar los
usos previstos para las zonas costeras de uso público.
Se prohíben en las zonas costeras de uso comunitario (playas
públicas):
Son aplicables en las zonas costeras de uso comunitario las mismas
prohibiciones previstas para las zonas costeras de uso público. Sin
perjuicio de las que se establezcan por los Consejos Regionales
Autónomos en coordinación con las comunidades indígenas y
étnicas.
Art. 20 De la Prohibición de Enajenación o
Transmisión.
Dentro del límite establecido en el artículo anterior, se prohíbe
la enajenación o transmisión a cualquier título, con las
excepcionalidades establecidas en el artículo 4 Incisos A. y B., de
la presente Ley. Solamente se podrán otorgar concesiones de
conformidad con los requisitos y procedimientos que establezca la
presente Ley y su Reglamento.
En las Regiones Autónomas del Atlántico o Costa Caribe se aplicará
lo establecido en la Ley No. 28, "Estatuto de la Autonomía de las
Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua" y el Decreto A. N. No.
3584; Ley No. 445, "Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los
Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio
y Maíz".
Art. 21 De la Delimitación e Inscripción.
Las municipalidades correspondientes, en conjunto con el INETER y
MARENA, efectuarán el deslinde de las zonas costeras de su
circunscripción territorial, para efectos de delimitar el dominio
público del Estado y procederán a su inscripción en el Registro
Público respectivo de conformidad con la Ley de Municipios y su
Reglamento, dentro de un plazo de cinco años.
En las Regiones Autónomas del Atlántico o Costa Caribe se aplicará
lo establecido en la Ley No. 28, Estatuto de la Autonomía de las
Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y el Decreto A. N. No.
3584; Ley No. 445, Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los
Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio
y Maíz.
Art. 22 De las Restricciones y Prohibiciones de Acceso a la Zona
Costera.
Las autoridades competentes podrán restringir y prohibir el acceso
a las zonas costeras por las siguientes razones:
a. Por razones sanitarias.
b. Por la conservación de la flora y fauna marinas y
acuáticas.
c. En caso de que se ponga en peligro la seguridad y defensa de la
nación.
d. Por la seguridad de la ciudadanía ante el peligro inminente de
eventos naturales.
CAPÍTULO V
DE LA UTILIZACIÓN DE LA ZONA COSTERA Y LAS
SERVIDUMBRES
Art. 23 De la Utilización del Área de Dominio Público.
La utilización del área de dominio público de las zonas costeras
será libre, pública y gratuita para los usos comunes de vacaciones,
paseo, estancia, baño, navegación, embarcaderos, varar, pesca,
captura no comercial de mariscos y otros. Este derecho será
restringido en las áreas protegidas, las que se sujetarán a la
legislación de la materia.
Asimismo, queda terminantemente prohibido el uso de vehículos
automotores de cualquier tipo, en la zona de uso público, a
excepción de las autoridades de policía e instituciones de
servicio, en el desempeño de sus funciones.
Art. 24 Del Libre Acceso a las Áreas de Dominio
Público.
Por mandato de la presente Ley, se establece el libre acceso de
todas las personas nacionales o extranjeras a las áreas de dominio
público que forman parte de las zonas costeras.
El Estado a través del municipio, en su carácter de administrador o
en su defecto, la Procuraduría General de la República podrá
ejercer todas las acciones legales para su efectivo
cumplimiento.
En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica o Mar Caribe,
cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo
15 de la Ley No. 28, "Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica
de Nicaragua", podrá hacer uso de las acciones legales para el
efectivo cumplimiento.
Art. 25 De la Prohibición de Construcción de Obras.
A partir de la vigencia de la presente Ley se prohíbe en las zonas
costeras de uso público la construcción de cualquier obra, cercado,
muros o instalaciones que interrumpan y obstaculicen el acceso a
las zonas costeras, así como el derecho de libre circulación de la
población por ellas.
Se exceptúan de estas prohibiciones:
1. Las obras e infraestructura portuarias o recreativas existentes,
que quedan sujetas a las leyes especiales de la materia.
2. Las Marinas Turísticas o deportivas, que se entenderá como el
conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres, destinadas a la
protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a
las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier
bandera y con independencia de su tamaño, así como a los visitantes
y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros.
Art. 26 Del Reporte de las Obras ya Existentes a la Entrada en
Vigencia de la Ley.
En el caso de las construcciones u obras ya existentes a la entrada
en vigencia de la presente Ley, que no estén incorporadas en el
Plan de Ordenamiento Territorial, la Alcaldía deberá incorporarlas,
previa verificación y ubicación de la misma con el
propietario.
En las Regiones Autónomas, la Secretaría de Recursos Naturales
deberá, conforme su normativa, incorporar dicha construcción u obra
en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Estas entidades están facultadas a revisar el impacto ambiental de
estas obras, sobre cuya base los órganos competentes orientarán las
acciones correctivas procedentes.
Art. 27 Del Uso con Niveles de Intensidad, Peligrosidad o
Rentabilidad.
Los usos que tengan un nivel de intensidad, peligrosidad o
rentabilidad baja, o los que requieran la ejecución de obras e
instalaciones para fines turísticos dentro de los límites del área
de dominio público, solamente podrán hacerlo bajo concesiones
debidamente otorgadas por los Gobiernos Municipales en coordinación
con la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras
(CDZC).
En el caso de las áreas de uso comunitario de las Regiones
Autónomas, la concesión corresponde a los Consejos Regionales
Autónomos y el gobierno comunitario respectivo, previo dictamen de
la respectiva Secretaría de Recursos Naturales y del Ambiente. En
todo caso, se requerirá de la aprobación del Estudio de Impacto
Ambiental.
Art. 28 De las Obras de Interés Público.
Se consideran obras de interés público las que son necesarias para
la protección, defensa y conservación de las zonas costeras de
dominio público y de uso comunitario, así como su uso en:
1. Creación, regeneración y recuperación de playas;
2. Acceso público al mar, lagos y lagunas;
3. Obras iniciadas en el mar y aguas interiores;
4. Obras de iluminación de costas y señalización marítimas.
Art. 29 De la Usurpación del Dominio Público.
La usurpación de los bienes de dominio público de las zonas
costeras no implicará en ninguna circunstancia la adquisición de
derechos de posesión y dominio de esta zona. El que practicase esta
acción será responsable de los daños y perjuicios que puedan
ocasionar las obras o actividades realizadas en el área del dominio
público del Estado. La cuantificación de los daños, se determinará
mediante el peritaje respectivo.
Art. 30 De la Prohibición de Enajenar o Privatizar.
Las zonas costeras de dominio público no podrán ser enajenadas o
privatizadas, salvo las excepcionalidades establecidas en el
artículo 4 de la presente Ley.
Art. 31 De la Servidumbre de Paso.
Acceso a las zonas costeras
Cuando no exista un paso histórico para acceder a las costas, o su
acceso no esté claramente establecido, ni contemplado en los planes
de desarrollo público o planes maestros de los proyectos
particulares éste se determinará en base al dictamen técnico de la
Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras en
coordinación con los Gobierno Municipales y particulares afectados.
En el caso de las Regiones Autónomas del Atlántico o del Mar
Caribe, con las autoridades competentes de los Gobiernos Regionales
y particulares afectados.
Con una anchura mínima de diez metros y con la longitud necesaria
para garantizar el acceso a las playas. En esta área se aplicarán
las siguientes regulaciones:
1. Para asegurar el uso público de la zona costera de dominio
público o uso comunitario con fines turísticos, los planes y normas
de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán
accesos a las playas, construcción de andenes y estacionamientos
públicos fuera de dicha zona. Se exceptúan aquellos espacios
calificados como de especial protección y que forman parte del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
2. En las zonas urbanas y urbanizables, las pistas de rodamiento
Vehicular (tráficos rodados) tendrán una separación conforme a las
características geomorfológicas propias de cada costa, con
distancias mínimas y máximas entre sí. Los Gobiernos Municipales,
en coordinación con la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas
Costeras (CDZC), promoverán la construcción de vías de acceso
señalizados y abiertos para el uso público.
Art. 32 Del Diseño de la Servidumbre de Paso en los Proyectos
Turísticos.
Los propietarios de desarrollo de proyectos turísticos, en sus
diseños iniciales deberán de contemplar lá servidumbre de paso a
que se refiere el artículo anterior.
Art. 33 De la Declaratoria de Utilidad Pública para Servidumbre
de Paso.
En el caso donde no exista área para la servidumbre de paso o el
área existente sea menor a la establecida en el dictamen técnico
correspondiente, se declarará de utilidad pública e interés social,
el área destinada para tal fin, cumpliéndose con lo establecido en
el artículo 44 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua para estos casos. Esta disposición no es aplicable a las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES
Art. 34 De la Obtención de Concesión.
Toda utilización de las zonas costeras de dominio público y de las
áreas propiedad del Estado en la zona de uso restringido, estarán
sujetas a previa concesión otorgada por los Concejos Municipales,
requiriendo para tal efecto del dictamen técnico de la Comisión
Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras.
En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, esta
competencia se ejercerá por los Consejos Regionales Autónomos sobre
la base del Dictamen técnico de las Secretarías de Recursos
Naturales y del Ambiente de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica de Nicaragua, previo consenso con los gobiernos
comunitarios respectivos.
Las concesiones se otorgarán a través de resoluciones municipales o
regionales, las que deberán publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial, requisito sin el cual no tendrán ninguna validez.
El plazo de la concesión será por un periodo de veinte (20) años
prorrogables a solicitud del interesado. En casos especiales para
proyectos de desarrollo turístico el periodo será hasta por
cincuenta y nueve (59) años, cuando a juicio de la Comisión
Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras, se trate de un
proyecto cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de
generación de empleos, requieran de una relación contractual de
mayor duración.
El procedimiento para otorgar las concesiones será establecido en
el Reglamento de la presente Ley. Se exceptúa de la aplicación de
este artículo los bienes de dominio privado y las excepciones
establecidas en el artículo 4 literales A. y B. de esta Ley.
Art. 35 Del Canon de las Concesiones.
Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que
obtengan concesiones de uso de las costas y zonas costeras, deberán
pagar un canon anual por derecho de concesión, el cual será
recaudado por los gobiernos municipales de la circunscripción
respectiva donde se otorguen. Los montos por derechos de concesión
serán aprobados por los Concejos Municipales con asesoría de la
Comisión Nacional de Catastro, los que deberán ser incorporados a
los Planes de Arbitrios de cada municipio.
Art. 36 De las Limitaciones de las Concesiones.
La concesión no otorga más derechos que los establecidos por la
presente Ley y los regulados en el instrumento que los
autoriza.
Art. 37 De las Personas que Pueden Presentar
Solicitudes.
Solamente podrán presentar solicitudes de otorgamiento de concesión
las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros
residentes en el país.
Las personas naturales o jurídicas que soliciten concesiones deben
cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y de
conformidad con el procedimiento establecido a continuación:
1. Concesiones de derechos de uso, habitación o
recreación:
a. Presentar solicitud escrita para derechos de uso y fines de
habitación o recreación ante el gobierno municipal o gobiernos
regionales de cada circunscripción.
b. Si se trata de persona natural, acompañar fotocopia de Cédula de
Registro Único del Contribuyente (RUC) y documento de identidad. De
ser personas jurídica presentar los requisitos del inciso 2)
literal b.
c. Documento de fianza o garantía, cuyo monto se establecerá
reglamentariamente.
2. Para uso comercial o turístico:
a. Presentar por escrito la solicitud de concesión ante el gobierno
municipal o gobiernos regionales.
b. Las personas jurídicas deberán acompañar a su solicitud:
1. Fotocopia de la Escritura de Constitución Social y
Estatutos;
2. Certificado de inscripción como comerciantes;
3. Acreditación del representante legal;
4. El objeto social debe ser expresamente relacionado con la
actividad de aprovechamiento solicitada; y
5. Fotocopia de la Cédula RUC.
c. Documento de fianza o garantía, cuyo monto se establecerá
reglamentariamente.
d. Especificar la actividad que se propone desarrollar, lo que
implica que deberá presentar el plan de inversiones.
e. Presentar el Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o las
Secretarías de Recursos Naturales y posteriormente el Permiso
Ambiental o Autorización Ambiental también debidamente aprobado por
las correspondientes instancias.
f. Estudio de viabilidad económica de proyecto.
Art. 38 De las Concesiones para Uso de Habitación.
Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio del derecho:
"Primero en tiempo, primero en derecho". Sin embargo, se podrá
establecer un orden de prioridades, en el que se ha de preferir al
ocupante del terreno que la haya poseído de buena fe, pública y
pacíficamente en forma continua. Será requisito indispensable la
aprobación de la Evaluación Ambiental emitida por el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales.
Art. 39 De la Extinción de la Concesión.
Las concesiones se extinguen por cualquiera de las siguientes
causas:
a. Por vencimiento del plazo por el que se hubieren otorgado, sin
mediar la existencia de prórroga;
b. Cumplimiento del objeto para el que se otorgaron o por hacerse
este imposible;
c. Por muerte del concesionario, en caso de que sus causahabientes
no la soliciten en el plazo establecido de seis (6) meses;
d. Por renuncia expresa del concesionario;
e. Por disolución y liquidación de las personas jurídicas
concesionarias, o por declaración de quiebra legal de las
mismas;
f. Por pérdida del bien objeto de la concesión;
g. Por abandono que hicieren los interesados durante un término de
un año;
h. Transferencia de la concesión a terceros; y
i. Por revocación de la concesión por lo señalado
anteriormente.
En caso de fallecimiento, o ausencia declarada del concesionario,
sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos. Si no los hubiere,
la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad
con las mejoras existentes.
Art. 40 De las Causas de la Revocación de Concesiones.
Son causas de revocación de las concesiones:
a. Sub-concesionar, arrendar, gravar o realizar cualquier acto o
contrato por virtud de la cual otra persona goce total o
parcialmente de los derechos del concesionario o realizar cualquier
otro acto jurídico o material que altere la concesión;
b. Practicar en el área concesionada uso, aprovechamiento o
explotación distinto al que le fue otorgado;
c. El incumplimiento a las normas ambientales vigentes;
d. No hacer uso del área concesionada en un término de noventa días
calendarios contados a partir de la fecha de su expedición. Esta
regulación es aplicable a las concesiones para uso comercial o
particular;
e. Dejar en abandono o no utilizar durante un año el área
concesionada, sin que medie justa causa. Esta regulación es
aplicable a las concesiones para uso comercial o particular;
f. Realizar actividades u obras no autorizadas en el área en la
cual se otorgó la concesión;
g. Incumplir en el pago del canon establecido al otorgarse la
concesión;
h. Aumentar sin previa autorización y ajuste de canon, la
superficie construida sobre el proyecto autorizado;
i. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario
establecidas en el instrumento de la concesión;
j. Realizar actos que impidan el uso general del dominio público de
la zona costera;
k. Propiciar, permitir, consentir o realizar actos o hechos
ilícitos dentro del área concesionada;
l. Oponerse o impedir al Estado, Gobiernos Municipales, Regionales
o sus representantes, la realización de inspecciones de monitoreo y
seguimiento ordenadas por las autoridades competentes.
Art. 41 De la Prohibición de Transmisión de la
Concesión.
Es prohibido ceder o comprometer o en cualquier otra forma,
traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los
derechos derivados de ellas, sin la autorización expresa de la
Municipalidad o del Consejo Regional Autónomo respectivo y sin el
correspondiente dictamen de la Comisión Nacional de Desarrollo de
las Zonas Costeras o Secretaría de Recursos Naturales respectiva.
Son nulos y de ningún valor, los actos o contratos que infringieren
esta disposición.
Art. 42 Prohibición de Entregar Concesiones a Funcionarios del
Estado.
Las Municipalidades o los Consejos Regionales, según su ámbito de
competencia, no podrán otorgar concesión a favor de: concejales
propietarios o suplentes, funcionarios de los gobiernos
municipales, regionales y demás poderes del Estado, de los cónyuges
o pareja en unión de hecho estable, ni de parientes de estos hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Lo dispuesto
anteriormente no afecta las disposiciones establecidas en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley No. 438
"Ley de Probidad de los Funcionarios Públicos" y de conformidad al
artículo 130 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua. No resultarán afectadas las concesiones otorgadas antes
de la elección o nombramiento del Funcionario.
Art. 43 De la Indemnización por Cancelación de Concesión por
Causas Ajenas al Concesionario.
Fuera de las causales establecidas en el artículo 40 de la presente
Ley sólo podrá revocarse una concesión por causas de expreso
interés social o utilidad pública de conformidad con la Ley.
Cuando se revoque una concesión por causas ajenas al concesionario
y que no esté sustentada en las causales establecidas en la
presente Ley, se le deberá reconocer, previo pago en efectivo de
justa indemnización, por las mejoras que existieren en el terreno
objeto de la concesión.
Art. 44 De las Regulaciones para las Zonas Declaradas
Turísticas.
Las áreas que el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) declare
como zonas prioritarias de desarrollo turístico quedan sujetas a
las siguientes regulaciones:
a. Los lotes de terrenos destinados a edificar en ellos residencias
o quintas de recreo para uso del concesionario y sus allegados y
que no constituyan actividad lucrativa, serán concedidos de acuerdo
con el Plan de Ordenamiento Territorial y en armonía con los Planes
de Desarrollo de la zona costera. Estos planes procurarán una
distribución y uso racional del suelo de acuerdo con las técnicas
urbanísticas, así mismo, determinarán la localización, el tamaño y
el destino de cada lote, evitando autorizaciones menores a las
establecidas por las normas sanitarias.
b. Las parcelas destinadas a establecimientos de centros de recreo,
instalaciones hoteleras, restaurantes y similares, residencias o
quintas para alquilar, negocios comerciales u otra clase de
actividades fuera de las indicadas, podrán otorgarse por el área
máxima que sea técnicamente necesaria de conformidad con los
respectivos proyectos, de acuerdo con la planificación de la zona,
previa aprobación del Instituto Nicaragüense de Turismo.
c. Se podrá otorgar en concesión hasta una cuarta parte de la zona,
para fines de esparcimiento, descanso y vacaciones, a agrupaciones
gremiales o asociaciones de profesionales, sindicatos de
trabajadores, federaciones de estudiantes, federaciones o
confederaciones sindicales, asociaciones comunes o de desarrollo de
la comunidad o entidades de servicio social o clubes de servicio,
sin ánimo de lucro. En estos casos las concesiones llevan la
condición implícita de que las instalaciones que se construyan no
podrán dedicarse a fines lucrativos ni usarse para fines político
electorales, todo lo cual les estará prohibido.
d. En ningún caso podrán otorgarse terrenos para la instalación de
industrias que no sean las relacionadas con la explotación
turística.
e. Ninguna persona junto con su cónyuge e hijos menores, podrán
tener más de una concesión.
f. Los concesionarios deberán ceder al Estado las áreas y
facilidades requeridas para usos de las instituciones del Estado
para fines de
CAPÍTULO VII
DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS COSTAS Y ZONAS COSTERAS
Art. 45 De las Normas de Sujeción del Plan de Desarrollo de las
Zonas Costeras.
El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras estará sujeto a las
normas que rijan la planificación socioeconómica y la ordenación
del territorio, cuyos efectos serán inmediatamente vinculantes
sobre el ordenamiento y gestión integral de las costas y zonas
costeras. En todo caso, en cada revisión del Plan se incorporarán
las modificaciones originadas de las normas que hubieren entrado en
vigencia durante el período anterior.
Las instituciones del Poder Ejecutivo, los Gobiernos Municipales y
Gobiernos Autónomos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y
Atlántico Sur, así como los particulares deberán ajustar sus
actividades a las normas y planes vigentes en las costas y zonas
costeras, sin perjuicio de los derechos administrativos adquiridos
por los particulares, por efecto de actos dictados antes de la
entrada en vigencia de las normas y planes o de sus eventuales
reformas.
Art. 46 Del Marco de Referencia del Plan de Desarrollo de las
Zonas Costeras.
El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras establecerá el marco de
referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento
sustentable. Este plan contendrá:
a. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo
establecido en esta Ley. En la delimitación se hará mención expresa
del carácter urbano o rural de cada área delimitada según su
ubicación y las previsiones que hayan recaído sobre cada área, de
acuerdo con los planes de ordenación territorial y del desarrollo
urbano local preexistentes.
b. La zonificación o sectorización de los espacios que conforman
las zonas costeras en atención a sus condiciones socio-económicas y
ambientales, incluyendo las áreas de pesca y los asentamientos y
comunidades de pescadores artesanales.
c. La identificación de los usos a que deben destinarse las
diferentes áreas de las zonas costeras.
d. Los criterios para la localización de las actividades asociadas
a los usos presentes y propuestos.
e. El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un
régimen de conservación, protección, manejo sustentable y
recuperación ambiental.
f. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios
para la ejecución del Plan.
g. La política de incentivos para mejorar la capacidad
institucional, garantizar la gestión integrada y la participación
ciudadana.
h. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos
naturales o por causas de origen humano, así como los mecanismos
adecuados para disminuir su vulnerabilidad.
i. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de
esta Ley.
Art. 47 El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras.
El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras se elaborará mediante
un proceso de coordinación interinstitucional y multidisciplinario,
que incluya medios de consulta y participación pública, que será
reglamentado.
Este proceso será ejecutado por la Comisión Nacional de Desarrollo
de las Zonas Costeras. Una vez elaborado, será sometido a la
aprobación de los Gobiernos Municipales, Consejos Regionales y los
pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica,
quienes serán los responsables de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Art. 48 De las Variables Ambientales en los Planes de Desarrollo
Municipal, Departamental y Regional.
Los planes de desarrollo en los niveles de municipio, departamento
y región, tendrán incorporado las variables ambientales y se
adaptarán a los procedimientos de gestión en cada una de la zona
costera de manera coherente y proporcional a la finalidad y
objetivos previstos en el Plan de Desarrollo de las Zonas
Costeras.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONSERVACIÓN DE LAS COSTAS Y ZONAS COSTERAS
Art. 49 De las Actividades Restringidas en las Zonas
Costeras.
En las zonas costeras o playas se restringen las siguientes
actividades:
a. Construcción de instalaciones e infraestructuras que afecten o
incidan el valor paisajístico de la zona;
b. Estacionamiento y circulación de vehículos, incluyendo
cuadriciclos, excepto en las áreas de estacionamiento o circulación
establecidas para tal fin y las excepciones eventuales por razones
de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servicios
turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u
otras que señale la ley;
c. Generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles
capaces de generar molestias a las personas en las playas o
balnearios, salvo aquellos generados con motivo de situaciones de
emergencia, seguridad y defensa nacional. Este literal será
regulado de conformidad con la ley de la materia;
d. Extracción de arena y otros minerales, así como las labores de
dragado y alteración de los fondos acuáticos. Esta actividad estará
regulada por los permisos correspondientes; y
e. Labores agrícolas y agropecuarias.
Art. 50 De las Prohibiciones en las Zonas Costeras.
En las zonas costeras o playas, se prohíben las siguientes
actividades:
a. Disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos
de cualquier naturaleza;
b. Colocación de vallas publicitarias que afecten el valor
paisajístico;
c. Ocupación del área de dominio público dentro de la zona costera
sin previo permiso de concesión. Tales ocupaciones serán
consideradas infracciones y no generarán derecho alguno para el
infractor.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art. 51 Procedimiento Administrativo para Investigar
Infracciones.
El procedimiento administrativo para investigar la comisión de
infracciones a la presente Ley y su Reglamento podrá
iniciarse:
a. De oficio, cuando el funcionario del órgano competente, por
cualquier medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una
infracción; o cuando se sorprenda a una persona o personas en la
comisión de una infracción estipulada en la presente Ley;
b. Por denuncia, cuando cualquier persona natural o jurídica, se
dirige a la autoridad competente, a efecto de notificar que tiene
conocimiento de la presunta comisión de una infracción. La denuncia
se puede presentar de manera oral o escrita, caso en el cual se
levantará acta en presencia del denunciante junto con el
funcionario correspondiente o a través de su apoderado con
facultades para hacerlo. Se establecerá el procedimiento
administrativo.
Art. 52 De la Clasificación de las Infracciones.
Las infracciones conforme a la presente Ley, se clasifican en leves
y graves.
1. Son infracciones leves:
a. Causar daños o quebrantos que afecten los bienes del dominio
público en las zonas costeras o a su uso;
b. Incumplir las condiciones establecidas en materia de
servidumbres y de las demás determinaciones contendidas en esta
Ley;
c. Anunciar y publicitar hechos prohibidos o actividades sin el
debido título administrativo o inobservar sus condiciones;
d. Falsear información suministrada a las autoridades competentes
referida a la materia de protección, conservación y control de la
zona costera;
e. Interrumpir el acceso público a la zona costera y servidumbre de
tránsito.
2. Son infracciones graves:
a. Cometer actos que provoquen daños irreparables o de difícil
reparación en el dominio público de la zona costera;
b. Obstaculizar el ejercicio de las funciones de los Gobiernos
Municipales, Consejos Regionales, Instituto Nicaragüense de Turismo
u otras autoridades competentes;
c. Construir sin autorización en el área de la zona
restringida;
d. Ejecutar obras, instalaciones, vertidos, cultivos plantaciones o
talas en la zona costera sin la debida autorización.
e. Circular o estacionarse, en cualquier época del año, con
vehículos automotores (buses, carros, cuadriciclos, motos) en las
zonas costeras de uso público o playas determinadas por el
municipio como balnearios concurridos, así como la realización de
acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud y
seguridad de las vidas humanas, siempre y cuando no constituyan
delito;
f. Ceder o comprometer en cualquier otra forma, traspasar o gravar
total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de
ella, de conformidad con el artículo 43 de la presente Ley;
g. La reincidencia en la Comisión de infracciones leves.
Art. 53 De la Responsabilidad de las
Infracciones.
Serán responsables de las infracciones antes señaladas las personas
naturales o jurídicas que incurran en la Comisión de las mismas o
quienes instiguen a cometerlas.
Serán igualmente responsables de las infracciones, los funcionarios
en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación ocasione daños al
dominio público o a terceros:
a. Los funcionarios o empleados de los Gobiernos Municipales o de
otras entidades del Estado, que favorezcan el otorgamiento de una
concesión, autorización o aprovechamiento de la zona costera fuera
del marco de esta Ley.
b. Las autoridades o miembros de órganos colegiados o individuales
de la administración del Estado, que resuelvan a favor del
otorgamiento de concesión de la zona costera, desoyendo informes
preceptivos y unánimes en que se advierta de forma clara y expresa
la legalidad de la gestión o falta de calificación para ello.
Art. 54 De la Responsabilidad Frente a las Omisiones.
Toda omisión que sea constitutiva de infracción de acuerdo a lo
dispuesto en la presente Ley, será sancionada conforme al
procedimiento establecido para la aplicación de las sanciones
administrativas de conformidad a lo establecido en su
reglamento.
Art. 55 De la Prescripción de las Infracciones.
Las infracciones prescribirán en un plazo de dos años, para la
falta grave y en un año, para la leve, a partir de que se tuvo
conocimiento del hecho.
Art. 56 Del Cómputo del Plazo para la Prescripción.
El computo del plazo iniciará a partir del momento en que la
administración pública tuvo conocimiento del hecho, salvo que sea
público y notorio, en cuyo caso correrá a partir del hecho.
Art. 57 De las Sanciones Administrativas.
El Municipio y los Consejos Regionales en su caso, ordenarán al
infractor la recuperación del ambiente o la restitución de este a
su estado original, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
administrativas en proporción a la gravedad del daño causado, que
son las siguientes:
a. Amonestación.
b. Multas, las cuales serán determinadas en unidades
tributarias.
c. Suspensión o cancelación de las concesiones.
d. Inhabilitación parcial hasta por un periodo de dos años para
solicitar concesión.
e. Compensación, en el caso que no se pueda reparar el sitio dañado
y dejarlo en el estado en que se encontraba hasta antes de la
intervención, podrá aplicarse la compensación mediante la
realización de obras de remediación en otro sitio, previa
autorización de la autoridad competente y de conformidad con el
dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas
Costeras.
f. La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al
valor de los recursos afectados.
g. Demolición de la obra o construcción en el área de dominio
público del Estado.
La determinación del nivel de gravedad de las sanciones
administrativas se establecerá en el reglamento, sin perjuicio de
las sanciones civiles y penales establecidas en la legislación
respectiva.
En el caso de las regiones Autónomas las infracciones se extenderán
al derecho consuetudinario, según lo reconoce el Estatuto de
Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica y los órganos
competentes para aplicación serán los reconocidos por la Ley No.
260 "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de
Nicaragua".
Art. 58 Del Plazo para Enterar las Multas.
Las sanciones de multas impuestas por infracciones, una vez firmes,
deberán ser enteradas a la Municipalidad y/o Gobierno Regional,
según corresponda, en un plazo no mayor de quince (15) días a
partir de su notificación.
Art. 59 De la Distribución de los Ingresos Generados por las
Zonas Costeras.
Por mandato de la presente Ley las sumas percibidas en concepto de
pago de canon de concesión y multas establecidas en la presente Ley
y su Reglamento se distribuirán de la siguiente forma:
1. El sesenta por ciento (60%) para el gobierno municipal de la
circunscripción territorial, quien deberá destinarlo para fines de
protección y desarrollo de la zona costera;
2. El diez por ciento (10%) para el Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales, con el propósito de desarrollar programas que
fortalezcan el uso, conservación, protección y control de la zona
costera y el medio ambiente;
3. El diez por ciento (10%) para el Instituto Nicaragüense de
Turismo destinado para el funcionamiento de la Comisión Nacional de
Desarrollo de las Zonas Costeras;
4. El diez por ciento (10%) para la Policía Nacional, destinado a
la vigilancia y protección de las zonas costeras; y
5. El diez por ciento (10%) para el Ejército de Nicaragua,
destinado a la vigilancia y protección de las zonas costeras;
Esta distribución no afecta cualquier otro ingreso que se origine
de la aplicación de normas jurídicas específicas de parte de los
órganos de la administración central competentes.
En las Regiones Autónomas estos ingresos se distribuirán conforme
lo establece el artículo 34 de la Ley No. 445, "Ley del Régimen de
la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de
los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz".
Art. 60 De los Recursos.
Contra las resoluciones aprobadas por los Gobiernos Municipales, se
podrá recurrir por la vía administrativa con los recursos
establecidos en la Ley No. 40, "Ley de Municipios". Agotada esta
vía, el agraviado podrá recurrir a la jurisdicción de lo
contencioso - administrativo y/o a la Ley No. 49 "Ley de
Amparo".
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Art. 61 Asignación Presupuestaria.
Por mandato de la presente Ley, asígnese una partida del
Presupuesto General de la República destinada para el
funcionamiento de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas
Costeras (CDZC). Esta partida la administrará el Instituto
Nicaragüense de Turismo en su carácter de Coordinador de la citada
Comisión.
Art. 62 De las Derogaciones de Normas Jurídicas.
Esta ley no afecta, ni restringe los derechos legalmente adquiridos
de propiedad y posesión antes de la entrada en vigencia de ella.
Promueve la seguridad jurídica de la inversión, tenencia, uso, goce
y usufructo; así como las transacciones y el tráfico inmobiliario
que el ordenamiento jurídico nacional garantiza, en base al mandato
constitucional del artículo 44.
La determinación del nivel de gravedad de las sanciones
administrativas se establecerá en el reglamento, sin perjuicio de
las sanciones civiles y penales establecidas en la legislación
respectiva.
En cuanto al dominio y uso de las zonas costeras referidas en esta
ley, en especial en la demarcación del área de uso público, esta
Ley es la que debe aplicarse. Cualquier otra disposición anterior
que se le oponga o contradiga, queda sin efecto en su
aplicación.
Art. 63 De la Posesión por Arriendo.
Toda persona que tenga posesión por arriendo de un terreno
propiedad del Estado o municipal, al vencimiento de este tendrá
opción preferencial de concesión. Si tuviese mejoras inmobiliarias
inscritas, en el terreno objeto del arriendo, la concesión será
automática. Esto no exceptúa el canon establecido para la
concesión.
Art. 64 De la Política de Educación Ambiental.
Para lograr los objetivos previstos en la presente Ley, el Estado,
en cooperación con la sociedad civil, desarrollará una política de
educación ambiental, turística y cultural, tomando como referencia
la concertación de estándares y procedimientos de normalización
destinados a proveer un marco de calidad ambiental dirigida a la
preservación de las zonas costeras y sus ecosistemas.
Toda persona natural o jurídica deberá observar la legislación
ambiental vigente, previo a realizar cualquier actividad que pueda
generar daños al ambiente en la zona costera. La falta de
información científica no exime de la obligación, ni de las
responsabilidades por los daños que eventualmente se ocasionaren
por causa de las actividades desarrolladas.
Art. 65 De las Funciones de los Órganos del Estado en Otras
Zonas.
Las funciones de los órganos del Estado en el mar territorial,
aguas interiores, zona económica exclusiva, plataforma continental
en materia de defensa, pesca, acuicultura, cultivos marinos,
salvamento, preservación del ambiente, protección del patrimonio
histórico, investigación y explotación de los recursos naturales u
otros no regulados en la presente Ley, se ejercerán de conformidad
con las leyes de la materia.
Art. 66 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad como lo establece
la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 67 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintisiete de julio del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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