Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY PARA EL DELITO DE
ABIGEATO
Ley No. 114 de 4 de Abril de 1973
Publicado en La Gaceta No. 85 de 25 de Abril de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua, ha ordenado lo siguiente.
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo1.- Cometen delito de abigeato:
a) El que sustrajere o se apropiare de ganado mayor o menor,
sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro. Asimismo serán
tenidos como autores del delito de abigeato, quien o quieren
ayudaren a su comisión y la persona o personas que sabiéndolo
callaren o encubrieren al autor o coautor;
b) El que venda o compre ganado mayor o menor perteneciente
a tercero, sin que el legítimo dueño haya otorgado carta de venta
del ganado vendido, autenticada por el Alcalde del lugar o Ministro
del Distrito Nacional en su caso;
c) El que comprare carne de res hurtada o robada a persona
que no estuviere autorizada legalmente para su expendio;
d) El que venda cueros de res sin ser destazador público
autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o
comerciante acreditado;
e) El destazador público autorizado que vendiere cueros de
res sin presentar constancia de la procedencia de los mismos, con
especificación del color y de los fierros respectivos del vendedor
y comprador;
f) El que comprare cueros de res a persona que no sea
destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida,
dueño de ganado o comerciante acreditado;
g) El que comprare o vendiere ganado mayor o menor
perteneciente a tercero, sin sujetarse a lo dispuesto en el Arto.
2563 del Código Civil y a lo señalado en los reglamentos
establecidos o que en lo futuro estableciere el Poder
Ejecutivo;
h) El expendedor de boletas fiscales o municipales previas
para el destace de ganado, que las expendiere sin que el destazador
le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer
constar en la boleta el sexo, color y fierros de la res a
destazarse. Cuando sea el dueño de la res el que va a destazarla,
bastará que le presente la matrícula de su fierro si la res fuese
criolla.
Artículo 2.- Los reos del delito de abigeato serán penados
con arresto mayor inconmutable en Quinto Grado; y se les aplicará,
además, una multa de Trescientos a Un Mil Quinientos Córdobas, a
favor del respectivo Patronato Departamental de Reos, por cada
animal o cuero de res que hubiesen comprado, vendido, herrado,
marcado, señalado, contraseñalado o contraherrado sin ajustarse a
las leyes o reglamentos que rijan la materia.
Los reos del delito de abigeato, pagarán además a los perjudicados
por la comisión del delito, dos tantos del valor del animal robado
o hurtado, previa tasación de peritos; y un tanto para el
denunciante, si lo hubiere. En caso no hubiere denunciante, este
último tanto corresponderá a la Asociación Nacional de Ganaderos,
departamental o local, en su caso.
Los reos del delito de abigeato comprendidos en el inciso h) del
Artículo que antecede, serán penados, además, con inhabilitación
especial.
Artículo 3.- Los procesados por el delito de abigeato, no
podrán ser excarcelados bajo fianza de la haz o caución
juratoria.
Artículo 4.- Ninguna persona podrá destazar sin estar
debidamente patentada. La patente de destace será otorgada por una
Comisión integrada por el Señor Jefe Político del Departamento, el
Alcalde del lugar y un representante de la Asociación Nacional de
Ganaderos, departamental o local, si lo hubiere.
Artículo 5.- La presente ley comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial; y además,
deberá darse a conocer por bandos en todos los Municipios de la
República y a través de la Radiodifusora Nacional; derogando
expresamente cualquier ley o disposición que la
contraviniere.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, cuatro de Abril de mil novecientos setenta y tres. C. H.
Hüeck, Presidente. Ramiro Granera Padilla, Secretario. Carlos José
Solórzano Rivas, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., cinco de
Abril de 1973. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. R. MARTÍNEZ L. EDM.
PAGUAGA I. A. LOVO CORDERO. Doy fe: Luis Valle Olivares,
Secretario. Leandro Marín Abaunza, Ministro de la
Gobernación".
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