Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
-
LEY PARA EL CONTROL DEL
TABACO
LEY No. 727, Aprobada el 29 de Junio del 2010
Publicada en La Gaceta No. 151 del 10 de Agosto del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto, establecer regulaciones,
prohibiciones y mecanismos de control efectivo al consumo del
tabaco en cualquiera de sus presentaciones, modalidades o usos;
reducir al máximo el severo impacto perjudicial que provoca a la
salud humana el consumo y la exposición al humo de estos productos;
asimismo, establecer medidas de control efectivo a la publicidad,
propaganda, patrocinio o cualquier otra actividad de promoción que
induzca de manera directa o subliminal al consumo del tabaco,
evitando así que futuras generaciones se conviertan en potenciales
consumidores del mismo.
Se garantiza tutela y se preserva el derecho de los no fumadores,
sin perjuicio del respeto a la opción de los que asumen el hábito
de consumo de productos del tabaco, siempre que lo hagan en un
entorno que no exponga o afecte a los no consumidores, ni ocasione
perjuicios al medio ambiente.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de interés
público y guardan apego y concordancia con los compromisos
contraídos por el Estado de la República de Nicaragua, como miembro
suscriptor y ratificante del Convenio Marco de la Organización
Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, y demás tratados de
protección a los derechos humanos de los no fumadores.
Art. 2 Fines de la Ley.
La presente Ley tiene como fines, los siguientes:
1. Reducir el consumo del tabaco y los productos derivados del
mismo.
2. Cumplir con los compromisos de la República de Nicaragua en
relación al Convenio Marco para el Control de Tabaco y demás
tratados de protección a los derechos humanos, así como adoptar
medidas que reflejen las mejores prácticas internacionales para el
control del tabaco.
3. Adoptar medidas para proteger la salud de las generaciones
presentes y futuras de la población nicaragüense, del efecto
nocivo, las consecuencias y los perjuicios que tiene el consumo del
tabaco y la exposición al humo del mismo.
4. Reducir las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y
económicas del consumo del tabaco.
5. Proteger a las personas ante la exposición de los efectos
nocivos del humo del tabaco, mediante la prohibición total de fumar
en lugares públicos cerrados, lugares de trabajo, transporte
público y otros.
6. Prohibir la venta y consumo del tabaco o productos derivados del
tabaco a personas menores de edad, y exigir a los vendedores, la
aplicación de políticas de venta que garanticen el cumplimiento de
esta prohibición.
7. Regular la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco y
productos del tabaco.
8. Proteger a los consumidores de cualquier tipo de presentaciones
engañosas, tales como paquetes ó etiquetas, y exigir advertencias
ilustradas que adviertan sobre los peligros para la salud, de
manera que estén informados sobre los riesgos y consecuencias del
uso de los productos del tabaco y de lo dañino que es el humo del
tabaco en las personas.
9. Disponer lo relativo a las inspecciones, mecanismos de control y
seguimiento, así como medidas que aseguren la aplicación de
sanciones, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley
y su reglamento.
10. Impulsar y promover planes, programas y proyectos dirigidos a
evitar de manera efectiva el ingreso de potenciales consumidores de
productos del tabaco y apoyar a aquellas personas que desean
abandonar el hábito de consumo de los mismos. El Estado a través
del Ministerio de Salud, en conjunto con organismos internacionales
y organismos no gubernamentales que trabajan en ese sentido,
deberán desarrollar las coordinaciones necesarias para el
cumplimiento de este fin.
11. Promover y respaldar la eliminación de toda forma de comercio
ilícito de productos del tabaco, tales como el contrabando, la
fabricación ilícita y la falsificación, como medidas de protección
a la Salud Pública.
Art. 3 Autoridad de Aplicación.
Le corresponderá al Ministerio de Salud aplicar la presente Ley y
su reglamento y adoptar medidas para el control del tabaco e
informar sobre las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva
y la amenaza mortal del consumo y la exposición al humo del tabaco
para los seres humanos, especialmente en las mujeres embarazadas,
niños y niñas, así como facilitar la información ilustrativa y
documental referente a sus consecuencias, las prácticas de la
industria del tabaco y otra información relacionada con los
objetivos del Convenio Marco para el Control del Tabaco, los
objetivos y fines de esta Ley.
Art. 4 Definiciones.
A efectos de la presente Ley se entiende por:
Ambiente laboral cerrado: Lugar de trabajo en el que no
existe ventilación natural o artificial adecuada y donde uno o más
trabajadores realizan actividades de producción que involucran la
exposición a riesgos químicos, físicos, biológicos, higiénicos,
sanitarios o psicosociales.
Comercio ilícito: Toda práctica o conducta prohibida y
sancionada por la ley, relativa a la producción, envío, recepción,
posesión, distribución, venta o compra e importación, tales como
contrabando, falsificación, posesión ilícita de productos de
tabaco, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar
esta actividad.
Convenio marco: El Convenio Marco de la Organización Mundial
de la Salud (OMS), para el Control del Tabaco, suscrito por la
República de Nicaragua el 7 de Junio del año 2004 y ratificado por
la Asamblea Nacional el día 24 de Enero del año 2008.
Control del tabaco: Estrategias para la reducción de la
oferta y la demanda de los productos del tabaco, así como para
reducir o evitar los daños que estos producen con su consumo y
exposición al humo; todo con el objetivo de proteger y mejorar la
salud de la población y de eliminar o reducir el consumo de los
productos del tabaco y la exposición al humo de este.
Espacio cerrado: Es el espacio entre el piso y los techos
que esté cerrado por todos lados con paredes o ventanas,
independientemente del tipo de materiales utilizados y de su
naturaleza permanente o temporal. Se incluyen en esta definición,
aquellos espacios que aunque no estén completamente cerrados, por
su diseño, construcción o ubicación, no permitan una adecuada
ventilación.
Espacio público cerrado: Es todo lugar encerrado, de
propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada,
tránsito o permanencia de personas del público en general,
independientemente de la propiedad o del derecho al acceso.
Fumar: Significa inhalar, exhalar o manipular un producto de
tabaco que produce alguna emanación.
Humo del tabaco: Las partículas resultantes de la combustión
del tabaco en cualquiera de sus formas, o de cualquier otro
material utilizado para el uso del mismo.
Industria Tabacalera: Son los fabricantes, distribuidores
mayoristas e importadores del tabaco, así como las personas
naturales, asociaciones u otros entes que les representen o actúen
en su nombre.
Instalaciones públicas: Entiéndase todos aquellos predios,
edificios, oficinas o locales estatales o municipales, o bien,
aquellos bajo su dominio directo o uso.
Lugar de trabajo: Es todo lugar en el que una o más personas
desempeñan sus obligaciones laborales o que presten cualquier
servicio, así como todos los lugares anexos o asociados utilizados
comúnmente en el desarrollo de su trabajo o actividad
laboral.
Medios de Transporte: Es todo vehículo aéreo, terrestre,
acuático o de cualquier otra modalidad, de propiedad pública o
privada, o aquellos bajo su dominio directo, utilizado para
movilizar a personas de un lugar a otro, generalmente por una
recompensa o ganancia comercial.
Producto de tabaco: Es el producto preparado total o
parcialmente, con hojas de tabaco como materia prima, destinado a
ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé u otro medio de
consumo humano.
Publicidad y promoción del tabaco: Es toda forma de
comunicación, recomendación o acción comercial, que promueve
directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco,
un producto del tabaco o el uso de éste.
Patrocinio del tabaco: Es cualquier tipo de contribución
hacia un evento, actividad o persona que promueve directa o
indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, a un
producto del tabaco o el uso de éste.
Tabaquería: Tienda especializada en la venta de productos
del tabaco y artículos relacionados al tabaco, los cuales
representan al menos un 80% del total de sus ventas.
Art. 5 Del Consejo Nacional para el Control del
Tabaco.
El Estado, con la participación de la sociedad civil, implementará
políticas y medidas legales apropiadas para prevenir, controlar y
reducir el consumo del tabaco, la adicción al tabaco y la
exposición al humo del mismo. Además, adoptará las acciones
necesarias tendientes a garantizar la aplicación efectiva de dichas
políticas y medidas con el fin de promover y proteger la salud
pública.
Para dar efectivo cumplimiento a esta disposición, créase el
Consejo Nacional para el Control del Tabaco, órgano deliberativo y
promotor de políticas públicas encaminadas al control del tabaco,
el cual estará integrado por un representante de las siguientes
instituciones:
1. Ministerio de Salud (MINSA), quien lo preside;
2. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS);
3. Ministerio del Trabajo (MITRAB);
4. Ministerio de la Familia (MIFAMILIA);
5. Ministerio de Educación (MINED);
6. Consejo Nacional de Universidades;
7. Asociaciones de pacientes con cáncer; y
8. Sociedades Médicas Relacionadas.
Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría simple, en
caso de empate el que preside el consejo tendrá voto
dirimente.
El Consejo podrá invitar a comparecer con voz pero sin voto, a
cualquier persona natural o jurídica perteneciente al sector
público o privado para que a través de su representante puedan
opinar y brindar aportes sobre el tema para el cual se les
cita.
La autoridad de aplicación de esta Ley, con sus propios recursos
presupuestarios deberá brindar y garantizar las facilidades
necesarias para el funcionamiento de este Consejo. El Estado de
Nicaragua deberá canalizar recursos externos con el fin de
respaldar y fortalecer el desempeño de las atribuciones de este
Consejo.
La forma de instalación, estructura administrativa, mecanismos de
funcionalidad y demás efectos relativos al desempeño de las
atribuciones del Consejo, serán desarrollados en el reglamento de
la presente Ley y demás normas especiales que emita el propio
Consejo.
Capítulo II
Ambientes Libres de Humo
Art. 6 De las Prohibiciones al Consumo del Tabaco.
Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
1. Espacios cerrados Públicos o Privados;
2. En cualquier parte de las instalaciones o lugares públicos o
privados cerrados tales como: salas de convenciones, centros
religiosos, auditorios, salas o centros de deliberación, teatros,
cines o auditorios, entre otros; incluyendo, aquellos destinados a
realizar eventos vinculados a actividades recreativas, educativas,
sociales, culturales, deportivas y religiosas;
3. En cualquiera de las instalaciones de instituciones,
organizaciones o establecimientos dedicados a la salud, públicas o
privadas, tales como: hospitales o centros de salud, y en general
en cualquier lugar donde se presten servicios vinculados a la salud
humana, particularmente los referidos a la atención de la mujer
embarazada, recién nacidos o centros de desarrollo infantil;
4. En cualquiera de las instalaciones de instituciones,
organizaciones o centros dedicados a la enseñanza o a la educación,
públicas o privadas, ya sea a nivel pre-escolar, educación primaria
y secundaria, educación técnica a todos sus niveles, centros de
educación superior o universitaria o en centros de enseñanza de
cualquier otra naturaleza;
5. En cualquiera de las instalaciones de las Instituciones Públicas
o Privadas, siempre que no sean las áreas especialmente habilitadas
como área de fumar, cumpliendo con todos los requisitos
establecidos en la presente Ley.
6. En áreas destinadas a la atención al público de las
Instituciones Públicas o Privadas;
7. Ambientes laborales o locales de trabajo cerrados;
8. En vehículos de transporte colectivo o selectivo, terrestre,
aéreo o lacustre. En vehículos de transporte escolar o de
transporte de personal; y
9. En todos aquellos lugares donde fumar implique un factor de
riesgo a la seguridad pública a juicio de las autoridades
competentes.
Art. 7 De la Rotulación y Avisos.
En los lugares antes mencionados deberá indicarse la prohibición de
fumar mediante carteles visibles que tendrán un tamaño mínimo de
10x15 pulgadas, fácilmente legibles y en colores contrastantes
sobre un fondo blanco, o el que sea especificado por el Ministerio
de Salud.
Art. 8 Áreas de Tolerancia.
Se podrá habilitar zonas para fumar en espacios abiertos o
semi-abiertos, tales como terrazas, patios, zonas de piscinas,
azoteas, zonas de parqueo o campos de entretenimiento, anexos a los
siguientes lugares:
1. Hoteles, hospedajes y establecimientos análogos;
2. Bares, restaurantes;
3. Discotecas y casinos;
4. Aeropuertos; y
5. Tabaquerías.
Si en estos lugares no se dispone de espacios abiertos o
semi-abiertos, se deberán acondicionar lugares preparados en los
que se podrá fumar, siempre y cuando, reúnan al menos los
siguientes requisitos:
1. Deberán estar debida y visiblemente señalizados;
2. Deberán estar efectivamente delimitados con infraestructura que
aísle este ambiente del resto de las dependencias y no ser zonas de
paso obligado para los no fumadores;
3. Deberán disponer de extractores de humo y sistemas de
ventilación u otros dispositivos que permitan mantener las áreas
debidamente ventiladas;
4. En las zonas de tolerancia para fumar no se permitirá la
presencia de menores de edad;
5. El lugar habilitado para los fumadores debe ser de menor espacio
que el dedicado para el público en general.
Art. 9 Responsabilidad de los Administradores y
Dueños.
Los propietarios o responsables de la administración de los
lugares, bienes, establecimientos, empresas o Instituciones, harán
que cumplan la presente Ley, a sus empleados, subordinados y al
público en general, tomando las medidas razonables; para ello
colocarán carteles, y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio
de la Policía Nacional.
Art. 10 Ambiente Libre de Humo del Tabaco.
Todas las personas tienen el derecho de vivir en un ambiente libre
de humo del tabaco y deben notificar a las autoridades competentes
o a la institución establecida en el artículo anterior, de
cualquier infracción en que se incurra, sin temor a estar sujetas
de represalias.
Capítulo III
De la Publicidad, Promoción y Control a la Comercialización de
Productos del Tabaco
Art. 11 Regulaciones a la Publicidad y Promoción.
La publicidad, promoción y control de la comercialización de
productos del tabaco a nivel nacional o entre fronteras, por parte
de personas naturales o jurídicas, deberá desarrollarse en estricto
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y
su reglamento.
Queda terminantemente prohibida la publicidad o promoción de los
productos del Tabaco a través de los medios de comunicación masivos
tales como periódicos, radios y televisión, así como a través de
rótulos o vallas publicitarias, entre otros.
Solamente se podrá hacer publicidad de la siguiente forma:
1. En los espacios interiores de los puntos de venta;
2. En las tabaquerías;
3. En revistas, publicaciones y películas cinematográficas
dirigidas a adultos; y
4. Publicidad de contacto uno a uno, con el público informado,
mayor de 18 años y que de previo tuvieron un control de
acceso.
La publicidad de los productos del tabaco no deberá contener
ninguna referencia que lesione la integridad, dignidad e
inteligencia de las personas y en especial de las Mujeres,
adolescentes o la niñez.
Las ofertas y promociones se dirigirán únicamente a personas
mayores de 18 años, quienes acreditarán su edad con su cédula de
identidad u otro documento legalmente expedido que permita
verificarla.
Se prohíbe la venta, distribución o entrega gratuita de mercaderías
u objetos que contengan el nombre, logo o distintivo visible de
marca de cigarrillo. Se exceptúan los artículos relacionados con el
fumado tales como: encendedores o ceniceros, dirigidos al sector de
consumidores de productos del tabaco o para el uso en lugares
habilitados para este consumo, en base a lo que establece la
presente Ley.
Se prohíben las promociones, el patrocinio o la publicidad de todo
evento que directa o indirectamente se relacione con competencias,
equipos, asociaciones, confederaciones o ligas deportivas que
utilicen el nombre de cualquier marca de cigarrillos, cigarros,
tabaco, o publicite el nombre de algún integrante de la Industria
Tabacalera.
Se prohíbe a toda compañía fabricante, manufacturera o
distribuidora de cigarrillos, cigarros o productos derivados del
tabaco, patrocinar con las marcas de dichos productos, eventos
deportivos de cualquier índole. También se prohíbe el patrocinio de
aquellos eventos culturales o recreativos en los que la audiencia o
concurrencia sean personas menores de edad.
Para ingresar a eventos organizados con el objeto de promocionar
productos del tabaco o sus derivados, se deberá demostrar la
condición de persona mayor de 18 años.
El organizador de dichos eventos responderá ante las autoridades
competentes por la presencia de menores de edad. En estos eventos
serán permitidas la entrega de muestras gratuitas siempre y cuando
sea una actividad que tenga un estricto control en cuanto a la
mayoría de edad de la concurrencia y el organizador o la empresa
deberán garantizar el control y supervisión de esta
actividad.
Art. 12 Prohibición de Venta o Entrega Gratuita de Tabaco a
Menores
Se prohíbe la venta o la entrega a título gratuito de productos del
tabaco a las personas menores de edad, en cualquiera de sus formas,
así como cualquier otro elemento necesario para el consumo del
tabaco, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
1. Ninguna tienda, almacén o establecimiento que venda productos de
tabaco podrá tenerlos en lugares directamente accesibles para el
cliente.
2. Las tiendas, pulperías o misceláneas que venden productos de
tabaco tendrán la obligación de colocar, carteles visibles, claros
y destacados en el interior de los lugares de venta de un tamaño no
menor de 10 x 15 pulgadas, que indiquen que se prohíbe la venta de
productos de tabaco a menores de 18 años. Estos carteles deberán
ser proporcionados gratuitamente por las empresas productoras o
distribuidoras del tabaco.
3. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces,
refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan la forma o el
diseño de productos del tabaco, que envíen mensajes de forma
subliminal para el consumo del mismo y que puedan resultar
atractivo para las personas menores de edad.
4. Ningún comerciante o cualquier persona que venda directamente al
público productos del Tabaco, podrá venderle a las personas menores
de 18 años de edad, ni a cualquier persona que aparente ser menor
de esa edad, excepto que la misma pueda demostrar tener 18 años
cumplidos, con la presentación de su cédula de identidad, licencia
de conducir, o pasaporte. La infracción a esta disposición será
sancionada con multa por el Ministerio de Salud.
5. Se prohíbe la venta o entrega a título gratuito de productos del
Tabaco en paquetes que contengan menos de 10 unidades y la venta de
cigarrillos sueltos.
6. Queda totalmente prohibida la distribución comercial gratuita de
productos del tabaco a las personas menores de edad.
7. Las personas menores de edad no podrán ser empleados ni
utilizados con el fin de vender o promocionar productos del
tabaco.
8. Se prohíbe la venta de productos del tabaco al consumidor a
través de máquinas expendedoras, por Internet, por correo o
cualquier otro medio en que la edad no pueda ser verificada de
forma confiable.
Capítulo IV
Empaquetado y Etiquetado de Productos del Tabaco
Art. 13 De la Información Veraz al Consumidor.
Los productos del tabaco, sus etiquetas, paquetes o envases, no
promocionarán el producto por medios que sean falsos, incorrectos,
engañosos o que induzcan a error en cuanto a sus características o
efectos nocivos para la salud, peligros o emisiones. Para tal
efecto, se prohíbe la utilización de términos, elementos
descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o
de otra clase que produzca la falsa impresión de que un determinado
producto del tabaco es menos nocivo que otro, por ejemplo
expresiones tales como:con bajo contenido de alquitrán,
ligeros, ultraligeros o suaves.
Art. 14 Requisitos y Condiciones de Información al
Público.
Nadie podrá vender productos del tabaco sin que sus empaques
unitarios o cualquier etiqueta externa utilizada en la venta del
producto cumplan con lo siguiente:
1. La advertencia: FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD deberá comunicar
inequívocamente el riesgo del consumo del tabaco, y aparecer
impresa directamente a un costado del paquete, en letras claras, en
fuente Arial, en negrita, en mayúsculas, en un tamaño no menor a
los 14 puntos, sobre un fondo blanco.
2. Las advertencias sanitarias que indique el Ministerio de Salud,
dentro del estricto marco de aplicación de esta Ley, deberán
colocarse de manera permanente en ambas caras del paquete, además
deberán constar de una imagen y un texto o mensaje de advertencia
que les acompañen, conforme lo especificado.
3. La información para prevenir el comercio ilícito y hacer el
seguimiento de los productos del tabaco, deberá ser impresa en los
paquetes de productos del tabaco, de manera prominente a un costado
de la cajetilla directamente, incluyendo y sin limitación, el país
de origen del producto, la fecha de producción o de caducidad, el
lote y los números de registro, así como la indicación solo para
su venta en Nicaragua y precio sugerido en córdobas.
4. La información relacionada con los contenidos de nicotina,
alquitrán y monóxido de carbono de los productos del tabaco
determinado según la metodología ISO, mundialmente reconocida y
aceptada, deberá imprimirse permanentemente a un costado del
paquete del producto del tabaco, en letras claras, visibles y
legibles. Se faculta al órgano de aplicación para verificar en sus
laboratorios o en laboratorios de referencia regional, la
información de dichos contenidos.
5. Una vez aprobada y vigente la presente Ley, el Ministerio de
Salud a cuenta de los integrantes de la industria tabacalera,
deberá hacer una publicación anual en cualquier medio escrito de
circulación nacional, informando al público en general sobre la
lista simple de los ingredientes que contienen los productos del
tabaco que se comercializan en Nicaragua, incluyendo su porcentaje
por cada ingrediente.
Art. 15 De las Advertencias Sanitarias.
Las advertencias sanitarias a que se hace referencia en el numeral
2 del artículo anterior serán establecidas por el Ministerio de
Salud y tanto el texto como las imágenes serán de al menos seis
diferentes tipos de advertencias y de mensajes. Los fabricantes e
importadores de productos del tabaco deberán garantizar que estas
advertencias sean circuladas en el mercado nacional durante cada
período de rotación y distribuidas en proporción con el volumen de
paquetes, conforme a las disposiciones de la autoridad de
aplicación y deberán:
1. Rotarse anualmente como mínimo, lo que significa que deberá
exhibirse un conjunto distinto de advertencias prescritas por el
Ministerio de Salud durante el siguiente período de rotación de 12
meses;
2. Ocupar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) en el área de
demostración principal de ambas caras de los productos del tabaco y
hasta por un máximo del sesenta por ciento (60%) y estar impresas
en el envase y no en el envoltorio exterior desechable.
a. El texto de la advertencia o mensaje escrito deberá ocupar el
cuarenta por ciento (40%) del espacio requerido para las
advertencias sanitarias, estar encerrado en un recuadro, escrito en
letra tipo Arial, negrita, de tamaño no menor a los 14 puntos,
representado en letras de color blanco contrastándolo con un fondo
negro, o viceversa, según indique el Ministerio de Salud.
b. Las imágenes deben ocupar el sesenta por ciento (60%) del
espacio requerido para las advertencias sanitarias y deberá
imprimirse utilizando la técnica de separación de colores con
cuatro colores.
3. La advertencia debe colocarse en ambas caras del empaque,
paralelo al borde inferior del paquete.
Art. 16 De las Advertencias Suministradas por el Ministerio de
Salud.
A los fabricantes e importadores del tabaco podrá exigírseles
reproducir las advertencias y mensajes sanitarios de un archivo
electrónico suministrado por el Ministerio de Salud, el cual se
entregará a las compañías con seis meses de anticipación y con un
período de transición de tres meses entre los pictogramas que se
encuentren en el mercado y los nuevos por implementar.
Art. 17 Visibilidad de la Información.
Se prohíbe el uso de materiales o características de diseño del
paquete que cubran parcialmente, obscurezcan, interrumpan o de otro
modo reduzcan la visibilidad de las advertencias sanitarias o de
cualquier otra información exigida conforme la presente Ley.
Capítulo V
Comercio Ilícito
Art. 18 Prohibición Expresa.
Queda terminantemente prohibido desarrollar acciones de comercio
con productos del tabaco en todo el territorio nacional, si sus
empaques unitarios o cualquier etiqueta externa utilizadas en la
venta del producto, no cumplen con lo establecido en la presente
Ley. La infracción a la presente disposición será sancionada con el
decomiso del producto en cuestión, sin perjuicio de las sanciones
administrativas o penales que correspondan a los sujetos
infractores.
El Ministerio de Salud órgano de aplicación, con auxilio de las
autoridades de Seguridad Pública y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, serán los responsables de la verificación del
cumplimiento de la presente disposición.
Art. 19 Del Control de los Productos del Tabaco en Tránsito por
el País.
Las autoridades competentes adoptarán las medidas administrativas y
legales correspondientes, que permitan de manera eficaz,
documentar, vigilar y controlar el traslado de los productos del
tabaco que ingresen al territorio nacional, en condición de
tránsito hacia otro país.
Art. 20 Producto No Exonerado.
Queda prohibida la venta de productos del tabaco en cualquier
establecimiento, tienda o almacén que opere bajo la modalidad libre
de impuestos en las fronteras terrestres nacionales.
Se permite la venta de productos del tabaco libre de impuestos
hasta por una cantidad máxima de quinientos gramos por viajero
adulto, en establecimientos, tiendas o almacenes que operen bajo
ese régimen y que se encuentren ubicadas en terminales
aeroportuarias de salida internacional. Asimismo, se prohíbe la
importación de productos del tabaco sin pagar los impuestos que la
legislación tributaria nacional establezca. Todo en base a la
presente Ley, a la legislación tributaria nacional y en
cumplimiento al acápite b) artículo 6 del Convenio de la OMS para
el Control del Tabaco.
Art. 21 Del Decomiso y Destrucción de Productos del
Tabaco.
Todo producto del tabaco que sea decomisado por comercio ilícito,
por violación a las normas relativas al contenido y emisiones de
productos del tabaco, a los derechos de propiedad intelectual o por
incumplimiento de disposiciones tributarias, normas de carácter
aduanero, o de etiquetado, será destruido o eliminado, por las
autoridades competentes, o en su defecto por las autoridades del
Ministerio de Salud, sin responsabilidad para el Estado. Para esta
destrucción se aplicarán métodos mecánicos inocuos al medio
ambiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la
presente Ley.
Capítulo VI
Contenido de los Productos del Tabaco y Requisitos de Reporte de
la Industria Tabacalera
Art. 22 De la Comprobación del Contenido y Emisiones de
Productos del Tabaco.
El Estado de la República de Nicaragua a través del Ministerio de
Salud, deberá adoptar y aplicar las directrices relativas al
análisis, medición de contenido y emisiones de los productos del
tabaco, en base a la reglamentación de estos contenidos y
emisiones. Estas directrices serán acogidas una vez que la
Conferencia de las Partes del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco, en consulta con los organismos internacionales
competentes, se pronuncien sobre estos temas, conforme lo establece
el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco en su
artículo 9.
Para cumplir con la presente disposición, el Estado Nicaragüense
dotará al Ministerio de Salud de recursos financieros tributarios o
de la cooperación externa suficientes, que permitan instalar un
laboratorio especializado en la materia, sin perjuicio de la
utilización que puede hacer la autoridad de aplicación, de
laboratorios regionales o internacionales certificados que brinden
estos servicios.
Se faculta al Ministerio de Salud a vigilar y verificar la
aplicación de las disposiciones existentes relativas a los
elementos de diseño de los productos del tabaco, e inspeccionar
cualquier producto del tabaco, a fin de confirmar que cumple con lo
establecido en el presente artículo y demás disposiciones
contenidas en la presente Ley y su reglamento.
Art. 23 Reporte de Información a la Autoridad de
Aplicación.
Los fabricantes e importadores de productos del tabaco, deberán
consignar ante el Ministerio de Salud, informes periódicos anuales
con información relativa al contenido, las emisiones y los
elementos de diseño de sus productos de tabaco, de conformidad a lo
dispuesto en la presente Ley y su reglamento. Sin perjuicio de lo
anterior, la autoridad de aplicación de manera fundada podrá
solicitar en el momento que sea necesario, cualquier información
que le permita garantizar el cumplimiento de la presente Ley y su
reglamento.
Los fabricantes e importadores, deberán suministrar además,
información sobre sus productos: una lista con las marcas
importadas o exportadas durante el año, así como nuevos productos o
marcas introducidas durante el año y una muestra del empaque de
cada marca. Se define para el envío y recepción de estos informes a
la Dirección General de Vigilancia para la Salud.
Capítulo VII
Sanciones
Art. 24 De las Sanciones.
Las infracciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas
administrativamente por el Ministerio de Salud. En el caso de
imposición de multas, las mismas se impondrán de manera gradual,
dependiendo de la gravedad del caso o de la reincidencia del mismo,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan
derivarse.
Art. 25 De las Infracciones Relativas a la Publicidad.
Cuando la infracción se trate de publicidad, serán considerados
responsables, tanto la empresa publicitaria, como el beneficiario
de la publicidad solidariamente, entendiéndose por este último al
titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del
establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.
Art. 26 De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción
Penal.
Cualquier persona que se sienta afectada por actos que contravengan
las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento,
podrá interponer denuncia ante el Ministerio de Salud, en caso de
infracciones que merezcan sanción administrativa tales como la
amonestación, la multa, el cierre temporal o clausura definitiva
del local.
Cualquier persona que se considere afectada por un acto de comercio
ilícito, en base a lo establecido en la presente Ley y el Código
Penal, podrá interponer denuncia ante la Policía Nacional o iniciar
directamente acción legal ante el Ministerio Público.
Todo producto del tabaco objeto de un acto de comercio ilícito,
será destruido de conformidad al artículo 21 de la presente Ley.
Los equipos utilizados en su fabricación, transportación y comercio
serán decomisados y puestos a disposición de la autoridad
competente. Todo a solicitud de parte o de oficio.
Art. 27 Orden de Prelación de las Sanciones
Administrativas.
Una vez agotada la vía de la amonestación, se aplicarán las demás
sanciones administrativas en el siguiente orden:
1. Multa que podrá ser desde C$500.00 (Quinientos Córdobas Netos)
hasta C$500,000.00 (Quinientos Mil Córdobas Netos), dependiendo del
tipo de infracción o gravedad de los hechos. La gradualidad en la
imposición de sanciones y el monto específico de las multas se
definirán en el reglamento de la presente Ley.
En base a la multa mínima y máxima determinadas en el presente
numeral y la naturaleza de los sujetos que la cometan, los montos
serán con mantenimiento de valor con respecto al dólar de los
Estados Unidos de América.
2. Suspensión temporal del permiso mercantil extendido por las
autoridades correspondientes, en caso de reincidencia o del no pago
de la multa.
3. Clausura definitiva del lugar, en cuyo caso quedarán sin efecto
las autorizaciones que se hubieren otorgado al establecimiento.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
Art. 28 De la Coordinación Interinstitucional.
El Ministerio de Salud en su carácter de Autoridad de Aplicación,
realizará coordinaciones con el Ministerio Público, la Policía
Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, con el fin de
garantizar la correcta y efectiva aplicación de las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
En un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación y el
Consejo Nacional de Universidades (CNU) en coordinación con el
Ministerio de Salud, deberán incluir como materia curricular en
todos los niveles, ciclos y modalidades de enseñanza, en las
instituciones educativas públicas o privadas, materias relativas a
la prevención y consecuencias nocivas del consumo de productos del
tabaco.
Art. 29 Destino y Uso de las Multas Recaudadas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creará un fondo
especial con las multas que se obtengan por las infracciones a la
presente Ley y con el producto de la venta de los bienes
decomisados cuando procediere. Los recursos de este fondo se
entregarán al Ministerio de Salud para el desarrollo y ejecución de
Planes, Programas y Proyectos de educación y prevención del consumo
de productos del tabaco y para financiar programas para la
prevención y tratamiento del cáncer.
Art. 30 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada en base a lo establecido en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
Art. 31 De las Derogaciones.
La presente Ley deroga la Ley No. 224, Ley de la Protección de los
Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 240 del 18 de Diciembre de 1996 y su reglamento,
Decreto Ejecutivo No. 29-2000, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 79 del 27 de abril del 2000.
Art. 32 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia en seis meses posteriores a su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad
de Managua, a los veintinueve días del mes de Junio del dos mil
diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
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