Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA PROVISIONAL DEL
GRANERO NACIONAL No. 1
LEY No. 3. Aprobado el 13 de Enero de 1953
Publicado en La Gaceta No. 11 del 14 de Enero de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
En el próximo mes de Febrero iniciará su funcionamiento la planta
de beneficio y conservación de granos ubicada en la ciudad de
Managua, denominada "Granero Nacional No 1", cuya construcción fue
proyectada y emprendida por el Gobierno de la República con el
primordial objeto de procurar la estabilización del precio de los
granos en el principal mercado nacional de consumo, así como
también proteger los cosechados, mediante la aplicación de modernos
sistemas de limpieza, desecación, fumigación y almacenamiento.
POR CUANTO:
El Gobierno en su programa de construcción de un sistema nacional
de granero, ha previsto que éstos deben ser administrados por el
Instituto de Fomento Nacional que se creará próximamente, y siendo
de evidente necesidad y utilidad pública que los cosecheros de
granos en el presente año agrícola se aprovechen de los servicios
del "Granero Nacional No 1", se hace impostergable la provisión
interina de un organismo que administre el mismo, para que opere
hasta tanto no se cree y organice el referido Instituto.
POR TANTO:
y con apoyo en el Artículo 191, ordinal 9) Cn., y en el Decreto
Legislativo No 54 del 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:
La siguiente
"LEY ORGÁNICA PROVISIONAL DEL GRANERO NACIONAL No. 1"
DISPOSICIÓN
FUNDAMENTAL
Artículo 1.- Para mientras se crea y comience a funcionar el
Instituto de Fomento Nacional, entidad que asumirá en su
oportunidad el activo y el pasivo del "Granero Nacional No 1", el
cual para brevedad se designará "el Granero", y que ejercerá su
administración definitiva, la administración del mencionado Granero
estará a cargo del Poder Ejecutivo de conformidad con las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN DEL GRANERO
Junta Administradora
Artículo 2.- La dirección y administración inmediata del
Granero estará a cargo de una Junta Administradora, constituida por
tres miembros, a saber:
1) El Vice-Ministro de Economía, que será el
Presidente;
2) El Gerente de la "La Compañía Mercantil de Ultramar"
Departamento de Exportación e Importación del Banco Nacional de
Nicaragua, quien actuará como Secretario; y
3) Un representante de la Cooperativa Nacional de
Agricultores, S.A., como Vocal.
Durante las ausencias o impedimentos trasitorios de los miembros de
la Junta Administradora, serán reemplazados así: el Presidente, por
otro funcionario del Ministerio de Economía; el Secretario, por el
secretario de la "Compañía Mercantil de Ultramar" - Departamento de
Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua - ; y el
Vocal, por otro representante de la Cooperativa Nacional de
Agricultores, S.A.
Artículo 3.- El Vocal de la Junta Administradora y su
suplente, así como el suplente del Presidente de la misma, serán
nombrados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía.
Para la designación de los Representantes de la Cooperativa
Nacional de Agricultores, S.A., el Ministerio de Economía, pedirá
por escrito a dicha sociedad una lista de siete personas entre las
cuales serán escogido el Vocal de la Junta Administradora y su
suplente.
Si pasado ocho días de la fecha en que el Ministerio de Economía
hubiere requerido el suministro de dicha lista y la Cooperativa no
la hubiese presentado, el nombramiento recaerá en las personas que
libremente designe el Poder Ejecutivo.
Artículo 4.- Todos los miembros de la Junta
Administradora tomarán posesión de su cargo ante el Ministerio de
Estado en el Despacho de Economía.
Artículo 5.- La Junta tomará sus decisiones por
mayoría de votos, celebrará sesiones ordinarias una vez por semana
y extraordinarias cuando el Presidente convoque al efecto.
Los miembros de la Junta devengarán dietas por cada sesión, que
serán fijadas por la misma y aprobadas por el Ministerio de
Economía.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de su cometido la
Junta Administradora deberá:
1) Formular anualmente, en la primera quincena de mes de
Junio, un Presupuesto General de Gastos de la Administración del
Granero para el año fiscal siguiente, y someterlo a la aprobación
del Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía.;
2) Dictar los reglamentos que fueren necesarios y fijar las
normas para la administración del Granero, sometiendo unas y otras
a la aprobación del Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Economía, y ejecutar conforme a dichos reglamentos y normas
aprobadas, todo aquello actos de administración tendientes a
procurar la realización de los fines del Granero;
3) Informar mensualmente de su gestión administrativa al
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía.
Artículo 7.- La Junta Administradora, dentro del
cumplimiento de sus atribuciones, queda facultada para:
a) Contratar empréstitos con instituciones bancarias con la
finalidad de atender las inversiones que amerite el giro comercial
del Granero y que no puedan ser satisfechas con los recursos que le
asigna la presente Ley, obteniendo de previo, en cada caso, la
autorización del Poder Ejecutivo.
b) Delegar, cuando lo estime conveniente, en el funcionario
(Gerente) a que se refiere el Art. 8 de esta Ley, aquellas
facultades que fueren necesarias para la buena marcha
administrativa; y
c) Revocar las delegaciones que hiciere conforme el Inciso
anterior.
Personal Ejecutivo
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo nombrará un Gerente,
escogiéndolo de una terna que al efecto deberá presentarle la Junta
Administradora. También podrá haber un Vice-Gerente nombrado en la
misma forma para que haga las veces de Gerente en su ausencia o
impedimentos temporales.
El Gerente será el órgano ejecutivo de la Junta Administradora,
atenderá el inmediato manero de las operaciones del Granero,
llevando a la práctica las decisiones que aquella adopte de
conformidad con sus atribuciones y asistirá a las sesiones de la
Junta Administradora con derecho a voz pero no a voto.
Artículo 9.-El Gerente ejercerá la representación
legal de la Junta Administradora dentro de sus funciones
ejecutivas.
Artículo 10.- A propuestas del Gerente, la Junta
Administradora nombrará los empleados secundarios que fueren
necesarios. El personal de trabajadores, será escogido directamente
por el Gerente.
CAPÍTULO II
Operaciones del Granero
Artículo 11.- Durante la vigencia de la presente Ley, las
funciones específicas que podrá desarrollar la Administración del
"Granero Nacional No. 1", serán:
a) Comprar y vender granos; y
b) Prestar servicios de limpieza, desecación, fumigación,
almacenamiento de granos y otros similares.
Artículo 12.- Las compras de granos se efectuarán a los
precios que fijen la Junta Administradora.
El Granero beneficiará los granos que adquiera y los almacenará
para su realización o expendio al público en el tiempo que se
considere oportuno a fin de que los precios de dichos artículos en
el mercado no sufran alzas inmoderadas.
Artículo 13.- Al finalizar las operaciones de cada
ciclo comercial, la Administración computará los resultados
obtenidos en la compra y venta de granos y después de deducidos los
gastos de tales operaciones, las ganancias, si las hubiere, serán
repartidas así: el 50 % se entregará como sobre-precio de compra a
las personas que hubieren vendido los artículos al Granero, y el
50% restante se acreditará como utilidad de operación.
Artículo 14.- El Estado reembolsará al "Granero
Nacional No. 1", o al Instituto de Fomento Nacional, en su caso,
las pérdidas que resultaren de las operaciones de compra-venta de
granos, por medio de partidas que incluirá en el Presupuesto de
Egresos e Ingresos de la República del año fiscal siguiente al en
que ocurran tales pérdidas.
Artículo 15.- El precio de los servicios a que se
refiere el acápite b) del artículo 11 de esta Ley, será fijado por
la Junta Administradora tomando en cuenta el plan de amortización
del crédito concedido al Gobierno de la República por el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento para la construcción del
Granero, y la depreciación de la planta, con inclusión de una
pequeña utilidad. Los precios que para tales servicios establezca
la Junta Administradora, deberán ser previamente aprobados por el
Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía y se fijarán en el local de
la Planta a la vista del Público.
CAPÍTULO III
Financiación y Manejo de Fondos
Artículo 16.- Destínase provisionalmente la suma de
Un Millón de Córdobas (C$ 1.000.000.00) para las actividades
comerciales y gastos de operación del "Granero Nacional No
1".
La suma a que se refiere el párrafo anterior será debitada al
Titulo VI, Capítulo XIII (Capitalización Inicial) del Presupuesto
General de Egresos e Ingresos de la República correspondiente al
Año Fiscal 1952/53. Para la obtención de dicha cantidad el
Ministerio de Economía librará una Orden de Pago contra el Tesorero
General de la República y a favor del Banco Nacional de Nicaragua
para que éste deposite su producto en una cuenta que se denominará
"Granero Nacional No 1-INVERSIONES".
Todos los Ingresos que se obtengan en la Administración del
"Granero Nacional No 1" serán depositados en le Banco Nacional de
Nicaragua en la mencionada cuenta.
Artículo 17.- El movimiento de Egreso de la
Administración del Granero será por medio de cheques bancarios
contra la cuenta a que se refiere el artículo que antecede, los
cuales serán suscritos conjuntamente por el Presidente de la Junta
Administradora y por el Gerente.
CAPÍTULO IV
Disposición Generales
Artículo 18.- Todo acto, resolución u omisión de la
Junta Administradora que contravenga las disposiciones legales o
las instrucciones que reciban del Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía, o que implique el propósito de
desnaturalizar los objetivos del Granero, o acuse deliberadamente
perjuicios, sujeta a los miembros presentes en la sesión respectiva
a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien,
oportunamente, hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta
en la acta de la sesión en que se hubiere tratado del asunto.
Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de
transcurridos tres años de haberse producido el hecho
imputable.
Artículo 19.- Todo acto, resolución u omisión del
Gerente que contravenga las Instrucciones de la Junta
Administradora, o que implique el propósito de desnaturalizar los
objetivos del Granero, o cause deliberadamente perjuicios, lo
sujeta a responsabilidad ante dicha Junta, la que podrá deducir en
su contra las acciones que fueren del caso.
Artículo 20.- La Superintendencia de Bancos
fiscalizará las cuentas de la Administración del Granero y dará
informe detallado al respecto al Ministro de Economía.
Artículo 21.- Para todas las operaciones del Granero
regirá el Año Fiscal de 1 de Julio a 30 de Junio de cada año.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 22.- Para el tiempo que falta del presente
Año Fiscal 1952/53, la Junta Administradora formulará y someterá a
la aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Economía, dentro de los 30 días siguientes a su organización, un
Presupuesto de Gastos del Granero por el dicho período.
Artículo 23.- El ciclo comercial inicial del Granero
se contará desde la fecha en que quede organizada la Junta
Administradora hasta el 30 de Junio del año en curso.
DISPOSICIÓN
FINAL
Artículo 24.- La presente Ley comenzará a regir desde
el mismo día de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., Distrito Nacional, a los
trece días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y
tres.-A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Economía, J. J. SÁNCHEZ R.
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