Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE
CUENTAS
DECRETO No. 1196, Aprobado el 08 de Junio de 1966
Publicado en La Gaceta No. 144 del 28 de Junio de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1196
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Capítulo I
Del Objeto, Competencia y Atribuciones del Tribunal
Objeto
Artículo 1.- El Tribunal de Cuentas de la República de
Nicaragua es un órgano del Poder Ejecutivo encargado de ejercer la
suprema fiscalización y vigilancia de la administración del Tesoro
Nacional, cumpliendo y haciendo que se cumplan fielmente las leyes
y disposiciones fiscales.
Competencia y
Conflictos
Artículo 2.- El Tribunal de Cuentas, tiene competencia
exclusiva en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le
confiere la Constitución de la República y la presente ley, con
independencia de todo otro órgano del Poder Ejecutivo y su
presupuesto figurará en el Presupuesto General de Gastos de la
República, independientemente de cualquier otro ramo de la
Administración.
Sus conflictos con otros organismos del Estado serán sometidos a la
resolución de la Corte Suprema de Justicia. (Artos. 267, 268 y 269
Cn.)
Atribuciones del
Tribunal
Artículo 3.- Las atribuciones del Tribunal de Cuentas
son:
1. Vigilar la ejecución del Presupuesto.
2. Supervigilar la correcta recaudación y el manejo de los fondos
públicos.
3. Realizar las inspecciones, la glosa, el juicio y el finiquito de
las cuentas de los administradores de fondos y bienes fiscales,
locales, del Distrito Nacional y de Asistencia Social.
4. Vigilar por el cumplimiento de la Ley de Probidad.
5. Centralizar la Contabilidad de los diferentes organismos
gubernamentales.
6. Llevar el registro y control de los bienes del Estado.
7. Dictaminar sobre las cuentas anuales que de acuerdo con la
Constitución deberán rendir al Poder Ejecutivo los Consejos o
Directorios de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.
Para este objeto, el Tribunal de Cuentas hará revisión anual, o
cuando lo estimare necesario, en las contabilidades llevadas por
dichos Entes Autónomos o Servicios Descentralizados; y queda
facultado para contratar los servicios personales de expertos en la
materia, cuyos honorarios correrán por cuenta del Ente objeto del
Dictamen.
8. Dictaminar los reclamos contra la Hacienda Pública.
9. Emitir opinión sobre proyectos de presupuesto, leyes hacendarias
y contratos que le sean consultados.
10. Dar cuenta al Congreso Nacional sobre la administración de sus
gastos y actuaciones en el ejercicio fiscal anterior, treinta días
después de instalado el Congreso en sus sesiones ordinarias (Arto.
202 Cn). También le informará, en cualquier tiempo, sobre aquellos
asuntos que crea necesario llevar a su conocimiento o que el Poder
Legislativo le solicite. El informe contendrá además:
a) Balance del Activo y Pasivo de la Hacienda Pública, al fin del
año económico anterior.
b) Estado de Ingresos y Egresos, haciendo una relación detallada de
ellos.
c) Inventario clasificado de los Bienes Nacionales.
d) Estado de la Deuda Pública y de las cuentas deudoras y
acreedoras del Fisco.
e) Una relación pormenorizada de las operaciones fiscales
efectuadas el año anterior, anotando detalladamente los pagos
objetados por la Sala de Contraloría.
f) Los comentarios y sugerencias que tenga a bien hacer respecto a
las finanzas públicas.
11. Tener bajo su custodia todos los documentos que acrediten
posesión activa del Estado, tales como acciones, títulos de bienes
inmuebles u otros documentos que acrediten garantías a favor del
Fisco.
12. Custodiar los documentos cancelados del Crédito Público,
después de constatar su autenticidad.
13. Llevar y custodiar un archivo ordenado de registros, libros,
comprobantes, cuadros estadísticos, correspondencia y de toda
documentación archivable, con la debida clasificación.
14. Examinar la documentación comprobatoria de Descargo de Deudas
Activas, y una vez encontrada correcta, proceder a descargar las
cuentas de los respectivos responsables para el libramiento de la
solvencia correspondiente,
15. Las otras atribuciones que le confiere la presente ley u otras
leyes que se dicten.
Capítulo II
De la Organización del Tribunal de Cuentas
Organización
Artículo 4.- Son órganos del Tribunal de Cuentas:
a) El Consejo.
b) La Presidencia.
c) La Sala de Contraloría.
d) La Sala de Centralización de Cuentas.
e) La Sala de Examen, Juicio y Finiquito.
Derechos
Artículo 5.- Para los efectos del Arto. 268 Cn., son
miembros del Tribunal de Cuentas los integrantes del Consejo y en
consecuencia, no podrán ser removidos sino por causa justa y en
virtud de resolución fundada.
Jueces
Artículo 6.- Son funcionarios del Tribunal de Cuentas, el
Secretario, los Jefes de Secciones, Oficiales Mayores, Delegados,
Contadores, Auditores y Tramitadores Judiciales, quienes se
equipararán a los Jueces de Distrito para ser juzgados por delitos
oficiales. Permanecerán en el cargo tanto tiempo cuanto dure su
buen servicio y comportamiento.
Exenciones,
Derechos
Artículo 7.- Todos los miembros y funcionarios del Tribunal
de Cuentas están exentos del servicio militar, de la obligación de
desempeñar cargos concejiles y de jurados, pueden portar armas sin
pagar ningún impuesto y gozarán de franquicias postales,
telegráficas y telefónicas, en ferrocarriles y vapores del Estado
en el desempeño de sus funciones.
Calidades y
Prerrogativas
Artículo 8.- Para ser nombrado miembro del Tribunal de
Cuentas se requiere ser natural de Nicaragua, mayor de veinticinco
años de edad, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de
reconocida versación en materia de Hacienda Pública, con título de
Contador Público o Fiscal o experiencia comprobada sobre la materia
y de notoria buena conducta.
El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas calidades,
inmunidades y prerrogativas que los Ministros de Estado.
Capítulo III
Del Consejo
Integración del Consejo
Artículo 9.- El Consejo, a cuyo cargo estará la dirección
superior del Tribunal de Cuentas, se integrará así:
1. El Presidente del Tribunal de Cuentas.
2. El Vice-Presidente.
3. El Jefe de la Sala de Examen.
4. El Jefe de la Sala de Contraloría.
5. El Jefe de la Sala de Centralización.
6. Un representante del Partido de la Minoría o su suplente.
Nombramiento y
Período
Artículo 10.- El período de los Miembros del Consejo del
Tribunal de Cuentas, será el mismo del Presidente de la República
quien los nombrará libremente, pudiendo ser reelectos
indefinidamente.
El Representante del Partido de la Minoría y su Suplente serán
nombrados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la
República.
Los Jefes de Sala del Tribunal serán nombrados de entre los
Contadores más aptos de la misma oficina.
Prohibiciones
Artículo 11.- No podrán ser miembros del Consejo los
parientes entre sí o con el Presidente de la República dentro del
cuarto grado de consanguinidad. Tampoco podrán ser miembros de una
misma Sala los parientes entre sí o con el Presidente del Tribunal
de Cuentas, en el mismo grado.
El cargo de miembro del Tribunal de Cuentas es incompatible con
cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales, municipales,
de entes autónomos o de cualquier entidad cuyas cuentas deben ser
sometidas a la aprobación del Tribunal.
Atribuciones del
Concejo
Artículo 12.- Son atribuciones del Consejo del Tribunal de
Cuentas:
1. Organizar las Salas en las secciones que sean necesarias;
nombrar y remover al Secretario y a los funcionarios del Tribunal y
reglamentar su escalafón.
2. Dictar los Acuerdos, Autos, Resoluciones y Sentencias que
correspondan.
3. Conocer en apelación o revisión de los fallos en los juicios de
Cuentas y de las resoluciones de los Contadores de Glosa en las
reclamaciones.
4. Resolver sobre el envío de las consultas legales del Tribunal de
Cuentas a la Corte Suprema de Justicia.
5. Conocer de los conflictos que surjan con otros organismos del
Estado y someterlos, en su caso, a la resolución de la Corte
Suprema de Justicia.
6. Conocer de la responsabilidad de los funcionarios y empleados
del Tribunal de Cuentas, en cuanto a faltas cometidas en el
desempeño de su cargo.
7. Aprobar el proyecto anual de presupuesto interno.
8. Aprobar el informe anual o Memoria que tiene que enviarse al
Congreso Nacional.
9. Elaborar los Proyectos de Reglamentos del Tribunal de Cuentas y
someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
10. Dictar las providencias y resoluciones que le corresponda, en
casos de malversación de fondos.
11. Dictar las disposiciones necesarias para expeditar la rendición
y examen de las cuentas de los responsables que están bajo la
jurisdicción del Tribunal de Cuentas.
12. Emitir los dictámenes sobre las cuentas anuales de los Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados.
13. Todas las demás atribuciones que le confiera esta ley o su
Reglamento.
Quórum
Artículo 13.- En las sesiones del Consejo habrá quórum con
asistencia de cuatro de sus miembros; y para que haya resolución se
requiere el voto uniforme de tres de ellos por lo menos.
Suplencias
En caso de ausencia o impedimento legal del Presidente y del
Vice-Presidente, presidirá el Consejo el Jefe de la Sala de
Examen.
Si por impedimento legal o ausencia de uno de los miembros no
pudiese integrarse el quórum, se llamará a formar parte del Consejo
a un Auditor o Contador de Glosa del Tribunal, escogido por el
Presidente.
Doble Voto del
Presidente
Artículo 14.- Si en las votaciones del Consejo se produjere
empate el Presidente tendrá doble voto.
Secretaría
Artículo 15.- El Secretario del Tribunal de Cuentas será el
Secretario del Consejo; asistirá a las Sesiones sin voz ni voto,
levantará las actas y actuará, además, como órgano de comunicación
del Tribunal.
Responsabilidad
de los Miembros del Consejo
Artículo 16.- El Consejo del Tribunal de Cuentas ejercerá
sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, dentro de las normas que fija la ley.
Capítulo IV
Atribuciones del Presidente y del Vice-Presidente
Del Presidente
Artículo 17.- Corresponderán al Presidente del Tribunal de
Cuentas, las siguientes atribuciones:
1. Convocar a Sesiones al Consejo del Tribunal de Cuentas.
2. Proponer al Consejo las normas y los cambios más aconsejables
para fiscalizar con expedición y sencillez los organismos bajo el
control del Tribunal de Cuentas, según sea su constitución y
objeto.
3. Proponer al Consejo las normas de la política de control
fiscal.
4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo.
5. Autorizar con su firma la correspondencia del Despacho.
6. Nombrar Delegaciones externas y delegar autoridad interna.
7. Someter al Consejo la Memoria y el Proyecto de Presupuesto anual
del Tribunal de Cuentas.
8. Dirigir administrativamente el trabajo de las Salas por medio de
sus respectivos Jefes.
9. Administrar el Presupuesto interno del Tribunal de
Cuentas.
10. Expedir, a solicitud de los interesados, los finiquitos o
solvencias de las cuentas, una vez que del juicio de ellas no
queden resultas pendientes en contra de los responsables o
fiadores, conforme a la sentencia respectiva.
11. Nombrar y remover al personal de empleados del Tribunal.
12. Extender Certificaciones de documentos públicos que conserva en
custodia el Tribunal de Cuentas, a solicitud de parte
interesada.
13. Conceder o denegar los permisos que solicite el personal del
Tribunal de Cuentas e imponer sanciones por faltas en el
servicio.
14. Prevenir y obligar a las oficinas, agentes, administradores o
encargados del manejo de fondos o bienes nacionales, la rendición
de sus cuentas y el envío de sus informes contables ordinarios y
extraordinarios.
15. Acumular períodos de las cuentas de los responsables para
expeditar la tramitación de los juicios correspondientes y cambiar
el turno de las glosas en los casos necesarios.
16. Fiscalizar la correcta adjudicación de contratos por
licitación.
17. Ordenar el descargo de las Deudas Activas una vez que se
encontrare correcta la documentación comprobatoria de la cuenta,
para el efecto de la solvencia respectiva.
Atribuciones del
Vice-Presidente
Artículo 18.- El Vice-Presidente del Tribunal de Cuentas
será el segundo Jefe de la Oficina, colaborará en el Despacho bajo
la dirección del Titular y hará las veces de éste en su
defecto.
Capítulo V
De la Sala de Contraloría
Artículo 19.- Corresponde al Tribunal de Cuentas por medio
de la Sala de Contraloría:
1. Montar la contabilidad auxiliar relacionada con la apertura,
ejecución y liquidación del Presupuesto de egreso de la
República.
2. Refrendar y dar curso, previo el debido contraste y registro, a
todos y cada uno de los Acuerdos de Pago que, correctamente
legalizados por los respectivos funcionarios de los diferentes
Poderes del Estado, y de acuerdo con las asignaciones y
disposiciones reglamentarias del Presupuesto, ha de satisfacer la
Tesorería General de la República; cuidando de que la suma por
pagar proceda de las siguientes causas:
a) Adeudos legalmente contraídos por el Estado y liquidados en
favor de un legítimo acreedor del fisco.
b) Servicios efectivos prestados a la Nación y suministros de
cualquier género, todo debidamente comprobado.
c) Sueldos, comisiones, retribuciones, traslados, transportes,
viáticos etc., siempre que el cobro descanse sobre hechos ciertos
que justifiquen y acrediten su legítima procedencia.
No concurriendo alguna de las causas indicadas en las tres
facciones anteriores, tendrá obligación de impugnar el acuerdo de
pago respectivo. Igual obligación tendrá si de la investigación se
constatan precios excesivos u otras causas que nulifique la pureza
del pago.
3. Exigir para los efectos de registro y control, que cada acuerdo
de Pago que equivale a un giro contra Tesorería General, vaya
apoyado por los respectivos comprobantes originales accesorios,
como factura, recibo, planilla o cualquier documento que de modo
fehaciente pruebe la legitimidad del adeudo.
4. Objetar provisionalmente el respectivo Acuerdo de Pago cuando se
trate de hacer una erogación aparentemente de procedencia viciada o
que a juicio del Jefe de la Sala pugne con las leyes, reglamentos y
disposiciones de la materia, reservándose el derecho de constatar
la legitimidad del reclamo por los medios que tenga más a mano, a
fin de darle curso a la mayor brevedad posible. Pero si de la
investigación se confirma que el reclamo no es legal, o que implica
una erogación exagerada o superflua, el Jefe de la Sala queda en la
obligación de informar de lo sucedido al Presidente del Tribunal
quien resolverá, o lo someterá al Consejo, si el caso lo amerita.
Si el Consejo confirmare la impugnación, será puesta en
conocimiento de la oficina de origen. Si el Titular de la oficina
ratifica el Acuerdo de Pago, por medio de oficio en el cual asuma
de modo expreso la responsabilidad del gasto, el Tribunal de
Cuentas quedará relevado de todo cargo.
5. Llevar un registro razonado de los Acuerdos de Pago impugnados
con el objeto de hacer deferencia de ellos en el informe que el
Tribunal de Cuentas deberá presentar anualmente al Congreso de la
República.
6. Cuidar de no refrendar Acuerdos de Pago que acrecienten el
Inventario del Patrimonio del Estado, si no llevan el Registrado
y la firma de la Sección respectiva del Tribunal de Cuentas.
7. Clasificar sistemáticamente todos los Acuerdos de Pago
legalmente autorizados, para una fácil referencia de ellos en
cualquier tiempo, llevando un registro uniforme de los
mismos.
8. Llevar cuenta minuciosa de los gastos de cada Ministerio o
dependencia administrativa y un índice de gastos variables que
sirva para evitar la duplicidad de pagos en esta clase de
erogaciones.
9. Supervigilar el índice de empleados públicos que lleva la
Tesorería General para el debido control del pago de los
sueldos.
10. Coleccionar los contratos celebrados con el Gobierno de la
República que de manera directa o indirecta, deriven compromisos de
pago o cargo del Fisco.
11. Tener presente que todo contrato o compromiso que implique
erogaciones futuras del Tesoro Nacional, necesita entre otros
requisitos, los siguientes:
a) La codificación del presupuesto a que se imputará el pago.
b) La fianza o seguridad que el Contratista otorgue para garantizar
el cumplimiento.
c) Constatar que la codificación presupuestaria del contrato tiene
saldo suficiente para cubrir la obligación y asegurar que dicho
saldo no será disponible para otros fines, salvo rescisión o
revocación del Contrato.
12. Rechazar de previo todo Acuerdo de Pago o compromiso cuya
imputación exceda la disponibilidad presupuestaria
correspondiente.
13. Dictaminar los reclamos que le sean sometidos por conducto de
la Presidencia del Despacho, así como lo referente a la
rehabilitación, reposición y revalidación de los cheques fiscales
retenidos.
14. Elaborar la liquidación del Presupuesto de Egresos
conjuntamente con la Sala de Centralización del mismo
Tribunal.
15. Rendir informe anual de sus actuaciones al Consejo del Tribunal
de Cuentas.
Tendrá además las secciones que el Consejo considere necesario
crear.
Capítulo VI
De la Sala de Centralización
Artículo 20.- Corresponde al Tribunal de Cuentas por medio
de la Sala de Centralización:
1. Centralizar la Contabilidad de todos los negociados
gubernamentales hasta integrar el Balance del Activo y Pasivo de la
Nación.
2. Elaborar:
a) La liquidación consolidada del Presupuesto de Ingresos y
Egresos.
b) Los estados de situación financiera.
c) El estado de la Deuda Pública, interna y externa.
d) Los estados clasificados de ingresos y egresos.
e) Los detalles de las cuentas deudoras y acreedoras.
f) El Catálogo de Ingresos Fiscales conteniendo las leyes que
forman el régimen tributario de la República de Nicaragua.
3. Prescribir los métodos y reglamentos de Contabilidad más
adaptables a todos los Organismos Administrativos, así como las
normas de rendir los informes respectivos al Tribunal de Cuentas
sobre movimientos de Fondos Públicos, Especies y Bienes Nacionales
a su cargo.
4. Centralizar los inventarios clasificados de la Propiedad
Nacional, procurando mantenerlo actualizado.
5. Prescribir las formas y modelos para libros, cuadros,
comprobantes y otros formularios y diseños que tengan relación con
las atribuciones de la Sala.
6. Emitir el Catálogo Oficial de Cuentas Fiscales, base para
centralizar las operaciones de la Contabilidad Fiscal.
7. Vigilar el correcto uso de los bienes inmuebles nacionales por
el funcionario o empleado a quien corresponda su administración y
custodia.
8. Hacer que se cumplan las leyes y disposiciones sobre
enajenación, arrendamiento, hipoteca de los Bienes Nacionales o de
los que temporalmente estén bajo la guarda y administración del
Gobierno.
9. Visar en la sección correspondiente, y como acto previo al
refrendo de la Sala de Contraloría, los Acuerdos de Pago que
acrecienten al Inventario del Patrimonio del Estado.
10. Publicar en La Gaceta, Diario Oficial el Balance Mensual de
Activo y Pasivo del Tesoro Nacional.
11. Llevar registro de las emisiones de Bonos, Certificados,
Cédulas y toda clase de documentos del Crédito Público, decretados
legalmente.
12. Rendir informe anual de sus actuaciones al Consejo del Tribunal
de Cuentas.
Artículo 21.- Toda transacción que origine en pro o en
contra de la Hacienda Pública, para que sea válida, requiere el
inmediato registro en la Sala de Centralización del Tribunal de
Cuentas, en los libros que para el efecto llevará ésta.
Artículo 22.- La Sala de Centralización tendrá tres
secciones principales:
1. Registro y Control de Bienes Nacionales, con sus clasificaciones
y valores correspondientes, de conformidad con los inventarios
firmados por los encargados de administrarlos o custodiarlos.
2. Deuda Pública, interna y externa, con cuenta individual, y sus
antecedentes legales y financieros.
3. Estadística fiscal, que dará a conocer en todo momento la
situación económica y financiera de la administración fiscal.
Tendrá además las Secciones que el Consejo considere necesario
crear.
Capítulo VII
De la Sala de Examen, Juicio y Finiquito
Artículo 23.- Corresponde al Tribunal de Cuentas por medio
de la Sala de Examen:
1. Revisar, examinar, depurar y liquidar todas las cuentas que para
el debido examen le sometan los funcionarios de manejo y
cualesquiera administradores de intereses nacionales.
2. Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal, de los infractores o
remisos que no cumplan en su oportunidad con los requisitos de
rendición de sus cuentas e informes ordinarios y
extraordinarios.
3. Deducir del examen de las cuentas las responsabilidades que
resultaren en pro o en contra del cuentadante, haciendo las
observaciones o reparos del caso.
4. Procurar que el examen, juicio y finiquito de las cuentas se
verifiquen en orden cronológico, sobre todo, de las que provengan
de la misma oficina y del mismo cuentadante.
5. Informar mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y a la Fiscalía General de Hacienda, por medio del
Presidente del Tribunal de Cuentas, acerca de las cuentas falladas
para que en su caso, se proceda a la ejecución
correspondiente.
6. Mantener estricta vigilancia en la aplicación de la Ley de
Caución de empleados públicos, informando mensualmente al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre aquellas que no
respondan con el suficiente mérito.
7. Fiscalizar la emisión, desvalorización e incineración de toda
clase de especies fiscales.
8. Mandar a practicar visitas periódicas a las oficinas que manejen
fondos o administren bienes nacionales, para cerciorarse de si todo
está en orden e intervenir en las entregas de las mismas. Los
visitadores rendirán su informe de modo claro y preciso,
acompañando el acta respectiva y haciendo las observaciones o
sugerencias que estimen pertinentes.
9. Librar citatorios, exigir la comparecencia de los presuntos
culpables y de toda clase de testigos; recibir declaraciones,
verificar inspecciones en las contabilidades de los particulares
quienes están obligados a suministrar los datos que fueren
necesarios y a mostrar los libros y documentos en la parte concreta
que se les indique; y recabar, por último, las pruebas conducentes
a la mejor averiguación, todo para esclarecer los motivos de
responsabilidad a que se refiere esta ley.
10. Intervenir directa o indirectamente, por los medios que se
estimen más prudentes, en el pago de funcionarios, empleados y
trabajadores de obras públicas. Para la observancia de esta
disposición todas las oficinas o dependencias están obligadas a
prestar preferentemente la asistencia que el caso requiera.
11. Controlar la emisión, distribución y uso de las Boletas Únicas
de Entero, que es el recibo oficial que deben extender las
receptorías fiscales de la República así como las Boletas de
Centros Docentes del Estado y de otras oficinas Públicas.
12. Rendir informe anual de sus actuaciones al Consejo del Tribunal
de Cuentas.
Obligación de Permitir
Inspecciones del Tribunal de Cuentas
Auxilio de la Autoridad
Los empleados de manejo o administradores de bienes o fondos
nacionales y locales están obligados a dejar practicar
inmediatamente la inspección acordada por el Tribunal de Cuentas
para conocer el Estado de Caja y de la oficina tan pronto como
llegue el visitador o visitadores, para ese efecto. La rebeldía de
aquellas a la práctica del tanteo hará presumir mala fe en el
manejo y administración de los bienes o fondos nacionales o
locales; y por ese sólo hecho, los visitadores procederán a sellar
las cajas, archivos, depósitos y puertas interiores y exteriores de
la oficina, cerrando el Despacho y prohibiendo a los empleados o
administradores toda intervención en ella, para cuyo fin
solicitarán el auxilio dé la autoridad sí fuere necesario. A
continuación levantarán el acta correspondiente, expresiva de lo
ocurrido y darán conocimiento inmediato de ello al Presidente del
Tribunal de Cuentas para que provea lo del caso sin demora.
Artículo 25.- La Sala de Examen tendrá dos secciones
principales:
1) Sección de Probidad; y
2) Sección de Registro y Control de la Boleta Única de
Entero.
Tendrá además las Secciones que el Consejo considere necesario
crear.
Capítulo VIII
De la Rendición, Juicio y Fallo de las Cuentas
Acumulación de
Cuentas
Artículo 26.- Las cuentas deberán rendirse separadamente en
el tiempo y forma que señalare el reglamento de la materia, y no se
podrán acumular sino cuando potestativamente lo dispusiere el
Presidente del Tribunal, aún cuando los responsables fueren
diferentes personas.
(Arto. 17 - Inc. 15 y Arto. 23 Inc. 4).
Rendición
Judicial de Cuentas
Artículo 27.- Los cuentadantes presentarán sus cuentas
acompañadas de un escrito, por sí o por medio del apoderado, que
podrá ser un Defensor pagado por el Estado, debiendo señalarse en
uno y otro caso, y en el mismo escrito, casa conocida en la Capital
de la República para oír notificaciones.
Apoderado no
Podrá Abandonar el Poder
Artículo 28.- El apoderado del cuentadante no podrá
abandonar el poder y se le tendrá como tal mientras no se haga
cargo del asunto el sustituto, salvo cuando tuviere motivos graves
y justos que expondrá por escrito al Tribunal, quien los apreciara
para relevarlo del cargo o para que continúe en él.
Si el Tribunal relevare del mandato al apoderado, lo avisará al
cuentadante por medio de la autoridad respectiva para que provea lo
conveniente dentro del término que señalará el Reglamento.
Sí el cuentadante revocare el poder de su apoderado, lo demostrará
al Tribunal; en cuyo caso las notificaciones se seguirán haciendo
por esquela al interesado.
En Casos de
Ausencia o Fallecimiento del Cuentadante se Observarán
Disposiciones Código Civil y Pr.
Artículo 29.- Si el empleado o persona que debiere rendir la
cuenta anual hubiese muerto o desaparecido, se ignorare su paradero
o estuviere fuera del territorio de la República, se citará y
emplazará legalmente y se observarán respecto de él las
disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos, en lo
aplicable.
Actor y Reo en
Juicios de Cuentas
Artículo 30.- El procedimiento en virtud del cual se fenecen
las cuentas es un juicio en el que el Fiscal General de Hacienda,
en representación de los intereses del Fisco, es el actor y el
cuentadante el reo.
A Falta del
Cuentadante se Citará al Fiador
Artículo 31.- A falta del cuentadante o de su legítimo
representante, deberá citarse y emplazarse al fiador respectivo, en
los términos legales; pero éste tendrá derecho, en todo caso, a ser
oído en el juicio que le afecte, si así lo solicitare.
Si lo Solicita
el Fiscal de Hacienda, Podrá Emplazarse al Fiador en otros
Casos
Artículo 32.- No obstante la regla del artículo anterior,
deberá siempre dársele aviso al fiador de la apertura del juicio de
rendición de cuentas, para guarda de sus derechos.
Información al
Tribunal
Artículo 33.- Todo Jefe de oficina o funcionario público que
de manera directa o indirecta tuviese alguna participación en las
cuentas o que poseyere o conociere datos con ellos relacionados,
está en el deber de informar al Tribunal de Cuentas, oficiosamente
o con requerimiento previo, sobre cualquier hecho u operación que
contribuya al esclarecimiento de la verdad e ilustración del juicio
respectivo.
Cantidades Mal
Cobradas
Artículo 34.- Las cantidades mal cobradas o mal pagadas que
resulten del examen de las cuantas mensuales, serán corregidas
administrativamente, lo mismo que las rectificaciones de cuentas,
mediante prevención formal o apremios pecuniarios.
Responsabilidad
de Terceros
Artículo 35.- Cuando de los reparos de una cuenta resulte
indiciada la responsabilidad de terceros, ya como empleados o ya
como particulares, en cuanto a los intereses fiscales, se pondrán
en su conocimiento las glosas con las formalidades de derecho, para
que expongan dentro de un término ordinario concedido como a
partes, lo que a sus intereses convenga, y puedan, si así lo
quisieren, personarse en el juicio en gestiones o sin ellas;
debiendo, si no lo hiciesen, juzgárseles en rebeldía; y las
sentencias que en este concepto se pronuncien comprometerán
eficazmente su responsabilidad, causando sus efectos legales como
si hubiesen gestionado en el juicio.
Términos para
Reclamos
Artículo 36.- Las pruebas y reclamos, para tomarse en
consideración, se presentarán dentro de los términos legales que se
fijarán en la ley respectiva.
Requisitos de
Juicios de Cuentas
Artículo 37.- Son aplicables a los juicios sobre glosas de
cuentas, todos los trámites, requisitos y formas de derecho que
establece el Código de Procedimiento Civil, compatibles con su
naturaleza, cuando aquéllos no estuviesen expresamente determinados
en la presente Ley; pero en ningún caso y por ningún motivo podrán
ventilarse en ellos ninguna clase de acciones o excepciones que
desvíen su curso ordinario.
Clase de
Sentencias
Artículo 38.- La Sentencia en los juicios de cuentas
dictadas será dictada por el Contador de Glosa que haya examinado y
juzgado la cuenta o por el que fuere designado por el Presidente
del Despacho; y en caso de apelación habrá una segunda dictada por
el Consejo del Tribunal. De la sentencia definitiva que dictare el
Consejo habrá el recurso de revisión para ante la Corte Suprema de
Justicia.
Sentencias
Firmes
Artículo 39.- Las sentencias de los Contadores de Glosa y
del Consejo del Tribunal quedarán firmes y causarán ejecutoria, sin
declaración expresa, cuando los cuentadantes, sus fiadores y el
Fiscal General de Hacienda, se conformaren con ella, expresa o
tácitamente.
Compensación en
Sentencias
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo no podrá dispensar ni
modificar las responsabilidades que se derivaren de las sentencias
definitivas dictadas en los juicios de cuentas, salvo cuando se
tratare de compensación o transacción.
Responsabilidad
por Bonificaciones
En los casos en que hubiese irregularidades o imperfecciones en las
operaciones y documentos de la comprobación de la cuenta, siempre
que por otros medios pueda verificarse su fidelidad y corrección,
podrá el Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, mediante acuerdo,
ordenar que se subsanen, razonando de modo preciso y categórico el
punto bonificado. Esto no podrá efectuarse en casos en que la
responsabilidad proviniere de malversación de caudales públicos o
se infringieren las leyes injustificadamente.
Dichos acuerdos deberán publicarse en el período oficial y
someterse al conocimiento del Poder Legislativo en su próxima
reunión. Los funcionarios que ordenaren las bonificaciones serán
solidariamente responsables por las cantidades bonificadas si los
acuerdos respectivos no fueren aprobados por el Congreso.
Ejecución de las
Sentencias
Artículo 41.- En todo caso que una sentencia condenatoria,
pronunciada en primera o segunda instancia o por la Corte Suprema
de Justicia, quede firme o ejecutoriada tácita o expresadamente, si
el empleado no satisface las resultas dentro de cinco días
siguientes a su notificación, el Presidente del Tribunal pasará al
Fiscal certificación de la sentencia, para que proceda a la
ejecución ante quien corresponda, o la enviará al Ministerio de
Hacienda para que haga lo mismo.
Pago Alcances de
Cuentas
Artículo 42.- Sólo la Tesorería General podrá recibir o
pagar cualquier suma en virtud de alcances de cuentas,
judicialmente declaradas en favor o en contra del Tesoro. Ningún
alcance de cuentas podrá ser pagado a un cuentadante sino cuando
justifique la solvencia absoluta de toda otra cuenta que haya
tenido con el Fisco.
Finiquitos: Sólo
el Presidente Puede Emitirlos
Artículo 43.- Llámase finiquito la resolución firme por la
que se declara solvente de responsabilidad a uno o más
cuentadantes, y a sus respectivos fiadores.
Cuando la resolución declare alcances líquidos y ejecutoriados que
fueren satisfechos por el Cuentadante o Cuentadantes, o por el
fiador en su caso, se agregará al expediente respectivo la
verificación de pago, y a continuación se declarará, por otra
resolución, la solvencia absoluta de la cuenta vista y del
interesado, a quien se librará testimonio de ella para su
resguardo. El Presidente del Tribunal de Cuentas es el único que
podrá emitir los finiquitos de las cuentas que hubiesen sido
fenecidas por el mismo Tribunal o revisadas por la Corte Suprema de
Justicia, en su caso, así como los correspondientes a las cuentas
fenecidas por Contralores Especiales, cuyos fallos finales llegaren
al Tribunal en apelación o consulta.
Carta de
Lasto
Artículo 44.- El Presidente del Tribunal, a solicitud
escrita de parte, otorgará la carta de lasto respectiva en la que
dejará constancia de que el responsable no tiene actualmente
ninguna otra cuenta pendiente.
Capitulo IX
De las Garantías y Responsabilidades de los Funcionarios y
Empleados de la Administración Pública
Caución de
Funcionarios y Empleados
Artículo 45.- Todos los funcionarios y empleados que por
cualquier motivo manejen o fiscalicen bienes o fondos nacionales
están obligados a prestar caución suficiente previa al desempeño de
su cargo. El monto y la forma de esta caución serán determinados
por la Ley.
Facultad de
Exigir Responsabilidades
Artículo 46.- El Tribunal de Cuentas tiene la facultad de
demandar ante quien corresponda, las responsabilidades
administrativas, civiles y penales en que hubieren incurrido los
funcionarios, empleados y agentes del Gobierno; en el manejo de
fondos y bienes nacionales.
Aplicación de
Facultad Anterior
Artículo 47.- La facultad a que se refiere el artículo
anterior es aplicable también a los casos de cohecho, peculado o
concusión, y comprende también a los particulares que intervengan
en la comisión de dichos delitos.
Responsabilidad
por Negligencia, etc.
Artículo 48.- Todo funcionario, empleado o Agente del
Gobierno, encargado directa o indirectamente del manejo o custodia
de fondos o de bienes nacionales, será responsable por cualquier
pérdida que resulte a causa de depósito ilegítimo, uso indebido,
negligencia o por cualquier otro motivo contrario a las
disposiciones de las Leyes y Reglamentos respectivos.
Bienes
Considerados como Nacionales
Artículo 49.- Todos los bienes que estén bajo la guarda o
custodia del Gobierno, aún cuando no sean nacionales, serán
considerados como tales para los efectos de las
responsabilidades.
Motivos de
Responsabilidad
Artículo 50.- Serán motivos de responsabilidad:
a) La falta de los Ingresos, debidamente comprobada;
b) El exceso en los Egresos, no comprobados;
c) La diferencia adversa en los Inventarios de Bienes
Nacionales;
d) Que los manejadores de fondos públicos, sin autorización legal,
adelanten sueldos, pensiones, etc., que no estuvieren devengados,
excepto lo previsto en la ley y los casos de contratos cuya
ejecución requiera el anticipo indispensable de fondos debidamente
garantizados;
e) Cubrir el monto de un contrato sin que la obra o el motivo del
mismo haya sido cumplido estrictamente conforme lo
estipulado;
f) Pagar servicios o gastos que tengan procedencia notoriamente
ilícita; y, en general, cubrir erogaciones fuera de
Presupuesto;
g) La falta del cobro debido, no obstante el apoyo que las leyes
dan a los empleados ordenadores y recaudadores, de las rentas,
impuestos, servicios, obligaciones y otros ingresos a favor del
Fisco;
h) No remitir al Tribunal de Cuentas, documentación e informes
ordinarios y extraordinarios dentro de los plazos y normas que
fijen las Leyes y Reglamentos;
i) Ejecutar órdenes de un superior, ya sea para pagar fondos o
disponer de los Bienes Nacionales, sin llenar los requisitos de
ley. Si la orden del superior fuera indebida, éste también será
responsable;
j) No ejecutar las órdenes de un superior en relación con la marcha
administrativa, bien sea por desobediencia, negligencia u olvido,
cuya falta pudiera acarrear perjuicios a la Hacienda Pública;
k) Registrar y refrendar Acuerdos de Pagos que carezcan de los
requisitos de Ley;
l) No dar cuenta completa y oportuna a los responsables de todos
los reparos u observaciones deducidos del examen y glosa de las
cuentas, salvo el caso de una omisión involuntaria plenamente
justificada ante el Consejo del Tribunal por el Glosador
respectivo; y
m) Cualquier otro caso en que de manera directa o indirecta se
perjudiquen los intereses del Fisco.
Apremio
Corporal. Sujeción a la Autoridad Represiva
Artículo 51.- Cuando al practicarse entregas de las oficinas
fiscales, arqueos en las mismas o examen de cuentas en el Tribunal,
resultare después de oír en audiencia por diez días al presunto
responsable, que se ha cometido desfalco, el Consejo del Tribunal
dictará providencia, poniendo a dicho empleado a la orden de la
autoridad represiva competente, a quien será remitido por el
Presidente del Tribunal con un oficio explicativo del caso y con
certificación de los documentos en que se demostrare delito oficial
para la secuela del proceso.
Cualquiera que sea el resultado del proceso no variará la
responsabilidad pecuniaria del reo.
Sumario
Administrativo
Artículo 52.- En todo caso de responsabilidad, el Presidente
del Tribunal, cuando lo juzgue necesario, ordenará al funcionario
debidamente autorizado, la formación de un expediente o Sumario
Administrativo, con el fin de precisar el hecho, tomar las
declaraciones indispensables, reunir las pruebas necesarias y
determinar, hasta donde sea posible el grado de responsabilidad del
presunto culpable, para los efectos del artículo anterior. (Arto.
12 - inciso 10. - Arto. 23 - Inc. 9)
Tramitación de
Sumarios
Artículo 53.- Los Sumarios se tramitarán por escrito,
siempre con audiencia del presunto culpable, agregando en orden
cronológico las declaraciones o aseveraciones que se reciban, las
que deberán llevar las firmas de los funcionarios, empleados u
otras personas declarantes; la del Delegado o Auditor designado por
el Presidente del Tribunal y la del Secretario que autoriza.
Al expediente respectivo se agregarán, los documentos o piezas que
sirvan de fundamento de los hechos o sean parte de la prueba de
ellos, así como cualquier pieza o documento que el Fiscal General
de Hacienda pida que se agregue.
Agotada la investigación por los medios más directos y pertinentes,
se cerrará el sumario, previo los careos y ratificaciones a que
hubiere lugar, así como los descargos de las personas afectadas.
Las diligencias formadas se elevarán al Presidente del Tribunal
para que, si hubiere suficiente, mérito, las someta al Consejo para
la resolución definitiva. (Arto. 12 - Inc. 10).
Cómplices o
Encubridores de los Culpables
Artículo 54.- Todas las personas que legalmente citadas se
nieguen a comparecer al Tribunal, rehúsen exhibir libros y
documentos o proporcionar datos que se le pidieren para deducir
responsabilidades en materia fiscal, o que rindan declaraciones
falsas serán consideradas como cómplices o encubridores de los
presuntos culpables. (Arto. 23 Inc. 9).
Capítulo X
Disposiciones Generales y Complementarias
Apoyo del Poder Ejecutivo
Artículo 55.- El Poder Ejecutivo dará al Tribunal de Cuentas
todo el apoyo indispensable para realizar los propósitos de
moralidad y orden que persigue con el implantamiento de esta
ley.
Acatamiento a
Disposiciones del Tribunal
Artículo 56.- Todo Negociado o Dependencia del Estado, sin
excepción alguna, que directa o indirectamente administre fondos
nacionales, está bajo la inmediata jurisdicción del Tribunal de
Cuentas, en cuanto a fiscalización y vigilancia; y, en consecuencia
le debe en primer término fiel observancia de todas y cada una de
las disposiciones que dicte en cumplimiento de esta Ley, de su
reglamentación y de las demás leyes fiscales en vigencia.
Jurisdicción en
Casos de Convenios Especiales
Artículo 57.- La jurisdicción del Tribunal de Cuentas
comprende cualquier negocio del Estado que constituya Deuda Pública
el manejo de otros fondos provenientes de tratados o convenios
internacionales.
Intervención sin
Restricción Alguna en lo Tocante a Glosas, etc.
Artículo 58.- El Tribunal de Cuentas ejercerá sin
restricción alguna la fiscalización de los Bienes Nacionales en
general, y fondos fiscales, locales, y de Asistencia Social,
conforme la Ley. En consecuencia, todos los Organismos del Estado y
Locales quedan bajo su jurisdicción en lo referente a glosas,
unificación e implantamiento de sistemas de contabilidad.
Refrendo Oficina
de Control
Artículo 59.- Para que todo Acuerdo de Pago sea atendido por
el Tesorero General, y para que la Sala de Glosa tome como bien
hecha la erogación, es indispensable el refrendo, sello y registro
de la Sala de Contraloría, quedando pendiente la responsabilidad
del Pagador en cuanto a las formalidades del pago propiamente
dicho.
Actos de
Cooperación
Artículo 60.- Los actos de fiscalización del Tribunal de
Cuentas a los funcionarios ordenadores, deberán estimarse como
cooperación para la exactitud administrativa.
Intereses Sobre
Crédito a Favor del Fisco
Artículo 61.- Toda resulta de cuenta legalmente liquidada a
favor del Fisco, devengará el interés legal desde el día siguiente
al vencimiento del plazo señalado en el Arto. 41.
Castigos por Cobros Indebidos al
Tesoro Nacional
Artículo 62.- Salvo error comprobado, todo empleado público
o cualquier particular que cobre y reciba del Tesoro Nacional una
cantidad indebida o mayor que su legitimo crédito, será perseguido
y castigado como defraudador del Fisco, sin excluir por este hecho
de la responsabilidad que, por igual, les corresponde a los
funcionarios y ordenadores y pagadores. La persecución y castigo se
harán efectivos conforme a la Ley.
Trabajos Fuera
de Atribuciones
Artículo 63.- Ningún funcionario o empleado público, de
cualquier categoría que sea, podrá cobrar del Estado sumas por
comisiones o trabajos extraordinarios ejecutados dentro de la
órbita de sus atribuciones, salvo que dichas comisiones o trabajos
no sean de su incumbencia y se lleven a cabo por contrato con
previa autorización u orden escrita del superior respectivo.
Recaudación de
Otros Fondos
Artículo 64.- De los fondos recaudados oficialmente por las
Oficinas Fiscales, a cualquier título y en cualquier forma u
ocasión, deberá darse cuenta y razón como fondos nacionales.
Recibos para
Efectos Legales de Pagos al Fisco
Artículo 65.- Para que el pago verificado por los deudores
de la Hacienda Pública, sea cual fuere su procedencia, surta los
efectos legales, es necesario que la cancelación se haga en
Tesorería General u Oficina Fiscal recaudadora, de la cual exigirá
el interesado el recibo correspondiente o Boleta Única de Entero,
que tendrá como prueba de cancelación del crédito.
Cancelación de
Garantías de los Responsables
Artículo 66.- Para la cancelación de la garantía rendida por
el responsable a que se refiere el número seis del Arto. 23, es
indispensable que se haya efectuado la entrega, al sucesor de todos
los bienes que estuvieren bajo su guarda, conforme inventario y se
conozca el estado de la cuenta respectiva y la resolución
definitiva del Tribunal.
Prohibición de
Sacar Documentos
Artículo 67.- Los libros, informes, documentos y
correspondencia, no se podrán retirar del archivo del
Tribunal.
Implicancia,
Recusación y Excusa
Artículo 68.- Son casos de implicancia, recusación y excusa
de los miembros y funcionarios del Tribunal de Cuentas y del
Secretario, en los asuntos cometidos a su conocimiento, los mismos
que la ley civil establece para los Jueces comunes.
Incorporación de
Nuevas Leyes
Artículo 69.- Las leyes o disposiciones que posteriormente
se emitan y que se relacionen con las funciones y finalidades del
Tribunal de Cuentas, serán incorporadas y aplicadas como
adicionales o apéndices de la presente ley.
Reglamentación
de esta Ley
Artículo 70.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar
esta Ley mediante proyecto que el Tribunal de Cuentas deberá
someter a su consideración para su correspondiente aprobación
quedando en vigor temporalmente la Ley Reglamentaria del 15 de
Diciembre de 1899 y sus reformas.
Derogación
Artículo 71.- Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas de 10 de Mayo de 1930, el capítulo XVI, Artículo 48, 49 y
50 del a Ley Creadora de los Ministerios de Estado de 29 de Octubre
de 1948 y toda otra ley que se oponga a la presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 8 de Junio de 1966. - (f) Orlando Montenegro Medrano,
Diputado Presidente, (f) Ramiro Granera Padilla, Diputado
Secretario, (f) Mary Cocó M. de Callejas, Diputado
Secretario.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 14 de Junio
de 1966, (f) Mariano Argüello, SP. - (f) Pablo Rener,
SS. - (f) Fernando Medina M., SS. - Por Tanto: Ejecútese,
Casa Presidencial, Managua, D. N., 20 de Julio de 1966. - (f)
RENÉ SCHICK, Presidente de la República. - (f) Ramiro
Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda
y Crédito Público.
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