Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE
CUENTAS
Aprobado el 10 de Mayo de 1930
Publicado en la Gaceta No. 102, 104, 105, 106 y 107 del 12, 14, 15,
16 y 17 de Mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN
La siguiente
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN, OBJETO Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Artículo 1.- Reorganízase en la capital de la República, el
actual TRIBUNAL SUPREMO DE CUENTAS, dividiéndolo en tres salas o
Cámaras, cada una con las atribuciones que le señale esta Ley y las
especiales que le demarquen los Reglamentos; pero formando un todo
armónico que, bajo la denominación de TRIBUNAL DE CUENTAS,
constituya la Contabilidad de Hacienda Publica Nicaragüense.
Artículo 2.- El Tribunal de Cuentas tendrá competencia
exclusiva para fiscalizar, inspeccionar y controlar la
administración del Tesorero Nacional en todas sus esferas,
cualquiera que sea la jurisdicción administrativa de la oficina de
manejo.
Artículo 3.- Las Salas o Cámara de que se compondrá el
Tribunal, son las siguientes:
a) SALA DE CONTRALORÍA: Encargada de la Contabilidad Legislativa
del Tribunal, o sea la ejecución y liquidación de cada ejercicio
fiscal, de conformidad con la ley periódica del Presupuesto de
Ingresos y Egresos, sus ampliaciones, si las hubiere, con la Ley
General de Presupuesto y todas las que informen el Código Fiscal en
vigencia.
b) SALA DE CENTRALIZACIÓN DE CUENTAS: Encargado de la Contabilidad
Administrativa del Tribunal, o sea la que por medio de las
operaciones que describe y del Balance General de Activo y Pasivo
del Tesoro Nacional que elabora, exprese fielmente y en todos sus
detalles el resultado de la gestión económica y la verdadera
situación financiera de la Nación.
c) SALA DE EXAMEN Y GLOSA: Encargada de la Contabilidad Judicial
del Tribunal, o sea la glosa, enjuiciamiento y finiquito de las
cuentas sometidas a su examen por todos los responsables al Estado,
con arreglo a los procedimientos que esta Ley y su reglamentación
indiquen.
Artículo 4.- El personal técnico directivo del Tribunal de
Cuentas, o sean los miembros principales, es el siguiente:
a) Un Presidente del Tribunal con funciones de Contralor General y
Director de la Contabilidad.
b) Un jefe de la Salad de Contraloría.
c) Un Jefe de la Sala de Centralización de las Cuentas.
d) Un Jefe de la Sala de Examen y Glosa.
e) Los Cantadores Fiscales o de Glosa y Auditores que requieran las
respectivas Salas para su buena marcha; y
f) Un Oficial Mayor para cada Sala.
Fuera de ese personal habrá los Colaboradores, Oficiales,
Mecanografistas, archiveros, etc., que se consideren indispensables
y, además, un Secretario del Tribunal.
Artículo 5.- El Presidente del Tribunal debe ser ciudadano
natural nicaragüense, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de
treinta años de edad, de reconocida versación en materia de
Contabilidad y Hacienda Pública, de notoria buena conducta, no ser
acreedor ni deudor del Fisco, ni tener cuentas pendientes con
éste.
Artículo 6.- Los Jefes de Salas del Tribunal serán nombrados
de entre los Contadores más aptos de la misma oficina, después de
estar ejerciendo su cargo por lo menos seis meses
consecutivos.
Artículo 7.- Para ser Contador y Auditor del Tribunal se
requiere:
1.- Ser ciudadano nicaragüense, natural o naturalizado, y mayor de
veinticinco años de edad.
2.- Laborioso, de buena conducta y apto para el desempeño del
cargo.
3.- No ser acreedor ni deudor de la Hacienda Pública ni tener
cuentas pendientes con ella.
Artículo 8.- Al Presidente y demás miembros del personal
directivo los nombrará al Poder Ejecutivo, de conformidad con la
Constitución. Permanecerán en el cargo tanto tiempo cuanto dure su
buen servicio y comportamiento, en cuyo período no podrán ejercer
representaciones ante el Fisco, directa ni indirectamente.
El Ejecutivo nombrará a los Oficiales Mayores de más de veinticinco
años de edad, escogiéndolos de preferencia entre el personal de
Contadores o de los Colaboradores del Tribunal, para cuyo fin
pedirá previamente informe al Presidente de dicho Tribunal. Del
mismo modo nombrará a los empleados subalternos previa iniciativa
del mismo funcionario.
Artículo 9.- En el Reglamento de esta ley se determinarán
las suplencias de los cargos principales; pero queda establecido
que por falta temporal o impedimento relativo del Presidente, hará
sus veces el Jefe de Sala, en el orden establecido para cada una de
las indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 3. También
harán sus veces en el mismo orden en caso de falta absoluta del
Presidente, mientras no tome posesión efectiva el sustituto.
Artículo 10.- No podrán ser miembros del Tribunal:
1.- Los parientes del presidente de la República, del Ministro o
Subsecretario de Hacienda hasta el 4 grado de consanguinidad o 2 de
afinidad.
2.- Dos o más personas ligadas por parentesco en los mismos grados
indicados en el inciso anterior, si han de ejercer el cargo como
miembros de una misma Sala.
Artículo 11.- Es incompatible el cargo de Miembro del
Tribunal de Cuentas con cualquier otro empleo de Gobierno.
Artículo 12.- Los Miembros del Tribunal de Cuentas, están
exentos del servicio militar y de cargos concejiles; podrán portare
armas con derecho propio; se equiparan a los Jueces de Distrito
para ser juzgados por los delitos oficiales y gozarán de
franquicias de comunicaciones, ferrocarriles y vapores nacionales
en asuntos del ramo. El Secretario del Tribunal también queda
exento del servicio militar y de cargos concejiles.
Artículo 13.- Los miembros que componen el personal técnico
del Tribunal serán juramentados ante el Ministro de Hacienda y
responsables por el desempeño del cargo.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES DEL TRIBUNAL
Artículo 14.- Corresponde al Tribunal, en general:
1.- Dictaminar su Reglamento Interior para el régimen y
distribución del trabajo.
2.- Nombrar los empleados subalternos de su dependencia, removerlos
cuando haya motivo para ello y concederles permiso hasta por ocho
días consecutivos por causas justificadas. Permisos por mayor
tiempo serán concedidos sólo por el Ministerio de Hacienda, de
conformidad con el Reglamento del Poder Ejecutivo.
3.- Ejercer, por medio de las Salas respectivas, la suprema
fiscalización, inspección y vigilancia de los intereses de la
Hacienda Pública, haciendo que se cumpla fielmente todas las leyes
y disposiciones fiscales.
4.- Registrar las emisiones de billetes, bonos, certificados,
cédulas o toda clase de documentos de crédito público, decretados
legalmente; presenciar las incineraciones de los referidos
documentos, y firmar las actas respectivas, todo por medio de dos
delegados que designará el Presidente del Tribunal.
5.- Custodiar, en su caso, los documentos que se hayan cancelado o
amortizado, después de constatar su autenticidad.
6.- Intervenir en la emisión, desvalorización o incineración de
toda clase de especies fiscales; llevando un control completo de su
movimiento y existencias en el Depósito General.
7.- Mandar, siempre que lo estime conveniente, practicar visitas a
las oficinas que manejen fondos o administren bienes nacionales,
para cerciorarse de si todo está en orden, pudiendo destacar de
cualquier sala los Contadores o Auditores que juzgue necesarios y
mejor preparados para tales comisiones. Dichos visitadores rendirán
su informe de modo claro y preciso, acompañando el acta respectiva
y haciendo las observaciones o sugerencias que estimen pertinentes;
de todo lo cual se enterará al Ministerio de Hacienda.
8.- Examinar, contar y verificar, siempre que lo juzgue oportuno,
el numerario y otros caudales en poder de empresas, instituciones
bancarias o cualquier otro negociado de propiedad Nacional, que por
la presente Ley quedan obligados a prestarse a cualquier tanteo o
arqueo de los haberes que administren, y a rendir ante el Tribunal,
cuenta detallada de su administración, aun en el caso de que el
Estado, respecto a ellos, fuere solamente accionista. La inspección
y control se harán extensivos en lo referente a mobiliario, útiles,
materiales en almacén, y todo lo que represente valores activos de
la Nación.
9.- Intervenir en los Cortes de Caja, en la elaboración de
inventarios de Bienes Nacionales y en la entrega de las oficinas
que manejen o administren intereses de la Nación.
10.- Conocer administrativamente de todos los reclamos que sean
presentados contra la Hacienda Pública, y dar los informes del caso
al Ministerio respectivo
11.- Vigilar por que todos los cobros; que están enmendados a las
Oficinas Fiscales, sean percibidos con la debida oportunidad y
eficacia, instando al ministro de Hacienda para conseguir la
restitución de todos los fondos y bienes que resulten deberse al
Estado en virtud de la revisión y liquidación de cuentas.
12.- Cuidar de que las dependencias administrativas que recauden y
paguen fondos nacionales independientemente del Ministerio de
Hacienda por delegación de éste o en virtud de contratos
especiales, se ajusten estrictamente a lo previsto en dichos
contratos, sus ampliaciones y modificaciones, si las hubiere, sin
dejar de observar lo que la ley determina para toda oficina o
empleado de manejo y que sea compatible con las estipulaciones
convenidas.
13.- Prevenir y obligar a los administradores de fondos nacionales
la rendición de sus informes periódicos y la de sus cuentas dentro
del término que la Ley señale, pudiendo imponer multas en caso de
rebeldía, sin perjuicio de las facultades que a este respecto tiene
el Ministerio de Hacienda. Las multas se impondrán por acuerdo en
un libro especial, si no hubiere diligencias creadas, bastando para
ello la concurrencia del Presidente del Tribunal, el Jefe de la
Sala de donde procede el apremio y el Secretario. Las multas
ingresarán a favor del Fisco.
14.- Hacer que todos los empleados obligados a caucionar cumplan
con ese requisito, y calificar la legalidad de las respectivas
fianzas por medio del Fiscal General de Hacienda.
15.- Hacer que las escrituras de fianzas, títulos de propiedad,
recibos y cualquier documento de valor, sean debidamente
custodiados, cuidando de inspeccionar por lo menos cada tres meses,
las escrituras de fianzas a fin de constatar la supervivencia y
solvencia del fiador, o la responsabilidad de la garantía; y caso
de que las cauciones hayan venido a menos, avisarlo al Ministerio
de Hacienda para que exija el cumplimiento de la garantía a quien
corresponda.
16.- Avisar al Ministro de Hacienda para que ordene la cancelación
de las escrituras de fianzas cuando hubiesen Cesado los motivos de
la caución.
17.- Emitir opinión, siempre que sea consultado, sobre proyectos de
leyes hacendarías o contratos en que se comprometan en alguna forma
los Bienes o Rentas Nacionales.
18.- Librar citatorios, exigir la comparencia de los presuntos
culpables y de toda clase de testigos; recibir declaraciones,
verificar inspecciones en las contabilidades de los particulares,
quienes están obligados a suministrar los datos que fueren
necesarios y a mostrar los libros y documentos en la parte concreta
que se indique; y recabar, por último, las pruebas conducentes a la
mejor averiguación; todo para restablecer las responsabilidades a
que se refieren los Arts. 49 y 50 de esta Ley.
19.- Tomar razón de los títulos civiles despachos militares.
20.- Imponer multas a los empleados de la Oficina por faltas en el
servicio, de conformidad con los Reglamentos que se emitan.
21.- Llevar y custodiar un archivo bien ordenado y completo de
Registros, Libros, Comprobantes, Cuadros sinópticos y de toda
documentación archivable, con la debida clasificación, para
facilitar las consultas o referencias.
22.- Dar cuenta al Congreso de la República, por medio del
Ministerio de Hacienda, en las primeras sesiones de cada
legislatura ordinaria, acerca de sus labores efectuadas durante el
año fiscal anterior, anotando detalladamente los pagos objetados
por la Sala de Contraloría, si hubiere algunos, que hubo de
refrendar en vista de la ratificación Ministerial de la Orden de
Pago, para ser aprobadas o improbadas definitivamente por el
Congreso.
El informe contendrá además:
a) Balance del Activo y Pasivo de la Hacienda Pública al fin del
año económico anterior.
b) Estado de Ingresos y Egresos durante el año, haciendo una
relación detallada de unos y otros.
c) Inventario clasificado de los bienes nacionales.
d) Una relación pormenorizada de los saldos pendientes de la Deuda
Pública, y de las cuentas Deudoras y Acreedoras del Fisco.
e) Una relación, en general, de las operaciones fiscales efectuadas
durante el año; y
f) Los comentarios y sugerencias que el Presidente del Tribunal
tenga a bien hacer respecto a las finanzas públicas.
Artículo 15.- Los empleados de manejo o administradores de
bienes o fondos nacionales están obligados a dejar practicar
inmediatamente la inspección acordada por el Tribunal de Cuentas
para conocer el estado de caja y de la oficina tan pronto como
llegue el Visitador o Visitadores para ese efecto. La rebeldía de
aquéllos a la práctica del tanteo hará presumir mala fé en el
manejo y administración de los bienes o fondos nacionales; y por
ese solo hecho, los Visitadores procederán a sellar las cajas,
archivos, depósitos y puertas interiores y exteriores de la
oficina, cerrando el Despacho y prohibiendo a los empleados o
administradores toda intervención en ella, para cuyo fin
solicitarán el auxilio de la autoridad si fuere necesario. A
continuación levantarán el acta correspondiente, expresiva de lo
ocurrido y darán conocimiento inmediato de ello al Presidente del
Tribunal de Cuentas para que provea lo del caso sin demora.
CAPÍTULO
III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA DE
CONTRALORÍA
Artículo 16.- Corresponde a esta Sala:
1.- Ejercer estricto e inmediato control en la recaudación e
inversión de los fondos del Tesoro Nacional, cualquiera que sea su
procedencia o los fines a que estén destinados, observando de
manera muy especial, para lo primero: el más completo rigor y
vigilancia a fin de que ninguna renta o ingreso deje de percibirse
de conformidad con la Ley; y para lo segundo: una acción previsora,
para que la administración e inversión de los caudales públicos se
llevo a cabo con la mayor pureza.
2.- Vigilar por que la percepción de los ingresos sea íntegra, aun
la de aquellos provenientes de rentas que se establezcan por
decretos especiales con fines distintos a los del Presupuesto de
Gastos, bien sean religiosos, de beneficencia, etc.
3.- Cuidar de que todo ingreso, excepto los que en virtud de
contratos especiales se recauden y administren independientemente
del Ministerio de Hacienda, y los cuales se mencionan en el Art. 14
y 12 y en el Inciso 7 de este Artículo, sea registrado por la
Tesorería General como única Oficina receptora y pagadora de los
fondos públicos, cualquiera que sea la oficina intermediaria que
los haya de recaudar o pagar. Y cuando se trate de un ingreso
extraordinario o no previsto en el Presupuesto, ver que no sea
registrado en Tesorería sin la correspondiente orden Ministerial de
cargo, refrendada por el Jefe de la Sala, sin cuyo requisito la
Oficina receptora no registrará el ingreso.
4.- Prescribir los formularios adecuados para la percepción de los
diferentes impuestos y contribuciones, procurando, en lo posible,
uniformar y aligerar el sistema de cobros para facilitar el control
y garantizar el propio tiempo a los contribuyentes y al
Fisco.
5.- Suministrar diariamente al Ministerio de Hacienda un estado
sinóptico que exprese el movimiento rentístico de la Re
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en Gaceta
Propietario Diputado doctor Carlos A. González, no habiendo tomado
ya asiento por ese motivo, el Diputado Suplente Alejandro Reyes
Huete, que había sido incorporado anteriormente.
4.- se leyó y pasó a Comisión un proyecto de ley introducido por
los Diputados Escobar, Tapia y Bolaños, para que se vote la suma de
C$ 2 000.00 para la construcción de dos pozos, compra e instalación
de ellos de aéreo-motores, que deben hacerse en los caseríos de Los
Altos y Las Pilas, del Departamento de Masaya, para servicio
gratuito de los habitantes de la localidad.
5.- Se leyó y puso a discusión en segundo debate, el contrato
celebrado entre el señor Ministro de Fomento y don Pablo Hurtado
h., referente a un negocio de petróleo.
A discusión el Art. I del Contrato, fué aprobado lo mismo que el
II, III y IV.
A discusión el V; el Diputado Arguello Cerda mocionó para que la
última parte del párrafo primero se redacte así: Siempre que el
radio de diez millas no abarque porciones de otra zona previamente
adquirida por otro concesionario para explotar petróleo. Se
aprobó.
El Diputado Sacasa (Crisanto) dijo que en la impresión de este
Contrato, al haber sido reimprimido después de la aprobación del
primer debate, de conformidad con la moción hecha por el Honorable
Diputado doctor Humberto Arguello Cerda, fué omitida en el párrafo
II del Art. V, después de donde dice el Gobierno se reserva el
derecho de otra zona circular, fué omitida la palabra exclusivo; es
decir, debe leerse: El Gobierno se reserva el derecho exclusivo de
otra zona circular, etc. Que por consiguiente, hacía moción para
que se le insertara, habiendo sido aprobada.
El Diputado Sacasa (Luís A.) hizo moción para que después de donde
dice el derecho exclusivo de la zona circular, en lugar de las
palabras de igual superficie o capacidad, se lea: de cinco millas
de ancho, habiendo sido aprobada.
El Diputado Sacasa (Crisanto) dijo que aunque era cuestión de
estilo, hacía moción para que en el mismo párrafo segundo, después
de donde dice si quisiera comprarla en vez de que diga Pero esta
reserva no perjudicará, etc, se lea: sin que esta reserva
perjudique etc, habiendo sido aprobada, lo mismo que todo el
párrafo segundo.
A discusión el párrafo tercero, el Diputado Sacasa (Crisanto), hizo
moción para que al principio de éste, en vez de que diga: este
derecho exclusivo continuará en vigor, etc., se lea: El derecho
exclusivo del concesionario, a que se refiere el párrafo primero de
esta cláusula, continuará en vigor, etc., habiendo sido aprobada,
lo mismo que todo el párrafo tercero, así como los restantes de
toda esta cláusula, que es la V.
A discusión la Cláusula VI, fue aprobada.
A discusión la Cláusula VII, el Diputado Sacasa (Crisanto) dijo que
también en el párrafo primero de está, aparece otra omisión, y es
que donde dice a partir del punto designado por el concesionario
dentro de la respectiva zona de protección, debe leerse, de
conformidad con la moción que él mismo en el primer debate hizo, y
que ahora la repite: a partir del punto designado por el
concesionario y dentro de la respectiva zona de protección,
habiendo sido aprobada.
14.- Llevar cuenta minuciosa de los gastos de cada Ministerio o
dependencia Administrativa, especialmente la de aquellos gastos
indeterminados que afectan las partidas bales (Ilegible en
Gaceta) del Presupuesto. Como auxiliar de (Ilegible en
Gaceta) control llevará un archivo ordenado de todos los
comprobantes accesorios, cancelados y desglosados de las
respectivas ordenes de pago, para referencia permanente e
inmediata, a fin de evitar, hasta donde sea posible, duplicaciones
exageraciones inmotivadas o abusos en los pagos.
15.- Llevar un índice de funcionarios y empleados de la
administración, en general anotando puntualmente cualesquiera
cambios o alteraciones que hubiere, la fecha del nombramiento o
retiro, ramo administrativo y lugar en que presten el servicio,
partida con que se atienda el pago del sueldo y monto de éste. Para
estos fines, y el de liquidar con exactitud los sueldos de cada
mes, visará y anotará todos los nombramientos de funcionarios y
empleados, en señal de que sus nombres queden inscritos, y exigirá
de quien corresponda el acta de toma de posesión. Ningún
nombramiento surtirá sus efectos sin estos requisitos.
16.- Llevar registro ordenado de todos y cada uno de los decretos,
acuerdos y disposiciones de carácter transitorio o permanente,
emitidos por los Poderes del Estado, coleccionándolos en forma
adecuada para ser fácilmente consultados en cualquier época.
17.- Registrar y coleccionar en la misma forma todos los contratos
celebrados por el Gobierno, y con especialidad, aquellos que, de
manera directa o indirecta, deriven compromisos de pago a cargo del
Fisco, para hacer la oportuna y debida apropiación de fondos con
que satisfacerlos.
18.- Tener presente, para los fines del inciso anterior, que todo
contrato que implique erogaciones futuras del Tesoro Nacional,
necesita, entre otros requisitos, los siguientes:
a) La partida del Presupuesto con que se verifica el pago, siempre
que sea para los mismos fines del contrato.
b) La fianza o seguridad que el contratista otorgue para garantizar
el cumplimiento, y
c) Constancia de haber sido registrada en la Sala de Controlaría,
según certificado que se agregará como parte del contrato, en el
cual se hará constar que la partida afectada tiene saldo suficiente
para cubrir la obligación en proyecto, y que dicho saldo no será
disponible para otros fines, salvo rescisión o resolución del
contrato.
19.- Ejercer intervención en los contratos por licitación para
Obras Públicas o trabajos no especificados en el Presupuesto.
Dichos Contratos serán visados por el Contralor para que surtan sus
efectos, debiendo tener especial cuidado, previa la adjudicación,
de que se hayan llenado todos los requisitos legales, y que al ser
liquidado el Contrato, mediante la entrega de la obra, se haya
cumplido fielmente todo lo estipulado en él.
20.- Coadyuvar eficazmente con el Ministerio de Hacienda en la
preparación del Presupuesto periódico de Ingresos y Egresos de la
Nación, haciendo las sugestiones que estimare convenientes.
Para ese fin, el Ministro de Hacienda llamará al Presidente del
Tribunal de Cuentas cuando se prepare el Presupuesto.
21.- Inspeccionar todas las Oficinas de la Administración Pública
en que se recauden fondos nacionales para cerciorarse, como crea
conveniente, de si están servidas por un personal idóneo y
suficiente a las exigencias de las mismas; de si todo va al día y
si se emplean métodos adecuados y uniformes en cuanto a registros,
archivos, contabilidad, control, estadística, etc. Aconsejar, en su
caso, la supresión de personal superfluo o el cambio de los
empleados que no cumplan con su deber, haciendo también las
sugerencias pertinentes con el fin de mejorar en todo lo posible la
marcha regular de los negocios públicos.
22.- Investigar con amplias facultades en las dependencias
administrativas y especialmente en las Oficinas Fiscales, todo lo
que tenga relación con el manejo de fondos nacionales; e intervenir
también directa o indirectamente, por los medios que juzgue más
prudentes, en el pago de planillas de trabajadores en obras
publicas, pago de guarniciones militares, de policía, resguardos,
etc. Para la observancia de esta regla, todas las Oficinas o
dependencias administrativas a quienes el Contralor o su delegado
pida ayuda para investigar lo que se propone, están obligadas a
prestar preferentemente toda la asistencia que el caso
requiera.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CENTRALIZACIÓN
Artículo 7.- Corresponde a esta Sala:
1.- Prescribir los Métodos y Reglamentos de Contabilidad más
adaptables a los negocios del Estado y la manera de rendir los
informes financieros de todos y cada uno de los diferentes
organismos administrativos, lo mismo que los procedimientos o
formalidades que han de observar los funcionarios o empleados de
manejo de Fondos o Bienes Nacionales, para presentar sus cuentas,
formar y confrontar Inventarios.
2.- Hacer que todas las cuentas del Erario sean centralizadas
puntual y periódicamente de conformidad con los Reglamentos de esta
ley.
3.- Elaborar o aprobar la Reglamentación de Contabilidades
auxiliares o subsidiarias de todos y cada uno de los distintos
Negociados en que está dividida la administración activa y pasiva
del Estado.
4.- Prescribir las normas y modelos para libros, cuadros, recibos,
comprobantes y todos los demás formularios que tengan relación con
la naturaleza de la Sala.
5.- Elaborar el catálogo de cuentas indispensables para el registro
de las operaciones de contabilidad y de todas las que requieran
para producir los informes relativos a la situación hacendaría de
la Nación.
6.- Inspeccionar, cuando lo crea conveniente, los libros, registros
y documentos relativos a la Contabilidad Nacional de cualquier
dependencia u organismo administrativo.
7.- Velar por que los funcionarios encargados de administrar o
custodiar bienes nacionales presenten la caución suficiente para
garantizar las responsabilidades en que puedan incurrir en el
ejercicio del cargo, la cual caución no se cancelará sino después
de conocerse por resolución definitiva del Tribunal el estado de
las respectivas cuentas.
8.- Vigilar por que los bienes inmuebles nacionales sean usados por
quien corresponda su administración o custodia, estrictamente para
los fines a que se destinaren, en consonancia a su calidad y
situación, para cuyo efecto advertirá por oficio al Ministerio de
Hacienda las deficiencias que notare a fin de que sean subsanas sin
demora.
9.- Hacer que lo general se cumplan las leyes y disposiciones sobre
enajenación, arrendamiento, hipoteca, en cualquier forma que sean,
de los Bienes Nacionales o de los que temporalmente estén bajo la
guarda y administración del Gobierno.
10.- Visar, en la Sección correspondiente y como acto previo al
refrendo de la Sala de Contraloría, las Órdenes de Pago que afecten
directa o indirectamente la Contabilidad e Inventarios de Bienes
Nacionales, según lo que dispone el Art. 16 Inciso 12.
11.- Tener especial cuidado de que en su oportunidad se haga el
debido reconocimiento o nota de los Créditos Activos y Pasivos del
Tesoro que han de ser satisfechos con posterioridad a la fecha de
su registro, operación de la cual estará encargado la Sección a que
se refiere la fracción c) del Artículo 18, para que todo reclamo a
favor o en contra del Fisco descanse sobre hechos preexistentes y
legales.
12.- Presentar al Ministerio de Hacienda el Balance mensual de
Activo y Pasivo del Tesorero Nacional, que sea la expresión
fidedigna del estado financiero de la República, para ser publicado
en LA GACETA.
Así mismo proporcionará a dicho Ministerio todos los demás informes
pertenecientes, relacionados con las operaciones de la Contabilidad
de Hacienda Pública.
Artículo 18.- La Sala de Centralización tendrá como anexos o
dependencias cuatro Secciones principales, a saber:
a) Registro y contabilidad de bienes nacionales con sus
clasificaciones y valores correspondientes, de conformidad con los
Inventarios autorizados por el Ministerio de Hacienda y firmados
por los encargados de administrarlos o custodiarlos, bajo cuya
responsabilidad serán catalogados.
b) Deuda pública, interna y externa, con la debida separación de la
consolidada y flotante.
c) Depuración del activo y pasivo de la Hacienda Pública, para
informar en todo tiempo la verdadera situación financiera de la
Nación.
d) Estadística fiscal, que dará a conocer el progreso o retroceso
de la gestión económica y financiera de la República.
CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA DE EXAMEN Y GLOSA
Artículo 19.- Corresponde a esta sala:
1.- Revisar, glosar, depurar y liquidar mensualmente todas las
cuentas que para el debido examen le sometan todos y cada uno de
los funcionarios o empleados de manejo, y en general, cualesquiera
administradores de intereses nacionales, en la forma y tiempo que
disponga los Reglamentos de esta Ley, exigiendo una completa
comprobación y justificación de los ingresos y egresos del Tesoro
Nacional.
2.- Dictar las disposiciones y Reglamentos necesarios para que la
tramitación y enjuiciamiento de las cuentas sometidas a su examen
se lleven a cabo en una forma expedita y sencilla.
3.- Compulsar y revisar las contabilidades de las diversas Oficinas
o Agencias con manejo de fondos para esclarecer puntos dudosos con
el objeto de fundar o retirar observaciones o reparos.
4.- Exigir a las oficinas, agentes, administradores o encargados
del manejo de fondos o bienes nacionales, la rendición de sus
cuentas, informes ordinarios y extraordinarios, dentro de los
primeros días de cada mes, para los Departamentos conectados con la
capital por ferrocarriles o vapores; y dentro del mismo término,
más el de la distancia, para los Departamento de difícil
comunicación; con arreglo a las disposiciones reglamentarias de
esta Ley.
5.- Dar cuenta al Presidente del Tribunal de los infractores o
permisos que no cumplan en su oportunidad con los requisitos del
inciso anterior para que imponga las correcciones disciplinarias y
multas de reglamentos que nunca serán menores de un córdoba ni
mayores de diez córdobas diarios, según la naturaleza de la falta;
o el doble en caso de reincidencia.
6.- Deducir del examen de las cuentas las responsabilidades que
resulten en pro o en contra del cuentadante, haciendo las
observaciones o reparos del caso dentro de los setenta días de
presentada y tramitada la cuenta.
7.- Cuidar de que el examen, glosa y finiquito de las cuentas se
verifiquen en orden cronológico, sobre todo, de las que prevengan
de la misma oficina o del mismo cuentadante. Y cualquiera que sea
el número de éstos que intervengan en la propia cuenta y en
distintos meses del período económico, procederá en el orden
indicado, pero deslindado separadamente las responsabilidades de
cada cual.
8.- Expedir los finiquitos de las cuentas una vez que de la
rendición y juicio de ellas no queden resueltas pendientes en favor
o en contra de los responsables o sus fiadores, previa la sentencia
respectiva en cada caso.
9.- Informar periódicamente al Ministerio de Hacienda, por medio
del Presidente del Tribunal, acerca de las cuentas falladas y las
que estén pendiente de fallo, con los pormenores respectivos.
Artículo 20.- Cuando al practicarse entregas de las Oficinas
fiscales, arqueos en las mismas o examen de cuentas en el Tribunal,
se notare que se ha cometido desfalco por el respectivo empleado,
dicho Tribunal dictará providencia de apremio corporal contra éste,
por diez días; y si lo desfalcado no fuere restituido ni
garantizado de alguna manera durante ese término, el empleado
quedará sujeto a la jurisdicción de la autoridad represiva
competente, a quien será remetido por el Tribunal con un oficio
explicativo del caso y con certificación de los documentos en que
se demostrare el delito oficial, para la secuela del proceso.
CAPÍTULO VI
DE LA RENDICIÓN, JUICIO Y FALLO DE LAS CUENTAS
Artículo 21.- Las cuentas deberán rendirse separadamente, en
el tiempo y forma que señalare el Reglamento de la materia, y no se
podrán acumular sino cuando potestativamente lo dispusiere el
Presidente del Tribunal, a un cuando los responsables fueren varias
personas que desempeñaren sucesivamente el cargo durante un mismo
período (Art. 19 Inciso 7)
Artículo 22.- Los cuentadantes presentarán sus cuentas
acompañadas de un escrito, por sí o por medio de apoderado;
debiendo señalarse en uno y otro caso, y en el mismo escrito, casa
conocida en la Capital de la República para oír
notificaciones.
Artículo 23.- El apoderado del cuentadante no podrá
abandonar el poder y se le tendrá como tal mientras no se haga
cargo del asunto el sustituto, salvo cuando tuviere motivos graves
y justos que expondrá por escrito al Tribunal, quien los apreciará
para relevarlo del cargo o para que continúe en él.
Si el Tribunal relevare del mandato al apoderado, lo avisará al
cuentadante por medio de la autoridad respectiva para que provea lo
conveniente dentro del término que señalará el Reglamento.
Si el cuentadante revocare el poder del apoderado lo demostrará al
Tribunal, en cuyo caso las notificaciones se seguirán haciendo por
esquela al interesado.
Artículo 24.- Si el empleado o persona que debiere rendir la
cuenta anual hubiere muerto o desaparecido, se ignorare su paradero
o estuviere fuera del territorio de la República, se citará y
emplazará legalmente y se observarán respecto de él las
disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos, en lo
aplicable.
Artículo 25.- El procedimiento en virtud del cual se fenecen
las cuentas, es un juicio en que el Fiscal General de Hacienda, en
representación de los intereses del Fisco, es el actor, y el
cuentadante el reo.
Artículo 26.- A falta del cuentadante o su legítimo
representante, deberá citarse y emplazarse al fiador respectivo, en
los términos legales; pero éste, tendrá derecho, en todo caso, a
ser oído en el juicio que le afecte, si así lo solicitare.
Artículo 27.- No obstante la regla del Artículo anterior, si
el fiador fuere solidario, podrá citársele y emplazársele al juicio
respectivo, en todo caso que lo solicite el Fiscal, por convenir
mejor a los intereses del Fisco, antes y después de emplazado el
cuentadante y aun estando éste presente.
Artículo 28.- Todo Jefe de oficina o funcionario público que
de manera directa o indirecta tuviese alguna participación en las
cuentas o que poseyere o conociere datos con ellas relacionados,
está en el deber de informar al Tribunal de Cuentas, oficialmente o
con requerimiento previo, sobre cualquier hecho u operación que
contribuya al esclarecimiento de la verdad e ilustración del juicio
respectivo.
Artículo 29.- Las cantidades mal cobradas o pagadas que se
deduzcan del examen de las cuentas mensuales se harán efectivas
administrativamente, lo mismo que las rectificaciones de cuentas,
mediante prevención formal o apremios pecuniarios.
Artículo 30.- Cuando de los reparos de una cuenta resulte
indiciada la responsabilidad de terceros, ya como empleados o ya
como particulares, en cuanto a los intereses fiscales, se pondrán
en su conocimiento las glosas con las formalidades de derecho, para
que expongan dentro de un término ordinario concedido como a
partes, lo que a sus intereses convenga, y puedan, si así lo
quisieren, personarse en el juicio con gestiones o sin ellas;
debiendo, en su caso, juzgársele en rebeldía; y las sentencias que
en este concepto se pronuncien comprometerán eficazmente su
responsabilidad, causando sus efectos legales como si hubiesen
gestionado en el juicio.
Artículo 31.- Las pruebas y reclamos para tomarse en
consideración, se presentarán dentro de los términos legales, que
se fijarán en la ley respectiva.
Artículo 32.- Son aplicables a los juicios sobre glosas de
cuentas todos los trámites, requisitos y formas de derecho que
establece el Código de Procedimiento Civil, compatibles con su
naturaleza, cuando aquellos no estuvieren expresamente determinados
en el Reglamento de esta Ley; pero en ningún caso y por ningún
motivo podrá ventilarse en ellos ninguna clase de acciones o
excepciones que desvíen su curso ordinario.
Artículo 33.- En los juicios de cuentas habrá dos
sentencias: la primera será dictada por el Contador de Glosas que
haya examinado y juzgado la cuenta, y la segunda, por el Tribunal
en Consejo mediante el recurso de apelación. De la sentencia
definitiva que dictare el Tribunal habrá el recurso de revisión
para ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 34.- La sentencia de los Contadores de Glosa y del
Tribunal en Consejo quedarán firmes y causarán ejecutoria, sin
declaración expresa, cuando los cuentadantes y el Fiscal General de
Hacienda, se conformaren con ella, expresa o tácitamente.
Artículo 35.- El Poder Ejecutivo no podrá dispensar ni
modificar las responsabilidades que se derivaren de las sentencias
definitivas dictadas en los juicios de cuentas, salvo cuando se
tratare de compensación y transacción.
Artículo 36.- En todo caso que una sentencia condenatoria,
pronunciada en primen o segunda instancia o por la Corte Suprema de
Justicia, quede firme o ejecutoriada legal o expresamente, si el
empleado no satisface las resultas dentro de cinco días siguientes
a su notificación, el Presidente del Tribunal pasará al Fiscal
certificación de la sentencia para que proceda a la ejecución ante
quien corresponda, o la enviará al Ministro de Hacienda para que
haga lo mismo.
Artículo 37.- Sólo la Tesorería General podrá recibir o
pagar cualquier suma en virtud de alcances de cuentas,
judicialmente declarados en favor o en contra del Tesoro. Ningún
alcance de cuentas podrá ser pagado a un cuentadante sino cuando
justifique la solvencia absoluta de toda otra cuenta que haya
tenido con el Fisco.
Artículo 38.- En todos los acuerdos, autos, resoluciones y
sentencias del Tribunal de Cuentas en Consejo, se tendrá por
acordado o resuelto lo que disponga la mayoría, y en caso de
empate, se llamará a uno de los Colaboradores de la Sala de Examen
o a uno de los Contadores Fiscales de la Sala de Centralización,
escogido de entre los más caracterizados por su competencia y
antigüedad, para que integre el Consejo y se forme la mayoría
legal.
Artículo 39.- Llámale finiquito la resolución judicial firme
por la que se declara solvente de responsabilidad a uno o más
Cuentadantes, y a sus respectivos fiadores.
Cuando la resolución judicial declarare alcances líquidos y
ejecutoriados que fueren satisfechos por el Cuentadante o
Cuentadantes, se agregará al expediente respectivo la verificación
de pago, y a continuación se declarará, por otra resolución, la
solvencia absoluta de la cuenta vista y del interesado, a quien se
librará testimonio de ella para su resguardo. El Presidente del
Tribunal de Cuentas es el único que podrá emitir los finiquitos de
las cuentas que hubiesen sido fenecidas por el mismo Tribunal y por
la Corte Suprema de Justicia, en su caso.
Artículo 40.- El Presidente del Tribunal, a solicitud
escrita de parte, otorgará la carta de lasto respectiva en la que
dejará constancia de que el responsable no tiene actualmente
ninguna otra cuenta pendiente.
CAPITULO
VII
LAS GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES
DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 41.- Todos los empleados que por cualquier motivo
manejen bienes o fondos nacionales, están obligados a prestar
caución suficiente conforme a las leyes vigentes o a las que se
dictaren sobre el particular. También están obligados a la misma
caución los empleados del Tribunal de cuentas que en el ejercicio
de sus funciones subroguen al Tesorero General en la
responsabilidad por defectos de legalización de las Órdenes de
Pago, como también los Contadores de Glosa y los Auditores y
Contadores Fiscales del mismo Tribunal.
Artículo 42.- No podrán admitirse cauciones de personas que
gocen de inmunidad, ni de militares, ni de funcionarios públicos.
Los que otorguen caución deberán ser personas de arraigo y de
responsabilidad, debidamente comprobados.
Artículo 43.- Los fiadores no podrán retirar su fianza, sino
después de que el fiado haya saldado sus cuentas, bien sea aquélla
indeterminada o por tiempo fijo.
Cuando el fiador se ausente definitivamente del país, o viniere a
menos su responsabilidad, el fiado está obligado a rendir otra
caución desde que se le pida.
La Ley Reglamentaria determinará la calidad y monto de las
cauciones.
Artículo 44.- El Tribunal de Cuentas tiene la facultad de
exigir las responsabilidades administrativas, civiles y penales en
que incurran los funcionarios, empleados y agentes del Gobierno con
manejo de fondos y bienes nacionales, que se descubran con motivo
de la inspección y glosa de las cuentas.
Artículo 45.- La facultad a que se refiere el artículo
anterior es aplicable también a los casos de cohecho, peculado o
concusión, comprendiendo a los particulares que intervengan en la
comisión de dichos delitos.
Artículo 46.- Todo funcionario, empleado o agente del
Gobierno, encargado directa o indirectamente de manejar o custodiar
fondos o bienes nacionales, será responsable por cualquier pérdida
que resulte a causa de depósito ilegítimo, uso indebido,
negligencia o por cualquier otro motivo contrario a las
disposiciones de las Leyes y Reglamentos respectivos.
Artículo 47.- Todos los bienes que estén bajo la guarda del
Gobierno, aún cuando no sean nacionales, serán considerados como
tales para los efectos de las responsabilidades.
Artículo 48.- Serán motivos de responsabilidad:
a) La falta en los Ingresos, debidamente comprobada.
b) El exceso en los Egresos, no comprobado.
c) La diferencia adversa en los Inventarios de Bienes
Nacionales.
d) Adelantar fondos por cuenta de sueldos, pensiones, etc., que no
estuvieren devengados, excepto los casos de contratos cuya
ejecución requiera el anticipo indispensable de fondos, debidamente
garantizados.
e) Cubrir el monto de un contrato sin que la obra o el motivo del
mismo haya sido cumplido estrictamente conforme lo
estipulado.
f) Pagar servicios o gastos que tengan procedencia notoriamente
ilícita; y, en general, cubrir erogaciones fuera de
Presupuesto.
g) La falta de cobro en tiempo, no obstante el apoyo que la
presente Ley da a los empleados recaudadores, de las rentas,
impuestos, servicios, obligaciones y otros Ingresos a favor del
Fisco.
h) No remitir al Tribunal las cuentas, documentación e informes
ordinarios y extraordinarios dentro de los plazos y normas que
fijen las Leyes y Reglamentos.
i) Ejecutar órdenes de un superior, ya sea para pagar fondos o
disponer de los Bienes Nacionales, sin haberse llenado los
requisitos de ley.
j) No ejecutar las órdenes de un superior en relación con la marcha
administrativa, bien sea por desobediencia, negligencia u olvido,
cuya falta pudiera acarrear perjuicios a la Hacienda Pública.
k) Registrar y refrendar en la Sala de Contraloría Órdenes de Pago
que carezcan de los requisitos de ley.
l) No dar cuenta completa y oportuna de todos los reparos u
observaciones deducidos del examen y glosa de las cuentas, salvo el
caso de una omisión involuntaria, plenamente justificada ante el
Tribunal por el Glosador respectivo.
m) Cualquier otro caso en que de manera directa o indirecta se
perjudiquen los intereses del Fisco.
Artículo 49.- En todo caso de responsabilidad, el Tribunal,
cuando lo juzgue necesario, ordenará al funcionario debidamente
autorizado, la formación de un expediente administrativo con el fin
de precisar el hecho, reunir las pruebas necesarias y determinar,
hasta donde sea posible, el grado de responsabilidad del presunto
culpable (Art. 14, Inciso 18).
Artículo 50.- Todas las personas que rindan declaraciones
falsas o se nieguen a comparecer al Tribunal, o rehúsen exhibir
libros y documentos o proporcionar datos que se les pidieren para
deducir responsabilidades en materia fiscal, serán consideradas
como cómplices o encubridores de los presuntos culpables. (Art. 14,
Inc, 18).
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 51.- El Tribunal de Cuentas tendrá el carácter
especial de Organismo o Departamento Administrativo autónomo, a fin
de que pueda ejercer con entera independencia la jurisdicción,
vigilancia y autoridad necesarias respecto a la administración de
la Hacienda Pública.
Artículo 52.- Para los efectos del Artículo anterior, el
Poder Ejecutivo dará al Tribunal de Cuentas todo el apoyo y
autoridad indispensables para realizar los propósitos de moralidad
y orden que persigue con el implantamiento de esta nueva ley.
Artículo 53.- Todo Negociado o Dependencia del Estado, sin
excepción alguna, que directa o indirectamente administre fondos
nacionales, está bajo la inmediata jurisdicción del Tribunal de
Cuentas, en cuanto a control, fiscalización y vigilancia; y, en
consecuencia, le debe en primer término fiel observancia de todas y
cada una de las disposiciones que dicte en cumplimiento de esta
Ley, de su reglamentación y de las demás leyes fiscales en
vigencia.
Artículo 54.- La jurisdicción del Tribunal de Cuentas sobre
las Empresas, instituciones, Negociados o Dependencias del Estado,
que administren fondos o bienes nacionales, en virtud de convenios
especiales o contratos de arrendamiento, hipoteca, anticresis o
garantía de la Deuda Pública, será la misma que ejercerá sobre
todos demás Negociados o Dependencias Administrativas, salvo cuando
hubiere Tratados Internacionales o contratos especiales aprobados
por el Congreso, en que se procederá de acuerdo con ellos,
sujetándose los administradores respectivos a la vigilancia del
Tribunal y demás actos de jurisdicción, si no estuviere prohibida
su intervención.
Artículo 55.- El Ministerio de Hacienda tiene supremacía
sobre las otras dependencias del Ejecutivo, en materia de manejo de
los fondos públicos y administración de los Bienes Nacionales en
general; pero en lo tocante a glosas, unificación e implantamiento
de sistemas de contabilidad, registros y control en la autorización
de pagos, todos los organismos del Estado quedan bajo la
jurisdicción del Tribunal de Cuentas que ejercerá sin restricción
alguna las funciones de interventor en la fiscalización
administrativa.
Artículo 56.- Los Decretos o Leyes del Congreso que
impliquen futuras erogaciones de fondos nacionales no previstas en
el Presupuesto General de Gastos, amplías tácitamente éste, y
afectan el ejercicio fiscal respectivo si han de surtir sus efectos
dentro del mismo año económico. Cada vez que se trate de
erogaciones de esta clase, las Cámaras pedirán informe previo al
Ministerio de Hacienda sobre las posibilidades económicas del
Erario.
Artículo 57.- Para que la Orden de Pago sea atendida por el
Tesorero General y para que la Sala de Glosa tome como bien hecha
la erogación, es indispensable el refrendo, sello y registro de la
Oficina de control, quedando pendiente la responsabilidad del
Pagador en cuanto a las formalidades del pago propiamente
dicho.
Artículo 58.- Las objeciones que hiciere el Tribunal de
Cuentas a cualquier funcionario público respecto a Órdenes de Pago
o documentos autorizados, deberán estimarse como actos de
cooperación para la oportuna y eficaz fiscalización de los fondos
nacionales.
Artículo 59.- Todo crédito legalmente liquidado a favor del
Fisco devengará el interés legal desde el día en que la liquidación
se notifique al deudor o a su representante.
Artículo 60.- En los créditos liquidados a se refiere el
artículo precedente, van incluidos los que provengan de la falta de
cancelación a su debido tiempo, de impuestos, contribuciones,
servicios, tasas, etc.; pero en estos casos los intereses corren
desde el siguiente día en que debió cancelarse el adeudo.
Artículo 61.- La falta de cancelación de un crédito y sus
intereses después de un término que no excederá de tres meses
contados de la fecha en que principien a cobrar aquéllos, obliga al
deudor o a su fiador, si lo tuviere, a pagar en vez de intereses
una multa del 3% mensual sobre el total del crédito líquido.
Artículo 62.- Los créditos a cargo de la Hacienda Pública
sólo devengarán interés, cuando previa y expresamente se haya
estipulado esa obligación en los contratos documentos de cualquier
naturaleza; pero el tipo de interés nunca será mayor del nueve por
ciento anual.
Artículo 63.- Todo empleado público o cualquier particular
que cobre y reciba del Tesoro Nacional una cantidad indebida o
mayor que su legítimo crédito, será perseguido y castigado como
defraudador del Fisco, sin excluir por este hecho de la
responsabilidad que, por igual, les corresponde a los funcionarios
ordenadores y pagadores, salvo error comprobado. La persecución y
castigo se harán efectivos conforme a la Ley, después de la
respectiva sentencia dictada por la autoridad competente.
Artículo 64.- Ningún funcionario o empleado público, de
cualquiera categoría que sea, podrá cobrar del Estado sumas por
comisiones o trabajos extraordinarios ejecutados dentro de la
órbita de sus atribuciones, salvo que dichas comisiones o trabajos
no sean de su incumbencia y se lleven a cabo por contrato o con
previa autorización u orden escrita del superior respectivo.
Tampoco podrá prestar su nombre para sacar fondos por cuenta de
otra persona, ni vender materiales o efectos de consumo al
Gobierno, salvo cuando así lo dispusiere el Ejecutivo por la
necesidad del caso.
Artículo 65.- De los fondos recaudados oficialmente por las
Oficinas Fiscales, a cualquier título y en cualquier forma u
ocasión, deberá darse cuenta y razón como fondos s
nacionales.
Artículo 66.- Para que el pago verificado por los deudores
de la Hacienda Pública, sea cual fuere su procedencia, surta los
efectos legales, es necesario que la cancelación se haga en
Tesorería General u Oficina Fiscal recaudadora dependiente de
aquélla, de la cual exigirá el interesado el recibo correspondiente
en la forma y con los requisitos que establezcan los Reglamentos de
esta Ley; el cual recibo se estimará como cancelación del crédito,
salvo cuando por disposición especial de un decreto o contrato
celebrado, la cancelación deba hacerse, después de efectuado el
pago, en escritura pública.
Artículo 67.- Para los efectos del Art. 17, Inciso II, se
previene: que toda transacción que origine créditos por liquidar,
activos o pasivos, de la Hacienda Pública, para que sea válida,
requiere el inmediato registro y anotación de la Orden Ministerial
o documento respectivo en la Sala de Centralización de
cuentas.
Artículo 68.- Para la cancelación de la garantía rendida por
el funcionario respectivo, a que se refiere el artículo 7 del Art.
17, se necesita, además de lo que allí se dispone, la entrega al
sucesor, en su caso, de los artículos u objetos que estuvieren bajo
su guarda, y conforme al respectivo inventario.
Artículo 69.- Los libros, informes, documentos,
correspondencia, etc., no podrán sacarse del archivo del Tribunal,
salvo en el caso de tener que presentarlos en virtud de orden o
sentencia judicial; pero será permitido sacar copia certificada de
cualquier pieza siempre que sea presentada una solicitud en
forma.
Artículo 70.- Son casos de implicancia, recusación y excusa
de los miembros del Tribunal de Cuentas, lo mismo que del
Secretario, en los asuntos sometidos a su conocimiento, las mismas
que la ley civil establece para los Jueces comunes.
Artículo 71.- Las facultades que esta ley confiere al
Tribunal de Cuentas serán ejercidas por este Cuerpo, y dirigidas
por los funcionarios respectivos, en el orden a que ella misma se
refiere, y de conformidad con las atribuciones que para cada uno
determinen los reglamentos de la materia.
Artículo 72.- Las leyes o disposiciones que posteriormente
se emitan y que se relacionen con las funciones y finalidades del
Tribunal de Cuentas, serán incorporadas y aplicadas como
adicionales o apéndices de la presente Ley.
Artículo 73.- En todo lo que no estuviere previsto en esta
ley se aplicarán las disposiciones análogas de la misma y las del
Código de Procedimientos Civiles en cuanto fueren aplicables, sin
contrariar en ningún caso las disposiciones del Reglamento del
Poder Ejecutivo.
Artículo 74.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar
esta Ley, procurando obtener una completa organización de la
Contabilidad de Hacienda Pública nicaragüense, por medio de métodos
científicos y modernos que permitan fácil y rápido control de las
operaciones fiscales.
Artículo 75.- Queda derogada la Ley Fundamental del Tribunal
de Cuentas del 18 de octubre de 1899, por la presente ley que
empezará a regir desde el día primero de julio del año corriente,
previa publicación en LA GACETA.
CAPITULO FINAL
TRANSITORIO
Artículo 76.- No habiéndose puesto en vigor el Nuevo
Reglamento del Tribunal de Cuentas en la fecha señalada en el Art.
VI del Decreto Ejecutivo de 23 de julio de 1929, tanto por los
naturales contratiempos que causa la implantación de un nuevo
sistema, como por la carencia de una Ley Orgánica adecuada; y
siendo la vigencia de ese Decreto para tres meses, de julio a
septiembre de aquel año, por el presente se legalizan todos los
actos ejecutados hasta hoy a manera de ensayo en la Contabilidad
Fiscal de la República; y déjanse en vigor esas mismas
disposiciones hasta el 30 de junio del corriente año, a fin de
implantar el nuevo sistema bajo los efectos de la nueva Ley del
Tribunal de Cuentas desde el 10 de julio del mismo año
corriente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 6
de mayo de 1930.- JUAN FRANCISCO URBINA, D. P.- M.
BARRETO P., D. S.- C. TAPIA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 9 de mayo de
1930.- V. M. ROMÁN, S. P.- VICENTE F. ALTAMIRANO, S.
S.- J. CAJINA MORA, S. S.
POR TANTO: EJECUTESE.- Casa Presidencial.- Managua, 10 de mayo de
1930.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Hacienda, ANT.
BARBERENA.
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