Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO
DECRETO No. 1192, Aprobado el 01 de Junio de 1966
Publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de Junio de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1192
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y
PRÉSTAMO
Título I
Del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
Artículo Preliminar. El Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo estará integrado por:
a) El Banco de la Vivienda de Nicaragua, que se crea en la presente
Ley;
b) Las Instituciones de Ahorro y Préstamo para la vivienda; y
c) Las entidades aprobadas, que se definirán en el curso de la
presente Ley.
Título II
Del Banco de la Vivienda de Nicaragua
Capítulo I
Creación y Naturaleza
Artículo 1.- Créase el Banco de la Vivienda de Nicaragua,
como Ente Autónomo del dominio comercial del Estado, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones. El Banco de la Vivienda
de Nicaragua será llamado en el curso de esta Ley El Banco y se
regirá por los términos de la misma.
Artículo 2.- El Banco será sucesor, sin solución de
continuidad, de todos los derechos adquiridos y obligaciones
contraídas por el Instituto Nicaragüense de la Vivienda, creado por
el Decreto No. 416 de fecha 19 de Marzo de 1959, el cual quedará
jurídicamente extinguido al iniciar el Banco sus operaciones con el
público de conformidad con el Arto. 165 de la presente Ley.
Artículo 3.- El Banco tendrá duración indefinida y su
domicilio será la ciudad de Managua, Distrito Nacional. Podrá
establecer sucursales y agencias en cualquier localidad del país y
corresponsalías en el extranjero.
Capítulo II
Finalidades
Artículo 4.- El Banco tiene las siguientes
finalidades:
a) Promover la inversión de capitales públicos y privados,
nacionales y extranjeros, en la financiación de viviendas en el
país;
b) Dirigir el sistema nacional de ahorro y préstamo para la
vivienda y vigilar a las instituciones que integran dicho
sistema;
c) Formular, establecer y ejecutar la política general del crédito
para el financiamiento de la vivienda, coordinada con los planes
generales de desarrollo económico del país;
d) Asegurar las hipotecas que se constituyan a favor de las
instituciones de ahorro y préstamo y de las entidades aprobadas,
siempre que se refieran a operaciones de vivienda;
e) Contratar empréstitos, emitir bonos y otras obligaciones y en
cualquier forma permitida por las leyes allegar recursos para el
cumplimiento de sus fines;
f) Asegurar las cuentas de ahorro que manejan las Instituciones de
Ahorro y Préstamo, en la oportunidad, términos y condiciones que
establezca el Banco;
g) Construir y promover la construcción de viviendas populares o
mínimas de bajo costo;
h) Promover y realizar por cuenta propia urbanizaciones y
lotificaciones; e
i) Conceder préstamos, otorgar garantías y, en general, efectuar
cualesquiera otras clases de operaciones que directa o
indirectamente propicien el mejoramiento de la situación
habitacional del país.
Artículo 5.- Los objetivos señalados en el artículo anterior
los realizará el Banco dentro de las normas que se establecerán en
el curso de esta Ley.
Artículo 6.- Los planes de realización del Banco deberán ser
hechos de acuerdo con la política de desarrollo económico y social
del Gobierno y ajustarse en su concepto general y alcances
financieros al plan nacional de desarrollo económico y social que
formule el organismo respectivo.
Capítulo III
Patrimonio
Artículo 7.- El patrimonio del Banco estará constituido
por:
a) El activo neto que tuviere el Instituto Nicaragüense de la
Vivienda a la fecha en que legalmente inicie sus operaciones el
Banco;
b) Las asignaciones anuales que por una suma no menor de tres
millones de córdobas deberá hacerle el Estado por medio de una
partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
República;
c) Los bienes que le traspasen el Estado, Distrito Nacional o las
Municipalidades; y
d) Las donaciones, herencias o legados que se le hagan, o
cualesquiera otros recursos que legítimamente adquiera.
Artículo 8.- El período financiero del Banco correrá del uno
de Enero al 31 de Diciembre de cada año. A esta fecha el Banco
elaborará un balance general de operaciones y un estado de
ganancias y pérdidas, documentos que deberá publicar en forma
condensada en el Diario Oficial, La Gaceta, en el transcurso del
mes siguiente. Los estados financieros mencionados deberá hacerlos
del conocimiento público dentro del mismo tiempo, por otro medio de
divulgación.
El primer período financiero del Banco se cerrará el 31 de
Diciembre del año en que éste comience a operar.
Artículo 9.- Las utilidades netas que obtuviere el Banco en
cada ejercicio financiero, se distribuirán contablemente en la
forma que disponga su Directorio.
Artículo 10.- Cualquier pérdida que pueda ocurrir en las
operaciones del Departamento INVI del Banco, considerado
individualmente, será cubierta por el Estado por medio del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
correspondiente al año siguiente a aquel en que se hubiere
producido la pérdida. Esta misma obligación tendrá el Estado, pero
solamente durante los primeros cinco años de operaciones del Banco,
respecto de las pérdidas que sufriere en alguno de los otros
Departamentos, también considerados individualmente.
Capítulo IV
Dirección y Administración
Artículo 11.- El Banco estará dirigido por su Directorio, y
su administración corresponderá al Presidente y demás funcionarios
administrativos.
Artículo 12.- El Directorio a cuyo cargo estará la dirección
del Banco, se integrará en la siguiente forma:
a) El Presidente del Banco, como miembro propietario
ex-oficio;
b) El Ministro de Economía como propietario, o cualquiera de los
Vice-Ministros del mismo ramo, como suplente;
c) El Ministro del Trabajo como propietario y el Vice-Ministro del
mismo ramo como suplente;
d) El Presidente del Banco Central de Nicaragua como propietario y
como suplente el miembro propietario del Consejo Directivo a que se
refiere la letra d) del Arto. 11 de la Ley Orgánica de dicho Banco
Central de Nicaragua;
e) Un miembro propietario y su suplente, en representación de las
Instituciones de Ahorro y Préstamo para la vivienda que funcionen
legalmente;
f) Un miembro propietario y su suplente, en representación de los
intereses de los trabajadores; y
g) Un miembro propietario y su suplente en representación del
Partido de la Minoría.
El nombramiento o designación de los miembros será hecho por el
Presidente de la República, así: Al Presidente del Banco lo
designará libremente; para la elección del miembro propietario y su
suplente que representarán a las instituciones de Ahorro y Préstamo
a que se refiere el inciso e), el Presidente del Banco convocará en
fecha oportuna a una reunión de personeros de dichas Instituciones,
debidamente autorizados, para que designen tres personas, que para
cada cargo formarán la lista de candidatos, entre los que se hará
la elección. Esta lista será enviada al Presidente de la República
por conducto del Ministerio de Economía, a más tardar ocho días
antes de la fecha en que debe comenzar el período de los miembros a
elegirse. Los candidatos deberán ser miembros propietarios de la
Junta Directiva o del personal ejecutivo de las Instituciones
dichas, y el suplente no podrá pertenecer a la misma Institución a
que pertenezca el propietario.
Si no se enviare la lista referida, el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, hará libremente la escogencia
respectiva.
Al miembro propietario y suplente, que representará los intereses
de los trabajadores los escogerá el Presidente de la República en
la misma forma que escoge al Representante de los trabajadores en
la Comisión de Salario Mínimo.
La elección del representante propietario y suplente del Partido de
la Minoría se hará de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de la República.
El Presidente del Banco tomará posesión ante el Presidente de la
República, los demás miembros propietarios y suplentes la tomarán
ante el Ministerio de Economía, excepto los miembros a que se
refieren las letras b), c) y d) de este artículo, quienes actuarán
por derecho propio.
Artículo 13.- Todos los Directores serán nombrados en la
forma establecida por el acápite 1) del Artículo 273 Cn., y el
Artículo 331 Cn., en su caso.
Artículo 14.- El período de los Directores será de dos años
y podrán ser designados para nuevos períodos.
Los Directores podrán ser removidos de sus cargos por causas
justas, o cuando hayan dejado de llenar los requisitos que, de
conformidad con la presente Ley, los hicieron elegibles para el
desempeño de sus cargos.
Artículo 15.- Los miembros, propietarios y suplentes, del
Directorio deberán ser nicaragüenses, ciudadanos en ejercicio de
sus derechos, no menores de 25 ni mayores de 65 años de edad y
caracterizados por su honestidad y reconocida solvencia
moral.
Artículo 16.- No podrán ser miembros del Directorio del
Banco:
1) Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges o
los que tuvieren iguales grados de parentesco con miembros de dicho
Directorio.
2) Los miembros y funcionarios de los Poderes del Estado, excepto
los indicados en las letras b) y c) del artículo 12 de esta
ley.
3) Las personas que sean deudores morosos del Banco o de cualquier
institución bancaria o institución afiliada al sistema nacional de
ahorro y préstamo.
Las personas que siendo miembros del Directorio incurrieren en
cualquiera de los impedimentos mencionados en este artículo,
cesarán en el ejercicio de su cargo.
El Presidente del Directorio notificará tal circunstancia al
Ministro de Economía. Si el Presidente del Directorio fuera el que
incurriere en impedimento, la notificación la hará el
Superintendente de Bancos.
Artículo 17.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia
o impedimento legal, cesará de ser miembro del Directorio del
Banco:
1) El que por cualquier causa no justificada, a juicio del
Directorio, hubiese dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias
consecutivas;
2) El que se ausentare del país por más de tres meses, sin
autorización del Directorio;
3) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes relativas al Banco; y
4) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido
desempeñar su cargo tres meses consecutivos.
El Directorio, previa la información respectiva, calificará la
causa de cesación y el Presidente del Banco lo hará del
conocimiento del Ministerio de Economía, para el procedimiento
consiguiente.
Quien fuere designado para reponer a un Director del Banco antes de
la terminación de su respectivo período, ejercerá su mandato por el
resto del período legal de su predecesor.
Artículo 18.- Cada miembro propietario del Directorio será
sustituido en sus ausencias temporales por su respectivo
suplente.
Artículo 19.- El Directorio sesionará ordinariamente dos
veces al mes, y en forma extraordinaria cuando el Presidente del
Banco lo convoque.
El quórum de las sesiones se formará con la asistencia de cuatro
miembros del Directorio, por lo menos, uno de los cuales deberá ser
el Presidente o quien legalmente hiciere sus veces. Las decisiones
se tomarán por mayoría de los presentes. En caso de empate, el
Presidente gozará de doble voto.
Los Directores, exceptuando el Presidente, tendrán derecho
solamente a percibir una dieta como remuneración por cada sesión a
que asistan, la cual será fijada por el Directorio.
Artículo 20.- Los miembros del Directorio serán personal y
solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren
el Banco por infracciones de la ley y sus reglamentos, salvo aquel
que en la sesión en que tal infracción ocurriere, haga constar su
voto en contra.
La responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá un
año después de haberse producido el hecho imputable.
Artículo 21.- Cuando alguno de los miembros del Directorio
tuviere interés personal en el trámite o resolución de cualquier
asunto u operación, o la tuvieren sus socios o la firma o empresa a
que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá asistir en ningún
momento a la sesión en que se tramite el asunto respectivo,
debiendo citarse a su suplente en tales casos. A los efectos de
este artículo no se considerarán comprendidos en el mismo los
asuntos que se relacionan con las operaciones de las Instituciones
de Ahorro y Préstamo sometidos a la consideración y decisión del
Directorio del Banco.
Artículo 22.- El Directorio dirigirá la política general del
Banco y, en particular tendrá las siguientes atribuciones:
1) Adoptar el plan anual de operaciones y el presupuesto general
que le sea propuesto por el Presidente;
2) Aprobar y modificar la organización administrativa del
Banco;
3) Aprobar, previo dictamen del Auditor, el Balance y demás Estados
de cuenta de cada ejercicio anual;
4) Designar la persona que desempeñará el cargo de Auditor del
Banco;
5) Integrar cada año con dos de sus miembros, escogidos en forma
rotativa, y con el Presidente del Banco, una Comisión de Préstamos,
Descuentos y Adjudicación de Viviendas, que tendrá a su cargo
autorizar esta clase de operaciones conforme las normas que el
mismo Directorio fije;
6) Nombrar y remover, a propuesta del Presidente, a los Gerentes de
Departamento y Jefes de División del Banco;
7) Conocer los informes que le presente el Auditor y tomar las
decisiones de su competencia;
8) Aprobar los proyectos de los Reglamentos de la presente Ley
preparados por el Presidente antes de someterlos a la aprobación
del Poder Ejecutivo;
9) Aprobar, a iniciativa del Presidente, los Reglamentos internos,
normas y planes de estímulo al personal de la Institución que se
consideren necesarias o convenientes;
10) Acordar y revocar el establecimiento de Sucursales, Agencias y
Corresponsalías;
11) Conceder permisos de ausencia a sus propios miembros y al
Auditor;
12) Velar porque se cumplan la presente Ley y sus
Reglamentos;
13) Acordar la adjudicación de licitaciones, y a propuesta del
Presidente, la contratación de empréstitos, emisión de bonos
inmobiliarios y de otros valores, la adquisición, enajenación y
gravamen de bienes. Para la contratación de empréstitos se
requerirá en todo caso, la aprobación del Poder Ejecutivo;
14) Aprobar, la contratación de préstamos y la emisión de valores
de las instituciones que integran el sistema;
15) Resolver las solicitudes sobre seguros de hipotecas. Si las
aprobare, se entenderá automáticamente autorizada la emisión de los
Resguardos de Asegurabilidad y la emisión de los bonos
inmobiliarios FHA, de que hablan los artículos 57 y 61 de la
presente Ley;
16) Aprobar, a propuesta del Presidente, los documentos que éste
prepare de conformidad con los acápites 11, 12 y 13 del Artículo
26, y fijar las tarifas de descuentos y comisiones que el Banco y
las Instituciones de Ahorro Y Préstamo y las entidades aprobadas
podrán aplicar en sus operaciones activas y pasivas. Las tasas
máximas de interés a cobrarse por el Banco y por dichas
Instituciones, será fijada por el Banco Central de Nicaragua;
17) Aprobar, a propuesta del Presidente, las normas para montos
máximos y condiciones de los préstamos que concedan las
Instituciones;
18) Aprobar los dictámenes, para ser elevados al Ministerio de
Economía, que haya confeccionado el Presidente del Banco, sobre las
solicitudes para la organización y aprobación, según el caso, de
las Instituciones de Ahorro y Préstamo a que se refiere esta
Ley;
19) Acordar la adquisición o enajenación de créditos provenientes
de préstamos para viviendas, según propuesta presentada por el
Presidente;
20) Establecer la política general del Banco en cuanto a la
adquisición de tierras para la construcción y financiamiento de
viviendas de bajo costo;
21) Adoptar medidas y procedimientos para la venta o arrendamiento
de viviendas de bajo costo;
22) Adoptar normas en base a las cuales los fondos disponibles de
la Caja Central puedan ser usados para financiamiento de las
instituciones miembros del sistema de ahorro y préstamos;
23) Establecer políticas y procedimientos para la participación del
Banco y de las Instituciones que operen de acuerdo con esta Ley, en
Instituciones Centroamericanas e Internacionales que financien la
construcción de viviendas directa o indirectamente;
24) Aprobar el proyecto de Memoria anual que el Banco deberá
presentar al Presidente de la República;
25) Ejercer cualquier otra facultad que por mandato expreso de esta
Ley, sus Reglamentos y normas operativas, no estén atribuidas
específicamente a otros organismos del Banco.
Artículo 23.- Cuando el Presidente no concurra a las
sesiones, por cualquier causa, presidirá éstas el Ministro de
Economía, y si éste estuviere también ausente, lo hará el miembro
que los presentes designen.
Las otras atribuciones administrativas y de dirección, del
Presidente, inclusive las de representar al Banco y
extrajudicialmente, las desempeñará el Jefe de Departamento que el
Directorio designe, para cada caso.
Artículo 24.- Cuando el Presidente no pudiere asistir a una
reunión por ausencia o impedimento, lo repondrá como miembro el
Gerente de Departamento del Banco que el mismo Presidente haya
designado oportunamente.
Artículo 25.- El Presidente del Banco deberá ser
nicaragüense, no menor de 25 años de edad ni mayor de 65, de
reconocida honorabilidad y competencia en materia de vivienda.
Estará obligado a dedicar toda su actividad al servicio del Banco y
sus funciones serán incompatibles con las de cualquier otro cargo
remunerado.
Artículo 26.- El Presidente del Banco será el funcionario
ejecutivo superior de la Institución y tendrá como función
principal administrar el Banco, de acuerdo con la política que
hubiese dictado el Directorio y, en particular, ejecutar y vigilar
el cumplimiento de esa política con las siguientes
atribuciones:
1) Convocar y presidir las sesiones del Directorio del Banco;
2) Velar por la buena marcha del Banco y por el fiel cumplimiento
de la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones del
Directorio;
3) Firmar, conjuntamente con el Gerente del Departamento
respectivo, los resguardos y valores que emita el Banco, de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
4) Informar periódicamente al Directorio sobre la marcha del Banco,
la realización de sus planes, la ejecución de su presupuesto y
demás negocios y actividades;
5) Dictar las normas e instrucciones que estimare conveniente para
la eficiente administración de los negocios del Banco;
6) Proponer al Directorio los nombramientos y remociones de
aquellos funcionarios bajo su jurisdicción que conforme esta Ley
deban ser nombrados o removidos por el Directorio, y nombrar y
remover libremente el resto del personal;
7) Ejercer la representación legal de la Institución y en uso de
tal representación autorizar con su firma los actos y contratos que
celebre el Banco y otros documentos según lo determinen las leyes,
los reglamentos del Banco y los acuerdos de su Directorio. Esta
representación es delegable, en todo o en parte, con autorización
del Directorio;
8) Preparar los asuntos que deban someterse a la consideración del
Directorio;
9) Sugerir al Directorio las modificaciones aconsejables en la
organización y funcionamiento del Banco;
10) Proponer al Directorio la política de vivienda y especialmente
la de financiamiento que deba seguir el Banco de acuerdo con las
pautas que fije el Gobierno de la República;
11) Preparar las tablas por las cuales deba regirse el sistema de
seguro de hipotecas, determinando las proporciones entre los
préstamos hipotecarios y el valor de las propiedades que le sirvan
de garantía a los mismos;
12) Fijar las primas que deban cobrarse por el seguro de hipotecas,
las que en ningún caso excederán el 1% anual del crédito
asegurado;
13) Establecer los derechos que deben cobrarse por la tramitación y
despacho de las solicitudes de aseguramiento y los demás servicios
que se acuerden prestar; y
14) Ejecutar las disposiciones que el Directorio dicte, de acuerdo
con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 27.- Las labores que el Presidente desempeñe en el
Banco, le serán remuneradas con asignación mensual.
Artículo 28.- Cada uno de los Departamentos del Banco será
administrado en forma inmediata por un gerente que actuará con
instrucciones del Presidente.
Habrá también los demás funcionarios ejecutivos que, a propuesta
del Presidente, el Directorio acuerde asignar.
Capítulo V
El Secretario
Artículo 29.- El Secretario del Banco deberá ser abogado en
pleno ejercicio de sus funciones como tal. Su designación será
hecha por el Directorio a propuesta del Presidente; ejercerá además
las funciones de Jefe de la División Legal de la Institución,
devengará el sueldo mensual que le asigne el Presupuesto, y tendrá,
entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Asistir a todas las sesiones del Directorio y redactar y
autorizar las actas de las reuniones en el Libro de Actas
habilitado para tales efectos;
b) Certificar los acuerdos que se adopten;
c) Llevar y custodiar los libros de actas, de registros de
emisiones de bonos inmobiliarios que se autoricen y los que
efectivamente se emitan cuando sea necesario efectuar el pago del
seguro;
d) Llevar y custodiar el registro de los resguardos de
asegurabilidad del Departamento de Fomento de Hipotecas
Aseguradas;
e) Despachar las convocatorias para las sesiones ordinarias y
extraordinarias que haya de celebrar el Directorio;
f) Librar las certificaciones que sean necesarias a petición de
parte interesada o por cualquier causa; y
g) Ejercer las demás atribuciones que, a propuesta del Presidente,
le confiera el Directorio.
El Secretario no tendrá voto; pero tendrá voz cuando su opinión sea
consultada.
Capítulo VI
Fiscalización
Artículo 30.- El Banco será fiscalizado en forma permanente
por un Auditor.
Artículo 31.- El Auditor estará encargado de la inspección y
fiscalización de las operaciones y contabilidad del Banco, y tendrá
los auxiliares que se estimen necesarios.
Dicho funcionario deberá reunir las condiciones requeridas para ser
electo Presidente del Banco y ser de preferencia Contador Público.
Será nombrado por el Directorio y durará en sus funciones tres
años, pudiendo ser designado para nuevos períodos. Sólo podrá ser
removido por el Directorio, por causa justificada.
El Auditor tendrá acceso a todos los datos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, y deberá realizar los arqueos y
comprobaciones que estime convenientes y examinar los diferentes
balances y estados de cuentas, los cuales deberá verificar en los
libros y documentos y aprobar cuando los encuentre correctos.
Artículo 32.- El Auditor velará por el fiel cumplimiento del
presupuesto anual y de las disposiciones del Directorio y del
Presidente. Periódicamente deberá presentar el Directorio un
informe de sus actividades.
Artículo 33.- Es obligación del Auditor dar cuenta inmediata
al Presidente de cualquier irregularidad que note y proponer las
medidas necesarias para su corrección. Si a pesar de dicho aviso la
anomalía no fuere corregida dentro de un plazo prudencial, el
Auditor la hará del conocimiento del Directorio a fin de que éste
tome las medidas que correspondan.
Artículo 34.- El Auditor debe proporcionar al Presidente
toda la información que le solicite, salvo las que se refieran a
juzgar la propia actuación de éste, y estará sujeto a las normas
administrativas que rijan para el resto del personal del
Banco.
Capítulo VII
Organización
Artículo 35.- Para cumplir sus objetivos legales, el Banco
se compondrá de tres Departamentos, separados y distintos que se
llamarán respectivamente INVI, CAJA CENTRAL DE AHORRO Y
PRÉSTAMO y FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS. Para mayor
facilidad, en adelante en el texto de la presente Ley el fomento de
Hipotecas Aseguradas se denominará el FHA.
Cada departamento tendrá sus propias atribuciones,
responsabilidades y contabilidad separada para sus operaciones,
pero en todo estarán sujetos a la dirección y administración del
Banco por medio del Directorio y del Presidente.
Capítulo VIII
Departamento INVI
Artículo 36.- Los objetivos legales del Banco en relación
con la vivienda popular o mínima, de bajos costos, los realizará
por medio de su Departamento INVI que en lo adelante se llamará
solamente EL INVI.
Artículo 37.- El INVI dedicará su atención exclusivamente a
la vivienda de bajo costo, y entre otras actividades contenidas en
esta ley para ese propósito, tendrá las siguientes:
a) Construir por su propia cuenta, ya fuere por administración
directa o por contratos a base de licitación pública, viviendas de
bajo costo, unifamiliares o multifamiliares, para venderlas a largo
plazo o arrendarlas a familias de bajos ingresos;
b) Otorgar créditos hipotecarlos para construcción o mejoramiento
de viviendas, de bajo costo, que sean propiedad de familias de
bajos ingresos. Tales operaciones deberán tener la garantía de la
propiedad en que se realice la inversión respectiva;
c) Promover y financiar la construcción de viviendas, de bajo
costo, por medio de los sistemas conocidos como esfuerzo propio y
ayuda mutua, o esfuerzo propio solamente, lo mismo que por
cualquier otro medio de agrupación vecinal o comunal que tienda a
la consecución de la vivienda popular o mínima, de bajo
costo;
d) Financiar planes municipales de vivienda de bajo costo, siempre
que las Municipalidades aporten, cuando menos, los terrenos y las
urbanizaciones respectivas;
e) Financiar la construcción de viviendas de bajo costo, de
cooperativas organizadas sin fines de lucro;
f) Efectuar cualquier otra clase de operaciones que directa o
indirectamente propicien la construcción o el mejoramiento de la
vivienda de bajo costo.
Artículo 38.- El capital contable del INVI será el que a la
fecha en que inicie sus operaciones el Banco tenga el Instituto
Nicaragüense de la Vivienda conforme balance que al efecto se
produzca., menos las sumas que esta ley asigna como capital
contable de la Caja Central de Ahorro y Préstamo y la destinada a
integrar el fondo de reserva para garantía de los Bonos
Inmobiliarios FHA.
El capital contable del INVI se aumentará con el total de las
aportaciones gubernamentales que se hagan conforme los Artículos 7
y 9 de esta Ley.
Artículo 39.- En lo que se refiere a las actividades
exclusivas del Departamento INVI del Banco, deberá entenderse lo
siguiente:
1) Las familias que podrán optar los beneficios de esta Ley serán
aquellas en las que ni los padres ni los hijos dependientes de
éstos, posean casa propia;
2) Corresponde al Banco determinar los tipos de casas a construir y
sus especificaciones, así como los sistemas de adjudicación,
arrendamiento y venta;
3) Los beneficiarios de adjudicación de viviendas populares o
mínimas que construya o financie directamente el Banco, estarán
exentos, en lo que respecta a las mismas, del pago del impuesto
sobre bienes inmuebles, o de cualquier otro tipo de impuesto que
grave la propiedad, desde el momento de la adjudicación hasta un
año después que el adjudicatario cancele el total del adeudo
respectivo;
4) Los adjudicatarios o dueños de una vivienda construida, o
financiada directamente por el Banco o por su antecesor legal, no
podrán gravarla ni enajenarla desde el momento de la adjudicación o
venta hasta que cancelen totalmente el adeudo o adeudos
respectivos;
5) Las escrituras de hipoteca a favor del Banco o de venta por éste
a terceros se otorgarán sin que el Notario exija ninguna clase de
solvencias o constancias de pago o exención, excepto la boleta del
correspondiente Registro Público de la propiedad inmueble en que
conste la existencia o libertad de gravamen sobre la propiedad
respectiva. Estas operaciones estarán exentas, además, del impuesto
de timbres. El asiento de inscripción de la hipoteca que el
Registrador suscribe al pie del Testimonio expresará el orden de
prioridad que corresponde el gravamen constituido sobre el
inmueble.
Artículo 40.- Los interesados en la adquisición de viviendas
de las que construyó o financie directamente el Banco por medio del
Departamento INVI estarán exentos del pago de todo impuesto o
derecho por la tramitación de sus solicitudes, y las oficinas
públicas a quienes el Banco solicitare informaciones o
certificaciones para tal finalidad, estarán obligadas a darle
gratuitamente. Asimismo, todas las diligencias que fueren
necesarias para la formalización y ejecución de contratos de
arrendamiento, de pagos de cuotas de amortización, de contratos de
créditos hipotecarios, y de extensión de títulos de propiedad de
viviendas construidas o financiadas por el Banco o por su antecesor
legal, no causarán impuestos fiscales.
Artículo 41.- Las relaciones del Banco con los
adjudicatarios o deudores hipotecarios de las viviendas que aquél
construya o financie, se regirán por los términos de esta Ley y los
contratos respectivos. Todo lo no previsto en esta Ley y los
contratos se regirán por las normas del derecho común. En los casos
de propiedades dadas en arrendamiento, los contratos respectivos no
estarán sujetos a la ley de Inquilinato.
Artículo 42.- A solicitud escrita del Banco y siempre que se
refiere a operaciones del Departamento INVI, la Tesorería General
de la República y las demás oficinas pagadoras del Gobierno, del
Distrito Nacional y de las Municipalidades y Juntas de Asistencia
Social, así como las de los entes autónomos del Estado, estarán
obligadas a deducir y retener a favor del Banco, de los sueldos o
salarios de los empleados u obreros al servicio del Gobierno,
Distrito Nacional, Municipalidades, Oficinas de Asistencia Social y
entes autónomos, las sumas que el mismo Banco indique, hasta por un
máximo del 25% del estipendio mensual, quincenal o semanal, con el
objeto de aplicar lo retenido a la amortización de los préstamos
que el Banco haya concedido a los empleados u obreros respectivos y
que se encuentren pendientes de cancelación.
Igual obligación tendrán los patronos o empleados
particulares.
La sola solicitud a que se refiere el presente artículo convertirá
al funcionario encargado de los pagos o a la persona, natural o
jurídica a quien se dirija, en retenedor depositario de las sumas
respectivas, con todas las obligaciones y responsabilidades
correspondientes.
Artículo 43.- A partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley, toda vivienda a construirse por los particulares
destinada al uso de sectores de bajos ingresos, que por su área y
costo sea aceptada por el Banco como Vivienda Calificada, quedará
exenta de las disposiciones de la Ley de Inquilinato, y,
consiguientemente, las relaciones de arrendamiento se regirán
únicamente por el convenio que celebre el arrendatario y el
arrendador.
El Reglamento señalará los requisitos específicos de la Vivienda
Calificada.
Artículo 44.- Las viviendas que construyan los particulares
y que el Banco declare como vivienda calificada estarán exentas,
por el término de cinco años a partir de la fecha de su
construcción, de las tributaciones sobre el capital inmobiliario y
de los impuestos sobre la renta y de timbres fiscales.
Artículo 45.- Antes de proceder a la construcción de
viviendas calificadas el interesado deberá presentar al Banco,
los planos, especificaciones y presupuestos respectivos, a efecto
de que el Banco los analice y estudie. Si se ajustan a las normas
que el Banco tuviere en vigencia autorizará su construcción como
vivienda calificada, y vigilará los trabajos para asegurarse de
que la construcción se efectuará con base al diseño,
especificaciones y presupuesto aprobados. Si el interesado variare
la construcción sin autorización del Banco, éste no extenderá la
certificación de vivienda calificada.
Artículo 46.- El Banco podrá pedir la resolución de los
contratos de arrendamiento o de adjudicación de viviendas, en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Por falta de pagos de las cuotas correspondientes en la forma
contractualmente establecida;
b) Por causar daños al inmueble y no proceder a repararlos en el
tiempo que el Banco le señale;
c) Por destinar la vivienda respectiva a finalidad diferente de la
estipulada contractualmente; y
d) Por incumplimiento por parte de los adjudicatarios o usuarios de
cualquiera de las obligaciones del contrato respectivo.
Artículo 47.- Toda obligación por arrendamiento o
adjudicación de vivienda que se suscriba a favor del Banco, o que
éste reciba de su antecesor legal, se tendrá como auténtico sin
necesidad de reconocimiento de firma, salvo prueba en contrario y,
en consecuencia, prestará mérito ejecutivo para todos los efectos
legales.
Artículo 48.- Las urbanizaciones que realice el Banco por
medio de su Departamento INVI se conformarán a lo dispuesto por el
artículo 6 de la Ley Creadora de la Oficina Nacional de Urbanismo,
en aquellas regiones donde exista Plan Regulador. Para tales
desarrollos el Poder Ejecutivo emitirá un reglamento especial en
base a la consideración de la vivienda de bajo costo y con relación
a las áreas de lotes, servicios mínimos, densidad de población,
etc. El 10% del área total en desarrollo a que se refiere el Arto.
7 de la Ley de 21 de Marzo de 1956, no admitirá compensación y será
dedicado exclusivamente en beneficio de la comunidad respectiva en
la forma que acuerde el Distrito Nacional o la Municipalidad
correspondiente.
Capítulo IX
Caja Central de Ahorro y Préstamo
Artículo 49.- Los objetivos del Banco referentes a las
actividades del sistema nacional de ahorro y préstamo para
vivienda, los llevará a cabo por medio de su departamento Caja
Central de Ahorro y Préstamo, que en lo sucesivo se denominará La
Caja.
Artículo 50.- La Caja dedicará su atención a la promoción
del ahorro y préstamo para vivienda por medio de las instituciones
que se organicen para ese efecto de acuerdo con los términos de
esta Ley, y en particular tendrá las siguientes atribuciones:
a) Promover, cuando lo crea necesario o conveniente, la creación de
Instituciones de ahorro y préstamo que se definen en el artículo 64
de la presente Ley, y tramitar los expedientes y solicitudes de
autorización velando porque su sistema de operación y proyecciones
financieras sean tales que les permita con el mínimo de riesgo para
el público, recibir depósitos de ahorro e invertirlos con las
mejores condiciones de seguridad;
b) Recomendar la cancelación o disolución de las instituciones ya
autorizadas en los casos previstos en esta Ley;
c) Procurar financiamiento a favor de dichas instituciones a través
de préstamos directos o descuentos de carteras hipotecarias de
primer grado que se originen en préstamos para vivienda hechos por
aquellos a sus depositantes o ahorrantes;
d) Vigilar la marcha de esas mismas instituciones, con plena
facultad de inspección y fiscalización;
e) Elaborar las normas generales por las cuales deben regirse las
Instituciones y elevarlas, por conducto del Presidente, a la
aprobación del Directorio del Banco;
f) Recomendar al Directorio del Banco, para que éste a su vez
recomiende al Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, la suspensión
de los acuerdos de la Asamblea de Depositantes o Accionistas cuando
su constitución hubiese sido defectuosa o los acuerdos hubiesen
sido adoptados en contravención a las leyes, reglamentos,
instrucciones o resoluciones del Banco. Un delegado del Banco podrá
asistir a las asambleas de depositantes o accionistas, con derecho
a intervenir en los debates únicamente con fines de
aclaración;
g) Vigilar que las tasas de intereses, comisiones, amortizaciones y
demás prestaciones que abonen o perciban las instituciones, estén
dentro de los límites fijados;
h) Proponer al Directorio del Banco por conducto del Presidente, el
establecimiento de un sistema de seguro de los depósitos de ahorro
que reciban las instituciones miembros del sistema, cuando las
circunstancias recomendasen la implantación de tal medida;
i) Fiscalizar que los créditos otorgados por las instituciones se
inviertan exclusivamente en la finalidad para que hubiesen sido
concedidos;
j) Llevar un índice de las instituciones de ahorro y préstamo, en
el cual se inscribirán por orden numérico cada una de las que
existan indicando la resolución que autorice su existencia o
disponga su disolución, y los nombres y domicilios de los
Directores, Gerentes o Administradores.
Artículo 51.- Además de las atribuciones señaladas en
artículo precedente, la Caja, directamente o por medio de las
instituciones del sistema, podrá canalizar recursos que pueda
obtener específicamente para el financiamiento de construcciones,
adquisición o mejoramiento de viviendas, a asociaciones o
agrupaciones constituidas sin fines de lucro para tal objeto, así
como a personas individuales que carezcan de vivienda propia.
Asimismo también en el caso de que obtenga recursos especiales,
podrá la misma Caja financiar con ellos directamente o a través de
las mencionadas instituciones, los proyectos de amplitud razonable
que traten de ejecutar personas o compañías dedicadas a la
construcción de viviendas en el país para enajenarlas a personas
carentes de vivienda propia.
Artículo 52.- El capital contable inicial, asignado a la
Caja, será la suma de dos millones quinientos mil córdobas, que al
establecimiento del Banco le serán acreditados del capital que a
esa fecha tuviere el Instituto Nicaragüense de la Vivienda; este
capital inicial podrá consistir desde cien mil hasta un millón de
córdobas en efectivo y el resto en créditos hipotecarios.
Capítulo X
Departamento de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA)
Artículo 53.- Los objetivos legales del Banco en relación
con el seguro de hipotecas que por esta Ley se crean, los realizará
por medio de su Departamento FHA.
Artículo 54.- El Seguro de Hipotecas que esta Ley crea,
garantiza al titular o al legítimo tenedor de un crédito, préstamo,
cédula o cédulas hipotecarias, mediante el pago puntual de la prima
pactada, la recuperación del principal pendiente, intereses
devengados y no cobrados y demás obligaciones de los préstamos, en
la cuantía y plazo que se hubiese consignado en el documento o
título que ampare las obligaciones hipotecarias aseguradas.
Para que puedan asegurarse créditos hipotecarios o hipotecas
representadas por cédulas, la constitución de aquellos y la emisión
de éstas deberán hacerse con intervención de una institución de
ahorro y préstamo o una entidad aprobada. En todo caso será
indispensable que el producto de las cédulas se destine
exclusivamente a financiar la compra o construcción de
viviendas.
Artículo 55.- Únicamente podrán ser objeto de seguro los
créditos hipotecarios concedidos para la construcción de viviendas
o sobre las ya construidas y sobre aquellas obras accesorias
necesarias para que dichas viviendas puedan ser debidamente
mejoradas y usadas, siempre que la construcción de las viviendas,
su financiamiento, la concertación del préstamo y su plan de
amortización, sean aprobados previamente por el FHA del Banco, de
acuerdo con esta Ley, su reglamento, las normas operativas que se
dicten y cualesquiera otras regulaciones que disponga el Banco y
con observancia, además, de las condiciones siguientes:
a) Que el deudor hipotecario tenga la capacidad de pago suficiente
para atender la obligación contraída;
b) Que el importe del principal no exceda de los porcentajes que en
relación con el valor del inmueble se establezcan en las tablas que
confeccionará el Banco;
El valor del inmueble se determinará por la valuación que efectúe
el Banco. El monto del seguro no deberá exceder en ningún caso de
las cantidades fijadas en las tablas, con un máximo de C$
84.000.00
El préstamo para financiamiento de obras de urbanización o de
construcciones accesorias, adicionales o complementarias imputables
a un conjunto de viviendas, no podrá exceder del 50% del monto
total de dichas obras.
c) Que forzosamente el crédito esté garantizado con primera
hipoteca sobre el inmueble objeto de préstamo y que no existan
sobre él otros gravámenes hipotecarios de grado posterior. El
gravamen se extenderá al terreno, las edificaciones y todos los
derechos en los mismos del deudor hipotecario.
d) La tasa del interés no deberá exceder de los tipos fijados
conforme la Ley. Los Cargos por el seguro de hipoteca y servicios
de administración del crédito se fijarán por aparte. El interés se
computará solamente sobre las cantidades adeudadas.
Artículo 56.- El FHA al resolver favorablemente las
solicitudes de seguro de hipotecas, presentadas por las
instituciones o entidades aprobadas, expedirá un resguardo de
asegurabilidad, que amparará la negociación concertada; el
correspondiente crédito hipotecario, una vez constituido, conferirá
el derecho a los beneficios del seguro de hipotecas, siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en el resguardo.
Artículo 57.- El resguardo de asegurabilidad deberá
contener, entre otros, los datos siguientes:
a) Nombre de la institución de ahorro y préstamo o entidad aprobada
que tramite la solicitud y también el nombre de acreedor
hipotecario, beneficiario del seguro, si tal acreedor fuere persona
distinta de la institución o entidad;
b) Las especificaciones del inmueble y de la construcción objetos
del seguro, su financiamiento y plan de amortización;
c) Manifestación de que la escritura de hipoteca que será objeto
del seguro estará constituida de acuerdo con las normalidades y
requisitos que establecen las leyes respectivas;
d) Duración del seguro;
e) Primas que deban pagarse;
f) Estipulación de que el crédito hipotecario de que se trata,
quedará asegurado siempre que la entidad que otorgue el crédito
cumpla, lo mismo que el deudor hipotecario, con las condiciones
fijadas sobre estos particulares en el resguardo de
asegurabilidad.
Una vez cumplida las condiciones requeridas, el resguardo de
asegurabilidad se reemplazará por un certificado de aseguro;
g) Manifestación de que el seguro de hipotecas será reclamable y
pagadero conforme a las disposiciones de esta Ley; y
h) Cualesquiera otras condiciones del seguro.
Artículo 58.- Cuando habiéndose extendido un resguardo de
asegurabilidad se niegue la expedición del resguardo de seguro
correspondiente por causas imputables al deudor del crédito
hipotecario, el FHA extenderá un certificado en que señalará las
condiciones o requisitos del resguardo de asegurabilidad que no
fueron cumplidos por el deudor. La expedición de este certificado
dará por vencida la respectiva obligación hipotecaria y el titular
o tenedor de la misma estará facultado para ejercitar, de acuerdo
con la ley, el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo
aplicables las disposiciones establecidas en esta Ley que
benefician al acreedor. El referido certificado de incumplimiento
se considerará para todos los efectos legales, como complementario
de la escritura de hipoteca que garantiza el crédito.
Artículo 59.- Otorgado y vigente un seguro de hipoteca, si
por causa de incumplimiento del deudor venciere la obligación
asegurada y el acreedor deseare optar al pago del seguro, deberá
notificar por escrito al FHA el mencionado incumplimiento. El FHA
en los diez años subsiguientes a la modificación del acreedor,
tratará de obtener que el deudor solvente su situación
crediticia.
Si por cualquier motivo no pudiere lograrse un arreglo, en el plazo
dicho, el FHA avisará al acreedor que tiene expedito su derecho de
optar al pago del seguro, o bien de ejecutar al deudor para
reclamar el adeudo.
Artículo 60.- Si el acreedor optare por el pago del seguro,
deberá ceder al Banco el crédito vencido, con todas sus fianzas,
garantías o depósitos de cualquier clase constituidos a favor del
acreedor, así como las pólizas de seguro y todos los documentos
concernientes a la operación hipotecaría.
Pero si prefiere cobrar judicialmente el adeudo y no el seguro,
todavía podrá reclamar este último al FHA, si en el procedimiento
de ejecución se le adjudicare el inmueble hipotecario, y dentro del
plazo de diez días posteriores a la adjudicación notificare al FHA
el reclamo que pretende. En tal caso, deberá ceder al Banco todos
sus derechos provenientes de la adjudicación, a fin de que la
escritura de traspaso sea otorgada directamente a favor del Banco.
Los gastos de la cesión serán por cuenta del acreedor. Una vez
efectuada la cesión será pagadero el seguro de la hipoteca al
acreedor.
Artículo 61.- El importe del Seguro que resulte de la
correspondiente liquidación será pagadero en bonos que se
denominarán Bonos Inmobiliarios FHA, o en efectivo, según lo crea
conveniente el Banco. Si la cantidad total a pagar no
correspondiere exactamente al valor de los bonos que deban
entregarse, la diferencia se pagará siempre en efectivo.
El tipo de interés de los bonos será el mismo que se hubiese
pactado en el crédito asegurado, y el plazo será el que determine
el Banco, pero sin excederse del estipulado en el mismo
crédito.
Artículo 62.- Las emisiones de bonos inmobiliarios FHA
estarán respaldadas con las garantías específicas siguientes:
a) Con un fondo de reserva;
b) Con un fondo inmobiliario;
c) Con un fondo de ventas y amortizaciones, y
d) Con la garantía plena del Estado;
El fondo de reserva se formará con la cantidad de C$ 2.500.000.00
que al establecimiento del Banco, le serán acreditados al FHA, del
capital que en esa fecha tuviere el Instituto Nicaragüense de la
Vivienda. Este capital podrá consistir desde cien mil hasta un
millón de córdobas en efectivo y el resto en créditos hipotecarios;
el fondo inmobiliario estará constituido con los inmuebles y
créditos hipotecarios que hayan sido cedidos al FHA por los
asegurados y con los inmuebles que hayan sido cedidos por los
deudores al FHA, directamente o por medio del acreedor, en pago de
sus obligaciones, y también con los que se adquieran por
adjudicación en los procedimientos judiciales correspondientes. La
emisión efectiva de los bonos inmobiliarios requerirá
ineludiblemente el previo traspaso al Banco para dicho fondo, del
inmueble o el crédito hipotecario correspondiente.
El fondo de venta y administración se formará con el importe de las
ventas que se hagan de los inmuebles integrantes del fondo
inmobiliario y con el importe de las cantidades que reciba judicial
o extrajudicialmente, para la administración o pago total o parcial
de los créditos hipotecarios integrantes del fondo
inmobiliario.
Artículo 63.- El efectivo que forme parte del fondo de
reserva de garantía de los Bonos Inmobiliarios, sólo podrá ser
invertido por el Banco de la siguiente manera:
1) En Hipotecas Aseguradas que hayan sido constituidas a favor de
Instituciones de Ahorro y Préstamo y entidades aprobadas;
2) En Bonos del Estado emitidos con la finalidad específica de
fomentar las actividades propias del Banco.
Título III
De las Instituciones del Sistema
Capítulo I
Instituciones de Ahorro y Préstamo
Artículo 64.- Llámanse instituciones de ahorro y préstamo,
que en el cuerpo de esta Ley se podrán denominar con el solo nombre
de las Instituciones, aquellas organizaciones constituidas en
forma de sociedad por acciones o en forma de sociedad de carácter
mutualista, cuyo objeto exclusivo sea recibir depósitos de ahorro
en moneda nacional, conceder préstamos para construcción,
adquisición o mejoramiento de viviendas y realizar las otras
operaciones que se les permiten de conformidad con la presente Ley.
Asimismo podrán las instituciones obtener recursos, con igual
objeto, por medio de anticipos y descuentos de su cartera; y con la
previa autorización del Banco, también por medio de préstamos y
emisión de valores.
Tales instituciones no podrán realizar otras operaciones que las
mencionadas en este artículo, así como las que se establecen en
otros artículos de la presente Ley.
Artículo 65.- Las operaciones de las Instituciones se
regirán por las disposiciones de la Presente Ley y, en lo que no
esté previsto en ella, por las demás leyes aplicables, por los
Reglamentos de esta Ley y por las normas operativas y demás
disposiciones que emita el Banco, así como por sus respectivos
Estatutos.
Artículo 66.- Los interesados en la formación o constitución
de una Institución, deberán presentar solicitud escrita en
duplicado ante el Banco, en la que expresaran: el nombre, apellido,
estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada uno de ellos,
la clase de entidad que deseen formar, el capital de ésta, en su
caso, el número de acciones en que estará dividido y el valor de
cada una, su clase y demás pormenores; o la forma de efectuar
aportes, su monto mínimo y máximo individual, periodicidad de ellos
y demás detalles conducentes que determine el Banco. Adjuntarán,
además, dos copias del proyecto de escritura o acta de constitución
y estatutos de la futura institución.
En el caso de sociedad mutualista la solicitud debe ser presentada
por 15 personas, por lo menos, aptas para contratar y
obligarse.
Junto con la solicitud deberá presentarse una exposición explícita
de las razones de índole económica que justifiquen el
establecimiento de la institución, sustentada con los estudios
técnicos y financieros necesarios.
Artículo 67.- Recibida la solicitud, el Banco la examinará
desde el punto de vista formal y si faltare que llenar algún
requisito, la devolverá a los interesados para que subsanen el
defecto. El Banco por medio de la Caja Central, hará un examen
completo de la solicitud y documentos conexos y concluido el
trámite a que debe ser sometida la solicitud el Banco preparará un
informe, con su opinión concerniente a la integridad,
responsabilidad y solvencia de los propuestos organizadores, así
como del juicio que le merezca la institución propuesta desde el
punto de vista financiero y económico. Dentro de 60 días de
recibida la solicitud o de subsanados los defectos, en su caso, el
Banco deberá enviar el estudio y opinión respectivos al Poder
Ejecutivo en el ramo de Economía, para que éste resuelva en
definitiva.
Artículo 68.- El Banco no recomendará la aprobación de
ninguna solicitud para organizar una institución, a menos
que:
a) Haya encontrado en la tramitación que la solicitud se ajusta a
los requisitos de esta Ley y sus Reglamentos;
b) La responsabilidad general y corrección de las personas
interesadas en la organización, de la institución sean tales, que
produzcan confianza de que los negocios de la propuesta institución
serán honesta y eficientemente conducidos y que tendrán una
Gerencia calificada; y
c) Haya probabilidad de que la propuesta institución podrá operar
satisfactoriamente, de acuerdo con el volumen de los negocios que
se proyectan realizar, en la comunidad en que se propone
establecer.
Artículo 69.- El Poder Ejecutivo por acuerdo en el ramo de
Economía autorizará la constitución de la institución proyectada,
si lo considerare pertinente.
Artículo 70.- Cualquier institución cuya solicitud de
organización haya sido aprobada de acuerdo con esta Ley, deberá
constituirse e iniciar sus operaciones dentro de seis meses de la
fecha de tal aprobación. Sin embargo, los organizadores podrán
recurrir al Ministerio de Economía para la expansión por un período
de tres meses, como máximo.
Artículo 71.- Las instituciones que soliciten constituirse
con carácter mutualista, previamente a su constitución podrán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo, ramo de Economía, en acuerdo
con el Banco, para recaudar los depósitos iniciales, los que serán
mantenidos en un banco, en una cuenta especial, abierta a nombre de
la institución en formación y sobre la cual sólo podrán girarse una
vez que se haya autorizado la existencia de la institución y esté
funcionando su primer directorio.
Artículo 72.- Denegada la autorización para constituir una
institución de ahorro y préstamo, o no verificada la constitución
dentro del término concedido por esta ley, los fondos de depósito
iniciales recibidos deberán devolverse a los respectivos
depositantes, para cuyo objeto podrán girarse contra la cuenta
abierta a nombre de la institución en formación, previa
autorización del Banco, quien vigilará las devoluciones.
Artículo 73.- Las instituciones que se constituyan en forma
de sociedades por acciones deberán tener un capital mínimo de C$
3.000.000.00 y no podrán iniciar sus operaciones con el público si
no tuvieren pagado, en efectivo y en Caja, por lo menos el 50% de
dicho capital.
No menos de las cuatro quintas partes del capital deberán ser en
dinero efectivo.
Las instituciones de otro carácter no podrán iniciar sus
operaciones si no tuvieren en caja la suma de quinientos mil
córdobas.
Artículo 74.- El acuerdo que conceda la autorización para
constituir una institución deberá insertarse en el documento de su
constitución.
Artículo 75.- Una vez constituida la institución deberá
recabarse del Banco, autorización para operar, quien la concederá
si encontrare que se han cumplido todas las formalidades legales
respectivas.
Artículo 76.- Cualquier Institución podrá modificar su
documento constitutivo o Estatutos, por resolución adoptada de
acuerdo con éstos, dentro de los términos de esta Ley, pero para
que tal modificación tenga vigencia deberá ser aprobada por el
Poder Ejecutivo, oyendo previamente la opinión del Banco.
Artículo 77.- Las instituciones serán administradas por un
Directorio compuesto por no menos de cinco ni más de nueve personas
accionistas o depositantes, según el caso. Para su vigilancia
interna deberán contar con un Auditor.
Los Directores y el Auditor serán electos por la asamblea de
accionistas o depositantes, según el carácter de la
Institución.
Artículo 78.- Dentro de los 30 días siguientes a la
autorización del Poder Ejecutivo para la organización de una
institución, el Directorio provisional celebrará una reunión de
organización y de acuerdo con las provisiones de la presente Ley y
de los Reglamentos, elegirá funcionarios y tomará todas las otras
acciones que sean apropiadas en conexión con el comienzo de sus
operaciones. El Banco, por motivos razonables, puede ampliar el
tiempo dentro del cual la reunión de organización debe
celebrarse.
Artículo 79.- Si en la época fijada para la renovación del
Directorio no se procediese a su elección, continuarán en su cargo
los miembros en ejercicio, quienes deberán convocar a asamblea para
designación de sus reemplazantes, en forma que se verifique dentro
de los 15 días siguientes a la fecha de terminación de sus
mandatos. En caso contrario, el Banco tendrá la obligación de
practicar dicha convocatoria siguiendo para ello el sistema
establecido para la institución respectiva.
Artículo 80.- Los Directores durarán dos años en el
ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos
indefinidamente.
El Directorio se renovará parcialmente cada año, en la forma que
prescriban los Estatutos de la Institución.
En caso de muerte, renuncia, ausencia por más de tres meses o
incapacidad legal sobreviniente de uno o más Directores, los demás
procederán a nombrar el o los reemplazantes, que durarán en sus
funciones por el tiempo que falte para completar el período del
Director reemplazado.
Artículo 81.- No podrán ser Directores de una misma
institución, personas que sean cónyuges o que tengan parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
otro director.
Artículo 82.- En las instituciones de carácter mutualista,
cada depositante tendrá derecho a un voto por cada C$ 500.00 que
haya mantenido como promedio en su cuenta de ahorro, durante los
doce meses últimos. En todo caso, ningún depositante tendrá derecho
a más de 100 votos, cualquiera que fuere el monto de su
cuenta.
Artículo 83.- Por propia decisión, una Institución podrá
fusionarse con otra, siempre que tal decisión sea aprobada por las
dos terceras partes de los votos presentes en la asamblea general
de cada Institución interesada, convocadas al efecto, siempre que
representen, por lo menos el 60% del capital social suscrito y
pagado. La fusión deberá ser aprobada por el Banco y refrendada por
el Ministerio de Economía, y sólo en este último caso podrá
llevarse a efecto la fusión.
Artículo 84.- Cualquier institución por acuerdo de asamblea
general puede disponer voluntariamente su disolución. Decretada
ésta deberá darse aviso al Banco con copia certificada por notario
público del acuerdo respectivo, que deberá ser firmada, a la vez,
por el Presidente y el Secretario del Directorio de la Institución
respectiva, y presentar un balance de activo y pasivo certificado
por el auditor de la Institución. Si el Banco no encontrare
objeción para la disolución, lo hará saber así a la Institución
interesada y tomará todas las providencias que sean necesarias en
resguardo de los ahorrantes y demás acreedores de la Institución.
Aprobada la disolución por el Banco, estará prohibido a la
institución del caso continuar operando con el público, excepto
para recuperar sus activos.
Corresponderá al Banco efectuar la liquidación de los bienes y
atender con su producto el pago de las obligaciones por depósitos
de ahorro de la institución disuelta, y si hubiere sobrantes se
destinarán hasta donde alcancen a cumplir los demás compromisos de
la institución.
Artículo 85.- Podrá también procederse a la disolución de
una institución mediante el traspaso de sus bienes, préstamos,
depósitos y obligaciones a otra institución, previos acuerdos de
las asambleas extraordinarias y la autorización del Banco con la
aprobación del Poder Ejecutivo, ramo de Economía.
La disolución será obligatoria si por causa legal fuere revocada
por el Poder Ejecutivo la autorización para operar.
Artículo 86.- Las instituciones estarán sometidas a
inspección completa de sus operaciones por el Banco, por lo menos
una vez al año. Los gastos que ocasionaren estas inspecciones
correrán por cuenta de las instituciones respectivas y del Banco y
por partes iguales.
Artículo 87.- Si los negocios o actividades de una
institución no se ajustaren a las leyes, reglamentos o resoluciones
administrativas pertinentes, o a las sanas prácticas de
administración, el Banco deberá notificarle por escrito la
infracción y requerirla para que en un plazo prudencial corrija el
defecto. Podrá, también citar al representante legal de la
institución para que explique los hechos y se levantará un acta con
testimonio de sus declaraciones.
Artículo 88.- Si después de la notificación de que trata el
artículo precedente, la institución no pone fin y remedia la
infracción, alta o abuso, o las explicaciones no fueren
satisfactorias, podrá el Banco adoptar una o más de las siguientes
medidas:
a) La aplicación de una multa de C$ 500 a C$ 5.000.00 al Director,
Directores o funcionarios responsables, a beneficio del
Fisco;
b) La suspensión por un plazo determinado, del Director, Directores
o funcionarios responsables;
c) La remoción definitiva de estas mismas personas;
d) La designación de uno o más interventores para que tomen la
administración de la institución por un tiempo determinado; o
e) Revocar la autorización para operar concedida a la
Institución.
Artículo 89.- Para asegurar la liquidez y capacidad del
cumplimiento de las instituciones, el Banco Central de Nicaragua
deberá fijar un porcentaje de los depósitos de ahorro que aquellas
reciban, el cual deberán mantener depositado en cuenta corriente en
dicho Banco Central.
El Banco de la Vivienda regulará las formas y períodos de
computación de tal porcentaje.
Artículo 90.- Las infracciones que cometan las instituciones
en lo que se refiere al porcentaje establecido en el artículo
anterior, se penarán con multa a favor del Fisco que les impondrá
el Banco, desde C$ 500.00 a C$ 5.000.00, en la forma establecida en
el reglamento mencionado en el artículo precedente.
Artículo 91.- Las instituciones estarán obligadas a incluir
en las cuotas de amortización de sus operaciones de créditos
hipotecarios el pago de las primas correspondientes a los seguros
de hipotecas, cuando tales seguros hubiesen sido contratados.
Artículo 92.- Corresponde al Banco autorizar en lo general a
las instituciones los planes de estímulo a la actividad de ahorro
que estime convenientes, y fijar las normas dentro de las cuales se
deben mantener dichos planes.
Artículo 93.- Solamente las instituciones que se rijan de
acuerdo con esta Ley o por autorización de ella, podrán usar en
rótulos, membretes, papelería, etc., y medios publicitarios las
palabras Institución de Ahorro y Préstamo para la Vivienda o
similares. La contravención a lo aquí dispuesto será penada con
multa de un mil a cinco mil córdobas, cada vez que el Banco
compruebe la infracción. Las multas impusiere el Banco se harán
efectivas gubernativamente e ingresarán al Fisco.
Capítulo II
Depósitos y Cuentas de Ahorro
Artículo 94.- Las instituciones recibirán depósitos de
ahorros en moneda nacional, sujetos a las normas emitidas por el
Banco.
Artículo 95.- Podrán ser depositantes de ahorro, o miembros
de una institución de carácter mutualista, toda clase de personas
naturales o jurídicas, en las condiciones generales que se
establecen en este Capítulo. Los menores adultos serán considerados
plenamente capaces para efectuar depósitos de ahorro,
administrarlos y disponer de ellos, pero en las asambleas deberán
actuar por medio de sus padres o tutores.
Artículo 96.- Cada institución llevará un registro general
de depositantes, que contendrá las menciones que señalen los
reglamentos a que se refiere el Arto. 94.
Artículo 97.- Con autorización del Banco, las instituciones
podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro. Los
depositantes de esas cuentas tendrán los derechos y obligaciones
que se establezcan.
Artículo 98.- Las cuentas de ahorro serán transferibles en
los libros de la Institución respectiva a solicitud escrita del
cuentahabiente, en los términos que establezcan las normas que
apruebe el Banco.
Artículo 99.- Las instituciones establecerán en los
reglamentos los requisitos para la apertura de cuentas, los
preavisos que se exijan para el retiro de fondos, así como las
demás disposiciones que regularán dichas cuentas, todo con la
aprobación del Banco.
Artículo 100.- Los depósitos en las cuentas de ahorro tanto
de las instituciones organizadas como sociedades por acciones, como
las que tengan el carácter de instituciones mutualistas, devengarán
intereses o dividendos según el caso.
Los intereses devengados y los dividendos serán capitalizables
periódicamente, en las formas que apruebe el Banco.
Artículo 101.- No existe límite en el monto total de los
depósitos de ahorro que reciban las instituciones.
Artículo 102.- Son aplicables a los depósitos de ahorro en
las instituciones las disposiciones del Arto. 48 de la Ley General
de Bancos y de Otras Instituciones, acerca de las cuentas de ahorro
conjuntas de dos o más personas.
También les son aplicables los Artos. 49, 51, 52, 53 y 54 de esa
misma ley, debiendo entenderse que se refieren a las instituciones
aquellos conceptos que dicha ley aplica a los bancos.
Artículo 103.- Si fuere del caso distribuir o capitalizar
dividendos en las instituciones mutualistas éstos se calcularán
sobre el valor de cada cuenta, estableciendo el respectivo promedio
anual de los saldos mensuales, no computándose las cantidades
retiradas antes del término del ejercicio. Los depósitos hechos en
el curso de cada mes se considerarán abonados el primer día del mes
siguiente. Las normas que apruebe el Banco señalarán cómo se harán
las liquidaciones.
Artículo 104.- Sólo tendrán derecho a dividendos o intereses
las cuentas cuyo valor calculado en la forma que se indica en el
artículo anterior no fuere inferior al límite que fije el
Banco.
Artículo 105.- La apertura de toda cuenta de ahorro, los
documentos justificativos de la misma, sus giros y depósitos y los
intereses o dividendos para ahorrantes, estarán exentos de todo
impuesto fiscal. El Poder Ejecutivo no aprobará planes de arbitrio
municipal o de asistencia social en que se establezcan impuestos
que graven los documentos y actividades a que se refiere este
artículo.
Artículo 106.- Los depósitos de ahorro se operarán por medio
de libretas que las instituciones entregarán por cada cuenta a los
cuentahabientes. El reglamento respectivo indicará todo lo
concerniente a las libretas, incluyendo la forma de reposición por
pérdidas, destrucción o traspaso de cuenta.
También podrá emplearse cualquier otro sistema de manejo de las
cuentas, que el Banco apruebe para tal fin.
Artículo 107.- El reglamento de esta Ley deberá contener las
disposiciones que se consideren apropiadas para el manejo de las
cuentas de ahorro en las instituciones.
Capítulo III
Operaciones Activas de las Instituciones
Artículo 108.- Las instituciones invertirán los recursos
disponibles provenientes de su propio capital, de los depósitos de
cuentas de ahorro, de los valores que emitan, de los descuentos de
su cartera y de préstamos que obtengan, en la concesión de créditos
hipotecarios para la construcción o mejoramiento de Viviendas, para
la adquisición de viviendas y para cancelar gravámenes hipotecarios
que pesen sobre su propia vivienda, todo en la forma que defina y
regule el Banco. Con el propio capital y reservas de capital y con
fondos obtenidos expresamente para tal fin, también podrán las
instituciones efectuar cualesquiera desarrollos urbanos, siempre
con autorización o aprobación del Banco.
Artículo 109.- Podrán optar a préstamos para construcción y
adquisición, las personas naturales que a la fecha de solicitarlos
cumplan los siguientes requisitos:
a) Carecer de vivienda propia;
b) Tener abierta una cuenta de ahorro en la institución respectiva,
por el plazo y con el valor mínimo en relación al monto del
préstamo que fije el Banco mediante resolución general, teniendo en
cuenta que el solicitante sea o no sea dueño del terreno donde se
hará la edificación;
c) Tener una renta mensual familiar, cuyo 25% les permita pagarlo
en cuotas mensuales en el plazo que se establezca el cual no podrá
ser superior a 30 años.
Artículo 110.- Si el préstamo se otorgare a un miembro del
Consejo Directivo de una Institución, o su cónyuge o a sus
parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad,
inclusive, tendrá que requerirse previo al acto de otorgamiento, la
aprobación del Banco.
Artículo 111.- Podrán también optar a estos préstamos las
Cooperativas de Edificación de Viviendas para beneficio de sus
cooperados que carecieren de ella.
Si la entidad solicitante fuere dueña del sitio en que se
construirán las viviendas, sólo se exigirá que el saldo de su
cuenta no sea inferior a un mínimo de C$ 500.00 como promedio anual
para cada uno de los cooperados.
Artículo 112.- El monto del préstamo para construcción no
excederá del porcentaje que señale el Banco, del valor de tasación
de cada unidad de vivienda. El Banco fijará las normas
correspondientes que, en todo caso, deberán contener porcentajes
decrecientes con relación al valor de las viviendas.
En ningún caso el monto de los préstamos podrá ser superior al 90%
del valor de tasación, incluyendo terreno y edificación, aún la
proyectada.
Si el solicitante proporciona toda o parte de la mano de obra para
la urbanización o construcción, el valor de la mano de obra
suministrada por él se considerará aportado en los términos que
indique el reglamento.
Artículo 113.- Será igualmente permitido a las instituciones
conceder créditos hipotecarios para la construcción de viviendas de
alquiler, debiendo existir entre el monto del crédito y el valor
total de las viviendas a construirse, la relación porcentual que
establezca el Banco, con la limitación de que tal relación no podrá
ser mayor del 50%. Para estas negociaciones será requisito
indispensable que las hipotecas sean aseguradas ante el FHA del
Banco.
Artículo 114.- El Banco podrá autorizar a las instituciones
la concesión de préstamos para otros fines a los ahorrantes, por un
monto que se establecerá en el reglamento respectivo, en los casos
en que se justifique tal política. Estos préstamos no podrán tener
plazos mayores de dos años.
Artículo 115.- Cuando una institución obtenga recursos para
fines de vivienda, mediante emisión de valores o contratación de
préstamos que por su tipo de interés o plazo en uno u otro caso no
le permitan dedicarlos a préstamos a que se refiere el Arto. 168 de
esta Ley, podrán destinar dichos recursos al financiamiento de
vivienda, mediante operaciones con asociaciones o agrupaciones
constituidas, sin fines de lucro, o con personas individuales que
carezcan de vivienda propia, o con personas o compañías que se
dediquen a la construcción de viviendas en el país, en los términos
que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 116.- Los préstamos otorgados por las instituciones
estarán garantizados con primera hipoteca de la propiedad que se
construya o adquiera.
Sólo en casos excepcionales y con la previa autorización del Banco,
la garantía hipotecaria de la propiedad que se construya o adquiera
podrá ser de segundo grado. En todo caso la autorización para la
constitución de hipoteca de segundo grado velará porque la
capacidad de pago del presunto deudor sea lo suficientemente amplia
para atender ambas obligaciones.
Sin embargo, los créditos otorgados con hipoteca de segundo grado
no serán asegurables por el FHA, conforme quedó establecido en el
inciso c) del Arto. 55 de la presente Ley.
Artículo 117.- El mutuo y la hipoteca que lo garantice
deberán otorgarse conjuntamente.
Los mutuos otorgados por las instituciones serán siempre a la orden
y los derechos del acreedor serán transferibles mediante endoso
escrito a continuación del testimonio de la escritura.
Artículo 118.- El endoso deberá contener el nombre,
apellidos y domicilio del endosatario, la fecha en que se haya
extendido y las firmas del endosante y del endosatario, y deberá
anotarse al margen de la inscripción hipotecaria respectiva. Sin
estos requisitos, el endoso no producirá efecto contra el deudor ni
rente a terceros. Las firmas de las partes serán autentificadas por
un notario; la autenticación tendrá toda fuerza legal con solo un
ante mí y sello.
Artículo 119.- En caso de transferencia, excepto cuando se
trate de descuentos en el Banco o de endosos definitivos a su
favor, la Institución cedente sólo se hace responsable de la
existencia del crédito. Sin embargo, podrá encargarse de las
gestiones de recaudación para el servicio del préstamo, las que
comprenderán el cobro judicial en caso de incumplimiento del
deudor. Por estos servicios la institución cedente podrá cobrar al
cesionario una comisión de hasta el 1% sobre el monto del crédito
y, además, las costas del juicio en que hubiese incurrido, siempre
que no le hubiesen sido reembolsadas por el deudor. Cuando la
cesión del crédito se haga de institución a institución, o de una
institución o una de las entidades aprobadas a que se refiere esta
Ley, la negociación se concertará libremente entre ambas
instituciones con la aprobación del Banco y sin que pueda hacerse
cargo de ninguna clase al deudor hipotecario.
En las transferencias a favor del Banco, la institución cedente
queda solidariamente responsable de la obligación cedida, en los
términos de la misma o de la propia operación de cesión, igualmente
sin que pueda hacerse cargo adicional de ninguna clase al deudor
hipotecario.
Artículo 120.- El Banco podrá ordenar que en los contratos
de préstamo se estipule la obligación del deudor de cumplir
determinadas normas que tiendan a la conservación y mantenimiento
de la propiedad.
Artículo 121.- El deudor podrá pagar anticipadamente todo o
parte de la deuda. En este último caso sólo seguirá pagando
intereses por el saldo adeudado. El reglamento establecerá las
bases para determinar las cantidades que habrá que abonar al
acreedor y al FHA del Banco, cuando se produzcan pagos
anticipados.
Los pagos anticipados se aplicarán a la reducción del monto de la
deuda dejando igual cuantía de los pagos mensuales, reduciendo
desde luego, el plazo de la obligación hipotecaria.
Artículo 122.- El simple retraso en más de 30 días en el
pago de las cuotas mensuales, podrá ser sancionado con un interés
penal de las cuotas en mora que se estipulará en la respectiva
escritura de mutuo e hipoteca y que no podrá ser superior en más
del 50% al interés pactado por el servicio de la deuda.
Artículo 123.- El atraso en el pago de tres cuotas mensuales
consecutivas hará exigible el total de la obligación como si fuere
el plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se
refiere el artículo anterior. No podrá estipularse vencimiento por
atraso de menos de tres cuotas.
Artículo 124.- Las instituciones podrán hacer, además, las
siguientes operaciones:
a) Adquirir inmuebles para establecimiento de sus oficinas, con el
límite de costo que fije el Banco en cada caso;
b) Invertir en obligaciones directas o garantizadas en su principal
e intereses por el Gobierno de la República, con el límite que fije
el Banco;
c) Comprar cédulas, bonos o cualquier otra obligación del
Banco;
d) Hacer depósitos a plazo en cualquier banco comercial;
e) Invertir en aquellas otras obligaciones que acuerde el Banco y
que haga conocer públicamente;
f) Actuar como fiduciario de operaciones de fideicomiso cuando la
ley autorice estas operaciones; y
g) Las demás que les permite la presente Ley.
El Banco normará las operaciones a que se refiere este
artículo.
Capítulo IV
Períodos Contables y Procedimientos
Artículo 125.- El período contable de las instituciones
coincidirá con el año civil. Al terminar cada año, las
instituciones levantarán balance de activos y pasivos y producirán
un estado de cuentas de resultado. Copias de dichos documentos
deberán ser enviadas al Banco a más tardar treinta días después de
las fechas de cada cierre de operaciones. Ambos documentos en forma
condensada, deberán ser publicados por las instituciones en el
Diario Oficial La Gaceta, a más tardar en el mes de Marzo de cada
año.
Artículo 126.- Con el 15% de las utilidades netas que
produjere un ejercicio financiero, la institución respectiva
formará e incrementará una reserva de capital hasta una suma igual
al capital pagado. También deberán formarse las demás reservas que
el Banco indique.
Artículo 127.- Las pérdidas que hubiese al finalizar un
ejercicio financiero serán cubiertas con las reservas existentes,
en la forma que establezca el reglamento respectivo. Si no hubiese
reservas o si ellas fueren consumidas con parte de la pérdida, el
monto total de dicha pérdida o el remanente se debitará el capital
social en el caso de las instituciones constituidas como sociedad
por acciones; y a prorrata a las cuentas de ahorro, en el caso de
instituciones organizadas como sociedades mutualistas.
Si las pérdidas llegaren a sumar un equivalente del 50% del capital
social en el primer caso, el Banco requerirá a los accionistas para
que:
a) Restituyan el capital social hasta un 50% de su monto original,
o
b) Liquiden la institución respectiva, en el segundo, o sea cuando
se trate de instituciones de carácter mutualista, si las pérdidas
consumieren hasta un 20% del total de los depósitos, la asamblea
general de socios dispondrá, en la reunión que celebre para el
conocimiento de los documentos contables del caso, si la
institución continúa sus operaciones o debe ser disuelta. Una
institución de carácter mutualista no podrá seguir operando cuando
por causas de pérdidas operacionales los depósitos respectivos se
hayan reducido en un 30%.
Artículo 128.- Los gastos de instalación de una institución
se harán en proporción al capital o a los depósitos, conforme
acuerde el Banco y este podrá disponer que se amorticen hasta en
cinco períodos financieros.
Artículo 129.- Las instituciones observarán aquellos
principios y prácticas de contabilidad que el Banco les indique, y
mantendrán registros apropiados de los ahorrantes y accionistas y
prestatarios.
Capítulo V
Supervisión de las Instituciones
Artículo 130.- Toda institución que funcione de acuerdo con
esta Ley estará bajo la supervisión y vigilancia del Banco, el cual
ejercerá dichas funciones por medio dé su Caja Central.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones de este
artículo, las entidades aprobadas que están sujetas a la inspección
y supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones. No obstante, dichas entidades deberán suministrar al
Banco cualquier información que este les solicite en relación con
sus operaciones de vivienda.
Artículo 131.- El Banco examinará sin previo aviso y por lo
menos una vez al año, las instituciones a las que les corresponde
vigilar, y tendrá libre acceso a todos los libros, correspondencia
y registros de la institución respectiva.
Una copia completa del informe de todos los exámenes y auditorajes
será prontamente suministrada a la institución examinada o
auditoriada. Cada informe de examen o auditoraje deberá presentarse
al Directorio de la Institución en su próxima sesión ordinaria o en
una reunión especial convocada para tal propósito.
Artículo 132.- Si el Banco como resultado de un examen
encontrare que cualquier institución o cualquier Director,
funcionario o empleado de la misma esta violando las disposiciones
del documento constitutivo o Estatutos de la institución o de esta
Ley, sus Reglamentos o las disposiciones del Banco, lo hará saber
al Directorio de la respectiva institución y exigirá la
descontinuación de tal violación. La institución afectada por tal
orden solicitará dentro de diez días después de que la misma le
haya sido entregada, una audiencia ante el Banco, en la cual puede
presentarse cualquier prueba pertinente relativa a dicha orden o a
los hechos afirmados en la misma. Después de tal audiencia, el
Banco, sobre la base de la prueba presentada y los demás asuntos
registrados, modificará o mantendrá la orden o la revocará, según
lo estime conveniente.
Artículo 133.- En cualquier circunstancia que el Banco
observare que:
a) Los activos de una institución tienen un valor menor que los
pasivos, incluyendo las cuentas de ahorro, y
b) Que una institución en forma reiterada viola su instrumento
constitutivo o sus Estatutos, esta Ley o sus Reglamentos o las
disposiciones del Banco podrá acordar que tal institución sea
intervenida en sus operaciones.
Si el Banco acordare la intervención, ésta la ejercerá la Caja. En
su función de interventora la Caja tratará de salvaguardar los
intereses de la respectiva institución, y a menos que en un tiempo
prudencial el Banco retirare la intervención por haber cesado las
causas que la motivaron, el Banco procederá a solicitar del
Ministerio de Economía una resolución de disolución de la
Institución, acordada la cual, la Caja procederá a la liquidación
de institución en la forma que establece la Ley General de Bancos y
de Otras Instituciones para estos efectos.
Cuando el Banco tome disposiciones de intervención o de solicitud
de disolución de una institución, los representantes legales de
ésta podrán hacer ante el mismo los alegatos que estimen
procedentes. Si al Banco satisfacen los razonamientos acordará lo
procedente. En iguales circunstancias podrán actuar los
representantes ante el Ministerio de Economía para el caso de que
el Banco haya pedido la disolución.
Capítulo VI
Entidades Aprobadas
Artículo 134.- Son entidades aprobadas, para los efectos de
esta Ley, los bancos comerciales que obtengan del Banco la
Autorización de operar en el ramo de vivienda dentro de los
términos de la presente Ley, siempre que el Banco Central de
Nicaragua les haya concedido permiso para hacer esa
solicitud.
Al obtener tal autorización, no les será aplicable la prohibición
del Artículo 61, inciso 8 de la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones.
Artículo 135.- Las entidades aprobadas estarán sujetas, aún
en sus operaciones de vivienda, a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.
Título IV
Disposiciones Varias
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 136.- Los bonos, cédulas y demás obligaciones a que
se refiere esta Ley, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley
General de Títulos de Créditos, si la hubiere, y, además, o en
defecto de ella, el Reglamento especial que emita el Banco con la
aprobación del Poder Ejecutivo.
El Banco Central de Nicaragua fijará la tasa máxima de interés de
los mencionados valores.
Artículo 137.- Los valores que emita el Banco tendrán la
garantía específica que el determine al acordar su emisión y
además, tendrán la garantía plena del Estado.
Los valores que emitan las instituciones, tendrán la garantía de la
parte de sus carteras hipotecarias que el Banco determine. Este, a
su vez, podrá garantizar esas emisiones cuando lo estime
conveniente.
Artículo 138.- Los valores a que se refiere esta Ley que se
encuentra en circulación con plazo vencido o que resultaren
favorecidos en un sorteo o fueren aceptados en una licitación,
constituirán títulos ejecutivos contra el emisor para exigir
judicialmente el valor nominal de ellos y sus respectivos
intereses.
Artículo 139.- Los valores que emita el Banco serán
aceptados por su valor nominal en pago de impuestos y derechos
fiscales.
Serán asimismo admitidos a la par como garantía suficiente en
cualquier caso en que por disposición de Ley se requiera la
rendición de caución.
Artículo 140.- La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones vigilará y fiscalizará al Banco, pero únicamente en
las propias operaciones de éste.
Artículo 141.- El Banco contribuirá anualmente al
mantenimiento de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones con una suma que no excederá del ¼ del 1% el volumen
total de sus operaciones de crédito en el año precedente.
Artículo 142.- Los organismos y dependencias del Estado
están obligados a cooperar con el Banco en aquellas actividades y
obras en que el Banco se lo solicite de acuerdo con su finalidad.
Asimismo, el Distrito Nacional, los Entes Autónomos del Estado, las
empresas de servicio público y las Municipalidades cooperarán con
el Banco en el establecimiento de los servicios públicos en los
desarrollos de vivienda en que intervenga el Banco.
Artículo 143.- El Banco y las instituciones que operen
conforme a lo estatuido por la presente Ley gozarán de los derechos
y privilegios especiales otorgados a los Bancos, de conformidad con
la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, en lo que se
refiere a obligaciones constituidas a su favor. También gozarán de
los mismos derechos y privilegios especiales respecto a las
garantías, los documentos en que consten y los procedimientos
judiciales a seguirse cuando sea necesaria la ejecución para el
cobro de las mismas.
Artículo 144.- En las ejecuciones que se sigan por créditos
hipotecarios asegurados, el avalúo para la subasta deberá
practicarlo únicamente el Banco.
Artículo 145.- Las propiedades hipotecadas en garantía de
préstamos otorgados de conformidad con la presente Ley, serán
inembargables por deudas de cualquier origen o naturaleza, siempre
que el deudor o su sucesor en el dominio, la ocupen como su
habitación principal. Esta ocupación se presumirá, salvo prueba en
contrario.
Sin embargo, la inembargabilidad mencionada en el inciso anterior
no será oponible en los casos de créditos que provengan de
contribuciones por deudas de pavimentación u otros gravámenes de
esta naturaleza que afectan a la propiedad, como tampoco a la
institución acreedora, a los cesionarios del respectivo crédito
hipotecario ni a aquellos acreedores a cuyo favor se haya
constituido hipoteca en los casos a que se refiere el párrafo
segundo del Arto. 116.
Artículo 146.- Toda inversión que el Instituto Nacional de
Seguridad Social destine a contribuir a la solución del problema de
la vivienda, a que se refiere el No. 1 del ordinal c) del Artículo
58 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, deberá ser realizada por
medio del Banco, ya fuere por construcciones que éste efectúe por
cuenta de aquél o que el Instituto de Seguridad Social adquiera
cédulas o valores que emita el Banco.
Las Compañías de Seguro deberán invertir, de sus reservas
matemáticas por operaciones realizadas en Nicaragua, en bonos y
otras obligaciones del Banco o de las Instituciones, un porcentaje
mínimo de las mismas reservas que fije el Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 147.- No podrán ser funcionarios o empleados del
Banco personas que fueren cónyuges o tuvieren entre si o con los
miembros del Directorio, relaciones de parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y
empleados al servicio del Banco que tuvieren relaciones de
parentesco dentro de los grados mencionados con las personas que
posteriormente fueren designados miembros del Directorio.
Artículo 148.- Periódicamente, pero no en lapsos mayores de
un año, el Banco deberá solicitar la opinión del Banco Central de
Nicaragua acerca de los préstamos en moneda extranjera que planee
solicitar aquél, debiéndose sujetar para tal efecto al criterio del
Banco Central de Nicaragua.
Artículo 149.- Por convenio de ambas partes, el Banco
Central de Nicaragua podrá avalar documentos negociables emitidos
por el Banco, pero en condiciones tales de recuperabilidad de
inversiones por parte del Banco, que si el Banco Central de
Nicaragua se viese precisado, en un momento determinado, a hacer
efectiva una obligación avalada, el Banco pueda cubrirla al Banco
Central de Nicaragua, en un termino no mayor de seis meses.
Artículo 150.- El Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, de
acuerdo con el Banco Central de Nicaragua, deberá incluir en las
normas generales que dictare en relación con lo dispuesto en el
Arto. 43 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, el
porcentaje de los depósitos de ahorro que los bancos podrán
invertir en valores que emita el Banco.
Artículo 151.- A partir de la fecha de vigencia de esta Ley,
ninguna persona, natural o jurídica, excepto las cooperativas u
otras sociedades o agrupaciones sin fines de lucro que el Banco
autorice, podrá dedicarse a actividades de ahorro y préstamo con
finalidad de construcción, mejoramiento o adquisición de viviendas
sin haber obtenido la autorización del caso por la autoridad
correspondiente y estar sujeta a los términos de esta Ley. Asimismo
no será permitido legalmente a ninguna persona natural o jurídica,
ofrecer al público contratos de ahorro con ulterior finalidad de
préstamos para vivienda, en cualquier forma que el ofrecimiento se
haga, si no está autorizada y funciona como institución de ahorro y
préstamo de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.
A quien el Banco comprobare, por cualquier medio, que ha infringido
lo dispuesto en este artículo, le notificará la suspensión de tal
actividad y por primera vez le aplicará una multa de cinco mil a
diez mil córdobas; de quince mil a veinte mil, la segunda, y de
veinticinco mil a treinta mil la tercera, sin perjuicio de que tal
persona, natural o jurídica, deberá devolver en efectivo y en forma
total el ahorro a quienes lo hubiesen integrado bajo tal
procedimiento.
Las multas que impusiere el Banco se harán efectivas
gubernativamente y serán a beneficio del Fisco.
Artículo 152.- Toda persona, natural o jurídica, que deseare
llevar a cabo en el territorio nacional cualquier plan de
construcción de viviendas que, por su número constituya un programa
de construcción de amplitud considerable, a juicio del Banco,
deberá presentar a éste previamente, el plan de construcción y
planos, especificaciones y presupuestos, para fines
estadísticos.
Si las construcciones se han de llevar a cabo, total o
parcialmente, con fondos de las Instituciones del Sistema de que
trata el Título III, los programas deberán ser aprobados
previamente por el Banco.
En todo caso el FHA no asegurará los créditos hipotecarios de las
Instituciones del Sistema de particulares, cuando los programas de
construcción de las viviendas que garanticen los créditos no hayan
sido aprobados por el Banco.
Artículo 153.- Ninguna institución podrá poner en práctica
planes publicitarios que directa o indirectamente pudieren causar
perjuicio a otra institución o que pudieren presentar
características de competencia desleal. En lo general las
instituciones deberán usar los medios publicitarios con base
institucional o educativa y de estímulo al ahorro. El Banco dictará
normas generales al respecto.
Artículo 154.- Las actividades o servicios del Banco y de
las instituciones se considerarán de interés público.
Artículo 155.- Para las demandas de resolución de contrato,
desahucio o restitución de inmuebles que entable el Banco, se
seguirá el procedimiento siguiente:
1) No será necesario acompañar a la demanda boletas o constancias
de ninguna clase;
2) Todas las diligencias se seguirán en papel común;
3) Presentada la demanda en el juzgado competente, se pondrá en
conocimiento del demandado para que la conteste dentro de tercero
día bajo apercibimiento de declararlo rebelde si no lo hace. Todas
las excepciones deberán oponerse en la contestación de la
demanda;
4) Notificada la demanda personalmente o por cédula y pasados los
tres días de que habla el inciso anterior, con la contestación o
sin ella, se abrirá el juicio a pruebas de oficio con todos cargos
por el término de seis días;
5) Vencido el término de pruebas, el Juez a solicitud de cualquiera
de las partes o aún de oficio, dictará su fallo dentro de los tres
días siguientes, pronunciándose en éste sobre las excepciones
opuestas por el demandado, en su caso;
6) Si se declara con lugar la demanda, el Juez en la misma
sentencia concederá quince días al demandado para restituir el
inmueble al Banco, so pena de librar al decimosexto día la orden de
lanzamiento respectiva;
7) Las demandas se notificarán en la forma ordinaria establecida en
el Código de Procedimiento Civil y cuando no fuere posible hacerlo
así se hará la notificación en la forma establecida para el
desahucio en el Arto. 1430 Pr., teniendo en este caso el demandado
cinco días para contestarla.
Artículo 156.- El Banco estará autorizado para efectuar
aquellos arreglos que sean necesarios y convenientes para hacer
efectiva la recuperación de aquella parte existente de la cartera
que al Instituto Nicaragüense de la Vivienda le traspasó el Banco
Hipotecario de Nicaragua.
Artículo 157.- El Banco y las instituciones estarán
obligadas a enviar al Banco Central de Nicaragua copia de sus
balances y estados, así como a suministrarle cualquier información
que con fines estadísticos este les solicite sobre sus propias
operaciones.
Artículo 158.- A partir de la fecha de vigencia de esta Ley,
no se autorizará a ninguna persona, natural o jurídica, el
ejercicio de la actividad de ahorro y préstamo para vivienda en
términos distintos a los expresados en este Decreto.
Asimismo, las compañías que operaren el sistema contractual y que
no optaren por transformar sus operaciones al sistema establecido
en la presente Ley, no podrán operar en este último sistema, ni por
sí mismas ni por medio de compañías en que fueren accionistas las
mismas personas, sus cónyuges o sus parientes, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 159.- El Banco estará exento del pago de todo
impuesto fiscal, establecido o por establecerse, tanto en sus
bienes, rentas u obras que ejecute como en todos aquellos casos en
que dichos impuestos deberían ser pagados por el Banco: Asimismo
estará exento del pago de todo impuesto o derecho fiscal sobre
importaciones de equipo y materiales para su propio uso y de equipo
y materiales de construcción cuando estos últimos sean destinados a
operaciones de su Departamento INVI.
El Poder Ejecutivo no aprobará los Planes de arbitrios Municipales
o de Asistencia Social en que se establezcan impuestos locales
sobre los bienes, rentas, obras o impuestos que se exencionan de
impuestos fiscales en el párrafo anterior.
Artículo 160.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, al Distrito
Nacional y a las Municipalidades para donar al Banco cualquier
clase de bienes inmuebles.
Artículo 161.- El Banco estará exento de rendir fianzas o de
hacer depósitos en los asuntos judiciales en que intervenga.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Artículo 162.- A más tardar quince días después de la
publicación de la presente ley en La Gaceta, Diario Oficial, el
Poder Ejecutivo procederá a organizar el primer Directorio del
Banco. El primer período será, para el Presidente, de dos años, y
para los miembros a que se refieren los incisos e), f), y g), de un
año.
Artículo 163.- Mientras no existan dos instituciones, por lo
menos, que funcionen de acuerdo a esta Ley, no serán designados los
Directores representantes a que se refiere el ordinal e) del
Artículo 12. En tal caso, el Poder Ejecutivo nombrará libremente a
tales Directores, quienes cesarán en funciones en cualquier tiempo
en que se cumpla el requisito de existir dos instituciones y que
éstas designen a los candidatos para directores.
Artículo 164.- Tan pronto como esté integrado el primer
Directorio del Banco, cesará en sus funciones el Directorio del
Instituto Nicaragüense de la Vivienda y el Directorio del Banco
dirigirá los negocios de aquel, hasta su extinción legal.
El Directorio del Banco procederá además, a realizar todo lo
necesario para la organización del mismo, con facultad para
contratar personal para el Banco, solicitar y obtener asistencia
técnica, disponer lo concerniente a capacitación del personal,
preparar la papelería, instalar las oficinas, etc.
El Instituto Nicaragüense de la Vivienda proveerá los recursos que
se requieran para los efectos de este artículo.
Artículo 165.- El Banco deberá iniciar sus operaciones el
día uno del cuarto mes, contándose como primero, el mes en que sea
publicada la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 166.- Al extinguirse el Instituto Nicaragüense de
la Vivienda, se entenderán automáticamente transferidos al Banco,
todas las propiedades, derechos reales y títulos que pertenecen a
dicho Instituto, directamente o como sucesor del Banco Hipotecario
de Nicaragua, sin necesidad de ninguna escritura de traspaso o
cesión.
Todos los asientos de inscripción en los Registros Públicos, tanto
en la Sección de Derechos Reales como en la de Hipotecas, que
aparezcan a favor del mencionado Instituto y del Banco Hipotecario
de Nicaragua, se deberán transferir a favor del Banco, mediante la
siguiente nota puesta al margen del asiento respectivo:
Todos los derechos que conforme este asiento corresponden al
Instituto Nicaragüense de la Vivienda o al (Banco Hipotecario de
Nicaragua, en su caso), pertenecen al Banco de la Vivienda de
Nicaragua, conforme el Arto. 166 de Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo. A continuación el Registrador
pondrá lugar y fecha de la anotación y firmará y sellará esta
última.
Por estas diligencias el Registrador no podrá cobrar más de dos
córdobas por gastos y honorarios de cada anotación.
Artículo 167.- Al día anterior a aquel en que el Banco deba
iniciar sus operaciones, el Instituto Nicaragüense de la Vivienda
preparará un Balance General y un Estado de Cuentas de Resultado,
los cuales servirán de base para la apertura de las operaciones de
dicho Banco. Tales documentos serán presentados al día siguiente al
conocimiento de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones, a fin de que ésta, dentro del término de 15 días de
haberlos recibido, formule cualesquiera observaciones o reparos que
tuviere contra ellos.
Artículo 168.- Las compañías de ahorro y préstamo para
vivienda, que al entrar en vigencia la presente Ley, operaren el
sistema contractual de acuerdo con la Ley General de Bancos y de
Otras Instituciones, podrán acogerse a las disposiciones de la
presente Ley, a más tardar dentro de los primeros siete meses de
vigencia de la misma, y en caso de ser autorizadas, quedarán en
igual pie que las instituciones de que tratan los Artículos 64 y
siguientes de la presente Ley.
Para tal objeto bastará la resolución de la respectiva asamblea
general de accionistas y la presentación de la correspondiente
solicitud al Poder Ejecutivo, ramo de Economía, el cual, sin exigir
el trámite a que se refiere esta ley para la constitución de nuevas
instituciones, resolverá lo conducente, a más tardar 10 días
después de recibida aquella.
Tales compañías, en el presente caso, estarán exoneradas del
requisito de capital a que se refiere el Arto. 73. Al recibir la
autorización para operar en conformidad con la presente Ley,
deberán formular un balance de apertura, con la intervención del
Banco, al cual además deberán presentar el balance del mes
pre-anterior, debidamente certificado por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones, junto con las listas completas de
sus ahorrantes contractuales, con indicación de nombre y dirección
del cliente, monto del contrato y condiciones del mismo.
El Banco dictará a las compañías las normas que sean necesarias
para la transformación.
Artículo 169.- El Banco queda autorizado para realizar
cualquier operación financiera, directa o indirecta, que tenga por
objeto propiciar la transformación a que se refiere el artículo
precedente, siempre que a su propio juicio tal operación fuere
necesaria.
Artículo 170.- Las compañías a que se refiere el Artículo
168, que en el plazo establecido en el mismo no se acogieren a las
disposiciones de la presente Ley podrán hacerlo con posterioridad,
pero entonces deberán cumplir todos los requisitos y trámites
exigidos a las instituciones que se fundaren de conformidad con el
presente decreto.
Mientras funcionaren de conformidad con la Ley General de Bancos y
de Otras Instituciones, no les será aplicable la prohibición del
Arto. 93 y 151 de la presente Ley.
Artículo 171.- Ninguna compañía de ahorro y préstamo
contractual, que reciba autorización para operar conforme esta Ley
podrá, a partir de la fecha en que inicie sus nuevas actividades
celebrar nuevas operaciones del sistema contractual, distintas a
las indicadas en esta Ley y si las hiciere le serán canceladas por
la autoridad respectiva, a pedimento del Banco, las autorizaciones
que haya recibido para operar cualquier sistema de ahorro y
préstamo para vivienda.
Artículo 172.- Salvo en el caso de mutuo acuerdo entre las
partes, todo contrato de ahorro y préstamo que una compañía de
ahorro y préstamo contractual hubiese suscrito antes de la fecha de
iniciar operaciones de acuerdo con esta Ley, seguirá en vigencia
hasta su total cumplimiento y las relaciones entre las partes se
desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto por el Título III -
Capítulo II, de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones,
de las voces del mismo contrato y de aquellas disposiciones de la
presente Ley que le fueren aplicables.
Artículo 173.- Al iniciar operaciones de acuerdo con esta
Ley toda compañía que haya operado antes el ahorro y préstamo
contractual, deberá mantener contabilidad separada para las
actividades del sistema contractual por todo el tiempo que sea
necesario hasta la total cancelación de tales actividades.
Artículo 174.- El Título III de la Ley General de Bancos y
de Otras Instituciones tendrá vigencia por todo el tiempo que las
compañías de ahorro y préstamo contractual manejen operaciones de
tal naturaleza.
Artículo 175.- El Banco quedará autorizado para asegurar las
carteras hipotecarias que, al momento de transformación de las
compañías de ahorro y préstamo que han venido operando en el país,
éstas posean y que se refieran a operaciones para vivienda.
Este seguro que se autoriza excepcionalmente y por una sola vez, se
concederá en la forma y bajo las condiciones que se establezcan en
las Normas Operativas del Departamento FHA del Banco.
Artículo 176.- Las solicitudes presentadas al tenor del
Arto. 64 y siguientes, no se resolverán si no hasta transcurridos
seis meses de la vigencia de esta Ley.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 177.- A partir del día en que inicie sus
operaciones el Banco, quedará derogada la Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de la Vivienda, de 19 de marzo de 1959, sus
reformas y toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 178.- La presente Ley entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 1 de Junio de 1966.
Orlando Montenegro M.
Diputado Presidente
Francisco Chavarría V.
Diputado Secretario
Alejandro Romero Castillo
Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 7 de Junio
de 1966.
Mariano Argüello
S. P.
Pablo Rener
S. S.
Camilo Jarquín
S. S.
Por Tanto Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional a los catorce días del mes de Junio de mil novecientos
sesenta y seis.
RENÉ SCHICK
Presidente de la República
Silvio Argüello Cardenal
Ministro de Economía
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