Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 606, Aprobada el 23 de Diciembre del 2006
Publicada en La Gaceta No. 26 del 06 de Febrero del 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Objeto de la Ley. El Poder Legislativo de la
República de Nicaragua lo ejerce la Asamblea Nacional por
delegación y mandato del pueblo, se rige por la Constitución
Política y las leyes. La Ley Orgánica del Poder Legislativo tiene
por objeto normar la organización, funciones, atribuciones y
procedimientos de la Asamblea Nacional.
Artículo 2.- Integración de la Asamblea Nacional. La
Constitución Política y la Ley Electoral determinan el número de
Diputados que integran la Asamblea Nacional, su forma de elección,
promesa de ley y toma de posesión, su instalación, el período de
duración en el cargo, los requisitos y calidades requeridas, los
derechos, atribuciones y deberes, así como la suspensión y pérdida
de la condición de diputado.
Artículo 3.- Sede. La sede de la Asamblea Nacional es la
ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua.
Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto
parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar
dentro del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo
estimare conveniente, previa convocatoria notificada con cuarenta y
ocho horas de anticipación y con expresión del objeto de la
sesión.
Si durante el desarrollo de una Sesión Plenaria la Junta Directiva
decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de
ella, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la
sesión, debiéndose constatar el quórum al suspenderla y al
reanudarla. Si al momento del traslado de la sesión no hay quórum
de ley el Presidente procederá a suspender o cerrar la
sesión.
Las reuniones de Diputados verificadas sin cumplir los requisitos
exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus
resoluciones carecen de validez.
Artículo 4.- Definiciones. Se denomina Período
Legislativo, el comprendido desde la toma de posesión de los
diputados hasta el final del mandato constitucional para el que
fueron electos.
Se denomina Legislatura, al período anual de sesiones de la
Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el
quince de diciembre de cada año.
Se denomina Sesión Plenaria, a la reunión del plenario de la
Asamblea Nacional que acontece en una fecha señalada, desde que se
abre o reanuda hasta que se suspende o cierra.
Se denomina Sesión, al conjunto de Sesiones Plenarias de la
Asamblea Nacional dirigida por la Junta Directiva, que cumpla las
formalidades legales en cuanto a sede, convocatoria y quórum. El
Presidente de la Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a
la Ley, puede abrir, suspender, reanudar y cerrar la Sesión. Una
sesión no podrá durar más de sesenta días calendario.
Se denomina Agenda, a las actividades a realizar en cada sesión
de la Asamblea y que contendrá las Actas, Dictámenes, Iniciativas,
Puntos Especiales y toda la documentación necesaria para el
desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias.
Se denomina Adendum, las adiciones que se hagan a la Agenda.
Contendrá Actas, Dictámenes, Iniciativas y toda la documentación
necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias.
Los Adendum serán enumerados en orden consecutivo por cada
Sesión.
Se denomina Orden del Día, a la decisión adoptada por la Junta
Directiva, del orden en que las Iniciativas de Ley y demás asuntos
contenidos en la Agenda se presentarán en la Sesión Plenaria
respectiva.
Se denomina Diario de Debate, el archivo formado por las
transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de los
debates públicos de las Sesiones ordinarias de la Asamblea
Nacional, las que se conservarán en tomos impresos.
Se denomina Mayoría Simple, el voto en un mismo sentido de más de
la mitad de los Diputados presentes en una sesión, siempre que
exista quórum de ley.
Se denomina Mayoría Absoluta, el voto en un mismo sentido de más
de la mitad del total de Diputados que integran la Asamblea
Nacional.
Se denomina Mayoría Calificada, la que exige un porcentaje
especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados que
integran la Asamblea Nacional. Puede ser la mitad más uno, dos
tercios o el sesenta por ciento del total de Diputados.
Se denomina Mayoría Relativa, la que consta del mayor número de
votos en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes,
siempre que exista quórum de ley.
Artículo 5.- Clasificación de Sesiones. Las sesiones pueden
ser:
1. Ordinaria: la que se realiza durante el transcurso de una
Legislatura;
2. Extraordinaria: la que se realiza en período de Receso
Legislativo;
3. Especial: la que se convoca para celebrar un acontecimiento
histórico o relevante, o para conocer de asuntos sometidos a
procedimientos especiales;
4. De Instalación: la que da inicio al Período Legislativo, el día
nueve de enero siguiente al año de las elecciones nacionales. Es
presidida por el Consejo Supremo Electoral y en ella se elige a la
primera Junta Directiva del Período Legislativo;
5. Inaugural: es la que da inicio a una Legislatura. Se verifica
los nueve de enero, excepto el año en que hay Sesión de
Instalación. Es presidida por la Junta Directiva el segundo y el
cuarto año del Período Legislativo y por una Junta Directiva de
Edad el tercero y quinto año del Período Legislativo. En estas dos
últimas se elegirá a la segunda y tercera Junta Directiva de la
Asamblea Nacional .Tiene carácter solemne.
6. De Clausura: la sesión solemne que se celebra el quince de
diciembre, al finalizar cada legislatura, en la cual el Presidente
de la Asamblea presenta su informe legislativo;
7. Solemne. Se consideran sesiones solemnes: la de Instalación, la
Inaugural, las Especiales de carácter conmemorativo de un
acontecimiento histórico o celebración de un hecho relevante, de
Clausura, así como la sesión destinada a escuchar el informe anual
del Presidente de la República o al Vicepresidente. En ellas
participan, según la ocasión, Representantes de los otros Poderes
del Estado, del Cuerpo Diplomático e Invitados Especiales.
En el caso de las Sesiones de Instalación, Inaugural y de Clausura,
la Junta Directiva nombrará Comisiones integradas por diputados que
acompañen el ingreso de los Poderes del Estado al recinto
parlamentario.
El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las
sesiones pronunciando textualmente las frases: Se Abre la sesión
y Se levanta la sesión, respectivamente. Para suspender la
sesión, usará la frase Se suspende la sesión y para reanudarla,
continúa la sesión.
Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión desde que se
abre hasta que se suspende o levanta. Al inicio y al final de las
sesiones los Diputados cantarán el Himno Nacional de Nicaragua.
Durante las mismas deberán permanecer en el Salón de Sesiones los
Símbolos Patrios.
Artículo 6.- Días de Sesiones. Las sesiones Plenaria de la
Asamblea Nacional se realizarán los días Martes, Miércoles y
Jueves, una semana de por medio y las de las Comisiones
Permanentes, Martes, Miércoles y Jueves en las semanas que no hay
Sesión Plenaria. Las Comisiones Especiales y de Investigación
funcionan según su propia necesidad y programación. La Junta
Directiva de la Asamblea o el Presidente de la Comisión, en su
caso, podrá habilitar otros días de la semana y convocar, cuando lo
juzgue urgente y necesario.
Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la
una de la tarde. Si a la diez de la mañana no se lograre conformar
el quórum de ley no habrá sesión Plenaria, pudiendo el Presidente
de la Asamblea ampliar el tiempo de espera hasta en una hora.
Asimismo, el Presidente podrá aumentar el tiempo de la duración de
las sesiones.
Al abrirse una sesión se lee, discute y aprueba el acta de la
sesión anterior. El Presidente consultará a los Diputados si tienen
alguna objeción al acta y, de no haberla, o resolviéndose la que
hubiere, se declarará aprobada.
Artículo 7.- Convocatoria Especial. La mayoría absoluta de
los Diputados, en concordancia con el arto. 141 Cn. podrá solicitar
a la Junta Directiva la convocatoria a Sesión Plenaria de la
Asamblea Nacional. Si la Junta Directiva no da respuesta en el
término de quince días a los solicitantes, el Diputado de mayor
edad de ellos, hará Convocatoria Especial cumpliendo las
formalidades señaladas en la presente Ley. Esta convocatoria
especial, una vez hecha no podrá ser revocada ni sustituida por
otra convocatoria de la Junta Directiva. En caso de ausencia del
Presidente y los Vicepresidentes, hará sus veces el Diputado de
mayor edad entre los concurrentes. En caso de que no asistiere
ninguno de los Secretarios de la Junta Directiva, hará sus veces el
Diputado de menor edad entre los concurrentes.
La petición de Convocatoria Especial deberá expresar los puntos de
agenda y orden del día, y una vez abordados por el Plenario, no
podrán ser motivo de una nueva Convocatoria Especial durante el
resto de la legislatura.
Este tipo de sesiones tiene carácter ordinario.
Artículo 8.- Receso Parlamentario. Se denomina Receso
Parlamentario, al período comprendido entre los meses de Julio y
Agosto de cada Legislatura, el cual no podrá ser mayor de cuarenta
días; y al período comprendido al final de cada Legislatura que va
del dieciséis de diciembre al ocho de Enero del siguiente
año.
Durante el período de receso parlamentario se suspende la
realización de Sesiones Plenarias y las reuniones de Comisiones
Parlamentarias.
La Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la República o
por su propia iniciativa, podrá convocar a Sesiones Extraordinarias
del Plenario y de Comisiones durante el Receso Parlamentario. Esta
convocatoria deberá ser publicada en un medio de comunicación
escrito, de circulación nacional, al menos con setenta y dos horas
de anticipación.
La Junta. Directiva, excepcionalmente y por razones propias del
funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, podrá suspender,
adelantar o retrasar el receso parlamentario.
Durante el Receso Parlamentario el resto de órganos auxiliares de
la Asamblea Nacional continuarán su funcionamiento normal.
Artículo 9.- Voto para la Toma de Resoluciones. Los
proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones
requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría
absoluta de los diputados presentes, salvo en los casos en que la
Constitución Política exija otra clase de mayoría.
Artículo 10.- Principio de Publicidad. Las sesiones de la
Asamblea Nacional son públicas y los ciudadanos podrán asistir a
ellas previa solicitud hecha en Secretaría excepto cuando la Junta
Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión, en cuyo caso
participarán solamente los Diputados, invitados especiales y el
personal técnico, profesional y administrativo indispensable.
CAPÍTULO II
PRESUPUESTO
Artículo 11.- Presupuesto. Se establece la obligatoriedad al
Estado de Nicaragua de destinar del Presupuesto General de la
República, una partida presupuestaria suficiente para garantizar el
adecuado funcionamiento de la Asamblea Nacional.
Artículo 12.- Proyecto de Presupuesto. El primer día del mes
de agosto de cada año, el Presidente de la Asamblea Nacional con el
concurso de los Jefes de Bancada, presentará a la Junta Directiva
para su discusión y aprobación, el Anteproyecto de Presupuesto
Anual de la Asamblea Nacional. Una vez aprobado, el Presidente de
la Asamblea Nacional los enviará al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para su inclusión sin reformas en el Proyecto de
Ley Anual de Presupuesto General de la República e informara de
ello debidamente al Plenario.
Artículo 13.- Partes del Presupuesto. El Presupuesto Anual
de la Asamblea Nacional se elaborará en cuatro partes:
La primera comprenderá la asignación económica devengada por los
Diputados Propietarios y Suplentes, por el ejercicio de sus
funciones.
La segunda comprenderá el personal profesional, técnico y
administrativo, y los recursos materiales que aseguren el adecuado
funcionamiento de la Asamblea Nacional, incluyendo los servicios
requeridos por los Diputados para el mejor desempeño de sus
funciones.
La tercera comprenderá funcionarios, personal profesional, técnico
y administrativo, y los recursos materiales y tecnológicos que se
asignarán a las Bancadas Parlamentarias, en proporción al número de
Diputados que contenga cada una, lo cual incluye nombramiento de
asesores contratados por el término de la legislatura.
La cuarta parte comprenderá un fondo especial para la capacitación
y profesionalización del Personal sustantivo de la Asamblea
Nacional; investigaciones y contrataciones de consultorías
especializadas.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LOS DIPUTADOS
Artículo 14.- Derechos. De acuerdo a lo establecido en la
Constitución Política y en la presente Ley, los Diputados tienen,
durante el ejercicio de sus funciones los siguientes
derechos:
1. Participar en las sesiones, con voz y voto.
2. Presentar Iniciativas de Ley, Decretos, Resoluciones y
Declaraciones.
3. Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva.
4. Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y de
Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos
Comisiones Permanentes y una Comisión Especial.
5. Pertenecer a una Bancada Parlamentaria y notificar ala
Secretaría de la Asamblea Nacional de su integración y
renuncia.
6. Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos
nacionales e internacionales.
7. Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros o
Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes
Autónomos y Gubernamentales:
a) Rindan Informe por escrito;
b) Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a informar
verbalmente; y
c) Comparezcan al ser interpelados.
8. Invitar a representaciones privadas que tengan incidencia en los
servicios públicos.
9. Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas,
sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado a asumirlas
como propia.
10. Recibir una asignación económica que les permita cumplir eficaz
y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está sujeta a
las retenciones legales por los sistemas de seguridad social y
fiscal.
11. Recibir las condiciones materiales, técnicas y administrativas
satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio
de todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la
presente Ley.
12. Llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional
y la leyenda Diputado, de dieciocho (18) milímetros de diámetro.
Este derecho lo tendrá mientras sea Diputado.
13. Los demás que establezcan las leyes de la materia.
Artículo 15.- Asignación y Haberes. La asignación económica
a favor de los Diputados por el ejercicio de sus funciones, será la
que se determine en el Presupuesto General de la República y otras
leyes de la materia.
El Diputado Propietario que se ausente justificadamente de su labor
parlamentaria por enfermedad, accidente o permiso con goce de
sueldo, continuará recibiendo su asignación.
Los Diputados Suplentes recibirán una asignación económica mensual
equivalente a la sexta parte de la asignación económica mensual que
reciben los Propietarios. En los casos de suplencia por razones
injustificadas, el Diputado Suplente recibirá la porción de la
asignación económica que le corresponda al Diputado ausente,
mientras dure la suplencia. Es incompatible el goce simultáneo de
dos o más asignaciones económicas.
Artículo 16.- Prohibición. Ningún Diputado podrá ejercer
otro cargo en el Estado ni recibir retribuciones de fondos
nacionales o municipales, de Poderes del Estado, instituciones
autónomas o empresas estatales. Esta prohibición no rige para
quienes ejerzan la medicina o la docencia.
Artículo 17.- Responsabilidad. Los Diputados responden ante
el pueblo por el honesto y eficiente desempeño de sus funciones, a
quién deben informarle de sus trabajos y actividades oficiales;
deben atender y escuchar sus problemas, procurando resolverlos,
gozan de inmunidad y están exentos de responsabilidad por sus
opiniones y votos emitida en la Asamblea Nacional.
Artículo 18.- Relación de Respeto Mutuo. Los Diputados
deberán mantener una relación de mutuo respeto y consideración
entre sí, con el personal de la Asamblea Nacional y la ciudadanía
en general. En sus intervenciones deberán utilizar un lenguaje
ponderado.
Artículo 19.- Deber de Asistencia. Los Diputados en
ejercicio tienen el deber y la obligación de asistir puntualmente a
las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las
Comisiones que integran, así como desempeñar con propiedad las
funciones que se les asignaren, tanto en el ámbito nacional, como
en eventos internacionales, en representación de la Asamblea
Nacional.
Artículo 20.- Deber de Avisar Previamente su Inasistencia.
Cuando el Diputado Propietario no pueda asistir a una sesión de la
Asamblea Nacional deberá informar de previo y por escrito a la
Secretaría de la Asamblea Nacional señalando si se incorpora a su
suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión deberá
informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la
Comisión, señalando si se incorpora a su suplente. En ambos casos
cuando no lo hiciere su ausencia será considerada injustificada con
cargo a la asignación económica correspondiente.
Artículo 21.- Incorporación del Suplente por la Junta
Directiva. La Junta Directiva procederá a incorporar al
Suplente del Diputado que sin causa justificada previamente, se
ausente del trabajo parlamentario durante quince días continuos,
los cuales empezarán a contar desde el día siguiente al que asistió
ya sea a Plenario, Junta Directiva o Comisión, sin haber
incorporado a su Suplente. La asistencia a eventos nacionales o
internacionales en representación o por mandato de la Asamblea
Nacional o su Junta Directiva, se considerará trabajo
parlamentario, y no afectará su remuneración.
Artículo 22.- Reincorporación de un Diputado Propietario.
Para reincorporarse al trabajo parlamentario, el Diputado
Propietario deberá notificar su decisión por escrito a la Junta
Directiva con copia a su suplente, produciéndose su reincorporación
inmediatamente.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y PÉRDIDA DE LA
CONDICIÓN DE DIPUTADO
Artículo 23.- Causales de Suspensión. El Diputado quedará
suspenso en el ejercicio de sus derechos:
1) Cuando previa privación de la inmunidad, haya sido condenado
mediante sentencia firme, a la pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo, por un término menor al resto
de su período, mientras dure la pena. Recibida la ejecutoria, la
Junta Directiva, en la próxima inmediata reunión, incorporará a su
Suplente al trabajo parlamentario.
2) Cuando se ausente injustificadamente del trabajo parlamentario
durante quince días continuos, la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría de
sus miembros, podrá imponerle, como sanción disciplinaria, la
suspensión en el ejercicio de sus derechos por un período no menor
de quince ni mayor de treinta días de trabajo parlamentario
consecutivos. En este caso se incorporará al Suplente. Cuando cese
la suspensión el Diputado Propietario deberá reincorporarse al
trabajo parlamentario cesando inmediatamente las funciones del
Suplente.
3) Cuando promoviere desorden en el recinto parlamentario, con su
conducta de hecho o de palabra. La Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, en la misma sesión, a solicitud del Presidente y con el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá imponerle la
suspensión de cinco a quince días de trabajo parlamentario
consecutivos. En este caso, además, se le retirará de la sesión y
si fuere reincidente, la Junta Directiva podrá imponerle una
suspensión mayor, la que no podrá pasar de treinta días de trabajo
parlamentario.
Artículo 24.- Faltas Definitivas y Pérdida de la Condición de
Diputado. Son causas de falta definitiva, y en consecuencia
acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las
siguientes:
1. Renuncia al cargo;
2. Fallecimiento;
3. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad
o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca
pena más que correccional, por un término igual o mayor al resto de
su período;
4. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada
ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;
5. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo
130 Cn;
6. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o
municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o
Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la
medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes
del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando
hubiese cesado en el otro cargo;
7. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo.
Artículo 25.- Procedimiento. En el caso de los numerales 1,
2 y 3 del artículo precedente, una vez aceptada la renuncia,
demostrado el fallecimiento o presentada la ejecutoria que acredita
la firmeza de la sentencia judicial, la Junta Directiva procederá a
incorporar al Suplente.
En el caso de los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, la
Junta Directiva integrará una Comisión Especial que conocerá del
caso. Una vez integrada, la Comisión tendrá setenta y dos horas
para instalarse, notificando al Diputado dentro de las setenta y
dos horas siguientes a su instalación, dándole audiencia para que
dentro del plazo de tres días después de notificado exprese lo que
tenga a bien y nombre su defensor si no prefiere defenderse
personalmente. La Comisión Especial abrirá el caso a pruebas por el
término de ocho días contados a partir de la notificación al
interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la
estación probatoria emitirá su informe en un plazo no mayor de tres
días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.
Recibido el informe por la Junta Directiva, ésta lo incluirá en el
Orden del Día de la siguiente sesión. En el caso de las causales
señaladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 de esta Ley,
el Plenario aprobará la resolución de pérdida de la condición de
Diputado por mayoría absoluta de votos de los Diputados que
integran la Asamblea Nacional.
Artículo 26.- Sustitución del Diputado que Pierde su
Condición. Si el Propietario perdiere su condición de Diputado,
se incorporará como tal a su respectivo suplente. En caso de que el
Suplente pierda su condición de Diputado, se incorporará al
siguiente de la lista de Diputados electos para la misma
circunscripción. Si no hubieren Suplentes en la lista de una
circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes
electos por la misma alianza o partido en la circunscripción con el
mayor número de votos obtenidos.
La Secretaría deberá informar al Consejo Supremo Electoral de la
incorporación.
De la misma manera se procederá para sustituir la falta temporal de
un Diputado Propietario que ya no tuviere suplente.
TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 27.- Órganos de la Asamblea Nacional. Son órganos
de la Asamblea Nacional:
1. El Plenario
2. La Junta Directiva
3. La Presidencia
4. La Secretaría de la Junta Directiva
5. Las Comisiones
6. Las Bancadas Parlamentarias
Son órganos auxiliares de la Asamblea Nacional:
1. La Dirección General de Asuntos Legislativos;
2. La División General de Asuntos Administrativos; y
3. La Unidad de Auditoría Interna.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear los órganos
auxiliares que estime necesario para el desempeño de las
atribuciones de la Asamblea Nacional, los que serán aprobadas por
el Plenario.
CAPÍTULO II
DEL PLENARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 28.- Del Plenario de la Asamblea Nacional. El
Plenario de la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del
pueblo, ejerce el Poder Legislativo. Es la reunión de todos los
Diputados en ejercicio, con asistencia de por lo menos, la mitad
más uno de los Diputados que la integran, legalmente convocada. Es
el máximo órgano de discusión y decisión de la Asamblea Nacional. A
esa reunión del Plenario de la Asamblea Nacional legalmente
constituida se le denomina también Sesión Plenaria, o
Plenario.
Artículo 29.- Del Quórum de las Sesiones del Plenario. Al
inicio de cada sesión, el Presidente de la Asamblea Nacional
ordenará al Secretario constatar el quórum constitucional. También
se constatará el quórum cada vez que se reanude la sesión, cuando
lo solicitare al Presidente, cualquier Jefe de Bancada. Si la
presencia de Diputados en el recinto parlamentario se reduce a un
número menor que el quórum constitucional, una vez constatada esta
circunstancia, por la Secretaría de la Junta Directiva, a petición
de uno o más diputados, el Presidente suspenderá o cerrará la
sesión, teniendo validez las resoluciones tomadas antes de la
suspensión.
Artículo 30.- Atribuciones del Plenario. El Plenario de la
Asamblea Nacional, por competencia expresa que le asigna la
Constitución Política, tiene las siguientes atribuciones:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y
derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por
iniciativa del Presidente de la República.
4) Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Sub-procurador General de Justicia, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales quienes tendrán la
obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su
comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será
obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será
causal de destitución.
5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones
civiles.
6) Conocer, discutir, modificar y aprobar el Proyecto de Ley Anual
de Presupuesto General de la República, y ser informada
periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento
establecido en la Constitución y en la ley.
7) Aprobar las modificaciones al Presupuesto General de la
República que supongan aumentos o modificaciones, disminución de
los ingresos o transferencias entre distintas instituciones.
8) Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de
listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la
República y por diputados de la Asamblea Nacional y a un número
igual de Conjueces.
9) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo
Supremo Electoral.
10) Elegir al Superintendente y Vice superintendente General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras; al Fiscal General de la
República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal
General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas
calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia; a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República; al Procurador y Sub procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos; al Superintendente y a los
Intendentes de Servicios Públicos; al Director y Subdirector del
Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural.
11) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los
diputados de la Asamblea Nacional.
12) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones
de los funcionarios mencionados en los incisos 7), 8) y 9), por las
causas y procedimientos establecidos en la ley.
13) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
14) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
15) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter
nacional.
16) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
17) Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de
la República, para escuchar el informe anual.
18) Elegir su Junta Directiva.
19) Crear Comisiones Permanentes, Especiales y de
Investigación.
20) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidad.
21) Determinar la división política y administrativa del territorio
nacional.
22) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de
desarrollo económico y social del país.
23) Llenar la vacante definitiva del Vicepresidente de la
República, así como la del Presidente y el Vicepresidente, cuando
éstas se produzcan simultáneamente.
24) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la
República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del
Vicepresidente, en caso de ausencia del territorio nacional del
Presidente.
25) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los
ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los
funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre
las mismas.
26) Dictar o reformar su estatuto y reglamento interno.
27) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio
nacional.
28) Autorizar o negar las solicitudes del Gobierno de la República
para permitir el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y
maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios.
29) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los
planes de arbitrios municipales.
30) Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que
declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
31) Aprobar los Decretos Legislativos de Convocatoria a plebiscitos
y referendos.
32) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República o del que el
Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco
Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean
requeridas.
33) Ratificar el nombramiento hecho por el Presidente de la
República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y
Sub procurador General de la República, Jefes de Misiones
Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes Autónomos y
gubernamentales.
34) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
35) Aceptar y rechazar los vetos parciales o totales a los
proyectos de ley.
36) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Artículo 31.- Presidencia de la Sesión de Instalación. La
Sesión de Instalación tiene por objeto que la Asamblea Nacional
elija a la Junta Directiva que funcionará durante los dos primeros
años del mandato constitucional. Estará presidida por el Consejo
Supremo Electoral.
El Consejo Supremo Electoral, desempeñará las siguientes
funciones:
1. Abrir y presidir la Sesión de Instalación.
2. Por medio de su Presidente, tomar la promesa de ley y dar
posesión de sus cargos a los Diputados electos de acuerdo a la
Constitución.
3. Recibir las mociones de propuestas de candidatos a miembros de
la Junta Directiva, presentadas por los Diputados.
4. Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe
el Plenario de la Asamblea Nacional.
5. Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus
resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo
el candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos de los
Diputados. Si ninguno de los candidatos propuestos obtiene la
mayoría absoluta, se realizará una segunda votación entre los dos
candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos y resultará
electo quien obtenga el mayor número de votos entre ellos, siempre
y cuando supere la mayoría absoluta de los Diputados.
6. Declarar a los electos a los miembros de la Junta Directiva,
tomarles la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.
Artículo 32.- Junta Directiva de Edad. La Junta Directiva
saliente, convocará a una Junta Directiva de Edad, con ocho días de
antelación, por lo menos, para el único efecto de presidir la
sesión en la que se elegirá a la Junta Directiva que presidirá a la
Asamblea Nacional durante el tercero y cuarto año y el quinto año
del período legislativo.
La Junta Directiva de Edad se formará así: Presidente: el Diputado
de mayor edad; Vicepresidente, el Diputado de mayor edad después
del anterior; Secretario: El Diputado de menor edad; y
Vicesecretario: el Diputado de menor edad después del
anterior.
En caso de que la Junta Directiva saliente no realizara la
convocatoria en el plazo estipulado, los Diputados que deban
integrar la Junta Directiva de Edad se auto convocarán con setenta
y dos horas de anticipación a la fecha de la sesión correspondiente
y se constituirán como Junta Directiva de Edad para dirigir la
sesión inaugural en la que deban elegirse las nuevas Juntas
Directivas. Si uno de los Miembros no pudiere asistir a la sesión,
la Junta Directiva saliente o la Junta Directiva de Edad, en su
caso, convocará a quien deba sustituirle en razón de edad. Si por
cualquier causa no se integrare la Junta Directiva de edad en la
forma establecida, podrán auto convocarse, de la misma manera, los
que siguen en edad mayor y menor.
Artículo 33.- Funciones de la Junta Directiva de Edad. La
Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, desempeñará
las siguientes funciones:
1. Convocar, abrir y presidir la Sesión Inaugural del tercer y el
quinto año del período legislativo.
2. Recibir las mociones de propuestas de candidatos a miembros de
la Junta Directiva, presentadas por los Diputados.
3. Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe
el Plenario de la Asamblea Nacional.
4. Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus
resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo
el candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos de los
Diputados.
5. Declarar a los electos, tomarles la promesa de ley y darles
posesión de sus cargos.
Artículo 34.- Presencia en el Cómputo de la Bancada que Hubiere
Presentado Candidatos. Para la elección de los miembros de la
Junta Directiva, en caso no funcionare el sistema electrónico
público de votación, la Presidencia de Edad deberá auxiliarse de un
Diputado designado por cada Bancada Parlamentaria que hubiere
presentado candidatos.
Nota: Error en Gaceta, la numeración del artículo 34 está
numerado como el número 35.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 35.- Junta Directiva de la Asamblea Nacional, La
Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva compuesta
de un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios. El
período de las dos primeras Juntas Directivas es de dos
legislaturas. El período de la tercera Junta Directiva será de una
legislatura. La primera Junta Directiva comenzará su período el
nueve de enero del primer año del período legislativo, fecha de su
elección y concluirá el nueve de enero del tercer año del período
legislativo. La segunda Junta Directiva comenzará su período el
nueve de enero del tercer año del período legislativo, fecha de su
elección y concluirá el nueve de enero del quinto año del período
legislativo. La tercera Junta Directiva del período legislativo
comenzará el nueve de enero del quinto año del período legislativo,
fecha de su elección y concluirá el nueve de enero en que concluye
el período constitucional.
La composición de la Junta Directiva deberá expresar el pluralismo
político y por consiguiente la proporcionalidad electoral en la
Asamblea Nacional.
Artículo 36.- Organización Interna de la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional. La Junta Directiva en su primera reunión
definirá las áreas de atención para cada uno de sus miembros, la
que mediante resolución a conocer al Plenario y sociedad en
general.
Artículo 37.- Vacantes en la Junta Directiva. Se produce la
vacante de un Miembro de la Junta Directiva por las siguientes
causas:
1. Fallecimiento.
2. Renuncia.
3. Suspensión del ejercicio de sus derechos como Diputado.
4. Pérdida de su condición de Diputado.
5. Impedimento que lo imposibilite en el ejercicio del cargo de
manera definitiva o temporal que exceda sesenta días calendario
continuos, a menos que la Asamblea Nacional considere el caso como
fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
6. Notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones.
7. Abuso de su cargo.
En los casos de las causales 1 y 2 el Presidente de la Asamblea
Nacional o el Presidente por la Ley, declarará la vacante en las
siguientes cuarenta y ocho horas.
Resuelta por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la
suspensión del ejercicio de los derechos del Diputado que ostentare
cargo en la Junta Directiva o ante la pérdida de la condición de
Diputado, de quien ostentare cargo en la Junta Directiva, según sea
el caso, el Presidente de la Asamblea Nacional en el término de
veinticuatro horas declarará la vacancia del cargo respectivo en la
Junta Directiva.
La declaratoria de vacancia en base a las causales contenidas en
los numerales 5, 6 y 7, podrá ser solicitada al Plenario de la
Asamblea Nacional por los jefes de Bancadas que representen al
menos veinte Diputados en ejercicio.
Recibida la solicitud de declaratoria de vacancia, con la
respectiva exposición de motivos, la Junta Directiva en su reunión
próxima inmediata integrara una Comisión Especial de Investigación,
representativa de la composición del Plenario, para que conozca del
caso.
Una vez integrada, la Comisión tendrá tres días hábiles para
instalarse, notificando al Diputado dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su instalación, dándole audiencia para que
dentro del plazo de tres días después de notificado exprese lo que
tenga a bien y nombre su defensor si no prefiere defenderse
personalmente.
La Comisión correspondiente abrirá el caso a pruebas por el término
de ocho días contados a partir de la notificación al interesado,
recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación
probatoria emitirá su dictamen en un plazo no mayor de tres días,
debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.
El Plenario declarará la vacante respectiva con el voto de la
mayoría absoluta de los diputados que lo integran.
Declarada la vacante respectiva, la Asamblea Nacional procederá a
llenarla en la siguiente sesión por mayoría absoluta de
votos.
Para efectos de la presente Ley se considera notoria negligencia
en el ejercicio de sus funciones o abuso del cargo, aquellas
conductas que impidan el correcto funcionamiento y el buen
desarrollo del quehacer de la Asamblea Nacional.
Artículo 38.- Quórum y Resolución en la Junta Directiva. El
quórum de la Junta Directiva se establece con la asistencia de
cuatro directivos; y sus resoluciones y acuerdos se tomarán por
mayoría de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá
doble voto.
Artículo 39.- Funciones de la Junta Directiva. Son funciones
de la Junta Directiva:
1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional.
2. Atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación
armónica con los otros Poderes del Estado.
3. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Asamblea Nacional.
4. Aprobar la Agenda, el Orden del día y los Adendum conforme los
cuales se desarrollarán las sesiones, según propuestas que hará el
Presidente de la Asamblea Nacional, asistido del Secretario, en
consulta con los Jefes de las Bancadas Parlamentarias. En caso de
urgencia el Presidente, el Plenario, o los Jefes de Bancada que
representen una tercera parte de los Diputados que integran la
Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que se
varíen o introduzcan nuevos puntos.
5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados en relación
a los informes, comparecencias o interpelaciones ante el Plenario,
de los Ministros o Viceministros, Presidentes y Directores de Entes
Autónomos y Gubernamentales.
6. Determinar el número de Diputados que integrarán cada una de las
Comisiones de la Asamblea Nacional.
7. Proponer al Plenario el nombramiento de los Diputados que
integrarán las comisiones Interparlamentarias Centroamericanas del
Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y de
la Cuenca del Caribe y conocer de sus informes y actividades.
8. Integrar las Comisiones Permanentes, las Comisiones
Constitucionales, las Comisiones Especiales y las Comisiones de
Investigación.
9. Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de
nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión,
separación y sustitución de las ya existentes.
10. Aprobar la integración de las delegaciones a eventos nacionales
e internacionales, las que se compondrán de forma pluralista.
11. Discutir y aprobar el Presupuesto Anual de la Asamblea
Nacional.
12. Solicitar informes a las Comisiones sobre sus actividades y el
cumplimiento de sus planes de trabajo.
13. Firmar las actas de sus reuniones.
14. Aprobar la formación de Comisiones Interparlamentarias y Grupos
de Amistad con parlamentos de otros países.
15. Asignar funciones especiales a los Diputados.
16. Nombrar, suspender y destituir, a propuestas del Presidente de
la Junta Directiva, al Director de la Dirección General de Asuntos
Legislativos y al Director de la División General de Asuntos
Administrativos. También podrá nombrar y destituir al Auditor
Interno previos los requisitos señalados en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
17. Imponer a los Diputados sanciones disciplinarias conforme la
Ley y la normativa reglamentaria interna.
18. Las demás que señalen la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 40.- La Presidencia. La Presidencia es un órgano
unipersonal que lo desempeña el Presidente de la Asamblea Nacional
durante el período de su elección. Contará con los Asesores y el
personal de sus oficinas que fueren necesarios.
El Presidente es el representante del Poder Legislativo, preside la
Asamblea Nacional y la Junta Directiva, dirige y garantiza el
funcionamiento de la Asamblea Nacional en su calidad de máxima
autoridad administrativa, administra el presupuesto y nombra al
personal de acuerdo con la ley y las normativas aprobadas por el
Plenario de la Asamblea Nacional.
Artículo 41.- Funciones del Presidente. Son funciones del
Presidente de la Asamblea Nacional:
1. Representar a la Asamblea Nacional.
2. Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional,
abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas.
Podrá aumentar el período de espera antes del inicio de las
sesiones así como aumentar su duración. Cuando alguno de los
Diputados no está de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberá
manifestarlo y el Presidente sin abrir discusión sobre el asunto
someterá a votación del Plenario si se suspende o no.
3. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta
Directiva.
4. Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el
Orden del día a desarrollar en la siguiente sesión.
5. Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda
no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de
la mayoría del Plenario.
6. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta
Directiva.
7. Presentar el Informe Legislativo correspondiente en la Sesión de
Clausura, pudiendo delegar su lectura.
8. Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento
del Director de la Dirección General de Asuntos Legislativos, del
Director de la División General de Asuntos Administrativos y del
Auditor Interno.
9. Elaborar con el concurso de los Jefes de Bancada, el Ante
Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional y presentarlo
a la Junta Directiva para su aprobación.
10. Presentar a la Junta Directiva, informes financieros
trimestrales, así como el estado de la ejecución
presupuestaria.
11. Ejercer las funciones presupuestarias, velando por el estricto
cumplimiento de la Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario y demás regulaciones administrativas existentes en
lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación del
Presupuesto de la Asamblea Nacional.
12. Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la
Asamblea Nacional. En caso de necesidad, el Presidente está
facultado para cambiar la Sesión de Pública a Privada, así como
para solicitar el auxilio de la fuerza pública. Éstas quedarán bajo
la orden del Presidente.
13. Llamar al orden a los Diputados que se salgan del asunto en
discusión o finalizare el tiempo que le fue concedido.
14. Suspender en el uso de la palabra a un Diputado cuando utilice
lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta Directiva o
desconozca su autoridad.
15. Firmar con el Secretario las Actas de las Sesiones de la
Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la Junta Directiva
así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos, Resoluciones y
Declaraciones.
16. Nombrar su Asesor Legislativo, su jefe de Despacho y el resto
de personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de
sus funciones. Estos serán considerados como Empleados de
confianza.
17. Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva de
las resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de Presidentes
de Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del
Caribe.
18. Firmar y delegar la presentación de los informes en los
Recursos de Amparo, los Recursos por Inconstitucionalidad y los
Recursos Innominados que se introduzcan en contra de la Asamblea
Nacional.
19. Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y
recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y
derechos del Poder Legislativo.
20. Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política, las
Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de
publicación social escrito, cuando el Presidente de la República no
sancionare, promulgare o mandare a publicar las leyes en un plazo
de quince días. En este caso, el Presidente de la Asamblea dirigirá
oficio al Director de La Gaceta, Diario Oficial, para que publique
la ley en la siguiente edición.
21. Recibir la promesa de ley del Presidente y Vicepresidente
electos.
22. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 42.- Funciones de los Vicepresidentes. Los
Vicepresidentes cumplirán su obligación de estar presentes, al
igual que todos los demás, miembros de la Junta Directiva, desde el
inicio hasta el final de las sesiones, a fin de coadyuvar con el
Presidente en la conducción de las mismas, y asegurar el quórum de
Ley.
Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, ejerciendo sus
funciones, en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste,
según el orden en que fueron electos. Durante la sustitución
tendrán las mismas funciones del Presidente y recibirán el título
de Presidente por la Ley.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 43.- Secretaría de la Asamblea Nacional. La
Secretaría de la Asamblea Nacional autoriza y certifica las
actuaciones del Plenario y de la Junta Directiva y sirve además de
órgano de comunicación entre el Poder Legislativo y los otros
Poderes del Estado, las Instituciones Estatales y con el pueblo
nicaragüense.
Artículo 44.- Precedencia de los Secretarios. La Secretaría
de la Asamblea Nacional es también la Secretaría de la Junta
Directiva. La precedencia y competencia de los Secretarios, están
determinadas por el orden en que hubieren resultado electos. Se
denominarán Primer, Segundo y Tercer Secretario.
Artículo 45.- Funciones de la Secretaría. Son funciones de
la Secretaría de la Asamblea Nacional:
1. Citar, por orientaciones del Presidente, a los Diputados para
que concurran a las Sesiones de la Asamblea Nacional.
2. Citar, por orientaciones del Presidente, a los Miembros de la
Junta Directiva para sus reuniones.
3. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e
informar al Presidente y a la Junta Directiva.
4. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los Poderes e
Instituciones del Estado.
5. Verificar el quórum.
6. Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas
antes de la siguiente sesión.
7. Recibir las Iniciativas de ley, de decretos, de resoluciones y
de declaraciones, asegurándose de que contengan los requisitos
previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas
para subsanar faltas, colocarles el código especial para su
seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a cada
miembro de la Junta directiva, una copia de la Carta
Introductorias.
8. Preparar las propuestas de Agendas y el Orden del Día al
Presidente para su aprobación por la Junta Directiva.
9. Dar lectura a las Iniciativas de ley, de Decretos, Resoluciones
o Declaraciones, a las mociones, propuestas, mensajes, informes y
demás documentos que deban ser leídos en las sesiones.
10. Firmar junto con el Presidente, las Actas de las sesiones, así
como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea
Nacional.
11. Llevar el cómputo de las votaciones, entregando inmediatamente
los resultados al Presidente.
12. Revisar el Diario de Debates y certificar sus
transcripciones.
13. Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que
se hayan presentado.
14. Anotar y llevar por su orden una lista de los Diputados que
soliciten el uso de la palabra.
15. Preparar la Memoria Anual de cada período legislativo y
presentarla a la Junta Directiva.
16. Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de
Ley, los trámites propios del proceso de formación de Ley.
17. Revisar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de
estilo y referencias legales de los proyectos de ley aprobados. La
Secretaría y la Dirección General de Asuntos Legislativos
conformarán un Comité de Trabajo para ello.
18. Poner en conocimiento de la Junta Directiva los errores
cometidos en la publicación de leyes y solicitar su
corrección.
19. Las demás funciones que establezca la ley y la normativa
reglamentaria interna.
Artículo 46.- Recepción de Iniciativas. Las Iniciativas
serán presentadas en la Secretaría de la Asamblea Nacional, la que
revisará si contiene los requisitos de ley o la devolverá para
subsanar faltas, dentro de las veinticuatro horas de recibidas;
pondrá razón de presentación y dentro de las veinticuatro horas
enviará copia del soporte electrónico a la Dirección General de
Asuntos Legislativos para su inclusión en la red informática a fin
de permitir el acceso de las personas interesadas en el tema.
CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 47.- Comisiones. Las Comisiones son órganos
colegiados creados por la Asamblea Nacional conforme al numeral 18
del artículo 138 de la Constitución Política, para el adecuado
ejercicio de las funciones constitucionales, legales y
reglamentarias, con el propósito de analizar las iniciativas de ley
sometidas a su conocimiento, los asuntos que la Constitución o las
leyes encomendaren a las Comisiones y lo que ellos decidan en el
ámbito de su competencia. Si la Ley o el Plenario no señalan el
número de Diputados que conformarán una Comisión, la Junta
Directiva lo hará.
Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los
organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y
presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de
la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la
Constitución Política y la presente Ley.
Artículo 48.- Tipos de Comisiones. Las Comisiones son de
cuatro tipos: Permanentes, Especiales de Carácter Constitucional,
Especiales y de Investigación.
Son Permanentes las que aparecen creadas por la presente Ley y las
que se crearen con tal carácter.
Son Especiales Constitucionales las que se integran y funcionan en
base a una disposición constitucional.
Podrán ser llamadas simplemente Comisiones Constitucionales.
Son Especiales las que fueren creadas para el desempeño de
funciones específicas determinadas.
Son de Investigación las que fueren creadas para investigar
cualquier asunto de interés público o de la Asamblea
Nacional.
Artículo 49.- Integración y Competencia de las Comisiones.
Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determina su
competencia, el número de sus Miembros y su integración, pudiendo
delegar esta función en la Junta Directiva. Las Comisiones serán
presididas por una Junta Directiva integrada por un Presidente y
dos Vicepresidentes. Las funciones de Secretaría de la Comisión
serán desempeñadas por la Secretaría Legislativa de la Comisión. El
Presidente y los dos Vicepresidentes de cada Comisión, se elegirán
libremente de entre los diputados que integran la misma.
El ejercicio de cargos en la Junta Directiva de las comisiones será
de carácter personal.
El Presidente dirigirá el orden de las reuniones y será el vocero
oficial.
Los Diputados no podrán integrar más de dos Comisiones Permanentes
y una Especial a la vez. El período de los Miembros de las
Comisiones Permanentes será el mismo de los Miembros de la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional. La integración de las Comisiones
deberá expresar el pluralismo político garantizando la
proporcionalidad electoral.
Artículo 50.- Facultad de las Comisiones en el Ámbito de su
Competencia. Las Comisiones tienen las siguientes
facultades:
1. Dictaminar los Proyectos de Ley, Decretos y Resoluciones
sometidos a su conocimiento.
2. Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes
autónomos y descentralizados, toda la información y documentación
que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan
sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones.
3. Solicitar información y documentación y aún la presencia de
personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración
para una mejor decisión en el asunto de que se trata.
4. Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para
ilustrar su criterio.
5. Desarrollar consultas de conformidad con la Ley de Participación
Ciudadana y la presente Ley.
Artículo 51.- Asistencia de los Funcionarios Públicos. Las
Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, en la discusión de los
proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus
funciones, requerir la asistencia de los funcionarios y empleados
públicos. Cualquiera de los Diputados miembros de la Comisión,
podrán presentar la solicitud para la asistencia del funcionario
requerido al Secretario Legislativo de la Comisión, junto con el
cuestionario de los puntos a tratar. El Secretario Legislativo la
pondrá en conocimiento del Presidente de la Comisión el mismo día o
el siguiente día hábil. El Presidente aprobará la solicitud y el
cuestionario y gestionará ante la Secretaría de la Asamblea
Nacional, el envío de la citación al Funcionario requerido. El
funcionario deberá ser citado con por lo menos tres días de
anticipación a la fecha en que deba comparecer. Los funcionarios de
los Poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responden
ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones, civiles
o militares, y están obligados a colaborar con las Comisiones de la
Asamblea Nacional y asistir a sus llamados para ilustrar y explicar
sobre los asuntos solicitados.
Artículo 52.- Asistencia de Particulares. Las Comisiones de
la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno de sus miembros y
aprobada por la Comisión, requerir la presencia de cualquier
persona natural, nacional o extranjera residente en el país, o del
representante de una persona jurídica, o de los miembros de su
Junta Directiva para que según el caso y bajo juramento, oralmente
o por escrito, declare o rinda informe sobre temas que sean interés
de la Comisión. La renuencia a responder será sancionada como
desacato a la autoridad, debiendo ponerse la denuncia
correspondiente al Ministerio Público.
Artículo 53.- Ausencia Injustificada. La asistencia a las
reuniones y actividades de Comisión son obligatorias. Cuando el
Diputado no pueda asistir a una reunión de Comisión deberá informar
de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión,
señalando la incorporación de su Suplente. Cuando no lo hiciere su
ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación
económica. Al momento de la comprobación del quórum de la reunión
respectiva, el Secretario de la Comisión dará a conocer los nombres
de los Diputados ausentes injustificadamente e informará por
escrito al Presidente de la Asamblea Nacional y a su Jefe de
Bancada, para lo de su cargo.
Artículo 54.- Deliberación Conjunta e Informe. El Plenario
de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá
determinar que dos o más Comisiones puedan conocer en conjunto
sobre una iniciativa de ley, un instrumento internacional o un
determinado asunto, especificando a la Comisión responsable de
emitir el informe respectivo.
Artículo 55.- De las Investigaciones de las Comisiones en
Instituciones Estatales. Las Comisiones podrán conocer e
investigar el funcionamiento de las Instituciones Estatales, de
acuerdo con su respectiva competencia y presentar las
recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de la Asamblea
Nacional, para que éste proceda de conformidad con la Constitución
Política y la presente Ley.
Artículo 56.- Citación a Ministros de Estado y Otros
Funcionarios. Las Comisiones podrán citar, por medio de la
Secretaría de la Asamblea Nacional, a los Ministros y Viceministros
de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y
Gubernamentales cuando sus exposiciones se estimen necesarias para
esclarecer irregularidades en el funcionamiento de los servicios de
su dependencia o para responder a las observaciones que los
Diputados les formularen sobre la investigación. La Primer
Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de
obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas
desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través
de cualquiera de los Secretarios de la Junta Directiva.
Artículo 57.- Citación a Funcionarios de la Administración del
Estado. Las Comisiones podrán citar, por medio de la Secretaría
de la Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la
Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por
ley o de las empresas en que el Estado tenga representación o
aportes de capital, para que concurran a sus reuniones a
proporcionar la información que se estime necesaria. Asimismo, con
el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión,
podrá citarse a particulares para que declaren sobre determinados
hechos y proporcionen los antecedentes que tengan relación con los
mismos. La Primer Secretaría de la Junta Directiva las tramitará
con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en
cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones
serán tramitadas a través de cualquiera de los Secretarios de la
Junta Directiva.
Artículo 58.- De las Personas Citadas. Las personas citadas
a comparecer a las reuniones de las Comisiones podrán asistir
acompañados de un asesor, quien no podrá hacer uso de la palabra
para responder en lugar de la persona citada, ni para aclarar sus
dichos. El asesor se limitará a proporcionar al compareciente, la
información oral o escrita que la persona necesite para responder a
las preguntas o inquietudes formuladas, salvo acuerdo de la
Comisión que permita su participación en otra forma.
Artículo 59.- Protección y Seguridad de la Fuente
Informativa. Los Diputados no están obligados a revelar la
fuente de la información que hayan recibido en el ejercicio de sus
funciones, por lo que no podrán ser llamados a declarar o rendir
testimonio sobre los hechos que hayan denunciado como actos
irregulares del Gobierno.
Si de las informaciones suministradas, resultare que se cometió un
delito, se deberán poner en conocimiento del Ministerio Público
dichos hechos. La Comisión podrá acordar que se solicite al Fiscal
General de la República, la aplicación del Principio de Oportunidad
a favor del informante, conforme lo dispuesto en el Código Procesal
Penal.
Artículo 60.- Carácter Enunciativo de las Atribuciones de las
Comisiones. Las atribuciones establecidas para cada Comisión
son enunciativas, no taxativas, y están establecidas sin perjuicio
de que el Plenario o la Junta Directiva, pueda asignarle
otras.
Los conflictos de competencia que puedan surgir entre las
Comisiones serán dirimidas, en primera instancia por la Junta
Directiva, y en segunda y última instancia por el Plenario de la
Asamblea Nacional, previa audiencia a las comisiones en
conflicto.
Las Comisiones deberán presentar a la Asamblea Nacional un informe
por escrito al final de cada legislatura sobre las actividades
realizadas.
CAPÍTULO VII
DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Artículo 61.- Comisiones Permanentes de la Asamblea
Nacional. Las Comisiones Permanentes son:
1. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos
Humanos.
2. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.
3. Comisión de Asuntos Exteriores.
4. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
5. Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación
Social.
6. Comisión de Salud y Seguridad Social.
7. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales.
8. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
9. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos.
10. Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y
Comunidades Indígenas.
11. Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y
Familia.
12. Comisión de Población, Desarrollo y Municipios.
13. Comisión de Turismo.
14. Comisión de Modernización.
15. Comisión de Probidad y Transparencia.
Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, dictaminarán
las Iniciativas de Ley y conocerán de los temas relacionados con
todas las disciplinas que comprendan las materias de su
competencia. Las Comisiones Permanentes podrán crear Subcomisiones
de Trabajo integradas por sus miembros cuando lo consideren
conveniente.
Artículo 62.- Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y
Derechos Humanos. Son materias de su competencia:
1. Amnistías e Indultos;
2. Promoción y protección de hombres, mujeres, niños y niñas,
contra las violaciones de sus derechos humanos;
3. Promoción y protección de los sectores sociales
vulnerables;
4. Fomento y promoción del Derecho Humanitario;
5. Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
6. Ministerio de Defensa y Ministerio de Gobernación;
7. Sistema Penitenciario Nacional, Bomberos, Dirección de Migración
y Extranjería y cualquier otro que se relacione;
8. Símbolos Patrios;
9. Otorgamiento y cancelación de personalidades jurídica a las
asociaciones civiles sin fines de lucro;
10. Cedulación ciudadana;
11. Defensa Civil;
Artículo 63.- Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos. Son
materias de su competencia:
1. Evacuar las consultas jurídicas de la Asamblea Nacional. La
Comisión de Justicia organizará bajo su coordinación un staff
consultivo cuya función principal es asesorara la Comisión en la
evacuación de las consultas jurídicas que le sean formuladas;
2. Dictaminar los Códigos de la República. En este caso podrá
dictaminar conjuntamente con la Comisión que tuviera a su cargo el
tema a codificar en razón de la materia;
3. Dictaminar las Leyes Orgánicas;
4. La regulación de los Colegios y ejercicio profesional;
5. La Organización y funcionamiento del sistema judicial;
6. La interpretación auténtica de las Leyes;
7. La organización y competencia de cualquier Ente, su
funcionamiento y su control;
8. La prevención y sanción del delito;
9. Reforma Agraria;
10. La Seguridad Jurídica de la propiedad;
11. El cultivo, producción, uso, tenencia, tráfico ilegal, nacional
e internacional, expendio y comercialización de los
estupefacientes, materias psicotrópicas inhalables y demás drogas o
fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica; y,
en general, todo lo relacionado con la narcoactividad;
12. La promoción, en coordinación con los organismos estatales
correspondientes, de eventos necesarios para prevenir el consumo,
tráfico ilícito y comercialización de toda clase de drogas y
estupefacientes; y
13. El trafico ilícito por tierra, mar y aire, lavado de dinero y
activos provenientes de actividades ilícitas o blanqueo de
capitales, terrorismo, tráfico de armas, tráfico de personas y
tráfico de órganos, trafico de vehículos robados y cualquier otro
tipo de delito proveniente del tráfico ilegal y la delincuencia
organizada.
Artículo 64.- Comisión de Asuntos Exteriores. Son materias
de su competencia:
1. Dictaminar los tratados o instrumentos internacionales;
2. Dictaminar los Decretos, Resoluciones o Declaraciones de la
Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales;
3. Conocer y atender todo lo relacionado con los límites de
Nicaragua con otros países, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores o quien corresponda;
4. Coadyuvar y fortalecer las relaciones interparlamentarias de la
Asamblea Nacional;
5. Impulsar y promover convenios de colaboración orientados a
estrechar las relaciones con otros Parlamentos y organismos
legislativos regionales e internacionales;
6. Promover e impulsar iniciativas de ley y convenios vinculados al
quehacer interparlamentario;
7. Promover y dar seguimiento a los acuerdos adquiridos por la
Asamblea Nacional con los distintos Parlamentos, e informar de
ellos a la Junta Directiva;
8. Informar periódicamente a los Diputados de la Asamblea Nacional
de todo lo relacionado al quehacer interparlamentario;
9. Dictaminar las Iniciativas de Ley y tratados o instrumentos
internacionales referentes a las relaciones entre países
Centroamericanos, y para establecer y fomentar relaciones con las
Comisiones de Integración Centroamericana o similares y con los
Organismos de Integración regional;
10. Atender y conocer todo lo relacionado con la creación,
organización y funcionamiento del Parlamento Centroamericano;
y
11. Todas las Leyes que tengan que ver con el Sistema de
Integración Centroamericana.
El Departamento de Relaciones Internacionales de la Asamblea
Nacional estará coordinado por esta Comisión.
Artículo 65.- Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios
de Comunicación Social. Son materias de su competencia:
1. La Educación y asuntos relacionados;
2. La Carrera Docente, Colegios y Ejercicio profesional de maestros
y profesores;
3. Las iniciativas de Ley que se refiere a la organización y
funcionamiento del sistema educativo público y privado;
4. La organización y competencia de cualquier entidad relacionada
con las atribuciones de esta Comisión, su funcionamiento y
control;
5. La Educación física, el deporte y la recreación física;
6. Medios de comunicación social; y
7. Ley de Acceso a la Información.
Artículo 66.- Comisión de Salud y Seguridad Social. Son
materias de su competencia:
1. El fomento y protección de la salud y la seguridad social;
2. La prevención de enfermedades;
3. El ejercicio de la profesión médica y todo cuanto se relacione a
esa profesión;
4. La calidad de los servicios de salud públicos, mixtos y
privados; y
5. La Seguridad Social, sus leyes y reglamentos, su aplicación y
posibles reformas.
Artículo 67.- Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto. Son materias de su competencia:
1. Fomento de la inversión extranjera;
2. La regulación de la actividad económica del país;
3. El Presupuesto General de la República;
4. Aprobación y rechazo de los contratos económicos, convenios
relativos a temas económicos o financieros, de comercio
internacional y préstamos otorgados a Nicaragua por Organismos
Financieros Internacionales o por Gobiernos Extranjeros;
5. Asuntos tributarios, bancarios, financieros y mercantiles;
6. Promoción de la Competencia, regulaciones contra los monopolios
y los temas relacionados;
7. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de
producción;
8. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de
distribución de los bienes de consumo nacional y de
exportación;
9. Control de calidad de los bienes básicos, fomento de la
Producción; e inversión nacional;
10. Desarrollo Agropecuario; y
11. Seguimiento a los planes nacionales de desarrollo y a la
Estrategia de Reducción de Pobreza.
La Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público de
la Asamblea Nacional estará bajo la coordinación de la Comisión de
Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional.
Artículo 68.- Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales. Son
materias de su competencia:
1. Las organizaciones laborales;
2. Las relaciones entre empleadores y trabajadores;
3. Las políticas salariales y de empleo;
4. La higiene y seguridad ocupacional; y
5. El Código del Trabajo y demás leyes laborales y de organización
sindical.
Artículo 69.- Comisión de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. Son materias de su competencia:
1. La prevención de la contaminación ambiental;
2. La conservación y protección de los ecosistemas naturales;
3. La protección de los recursos naturales y de la
biodiversidad;
4. El uso sostenible y racional de los recursos naturales
renovables y no renovables;
5. El uso y aprovechamiento seguro de la biotecnología;
6. El cambio climático y el pago por servicios ambientales;
7. El fomento a la Educación Ambiental y al ecoturismo;
8. Leyes y Tratados y Convenios internacionales en materia
ambiental.
Artículo 70.- Comisión de Infraestructura y Servicios
Públicos. Son materias de su competencia:
1. El fomento del desarrollo, el antimonopolio y la
comercialización de las telecomunicaciones y correos;
2. El fomento, desarrollo, el antimonopolio y regulación del
Transporte aéreo, terrestre y acuático del país;
3. Construcción, regulación, desarrollo y explotación de las vías
de comunicación necesarios para la población;
4. Los incrementos de fuentes alternativas de generación de energía
y su generación;
5. La ampliación, distribución y comercialización del agua potable
y alcantarillado; y
6. Regulación, fomento, desarrollo y explotación de la Industria de
la construcción.
Artículo 71.- Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos
y Comunidades Indígenas. Son materias de su competencia:
1. Fomento y desarrollo de políticas públicas para protección de
las comunidades indígenas, en el territorio nacional;
2. Protección de los Recursos Naturales de la Costa
Atlántica;
3. Fomentar la protección de sus costumbres, cultura y comunidades;
y
4. Autonomía y demarcación territorial.
Artículo 72.- Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y
Familia. Son materias de su competencia:
1. La protección de la niñez, la juventud, la familia y los
sectores vulnerables;
2. La igualdad de condiciones para la mujer en lo social, laboral,
político y económico;
3. La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en
todas sus manifestaciones; y
4. Fomentar y preservar los derechos por las personas de la tercera
edad.
Artículo 73.- Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos
Municipales. Son materias de su competencia:
1. Población y fecundidad;
2. Migraciones internas e internacionales;
3. Urbanización y reforma urbana;
4. Tenencia de propiedad;
5. Distribución espacial de la población;
6. Desarrollo de los servicios comunitarios;
7. Estadísticas y Censos;
8. Planes de desarrollo comunal;
9. Seguimiento a la política, plan de acción y estrategia
nacionales en materia de población y desarrollo;
10. El fomento y protección del bienestar de la sociedad;
11. Los Asuntos Municipales;
12. División Política y Administrativa del país;
13. Creación, fusión y disolución de municipios, así como la
modificación de sus límites;
14. Descentralización administrativa, transferencia de competencia
y de recursos hacia los municipios;
15. Transferencias fiscales a las municipalidades, presupuesto y
legislación tributaria municipal;
16. Planes de arbitrios municipales y la constitución de
mancomunidades; y
17. Conocer e investigar el funcionamiento de los municipios, sus
gobiernos y formular las recomendaciones que estime
conveniente;
Artículo 74.- Comisión de Turismo. Son materia de su
competencia:
1. El fomento y desarrollo del turismo nacional;
2. Coadyuvar en la política turística nacional;
3. Garantizar la conservación y buen manejo de los recursos
turísticos;
4. Dictaminar convenios y acuerdos de cooperación turística con
otros países presentados a la Asamblea Nacional para su
ratificación;
5. Representar a la Asamblea Nacional en eventos nacionales e
internacionales de relevancia turística; y
6. Leyes en materia de legislación turística nacional.
Artículo 75.- Comisión de Modernización. Son materias de su
competencia:
1. Contribuir a la modernización y desarrollo integral del Poder
Legislativo, aprovechando la experiencia de otros
parlamentos;
2. Gestionar ante organismos extranjeros el apoyo y cooperación de
consultores e investigadores;
3. Gestionar y obtener toda clase de cooperación económica y
técnica; y
4. Todo lo que tenga que ver con el fortalecimiento
institucional.
El Presidente de la Junta Directiva será el Presidente de esta
Comisión.
Artículo 76.- Comisión de Probidad y Transparencia. Son
materias de su competencia:
1. Conocer e investigar los actos realizados por servidores
públicos, o particulares que se coludan con ellos, en perjuicio del
patrimonio del Estado;
2. Cualquier contravención a la Ley de Probidad de parte de los
Servidores Públicos;
3. Dictaminar Leyes relacionadas con el seguimiento, control y
fiscalización y sanción en el uso de los bienes del Estado; y
4. Dictaminar y conocer los asuntos relacionados con la Contraloría
General de la República.
CAPÍTULO VIII
DE LAS COMISIONES ESPECIALES Y DE INVESTIGACIÓN
Artículo 77.- Comisiones Especiales de Carácter
Constitucional. Las Comisiones Especiales de carácter
constitucional son aquellas que crea la Constitución Política. Son
integradas por la Junta Directiva, quien también nombra a su
Presidente. Son las siguientes:
1. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Parcial
de la Constitución Política;
2. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Total de
la Constitución;
3. Para el estudio y dictamen de las iniciativas de Reforma de las
Leyes Constitucionales;
4. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de aprobación y
reforma de la ley del Régimen de Autonomía para los Pueblos
Indígenas y las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica;
5. En los casos contemplados en la Ley de Inmunidad.
6. Para las elecciones ordenadas por los numerales 7, 8 y 9 del
artículo 138 de la Constitución Política.
Artículo 78.- Comisiones Especiales. Comisiones Especiales
son aquellas que el Plenario crea y la Junta Directiva integra para
el desempeño de funciones específicas determinadas. Pueden
ser:
1. Para efectuar estudios de una legislación específica o para
recopilar antecedentes en una materia determinada, debiendo
informar al Plenario del resultado de su cometido con el objeto de
obtener una resolución o declaración.
2. Para desempeñar funciones específicas determinadas por la
Asamblea Nacional.
3. Para emitir su recomendación sobre las personas nombradas como
Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas
y Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales.
4. Para la ratificación de nombramiento por la Asamblea Nacional de
los funcionarios qué lo requieran.
Artículo 79.- Comisiones de Investigación. Las Comisiones de
Investigación son aquellas que la Asamblea Nacional crea y la Junta
Directiva integra para investigar y dictaminar sobre cualquier
asunto de interés público determinado, sin que puedan extenderse a
otra materia. Su competencia se extinguirá al vencimiento del plazo
que se le hubiere fijado en el acuerdo de su creación salvo que el
Plenario decidiera ampliarlo a petición de la Comisión.
CAPÍTULO IX
DE LAS BANCADAS PARLAMENTARIAS
Artículo 80.- Bancadas Parlamentarias y su Integración. Las
bancadas parlamentarias son una expresión de las diferentes
corrientes políticas que tienen presencia en la Asamblea Nacional.
Los Diputados se agruparán en Bancadas de Diputados, según las
orientaciones políticas de su respectivo Partido, para organizar su
trabajo parlamentario al interior de la Asamblea Nacional.
Las Bancadas Parlamentarias estarán integradas por lo menos por
cuatro diputados en ejercicio y la organización interna estará a
criterio del grupo en cuestión. Las Bancadas reglamentarán
internamente su funcionamiento.
Cada Diputado se agrupará en la Bancada del Partido que le nominó
para las elecciones, pudiendo separarse voluntariamente e ingresar
o formar parte de otra Bancada en la Asamblea Nacional.
Artículo 81.- Partidas Presupuestarlas para las Bancadas. El
Presupuesto de la Asamblea Nacional contendrá una partida
suficiente para ser asignada a las Bancadas Parlamentarias,
distribuida proporcionalmente al número de Diputados agrupados en
ella. También pondrá a disposición de las Bancadas,
proporcionalmente al número de Diputados que las integren, locales
adecuados, mobiliario y equipos de trabajo. Las Bancadas nombrarán
su personal conforme sus requerimientos y recursos.
Los derechos enumerados en el presente artículo son aplicables
únicamente a aquellas Bancadas que mantengan el número mínimo
establecido. El Presidente notificará al Director General de
Asuntos Administrativo y al Director General de Asuntos
Legislativos para lo de su cargo.
Artículo 82.- Atribuciones del Jefe de Bancada. El Jefe de
Bancada con relación a la Asamblea Nacional, tendrá las
atribuciones siguientes:
1) Representar a su Partido Político y llevar sus orientaciones al
interior de la Asamblea Nacional.
2) Reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus
miembros:
a) Cuando afecten a la Bancada o a uno de sus miembros;
b) Cuando afecten acuerdos expresos del Plenario; y
c) Cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales,
legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la
Asamblea Nacional.
El reclamo será resuelto en primera instancia por la Junta
Directiva en la próxima siguiente sesión, y en segunda y ultima
instancia, por el Plenario, pudiendo debatirse con audiencia de los
reclamantes y de los reclamados. Finalmente el Plenario resolverá
sin ulterior recurso, acogiendo o rechazando la reclamación.
3) Dar a conocer la resolución de su Bancada sobre los Diputados
que propone integrar las Comisiones Permanentes, Especiales de
carácter constitucional, Especiales y de Investigación, en los
números asignados a su Partido.
4) Solicitar, con el concurso de otros Jefes de Bancadas que al
menos representen una tercera parte de los Diputados, la
modificación del Orden del Día de las sesiones ordinarias. La
modificación del orden del día será aprobada por mayoría absoluta
de los diputados.
5) Solicitar, con el concurso de otros Jefes de Bancadas que al
menos representen una tercera parte de los Diputados, antes de su
discusión en el Plenario, que la Asamblea Nacional acuerde el
retiro de la calificación de urgencia a una iniciativa y si, una
vez votada, la solicitud fuere acogida, la iniciativa respectiva se
mandará a estudio de la Comisión correspondiente y si fuere
rechazada, no podrá renovarse la solicitud.
6) Con el concurso de otros Jefes de Bancadas que al menos
representen una tercera parte de los Diputados, reclamar y proponer
medidas correctivas, por la falta de quórum para sesionar.
7) Solicitar verbalmente la clausura del debate cuando a su
criterio se haya prolongado más de lo necesario, tanto en la
discusión en lo general como en lo particular. El Presidente de la
Asamblea Nacional someterá la petición a la decisión del
Plenario.
8) Solicitar votación secreta sobre cualquier materia. El
Presidente de la Asamblea Nacional consultará de inmediato al
Plenario, el que resolverá por mayoría simple.
9) Apoyar la solicitud de cualquier Diputado que para que se lea en
el Plenario un documento, no obstante haber sido repartido impreso
a los Diputados.
10) Concurrir con su voto favorable al acuerdo que los Jefes de
Bancadas puedan adoptar con la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional para destinar una parte del tiempo de las sesiones del
plenario a tratar un asunto determinado de interés general.
11) Presentar en concurso con el Presidente de la Asamblea Nacional
y los otros Jefes de Bancada el Anteproyecto del Presupuesto Anual
de la Asamblea Nacional.
12) Cualquier otra que le señale la ley o los Reglamentos Internos
de las Bancadas o las resoluciones de los Partidos Políticos a que
pertenecen.
Artículo 83.- Caso de Dispensa de Entrega de Documentos con
Cuarenta y Ocho Horas de Antelación. La Junta Directiva, con el
consentimiento de Jefes de Bancada que representen al menos el
sesenta por ciento del total de Diputados, podrá dispensar a una
iniciativa el requisito de su entrega a los Diputados con cuarenta
y ocho horas de antelación, sometiéndola a conocimiento del
Plenario.
CAPÍTULO X
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 84.- Órganos Auxiliares de la Asamblea Nacional.
Son órganos auxiliares de la Asamblea Nacional:
1. La Dirección General de Asuntos Legislativos;
2. La División General de Asuntos Administrativos; y
3. La Unidad de Auditoría.
Artículo 85.- Dirección General de Asuntos Legislativos. La
Dirección General de Asuntos Legislativos es el órgano auxiliar
encargado de prestar la asesoría legislativa, jurídica, económica y
de cualquier índole, a los órganos de la Asamblea Nacional:
Plenario, Junta Directiva, Presidencia, Secretaría, Comisiones y
Diputados que lo solicitaren.
La Dirección General de Asuntos Legislativos esta dirigida por un
Director General, nombrado por la Junta Directiva a propuesta del
Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 86.- Asignación de Asesores y Asistentes
Legislativos. La Dirección General de Asuntos Legislativos
asignará a cada Comisión, uno o más Asesores y Asistentes
legislativos, según la necesidad, considerando capacidad y
especialización temática.
Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por
el personal designado por la Dirección General de Asuntos
Legislativos, quienes conforman la Secretaría Legislativa de la
Comisión.
El Asesor y el Asistente serán Asesor y Asistentes institucionales
de la Comisión a tiempo completo. El Asesor Legislativo será el
Secretario Legislativo de la Comisión. Cuando a una Comisión le
sean asignados más de un Asesor o Asistente Legislativo, el
Director General de Asuntos Legislativos nombrará un Coordinador
que será el Secretario Legislativo de la Comisión. El desempeño de
las funciones de Secretario Legislativo de una Comisión no excluye
del asesoramiento de otra cualquiera cuando así lo disponga el
Director General de Asuntos Legislativos, de acuerdo con las
necesidades de funcionamiento de la Asamblea Nacional.
El Director General de Asuntos Administrativos podrá solicitar al
Director General de Asuntos Legislativos la asignación de Asesores
Parlamentarios para asuntos generales o especiales.
Los Asesores y Asistentes Legislativos se subordinan ejecutivamente
al Secretario Legislativo de la Comisión.
Artículo 87.- Funciones de los Asesores y Asistentes
Legislativos
1) Son funciones del Asesor Legislativo las siguientes:
a) Asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisión, sobre
los asuntos propios de la competencia de la misma y sobre los
procedimientos parlamentarios a desarrollar por la Comisión o
Subcomisión de trabajo en el ejercicio de sus funciones;
b) Evacuar consultas a los Diputados de los temas encomendados a la
Comisión;
c) Tramitar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, por
instrucciones del Presidente de la Comisión, las convocatorias,
citaciones e invitaciones a los funcionarios de los Poderes del
Estado y entes autónomos y descentralizados;
d) Redactar las correspondientes actas, informes y dictámenes
acordados por la Comisión y firmarlas junto con el Presidente de la
Comisión;
e) Asistir a las sesiones plenarias en que se trate asuntos
relacionados a la actividad de la Comisión para evacuar las
consultas que surjan en el debate. La Dirección General de Asuntos
Legislativos notificará a los Secretarios Legislativos sobre los
puntos programados a discutirse; y
f) Dar fe, en su condición de fedatario, de lo debatido y acordado
por la Comisión.
2) Son funciones del Asistente Legislativo las siguientes:
a) Hacer por instrucciones del Secretario Legislativo de la
Comisión, las convocatorias a los Diputados miembros y las
invitaciones a funcionarios, analistas, organismos y ciudadanos
para las consultas;
b) Auxiliar al Secretario Legislativo de la Comisión en el
levantamiento de las actas de cada sesión;
c) Efectuar el trabajo secretarial;
d) Colaborar con el Secretario Legislativo en las tareas asignadas
a la Comisión.
Artículo 88.- División General de Asuntos Administrativos.
La División General de Asuntos Administrativos será el órgano
auxiliar responsable de garantizar a los órganos de la Asamblea
Nacional y a los Diputados de la Asamblea Nacional, los servicios
materiales y técnicos que fueren necesarios para el apropiado
desempeño de sus funciones. La División General de Asuntos
Administrativos esta dirigida por un Director General, nombrado por
la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la Asamblea
Nacional.
Tiene las siguientes funciones:
1. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y
técnicos que requiera la Asamblea Nacional para su
funcionamiento.
2. Celebrar los contratos que demande el buen funcionamiento de
Asamblea Nacional.
3. Las demás que determine mediante Resolución Administrativa el
Presiden de la Asamblea Nacional o la Junta Directiva.
TÍTULO TERCERO
DE LA FORMACIÓN DE LA LEY
Artículo 89.- De las Normas Legales. Para los fines de la
presente ley, las normas aprobadas por la Asamblea Nacional pueden
ser leyes y decretos legislativos.
Ley es una solemne declaración de la voluntad soberana que
manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la
Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite
hacer algo.
Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia
y la Ley de Amparo.
Son leyes orgánicas las que organizan a los Poderes del Estado, a
la Contraloría General de la República, las de autonomía municipal
y regional, así como sus reformas.
Decretos Legislativos, son aquellos acuerdos tomados por la
Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene
disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en
espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y
personas. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se podrán
enviar directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su
publicación.
Son materia de Decretos Legislativos:
1. Los Reglamentos de las Leyes que requieren reglamentación y que
son aprobados por la Asamblea Nacional cuando el Poder Ejecutivo no
los hace en el plazo estipulado;
2. El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las
asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines
de lucro, civiles o religiosas;
3. La aprobación o rechazo de los instrumentos Internacionales
suscritos por el Poder Ejecutivo con organismos sujetos de Derecho
Internacional;
4. La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que lo
ameriten;
5. La interpretación auténtica de la ley;
6. la autorización de salida de tropas del territorio nacional, así
como el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y
maquinarias extranjeras militares en el país para fines
humanitarios;
7. Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y
referendos;
8. La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente a
que se refiere el artículo 130 numeral 30 de la Constitución
Política;
9. La autorización de salida del país del Presidente de la
República a que se refiere el artículo 138 numeral 23 de la
Constitución Política;
10. La aprobación de los planes de arbitrios municipales;
11. La aprobación, rechazo o modificación del Decreto declaratorio
de Estado de Emergencia o suspensión de Garantías constitucionales
y sus prórrogas;
12. La concesión de pensiones de gracia y honores; y
13. Los demás que manda o permite la ley.
La Asamblea Nacional también aprueba y emite Resoluciones y
Declaraciones Legislativas.
Resoluciones: Son acuerdos legislativos que la Asamblea
Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o
resolver sobre asuntos específicos.
Pueden ser:
1. De procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a
funcionarios que gozan de ella;
2. Sobre procesos de apertura y seguimiento a la presentación de
candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea
Nacional;
3. Relativos al gobierno y orden interior de la Asamblea
Nacional;
4. De otorgamiento de órdenes y condecoraciones;
5. Los demás que la ley faculte o permita.
También pueden dictar resoluciones, conforme a sus atribuciones, la
Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional. Todas las
resoluciones deberán ser copiadas y numeradas sucesivamente en el
libro de Resoluciones que se llevarán para ese efecto.
Declaraciones: Son acuerdos legislativos que expresan el
criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el
Presidente, sobre temas de interés general, nacional e
internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional,
sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del
Poder Legislativo.
Los Acuerdos Legislativos, Resoluciones y Declaraciones se tomarán
por mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos
en que la Constitución exija otra clase de mayoría. No requerirán
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando así lo
disponga la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO I
DE LA INICIATIVA DE LEY
Artículo 90.- Presentación de Iniciativas. La Iniciativa es
el documento formal con una propuesta de ley o decreto que los
órganos facultados por la Constitución Política presentan ante la
Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso
aprobación.
Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:
1. Exposición de Motivos del o los proponentes;
2. Fundamentación firmada por el proponente; y
3. Texto del articulado.
La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de
ley, reglamento o decreto en la que se explican las razones
doctrinales y técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa
para crear una nueva ley o para modificar, reformar, adicionar,
derogar o interpretar una ley existente, la determinación del
alcance de la misma, su razón y su justificación. No se discute ni
se enmienda. Deberá dirigirse al Presidente de la Asamblea Nacional
y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del
proponente, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y
fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un
órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente.
La Fundamentación, deberá contener los fundamentos de la normativa
propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el
ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos
de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás
consideraciones que juzgaren oportunas.
Las iniciativas se presentarán en Secretaría de la Asamblea
Nacional, en original y tres copias, una de las cuales será
devuelta con la razón de presentación. Deberá agregarse también, un
soporte electrónico de estos textos. Si no se cumplen estas
formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para
que las subsanen. La devolución se hará dentro de las veinte y
cuatro horas de presentada. Copia del soporte electrónico se
enviará a la Dirección General de Asuntos Legislativos para
ingresarla al sistema de control y su colocación en la red
informática.
Artículo 91.- Del Derecho de Presentar Iniciativas. Tienen
derecho de presentar iniciativas de ley y de decreto, los Diputados
y el Presidente de la República, y en materia de su competencia, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los
Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de
Nicaragua, los Consejos Regionales Autónomos y los Concejos. Los
ciudadanos tienen derecho de iniciativa en los casos señalados por
ley. Los Diputados tienen también derecho de presentar iniciativas
de resolución y declaraciones.
Artículo 92.- Comunicación a la Junta Directiva y Envío a
Comisión. Presentada una Iniciativa, la Secretaría, dentro de
las veinte y cuatro horas siguientes, comunicará al despacho de
cada uno de los Miembros de la Junta Directiva la presentación de
dicha iniciativa y la pondrá en agenda de la Junta Directiva para
que en la siguiente reunión decidan sobre su inclusión en Agenda y
Orden del día. En ese mismo término oficializará ante los medios de
comunicación con acreditación parlamentaria la presentación de la
iniciativa respectiva.
Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el
Presidente ordenará directamente que pase a la Comisión
correspondiente con la documentación acompañada.
Artículo 93.- Trámite de Urgencia. En caso de Iniciativa
Urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá
someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera
entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de
anticipación. El Plenario de la Asamblea Nacional podrá trasladar a
Comisión una iniciativa urgente del Presidente de la República,
cuando así convenga a los intereses de la nación a juicio de la
mayoría absoluta de los Diputados.
A solicitud de jefes de Bancadas que representen al menos el
sesenta por ciento de los Diputados, la Junta Directiva podrá
calificar de urgente una iniciativa de ley presentada y podrá
someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera
entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de
anticipación.
Artículo 94.- Del Derecho de Impulsar la Aprobación de una
Iniciativa. Toda Iniciativa de Ley, Decreto, Resolución o
Declaración presentada ante la Asamblea Nacional podrá ser
promovida o impulsada su aprobación por los suscriptores de la
misma o por cualquier Diputado en ejercicio.
Cuando una Iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración sea
constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la
Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la
dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Junta
Directiva la podrá someter directamente a discusión al Plenario de
la Asamblea Nacional, entregando el proyecto a los Diputados con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
Artículo 95.- Caducidad de la Iniciativa por Falta de
Impulso. Las iniciativas de ley, decreto, resoluciones o
declaraciones presentadas en una legislatura deberán ser
dictaminadas y sometidas a debate en esa legislatura o en la
siguiente. Si en ésta ni en la siguiente legislatura no fuere
impulsado su dictamen y aprobación ni por los suscriptores de la
Iniciativa ni por los Diputados ante la Asamblea Nacional, caducará
su proceso de formación de la ley y se enviará al Archivo
legislativo. La Comisión dictaminadora puede solicitar y el
Plenario otorgar, antes del envío al Archivo Legislativo, una
prórroga del plazo de una legislatura más; si en esta nueva
legislatura no fuere aprobada operará la caducidad del proceso de
formación de la ley y el Presidente de la Asamblea Nacional, de
oficio o a solicitud de la Dirección General de Asuntos
Legislativos, mandará a archivar la Iniciativa.
Artículo 96.- Registro del Proceso de Consulta y Dictamen.
Los Secretarios Legislativos de cada Comisión, llevarán un registro
de fechas de presentación de la Iniciativa, del sometimiento a la
Comisión para Dictamen, de la presentación del Dictamen, del debate
del Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir
mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos
Legislativos.
La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará
bimensualmente a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, un
informe detallado sobre el estado de los proyectos que se
encuentren en las distintas etapas del proceso la formación de la
ley, así como la lista de las proyectos que se encuentran en estado
de caducidad, para que esta sea declarada mediante acuerdo por el
Plenario. El plenario podrá regresar los proyectos a la Comisión
para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta
días.
Los Presidentes de las Comisiones al comienzo de cada período
legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional una lista de las iniciativas de ley pendientes de dictamen
y aprobación, que están sujetas a caducidad.
Las iniciativas de Ley que tengan más de tres años de haber sido
remitidas sin haber sido dictaminadas serán declaradas caducas de
forma automática por el Plenario de la Asamblea Nacional. Las Leyes
declaradas caducas podrán ser presentadas nuevamente en la
siguiente legislatura.
Artículo 97.- Derecho de Retirar una Iniciativa de Ley. Los
suscriptores de una iniciativa de Ley podrán retirarla en cualquier
momento antes que la Comisión presente su informe sobre ese
proyecto de ley. Cualquier Diputado puede asumirla como suya y en
ese caso seguirá su trámite.
CAPÍTULO II
DE LA CONSULTA Y DICTAMEN
Artículo 98.- Proceso de Consulta y Dictamen. Todas las
iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el Plenario de
la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión, quedando
ésta notificada e iniciándose el Proceso de consulta y
dictamen.
El Secretario Legislativo de la Comisión retirará de la Secretaría
de la Asamblea Nacional, los materiales de trabajo que estuvieren
en sus archivos, en soporte sólido o electrónico, y solicitará al
Presidente de la Comisión, el señalamiento de fecha para la primera
reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso de
consulta. La Comisión elaborará un Informe sobre el Proceso de
consulta y dictamen, que deberá entregarse en un plazo máximo de
sesenta días en Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la
Dirección General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la
Asamblea Nacional podrá señalar un plazo diferente.
La Dirección General de Asuntos Legislativos enviará copia del
soporte electrónico de las Iniciativas que pasen a Proceso de
consulta y dictamen, para su inclusión en la red electrónica de la
Asamblea Nacional, para que sea de conocimiento público y se puedan
recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones civiles.
El Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez,
el plazo para la consulta y dictamen a solicitud de la
Comisión.
Artículo 99.- De la Consulta. Durante el Proceso de consulta
y dictamen, la Comisión Dictaminadora expresará por escrito su
opinión sobre la viabilidad, diagnostico y aplicación en los
aspectos sociales, políticos y el costo y repercusiones económicas
del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración; el estudio
y los antecedentes legislativos del derecho comparado y las
consultas al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los
representantes y destinatarios de la ley o usuarios.
La consulta al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los
representantes y destinatario de la ley o usuarios es obligatoria y
una vez aprobado el programa de consulta será oficializado ante los
medios de comunicación con acreditación parlamentaria. Los
resultados obtenidos en el proceso de consulta aportarán al trabajo
de la Comisión, y ésta deberá de hacer referencia de las personas
naturales y/o jurídicas que hayan sido consultadas en el dictamen.
Si estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser
considerada como causal para declarar el dictamen como insuficiente
en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier
diputado y fuese aprobado por el Plenario.
Artículo 100.- Dictamen Favorable o Desfavorable. El
dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable.
Tratándose de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y
supresiones o una nueva redacción al texto original de la
iniciativa presentada.
En caso de que la Iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la
Comisión podrá suprimir y adicionar artículos distintos de los
propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y
coherencia de la reforma. También para la armonía de la misma,
podrá elaborar una nueva redacción.
En caso de que el proyecto de ley, o decreto en su caso, trate de
indultos o propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la
Comisión ni el Plenario podrán agregar nuevos nombres a los
propuestos en la iniciativa.
Artículo 101.- Dictamen de Minoría y Razonamiento del Voto.
Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora están en
desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán razonar
su voto o hacer reserva del derecho de presentar en la Secretaria
de la Comisión un Dictamen de Minoría dentro de tercero día,
contados desde el día siguiente de la aprobación del dictamen. El
Secretario Legislativo de la Comisión hará constar dicha
circunstancia en el Dictamen mayoritario.
Vencido el plazo fatal de los tres días, el Secretario Legislativo
con el dictamen de minoría o sin él procederá de conformidad con lo
establecido en la presente ley. Dentro o fuera del término de los
tres días fatales, el Secretario Legislativo siempre recibirá y
pondrá razón de recibido a los dictámenes de minoría presentados
ante él. El Dictamen de Minoría presentado fuera de tiempo no
tendrá ningún valor.
Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea
incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de Mayoría, el o los
diputados suscriptores solicitarán a la Junta Directiva por la vía
del Presidente de la Asamblea Nacional, la suspensión del
conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto no sea incluido
el Dictamen de Minoría.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo
alegado, ordenará la inclusión del Dictamen de Minoría en la
próxima Agenda y determinará las responsabilidades derivadas de tal
omisión o negligencia.
Artículo 102.- Contenido del Informe de la Consulta. La
Comisión emitirá su Informe, teniendo como base el proyecto
elaborado por la Secretaria Legislativa de la Comisión, el cual
deberá contener tres partes:
1. Exposición: En ella se manifestará el mandato recibido para
consultar, los trabajos realizados, una relación sucinta de la
consulta y sus aportes, expresión de los motivos y razones legales,
políticas, económicas, sociales, filosóficas y demás criterios en
que fundan su dictamen.
2. Dictamen: Expresará la opinión o Dictamen propiamente dicho, de
la Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no aprobación
del proyecto de ley, con la declaración, en su caso, de que ella es
necesaria, está bien fundamentada y no se opone a la Constitución
Política, a las Leyes Constitucionales ni a los tratados o
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por
Nicaragua.
3. Proyecto de Ley: Contendrá la propuesta del articulado de la
Ley, Decreto, Resolución o Declaración.
Artículo 103.- Presentación del Informe. Tres días después
de recibido el Informe respectivo, la Secretaria de la Asamblea
Nacional informará a la Junta Directiva y enviará copia del mismo
en soporte electrónico a los Diputados y a la Dirección General de
Asuntos Legislativos, quien enviará copia del soporte electrónico
del Informe, para su inclusión en la red electrónica de la Asamblea
Nacional haciéndose de conocimiento público el mismo.
La Junta Directiva en cualquier momento podrá incluir el Informe en
la Agenda, para su discusión y aprobación.
Artículo 104.- Lectura del Dictamen. Presentado ante el
Plenario el Informe de la Consulta y Dictamen aprobado por la
Comisión, el Presidente ordenará la lectura del Dictamen al
Diputado designado por la Comisión, sometiéndolo después, a
discusión en lo general.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE, MOCIONES Y VOTACIÓN
Artículo 105.- Previos. Cada tres sesiones plenarias, previo
al Orden del Día, la Junta Directiva podrá permitir intervenciones
sobre puntos no contenidos en éste, hasta por un máximo de treinta
minutos. Ningún expositor utilizará más de tres minutos.
Artículo 106.- Facultad de Llamar al Orden. El Presidente,
por su propia iniciativa o a petición de cualquier Diputado, podrá
llamar al orden o suspender el uso de la palabra, a un Diputado que
se apartare del asunto o finalizare el tiempo concedido o utilizare
lenguaje injurioso o irrespetare a la Asamblea Nacional, la Junta
Directiva, los Diputados, miembros de los Poderes del Estado e
invitados especiales. Para tal efecto el Presidente de la Asamblea
Nacional estará auxiliado de un timbre con que realizará los
llamados al orden.
Artículo 107.- Debate. El debate será abierto por el
Presidente de la Asamblea Nacional, sometiendo a discusión cada
punto del Orden del Día. Cuando se trate del Informe de la Consulta
de un proyecto de Ley, una vez leído el dictamen, se someterá a
discusión en lo general. Si el Plenario, durante el debate en lo
general, considera que el Informe de la Consulta es insuficiente,
lo devolverá a Comisión para que lo revise o mejore, en el plazo
que el Plenario señale. Puede también señalar temas específicos a
consultar o mejorar.
Los Diputados podrán hacer uso de la palabra, sobre un mismo tema o
artículo, hasta dos veces; la primera vez hasta por cinco minutos y
la segunda hasta por tres minutos. El Presidente, a su criterio,
puede modificar la duración de las intervenciones y otorgarla
palabra por el orden o por alusión personal.
Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de
oradores y lo anunciará al Plenario, señalando al último orador en
lista. El Presidente, cerrará el debate y procederá a la votación.
También someterá a votación cuando juzgare que el asunto está
suficientemente discutido, aunque hubieren oradores
inscritos.
Artículo 108.- Derecho a Presentar Mociones. Durante el
debate, todos los Diputados tienen derecho a presentar mociones.
Toda moción debe ser leída previamente por el proponente y
entregada por escrito a la Secretaría actuante, quien le pondrá
hora de recibida y la numerará. Las mociones sobre el mismo asunto
serán sometidas a discusión en el orden en que fueron
presentadas.
Artículo 109.- Retiro de Mociones. Un Diputado puede retirar
su moción antes de ser votada, sin perjuicio del derecho de
cualquier otro Diputado de asumirla como propia.
Artículo 110.- Votación y Aprobación. Aprobado un dictamen
favorable en lo general, se procederá a su discusión en lo
particular, discutiendo y votando artículo por artículo. La
aprobación en lo particular no requiere lectura.
Si el dictamen favorable fuere rechazado, se pasará a discutir el
dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de Minoría fuere
rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a
archivar.
Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobación
en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no
viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrará una
Comisión Especial para elaborar un nuevo dictamen.
En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se
debatan y aprueben capítulo por capítulo, abriendo debate solamente
en aquellos artículos en los que se hayan presentado
mociones.
La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere
otra forma. Se procederá así:
a) Los que votan a favor;
b) Los que votan en contra;
c) Los que se abstienen. El que no utilizare su derecho a voto y
estuviere presente o inscrito en la tabla electrónica se
considerara favorable dictamen en discusión y se sumará a los que
votan favorablemente. Votar es un derecho y un deber.
En los casos en que no se lea el articulado, la Junta Directiva
ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines
de registro.
Artículo 111.- Aprobación de Leyes con Dictamen de Pleno
Consenso. Los Jefes de Bancada que representen al menos la
mitad más uno de los Diputados que integran la Asamblea Nacional,
podrán solicitar a la Junta Directiva que los proyectos
dictaminados con el consenso de todos los miembros de una Comisión
Permanente, después de su aprobación en lo general, puedan ser
sometidos a debate y aprobados en lo particular, capítulo por
capítulo o artículo por artículo, sin que se tenga que leer su
articulado. Recibida la solicitud, el Presidente la someterá al
Plenario, el que resolverá con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los diputados presentes. La Junta Directiva ordenará la
copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de
registro.
Artículo 112.- Autógrafos. Los Proyectos de Ley aprobados
por la Asamblea Nacional se harán constar en tres originales, que
serán firmados por el Presidente y el Secretario. Dos ejemplares
serán enviados al Presidente de la República en el plazo máximo de
quince días, para su sanción, promulgación y publicación; uno será
devuelto a la Asamblea Nacional con el recibido respectivo, para su
archivo. El envió de los autógrafos al Presidente de la República
será publicitado verbalmente o por medio de nota de prensa a los
medios acreditados ante la Asamblea Nacional.
Artículo 113.- Fórmulas de los Autógrafos y Leyes. Los
autógrafos que expida la Asamblea Nacional comenzarán con la
siguiente fórmula: La Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua, En uso de sus facultades, Ha dictado la (o el)
siguiente: (Aquí el número y nombre del proyecto de Ley,
Decreto, Resolución o Declaración y el texto de ello)&.
Concluirán con la fórmula: Dado en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, lugar y fecha y serán firmadas por el
Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional.
La fórmula que debe usarse para publicar las leyes aprobadas por la
Asamblea Nacional es la siguiente:El Presidente de la República, a
sus habitantes, Sabed: Que la Asamblea Nacional ha ordenado lo
siguiente: (aquí el texto y firmas). Por Tanto. Téngase como Ley de
la República. Publíquese y Ejecútese. El plazo para la sanción,
promulgación, publicación o veto de las leyes será de quince días
calendario contados a partir del día siguiente de la entrega de los
autógrafos de la Ley. El Presidente de la República mediante nota
de prensa publicitará la sanción, promulgación y publicación de la
ley respectiva.
Las leyes o decretos que no necesiten sanción del Presidente de la
República al ser promulgadas y publicadas concluirán así: Por
Tanto: Publíquese.
Artículo 114.- Publicación de las Leyes por Mandato del
Presidente de la Asamblea Nacional. En los casos que el
Presidente de la República no promulgará ni publicará el proyecto
de las reformas constitucionales aprobadas; y cuando no sancionare,
promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días,
el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por
cualquier medio de comunicación social con la siguiente fórmula:
Por no haber cumplido el Presidente de la República con la
obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución
Política, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua manda a publicar la presente Ley& (Aquí el número y
nombre de la Ley) Por tanto: Publíquese y Ejecútese.
Artículo 115.- Vigencia de la Ley. Las leyes sólo se derogan
o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del
día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto
cuando ellas mismas establezcan otra modalidad, la cual
prevalecerá, sin perjuicio de su posterior y obligada publicación,
en el Diario Oficial La Gaceta. Si las reformas a las leyes
fueren sustanciales y así lo dispone la Asamblea Nacional, deberá
publicarse el texto íntegro de la ley con las reformas
incorporadas.
TÍTULO CUARTO
CASOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LAS LEYES
CONSTITUCIONALES
Artículo 116.- Reforma Parcial de la Constitución Política.
La iniciativa de reforma parcial de la Constitución Política
corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los
Diputados de la Asamblea Nacional. La iniciativa deberá
contener:
a) Cada artículo de la Constitución Política cuya reforma se
propone;
b) La exposición de motivos por los cuales se propone cada reforma;
y
c) El articulado propuesto.
Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se
incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será
conforme al trámite previsto para la formación de la Ley. La
Iniciativa de Reforma Parcial será discutida en dos
legislaturas.
Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma
Parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura
y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la
cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su
dictamen.
Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su
discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la
Constitución en Primera Legislatura.
Artículo 117.- Segunda Discusión de la Reforma
Constitucional. Para su segunda discusión, la Junta Directiva
someterá directamente al Plenario la iniciativa de Reforma Parcial
de la Constitución Política, en los primeros sesenta días del
segundo período legislativo tal como fue aprobada en la primera
legislatura. La aprobación en primera y segunda legislatura deberá
contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los
Diputados en ejercicio y una vez aprobada no habrá lugar a veto del
Presidente de la República quien deberá promulgarla y publicarla en
La Gaceta, Diario Oficial. Si no lo hace, el Presidente de la
Asamblea Nacional mandará a publicarla.
Artículo 118.- Reforma Total de la Constitución. La
iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los
diputados de la Asamblea Nacional. La Iniciativa de Reforma Total
deberá ser acompañada de la exposición de motivos por los cuales se
propone la reforma.
Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se
incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será
conforme al trámite previsto para la formación de la Ley.
Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Total,
el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la
pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual
tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su
dictamen.
Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su
discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la
Constitución. La aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la
Constitución deberá contar con el voto favorable de dos terceras
partes del total de Diputados.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional
fijará un plazo fatal de noventa días calendario para la
convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La
Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la
nueva Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 119.- Reforma de las Leyes Constitucionales. La
reforma de las Leyes Constitucionales se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 195 de la Constitución
Política.
CAPÍTULO II
VETO PRESIDENCIAL
Artículo 120.- Veto Presidencial. El Presidente de la
República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley
dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya
recibido. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el
Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional
por la vía de la Secretaría, con expresión de los motivos del veto.
Si es parcial, el veto deberá contener expresión de motivos de cada
uno de los artículos vetados. Para fines del proceso de formación
de la ley, el veto se considerará una nueva iniciativa.
La Comisión, en su Informe de consulta y dictamen, recomendará el
rechazo, reforma o aceptación del veto total. En el paso del veto
parcial la Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los
artículos vetados, recomendando el rechazo o aceptación de cada
uno.
El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total
con un número de votos que exceda la mitad del total de diputados,
en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a
publicar la ley ratificada.
La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de
sus miembros podrá rechazar el voto de cada artículo. Si el
plenario acepta el veto a todos los artículos, se elaborarán los
autógrafos con la nueva redacción, el que se enviará al Presidente
de la República para su sanción, promulgación y publicación. Si el
plenario no acepta la totalidad del veto parcial, el Presidente de
la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
CAPÍTULO III
ESTADO DE EMERGENCIA
Artículo 121.- Estado de Emergencia. Una vez decretado y
puesto en vigencia la suspensión de derechos y garantías o sus
prórrogas, en los casos previstos por la Constitución Política y la
Ley de Emergencia y recibido en Secretaría de la Asamblea Nacional
el Decreto del Presidente de la República, el Presidente de la
Asamblea Nacional convocará de inmediato a sesión, para discutirlo
en una sola sesión y sin pasarlo a Comisión. Los derechos y la
inmunidad de los Diputados, no serán afectados por el Estado de
Emergencia.
Artículo 122.- Aprobación, Rechazo, Modificación. La
Asamblea Nacional podrá aprobar, rechazar o modificar por medio de
un Decreto Legislativo el Decreto del Ejecutivo que declara la
suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de
Emergencia, así como sus prórrogas, cuando le sea sometido a su
conocimiento.
Artículo 123.- Pérdida de la Vigencia. Si el Decreto de
Estado de Emergencia no fuese enviado a la Asamblea Nacional en el
plazo de setenta y dos horas que establece el Artículo 150 numeral
9 de la Constitución Política, perderá su vigencia,
restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin necesidad
de nueva disposición.
CAPÍTULO IV
APROBACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 124.- Instrumentos Internacionales. En el caso de
los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos
internacionales celebrados con países u organismos sujetos de
Derecho Internacional, a que se refiere el numeral 8 del Artículo
150 de la Constitución y que, de conformidad con el numeral 12 del
Artículo 138 de la misma, deben ser sometidos al Plenario de la
Asamblea Nacional, se aprobarán o rechazarán de conformidad con el
siguiente procedimiento:
a) El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional el
Instrumento Internacional, acompañado de su exposición de motivos y
de las reservas y/o declaraciones del Gobierno, cuando las
hubiere.
b) El Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión
correspondiente para el Proceso de la consulta y dictamen. Los
miembros de la Comisión podrán invitar a los representantes de las
instituciones ejecutoras del Instrumento Internacional para conocer
de su aplicabilidad. Si el Presidente de la República lo enviare
sin las reservas y/o declaraciones, éstas se incluirán en el
Informe de consulta y dictamen si se consideran necesarias.
c) El Informe de la consulta y dictamen de la Comisión pasará a
conocimiento del Plenario para su discusión en lo general, a fin de
ser aprobado o rechazado.
d) Los Diputados podrán hacer sus observaciones únicamente a
efectos de sustentar su posición de aprobación o de rechazo en lo
general, sin poder hacerles cambios o agregados a su texto.
e) Aprobado el tratado, o instrumento internacional, se mandará el
Decreto Legislativo aprobatorio al Presidente de la República, para
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, incluyendo en él la
fecha o mecanismo de entrada en vigencia, tal a como lo establece
el instrumento internacional.
La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y
fuera de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia
internacionalmente, mediante depósito o intercambio de
ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos
en el texto del tratado o instrumento internacional.
CAPÍTULO V
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY
Artículo 125.- Interpretación Auténtica de la Ley. Tendrán
iniciativa para presentar interpretación auténtica de la Ley, cada
uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, de conformidad con el
art. 138 numeral 2) de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Artículo 126.- Procedimiento de Interpretación Auténtica.
Una vez presentada en Secretaría la solicitud de interpretación
auténtica, dentro del término de veinticuatro horas y con copia de
la misma a los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, será remitida a la Dirección General de Asuntos
Legislativos, para que en el término de quince días hábiles emita
su opinión jurídica sobre la solicitud. Secretaría pasará la
solicitud de interpretación a la Junta Directiva junto con la
opinión de la Dirección General de Asuntos Legislativos, para que
la incluya en la Agenda y Orden del Día.
La interpretación de la Ley, que se hará por Decreto Legislativo,
se entenderá incorporada en ella, pero no afectará de manera alguna
las sentencias ejecutoriadas ni los actos jurídicos
materializados.
Artículo 127.- Publicación de la Interpretación Auténtica.
La interpretación aprobada no requiere sanción, el Presidente la
mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial y se tendrá como
la interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos
legales. Si no la publicare el Presidente de la República el
Presidente de la Asamblea Nacional lo hará en cualquier medio sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta.
CAPÍTULO VI
ELECCIÓN Y RENUNCIA DE FUNCIONARIOS
Artículo 128.- De la Convocatoria, Presentación y Envío de
Listas. Cuando por las causales previstas en la Constitución
Política, o en la Ley, se produzca la vacante de uno o varios de
los cargos que conforme la Constitución Política le corresponde su
nombramiento a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva solicitará
al Plenario apruebe la Resolución de Convocatoria para su elección.
Podrán presentar candidatos en listas separadas para cargo, el
Presidente de la República y los Diputados de la Asamblea Nacional,
en consulta con las asociaciones civiles pertinentes.
La Junta Directiva, una vez aprobada la Resolución de Convocatoria
integrará una Comisión Especial para recibir las propuestas de
candidatos y los documentos de calificación dentro del plazo fatal
de quince días a partir de la publicación de la Resolución de
Convocatoria en un medio de comunicación social de circulación
nacional. El Director General de Asuntos Legislativos será el
Secretario Legislativo de la Comisión.
Artículo 129.- Proceso de Consulta y Dictamen. La Comisión
abrirá el Proceso de Consulta y Dictamen, dentro del que se podrán
celebrar audiencias con los candidatos. La Comisión podrá solicitar
a los candidatos la presentación de información adicional.
Es obligación de la Comisión verificar la calificación de los
propuestos para el cargo, así como el régimen de prohibiciones e
inhabilidades.
La Comisión Especial Constitucional, elaborará su Informe sobre el
Proceso de Consulta y Dictamen y expresará en el dictamen sus
recomendaciones. El Informe será entregado en Secretaría, quien lo
pondrá en conocimiento a la Junta Directiva para su inclusión en la
Agenda y Orden del Día.
Artículo 130.- De las Renuncias de los Funcionarios Electos por
la Asamblea Nacional. Las renuncias de los funcionarios que por
disposición constitucional son electos por la Asamblea Nacional,
serán recibidas, conocidas y admitidas por la Asamblea
Nacional.
La renuncia será presentada en Secretaría, quien la remitirá a la
Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del día. La
renuncia causará los efectos de Ley a partir de la fecha de su
aceptación por la Asamblea Nacional.
Artículo 131.- De la Renuncia del Presidente y del
Vicepresidente de la República. Las renuncias al cargo de
Presidente y Vicepresidente de la República serán presentadas en
Secretaría de la Asamblea Nacional. En tal caso, la Asamblea
Nacional será convocada por la Junta Directiva a sesión dentro de
los tres días hábiles, con el objeto de conocer de la renuncia. La
renuncia surtirá efectos legales con su aceptación por el Plenario
de la Asamblea Nacional.
Si el renunciante fuere el Presidente de la República, se
notificará inmediatamente al Vicepresidente para que en sesión
solemne tome posesión del cargo ante la Asamblea Nacional y rinda
la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 132.- De las Vacantes Definitivas del Vicepresidente de
la República y de las Vacantes Definitivas y Simultáneas del
Presidente y Vicepresidente de la República. En el caso
contemplado en el numeral 22 del artículo 138 de la Constitución
Política, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará a la
Asamblea Nacional a sesión plenaria dentro de las setenta y dos
horas para llenar la vacante en una sola sesión. Resultará electo
el Diputado que reciba la mitad más uno de los votos.
Si el Presidente de la Asamblea Nacional estuviere ejerciendo
temporalmente el cargo de Presidente de la República, la
convocatoria la hará el Presidente por la Ley de la Asamblea
Nacional.
Artículo 133.- De los Permisos de Salida del Territorio Nacional
del Presidente y Vicepresidente de la República. El Presidente
de la República y el Vicepresidente deberán solicitar a la Asamblea
Nacional permiso de salida del país en los casos señalados en la
Constitución Política. La solicitud será entregada en Secretaría de
la Asamblea Nacional, deberá ser motivada y si lo desean podrán
calificarla de urgente. El Secretario pondrá en conocimiento de la
Junta Directiva la solicitud, quien la considerará como de urgencia
para incluirse en la siguiente Agenda y Orden del Día, para su
aprobación por el Plenario.
CAPÍTULO VII
RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Artículo 134.- De la Ratificación de los Funcionarios Señalados
en el Arto. 138 numeral 30 Cn. Una vez que el Presidente de la
República presente en Secretaría de la Asamblea Nacional, la
solicitud de ratificación de los nombramientos de los funcionarios
señalados en el artículo 138 numeral 30 de la Constitución
Política, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva, quien
enviará la solicitud a la Comisión Permanente cuya competencia
corresponda a la competencia del Ministro, Viceministro, Presidente
o Director de Ente Autónomo o gubernamental para el que se pide la
ratificación. En el caso del Procurador y Subprocurador General de
Justicia, la solicitud se enviará a la Comisión de Justicia y en el
caso de los Jefes de Misiones Diplomáticas se remitirá a la
Comisión de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República deberá enviar junto a la solicitud de
ratificación, la documentación que acredite el cumplimiento por
parte del designado de las calidades señaladas en la Constitución
Política y las leyes para optar al cargo, así como de su capacidad
y competencia profesional, técnica o administrativa para ejercer
las funciones del cargo.
Artículo 135.- Del Proceso de Consulta y Dictamen. La
Comisión, al recibir la solicitud de ratificación del cargo y la
documentación respectiva deberá estudiarla y emitir su Informe de
Consulta y Dictamen dentro del plazo de cinco días, pudiendo
celebrar audiencia con el nombrado y solicitarle documentos
adicionales si lo considerare necesario.
Una vez entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional el Informe
de Consulta y Dictamen, será puesto en conocimiento de la Junta
Directiva, quien lo incluirá en la Agenda y Orden del Día de la
siguiente sesión plenaria, para su ratificación con el voto
favorable del sesenta por ciento del total de diputados o su
rechazo. Si no se ratifica dentro de los quince días de recibida la
solicitud, se considerará rechazada la solicitud, debiendo él
Presidente de la República hacer un nuevo nombramiento e introducir
una nueva solicitud de ratificación.
Artículo 136.- Para los fines del artículo 138 numeral 30 de
la Constitución Política, se consideran Ministros de Estado,
Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o
gubernamentales los nombrados por el Presidente de la República y
denominados así en la Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VIII
DE LA MANERA DE PROCEDER ANTE LAS SOLICITUDES DE DECLARACIÓN DE
PRIVACIÓN DE INMUNIDAD DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 137.- Quejas en Contra de Quienes Gozan de
Inmunidad. Las personas que se consideren afectadas por la
actuación, en el ejercicio del cargo o en su carácter de personas
particulares, de los funcionarios que gocen de inmunidad según lo
dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Inmunidad,
podrán solicitar ante la Asamblea Nacional la suspensión del
privilegio de inmunidad.
Artículo 138.- Quejas en Contra de los Ministros y Viceministros
de Estado. Las personas que habiendo introducido ante el
Presidente de la República quejas contra los Ministros y
Viceministros de Estado, no hubieren sido atendidas dentro de ocho
días hábiles, podrán solicitar directamente a la Secretaría de la
Asamblea Nacional la suspensión de la inmunidad.
Artículo 139.- Solicitud de Desaforación de Autoridad
Judicial. Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la
solicitud de desaforación de la autoridad judicial, se examinará el
cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley de
Inmunidad y el Código Procesal Penal.
Artículo 140.- Renuncia a la Inmunidad. Los funcionarios que
gozan de inmunidad podrán, si lo tienen a bien, renunciar a este
privilegio. La renuncia deberá ser presentada ante la Secretaría de
la Asamblea Nacional quien la pondrá en conocimiento de la Junta
Directiva para su aceptación. Certificación de la Resolución
aceptando la renuncia será entregada al que presentó la queja o a
la autoridad judicial que solicitó la desaforación.
Artículo 141.- Trámite Ante la Comisión. De las quejas
recibidas de particulares y la solicitud de desaforación enviadas
por autoridad judicial, se informará de inmediato a la Junta
Directiva para su tramitación.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato
una Comisión Especial Dictaminadora pluralista y representativa del
plenario e integrada por cinco diputados señalando al que ejercerá
la presidencia, para que estudie y dictamine sobre la queja
presentada. El Director General de Asuntos Legislativos será el
Secretario Legislativo de la Comisión. La Comisión Especial, una
vez Integrada, dictará auto poniendo en conocimiento del
funcionario contra el que se presentó la acusación o queja, el
nombramiento de la Comisión y concediéndosele audiencia dentro de
sexto día para que exprese lo que tenga a bien.
Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de
cédula por el Secretario Legislativo de la Comisión. En el mismo
acto de la notificación, se le entregará al funcionario copia
íntegra de la queja o acusación presentada. La notificación se hará
al siguiente día hábil del auto de integración. El funcionario
podrá defenderse personalmente o designar a quien estime
conveniente para que lo defienda, tanto en Comisión como en
Plenario.
La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del
último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más,
a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del
vencimiento del período de pruebas. Vencida la prorroga, la
Comisión emitirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen
dentro de los diez días siguientes. El dictamen recomendará la
procedencia de la queja o acusación o su rechazo. El Secretario
Legislativo procederá a entregar a Secretaría el Informe y el
expediente formado para su resguardo por Secretaría de la Asamblea
Nacional.
Artículo 142.- Trámite Ante el Plenario. Presentado el
dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional y
después de leído el dictamen, el Presidente le dará intervención al
funcionario o a quien éste haya asignado para su defensa. El
Plenario deberá pronunciarse en la misma sesión ordinaria en que
comparece el Funcionario Público.
Artículo 143.- Votación. Si la Asamblea Nacional por mayoría
absoluta de votos de la totalidad de los Diputados confirma la
procedencia de la acusación o queja, se procederá a suspender la
inmunidad del funcionario contra el que se presentó la acusación o
queja. En caso de que desestime la acusación o queja, no podrá ser
interpuesta nueva queja o acusación sobre los mismos hechos.
Si el funcionario contra el cual se interpone la acusación es el
Presidente o el Vicepresidente de la República, la resolución de
procedencia será aprobada por dos tercios de los Diputados de la
Asamblea Nacional.
La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación
de la Resolución de procedencia o constancia de la improcedencia,
la que será enviada a las autoridades judiciales correspondientes o
a los interesados.
CAPÍTULO IX
DE LA MANERA DE SOLICITAR INFORMES, COMPARECENCIA E
INTERPELACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 144.- De la Solicitud de Informe. Los Diputados
podrán solicitar que los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de Justicia, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales, rindan informe por
escrito a la Asamblea Nacional, quienes tendrán la obligación
ineludible de rendirlos.
La solicitud de informe será presentada por escrito a la Junta
Directiva, con indicación concreta de los hechos que motiva la
solicitud así como de los puntos sobre los cuales ha de versar el
informe. Tal solicitud podrá ser presentada por un Jefe de Bancada
o por un mínimo de cuatro Diputados.
El incumplimiento de la obligación de rendir el informe solicitado
dará lugar a la interpelación del funcionario respectivo.
Artículo 145.- Tramitación de la Solicitud de Informe.
Recibida la solicitud de informe, la Junta Directiva la incluirá en
la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada
la solicitud por el Plenario con la mayoría absoluta de los
diputados presentes, la Junta Directiva a través de Secretaría
enviará comunicación al Presidente de la República para que
instruya al funcionario correspondiente; éste deberá presentar el
informe a la Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días
hábiles, contados a partir de recibida la solicitud en la
Presidencia de la República.
Recibido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional lo
someterá a discusión en la siguiente sesión plenaria, siempre y
cuando los diputados la hayan recibido al menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación.
Rendido el informe solicitado, la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional enviará al Presidente de la República, un informe en el
cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional el
desempeño del funcionario, fundamentada en el informe presentado,
pudiendo hacerlas recomendaciones que estime conveniente y
necesarias.
Artículo 146.- De la Solicitud de Comparecencia. Los
Diputados podrán solicitar la comparecencia de los Ministros y
Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de
Justicia y Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales.
La solicitud de comparecencia será presentada por escrito a la
Junta Directiva, con indicación concreta de los motivos por los
cuales se requiere su presencia ante el Plenario de la Asamblea
Nacional. Tal solicitud podrá ser presentada por cualquier Jefe de
Bancada o por un mínimo de cinco Diputados.
Artículo 147.- Tramitación de la Solicitud de Comparecencia.
Recibida la solicitud de comparecencia, la Junta Directiva la
incluirá en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión
plenaria. Aprobada la solicitud de comparecencia por el Plenario
con la mayoría de los diputados presentes, la Junta Directiva a
través de Secretaría, enviará comunicación al Presidente de la
República señalando día, hora de la comparecencia y los motivos por
los cuales se requiere la presencia del funcionario ante el
Plenario de la Asamblea Nacional, para que instruya al funcionario
correspondiente.
Después de su comparecencia, el funcionario deberá permanecer en la
sesión para responder personalmente a las preguntas que le sean
formuladas y que deberán versar sobre el tema que motivó la
comparecencia. Podrán asistir acompañados de un asesor, quien no
podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona
citada, ni para aclarar sus dichos. El asesor se limitará a
proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la
persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes
formuladas, salvo que la Junta Directiva permita su participación
en otra forma.
La comparecencia del funcionario solicitado será obligatoria, bajo
los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
En caso de que el citado no presentare durante esa Sesión Plenaria
justificación por su falta de comparecencia, la Asamblea Nacional
lo destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente de la
República para que dentro del plazo de tres días de recibida la
notificación haga efectiva la destitución. Si la justificación
fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea citado para una
segunda y última vez.
Artículo 148.- Efectos de la Comparecencia. Una vez
realizada la comparecencia solicitada, la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional enviará al Presidente de la República un informe
en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea
Nacional el desempeño del funcionario.
Si de los resultados de la comparecencia, la Asamblea Nacional, con
votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados,
considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, lo
destituirá y lo pondrá en conocimiento al Presidente de la
República para que dentro del plazo de tres días de recibida la
notificación haga efectiva la destitución.
Artículo 149.- De la Solicitud de Interpelación. Los
Diputados podrán solicitar la interpelación de los Ministros y
Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de
Justicia, y Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales.
La solicitud de interpelación será presentada por escrito a la
Junta Directiva, con indicación de los hechos que ameritan la
interpelación, y los cargos concretos en contra del funcionario.
Tal solicitud podrá ser presentada por Jefes de Bancada que
representen al menos un tercio de los Diputados en ejercicio.
Artículo 150.- Tramitación de la Solicitud de Interpelación.
Recibida la solicitud de interpelación, la Junta Directiva la
incluirá en la agenda y orden del día de la siguiente sesión
plenaria. Aprobada la solicitud de interpelación por el Plenario
con la mayoría absoluta de los diputados presentes, la Junta
Directiva a través de Secretaría se enviará comunicación al
Presidente de la República señalando día, hora de la comparecencia
y los hechos que ameritan la interpelación así como los cargos
concretos presentados en contra del funcionario, para que instruya
al funcionario correspondiente.
La comparecencia del funcionario interpelado será obligatoria, bajo
los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
La no comparecencia injustificada será causal de destitución. Si la
justificación fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea
citado para una segunda y última vez.
El funcionario interpelado podrá enviar previamente a su
comparecencia, un informe escrito sobre el caso con, al menos cinco
días de anticipación a la fecha señalada para su
comparecencia.
Al momento de su comparecencia, el funcionario interpelado podrá
hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente, y deberá
permanecer en la sesión para responder personalmente a las
preguntas que le sean formuladas sobre los hechos que motivaron su
interpelación o sobre los cargos imputados.
Si el Plenario de la Asamblea Nacional, con votación calificada del
sesenta por ciento de los diputados considera que ha lugar a
formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la
inmunidad en los casos en que el funcionario gozare de ella.
Si el Plenario de la Asamblea Nacional considera al funcionario, no
apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del
sesenta por ciento de los Diputados, lo destituirá y lo pondrá en
conocimiento del Presidente de la República para que dentro del
plazo de tres días haga efectiva la destitución.
Artículo 151.- Prelación de la Solicitud de Informe,
Comparecencia e Interpelación. Las Solicitudes de Informe,
Comparecencia e Interpelación no implican ningún orden de
prelación.
Si del informe, comparecencia o interpelación, resultaren hechos
que impliquen responsabilidad penal, administrativa o civil a favor
del Estado, se deberá informar a las Autoridades
correspondientes.
CAPÍTULO X
DE LA APROBACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS DE ASOCIACIONES
CIVILES SIN FINES DE LUCRO
Artículo 152.- Presentación de Solicitudes de Otorgamiento de
Personalidad Jurídica. El procedimiento para el otorgamiento de
personalidad jurídica a las asociaciones civiles o religiosas sin
ánimo de lucro será el siguiente: una vez presentadas ante el
Plenario las iniciativas, y leída la primera, el Presidente de la
Asamblea Nacional las pasará en un solo conjunto a la Comisión de
la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos para el Proceso de
Consulta y Dictamen.
Artículo 153.- Proceso de Consulta y Dictamen. En el proceso
de dictamen los directivos de la entidad solicitante comparecerán
ante la Comisión exponiendo lo relativo a objetivos, patrimonio,
ámbito de actuación y la importancia y efectos de su existencia
para la vida civil o religiosa. También deberán presentar una
constancia emitida por el Departamento de Registro y Control de
Asociaciones, del Ministerio de Gobernación, de la no existencia de
otra persona jurídica con el nombre de la personería
solicitante.
La Comisión constatará que la escritura de constitución contenga
los siguientes requisitos:
a) La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad
que se constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales
de Ley de los asociados y fundadores.
b) Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su
actividad.
c) El nombre de su Representante o Representantes.
d) El plazo de duración de la Persona Jurídica.
Si la entidad estuviere constituida a su vez por personas
jurídicas, se deberá de constatar su capacidad de comparecer
constituyéndola.
Artículo 154.- Debate y Aprobación. Presentados ante el
Plenario los dictámenes en conjunto, el Presidente ordenará la
lectura del primero de la lista, sometiéndolo a discusión, y
aprobado se considerarán aprobados todos. Si alguno de los
Diputados tuviere objeción a algunas de las solicitudes, así lo
hará saber al Plenario, sometiéndose a discusión el caso
particular. Aprobado el otorgamiento de personalidad Jurídica se
emitirá el autógrafo del Decreto Legislativo, y se mandará a
publicar a La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 155.- De la Cancelación de la Personalidad
Jurídica. Las personas jurídicas civiles o religiosas, o las
autoridades podrán solicitar la cancelación de la personalidad
jurídica en los siguientes casos:
a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos.
b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público.
c) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del
mínimo fijado por la ley.
d) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para
que fueron constituidas.
e) Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de
Registro y Control de Asociaciones, habiéndosele aplicado de previo
las sanciones administrativas establecidas en el artículo 22 de la
Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro.
f) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus
Estatutos.
La solicitud deberá ser enviada a la Comisión de la Paz, Defensa,
Gobernación y Derechos Humanos para el Proceso de Consulta y
Dictamen.
En dicho proceso se consultará al Ministerio de Gobernación. La
Comisión emitirá su dictamen de aprobación o rechazo y lo enviará a
Secretaría.
CAPÍTULO XI
DE LA DECLARACIÓN DE ELEVACIÓN A CIUDAD DE LAS
POBLACIONES
Artículo 156.- Trámite. Las iniciativas de Decreto
Legislativo para elevar a ciudad, poblaciones existentes, una vez
leídas en el Plenario serán enviadas a la Comisión de Población,
Desarrollo y Asuntos Municipales para su trámite.
Artículo 157.- De las Categorías Poblacionales. En su
Informe de Consulta y Dictamen, la Comisión deberá tomar en cuenta
las regulaciones administrativas del Decreto No. 78-2002, Decreto
de Normas, pautas y criterios para el ordenamiento territorial,
publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de septiembre de dos mil dos,
así como los criterios técnicos, sociales, económicos y
administrativos de los organismos gubernamentales
correspondientes.
CAPÍTULO XII
DEL PLEBISCITO Y DEL REFERENDO
Artículo 158.- Del Plebiscito. Una vez presentada en
Secretaría de la Asamblea Nacional, la iniciativa para que se
apruebe el Decreto Legislativo de Convocatoria para plebiscito, se
pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya en
la Agenda y Orden del Día.
La iniciativa del Presidente de la República o de los ciudadanos
para que se apruebe el plebiscito, deberá señalar en su Exposición
de Motivos, la decisión, resolución o decreto tomada por el Poder
Ejecutivo y la trascendencia que dicha disposición tiene sobre los
intereses fundamentales de la nación. En la fundamentación se
señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u
opciones que se tienen que presentar al pueblo. El Texto del
articulado, deberá ser la propuesta de Decreto Legislativo de
Convocatoria.
Artículo 159.- Del Referendo. La iniciativa de los Diputados
equivalente a un tercio de la Asamblea Nacional, para que se
apruebe el referendo, deberá identificar en su Exposición de
Motivos, la Reforma Constitucional, la ley o la Ley de reforma, que
se quiere someter al pueblo para su ratificación, así como las
razones para ello. En la fundamentación se señalarán los fines que
se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que
presentar al pueblo. El Texto del articulado, deberá ser la
propuesta de Decreto Legislativo de Convocatoria.
Artículo 160.- Proceso de Consulta y Dictamen. Una vez leída
ante el Plenario se enviará a una Comisión Especial para el Proceso
de Consulta y Dictamen. El Secretario Legislativo será el Director
General de Asuntos Legislativos.
Elaborado el Informe de Consulta y Dictamen será entregado en
Secretaría de la Asamblea Nacional, quien lo pondrá en conocimiento
de la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del
día de la siguiente sesión para su discusión y aprobación.
Artículo 161.- Discusión en Plenario. Aprobado el Dictamen
en lo general se discutirá en lo particular. La Asamblea Nacional
resolverá por la mitad más uno de los diputados presentes. El
Decreto Legislativo de Convocatoria será publicado en cualquier
medio de comunicación escrito y será enviado al Consejo Supremo
Electoral por medio de su Presidente para su cumplimiento.
CAPÍTULO XIII
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 162.- Presentación del Proyecto de Presupuesto General
de la República. El Presidente de la República, en cumplimiento
de los artículos 113 y 138 inciso 6 de la Constitución Política,
presentará en Secretaría de la Asamblea Nacional, el Proyecto de
Ley Anual de Presupuesto General de la República, el que incluirá
dos copias en formato electrónico. La presentación se deberá hacer,
a más tardar, el quince de octubre del año anterior al ejercicio
presupuestario para el cual regirá la Ley.
Artículo 163.- Mensaje del Proyecto de Ley. El Proyecto de
Ley Anual de Presupuesto General de la República que el Presidente
envíe a la Asamblea Nacional, deberá contener una relación de los
objetivos que se proponen alcanzar y las explicaciones para la
estimación de los ingresos y para la determinación de las
autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá contener las
estadísticas sobre ingresos y egresos; las fuentes de
financiamiento, la evolución de la deuda pública y la evolución del
balance fiscal en su clasificación económica.
De igual forma, se presentará el contexto macroeconómico, la
proyección de las principales variables macroeconómicas, los
supuestos en que se basan, y las demás informaciones y elementos de
juicio que sean necesarios para una adecuada información y análisis
económico.
Artículo 164.- Inclusión en Agenda u Orden del Día. El
Proyecto de Presupuesto General de la República será puesto en
conocimiento de la Junta Directiva, quien lo incluirá en Agenda y
Orden del día para la siguiente Sesión Plenaria, invitando al
Ministro de Hacienda y Crédito Público para que haga exposición del
mismo ante el Plenario. El Presidente permitirá preguntas
relacionadas con el Proyecto del Presupuesto al Ministro.
Posteriormente el Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a
la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto para el Proceso
de Consulta y Dictamen.
Artículo 165.- Informes y Requerimientos de Información. Sin
detrimento de las facultades de los Diputados, la Comisión de
Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional está
facultada para solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público cualquier otra información relacionada con el Proyecto de
Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
deberá prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus
requerimientos de información.
Artículo 166.- Introducción de Modificaciones. Las mociones
de modificación al Proyecto de Ley deberán ser introducidas por los
Diputados en la instancia de la comisión, por escrito y debidamente
fundamentadas, durante los primeros veinte días del Proceso de
Consulta y Dictamen.
Artículo 167.- Informe de la Consulta y Dictamen. Sólo las
mociones presentadas en tiempo y forma y no acogidas en el
dictamen, podrán ser presentadas en el Plenario por sus respectivos
proponentes. Podrá haber Dictamen de Minoría.
CAPITULO XIV
DE LAS INICIATIVAS Y PETICIONES CIUDADANAS
Artículo 168.- De las Iniciativas Ciudadanas. En el caso de
las iniciativas presentadas por los ciudadanos, Secretaría de la
Asamblea Nacional deberá comprobar que se llenan los requisitos
señalados en la Ley de Participación Ciudadana antes de ponerlos en
conocimiento de la Junta Directiva. Sino se cumplen los requisitos,
se devolverá con señalamiento de los defectos para que se
subsanen.
Artículo 169.- De las Peticiones Ciudadanas. Todo ciudadano
tiene derecho a efectuar peticiones a la Asamblea Nacional sobre
los asuntos que sean de su competencia y obtener respuesta. Deberán
ser presentadas en Secretaría.
Artículo 170.- Forma y Contenido de las Peticiones
Ciudadanas. Las peticiones se harán por escrito, en papel común
y deberán contener:
1. Nombre y generales de ley;
2. Número de la Cédula de Identificación Ciudadana;
3. Dirección a la cual se remitirá la respuesta;
4. Explicación de lo que se pretende con la solicitud.
Artículo 171.- Recepción de las Peticiones Ciudadanas.
Recibida la petición se anotará en el Registro de Peticiones que se
llevará en Secretaría, bajo el número correspondiente al orden de
entrada, el que se hará de conocimiento del peticionario en el
momento en que presente la petición.
Artículo 172.- Trámite de las Peticiones. El Presidente, en
reunión de la Junta Directiva acordará el envío de las peticiones
recibidas a la Comisión competente. El Secretario Legislativo de la
Comisión estudiará la solicitud y evacuará un informe sobre la
petición. La Comisión, dentro de los treinta días de recibida la
petición podrá resolver, según el caso, sobre archivar la petición,
enviarla a otra Comisión o al funcionario público competente por
razón de la materia o solicitar sea sometida a la consideración del
Plenario. Cualquier diputado podrá convertir la petición en una
iniciativa legislativa haciendo referencia a la petición en su
Exposición de Motivos.
El Secretario Legislativo informará al peticionario sobre la
decisión que se tome.
Artículo 173.- Si habiendo sido enviada la petición a un
funcionario público, no respondiere en el plazo de treinta días
continuos, la Comisión decidirá si solicita un informe por escrito,
interpela o requiere su comparecencia personal al funcionario
competente.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE
Artículo 174.- Digesto Legislativo Nicaragüense. La Asamblea
Nacional elaborará el Digesto Legislativo Nicaragüense y para tal
efecto recopilará, ordenará por materia, y, depurará el
ordenamiento jurídico nicaragüense imprimiéndole carácter de texto
legal. La Dirección General de Asuntos Legislativos será la
encargada de llevar a cabo el proceso de recopilación,
ordenamiento, depuración y elaboración del Digesto, para lo cual
podrá requerir asesoramiento jurídico, técnico e informático de
Universidades, Centros de Investigación y Consultores públicos o
privados.
Artículo 175.- Contenido del Digesto. El Digesto
Nicaragüense deberá contener:
a) Registro de todas las Leyes, Códigos, Decretos-Ley, Decretos
Ejecutivos y Decretos Legislativos, Acuerdos Presidenciales y
Ministeriales, Resoluciones Ministeriales, ordenanzas municipales y
normas técnicas obligatorias nacionales que estuvieren vigentes y
sus reglamentos si los hubieren.
b) Registro de Convenios, Tratados, Contratos Internacionales, de
los cuales Nicaragua forme parte y que hayan sido ratificados
conforme a los procedimientos de nuestra legislación.
c) Registro de las Leyes, Códigos, Decretos-Ley, Decretos
Ejecutivos y Decretos Legislativos, Acuerdos Presidenciales y
Ministeriales, Resoluciones Ministeriales sin vigencia por haber
sido derogados, reformados o caídos en desuso, o por haberse
vencido el plazo para el cual fueron decretadas.
Artículo 176.- Técnicas para la Realización del Digesto.
Para cumplir el objetivo de este capítulo se emplearán las técnicas
siguientes:
a) Recopilación. Deberá recopilarse toda la legislación
nicaragüense aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
Boletín Judicial y en diarios de la República.
Asimismo deberán recopilarse todos los convenios y acuerdos
internacionales que Nicaragua hubiere suscrito, ratificado, y
aprobado que cobren validez en la República, para conformar un
archivo legal físico y digital.
b) Ordenación. Se elaborarán índices: cronológicos, relacionados y
por materia para que sean parte de ese archivo físico y
digital.
c) Análisis de la Normativa en General. Con la conformación del
archivo histórico se procederá a llevar a cabo el análisis de la
legislación con metodologías propias e ingresadas a un sistema que
servirá de base para la depuración de la normativa para determinar
la Ley Vigente.
d) Determinar la Ley Vigente. Se procederá a conformar el archivo
digitalizado de Ley Vigente en forma cronológica y por
materia.
e) Se procederá a elaborar el Digesto Legislativo Nicaragüense con
carácter de texto legal oficial.
Artículo 177.- Supervisión. La Junta Directiva de la
Asamblea Nacional y la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos,
supervisaran el trabajo de la elaboración del Digesto Legislativo
Nicaragüense, pudiendo solicitar informes y explicaciones y hacer
las recomendaciones que juzgaron oportunas para el desarrollo del
trabajo.
Artículo 178.- Colaboración Interinstitucional. Para la
elaboración del Digesto Legislativo Nicaragüense, los Organismos
Públicos y Privados deberán prestar amplia colaboración a la
Dirección de Información Legislativa de la Asamblea Nacional y
deberán proporcionarle la información que fuere necesaria sobre su
marco jurídico.
Artículo 179.- Valor de Ley al Digesto. Concluido el Digesto
Legislativo Nicaragüense, en sus tres registros, la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional lo presentará al Plenario para su
aprobación. Una vez haya entrado en vigencia el Digesto Legislativo
se constituirá en la norma legal vigente de Nicaragua y será de uso
oficial. Todas las normas jurídicas que no se hallaron contenidas
en el Digesto, no serán aplicables por los Jueces y Tribunales ni
por los Funcionarios Públicos, salvo el caso en que se demostrare
un error involuntario en la elaboración del Digesto, en cuyo caso
se rectificará.
Las personas públicas o privadas que publicaron total o
parcialmente la normativa legal vigente de Nicaragua se atenderán
al texto oficial de la misma, a través de la autorización otorgada
por la Presidencia de la República. Cuando la normativa legal
vigente haya sido mandada a publicar por el Presidente de la
Asamblea Nacional, la autorización devendrá de su autoridad.
Artículo 180.- Continuidad. La Asamblea Nacional, por medio
de la Dirección General de Asuntos Legislativos, dará continuidad
al proceso de recopilación, ordenamiento, depuración sistemática y
actualización constante del Digesto, y para tal efecto, incluirá en
el Presupuesto de la República de Nicaragua, una partida económica
suficiente. La Asamblea Nacional publicará cada año, la
recopilación de las Leyes y Reglamentos aprobados, sancionados y
publicados y dará mantenimiento al Registro de leyes sin vigencia
que resultaren del trabajo legislativo y al Registro de normativas
aprobadas por Organismos Internacionales que suscriba, ratifique y
apruebe el Estado de Nicaragua.
TÍTULO SEXTO
NORMATIVA REGLAMENTARIA INTERNA
Artículo 181.- Normativa Reglamentaria Interna. De
conformidad con el artículo 138 numeral 25 de la Constitución
Política, en su capacidad autonormadora, la Asamblea Nacional, por
medio de su Junta Directiva elaborará dentro de los noventa días de
la entrada en vigencia de esta Ley, las siguientes normas de
régimen interior:
1) Normativa de Ética Parlamentaria;
2) Normativa para el personal administrativo;
3) Normativa para el funcionamiento interno de la Dirección General
de Asuntos Legislativos;
4) Manual de Redacción de Textos Legislativos; y
5) Normativa para el funcionamiento interno de la División General
de Asuntos Administrativos.
La Normativa de Ética Parlamentaria será presentada al Plenario,
quien las discutirá y aprobará mediante Resolución tomada con los
votos del sesenta por ciento de los Diputados.
Una vez aprobadas las Normativas, serán publicadas en La Gaceta,
Diario Oficial.
Artículo 182.- De la Ley de Carrera Legislativa. Tiene por
objeto establecer un sistema de administración de personal, para
garantizar la eficiencia del trabajo parlamentario, fundado en los
méritos profesionales de los trabajadores legislativos, para su
ingreso, estabilidad, competencia, capacitación, promoción y retiro
del servicio con exclusión de toda discriminación fundada en
motivos de nacimiento, credo político, raza, sexo, idioma, religión
opinión, origen, posición económica o condición social.
Son funcionarios de la Carrera Legislativa los trabajadores que en
virtud de su nombramiento legal, prestan servicios en cargos de
carácter permanente, en áreas sustantivas de la función legislativa
y son retribuidos con cargo al Presupuesto Nacional de la
República.
Los funcionarios parlamentarios que se vinculan directa y
personalmente con el Presidente de la Asamblea Nacional y los
miembros de la Junta Directiva, por la naturaleza y labor que
desempeñan, son considerados trabajadores de confianza.
Artículo 183.- Del Régimen Aplicable a los Servidores Públicos
en el Poder Legislativo. Para garantizar la eficiencia de la
administración pública y los derechos y deberes de los servidores
públicos de la Asamblea Nacional, se aplicarán las normas que
regulan los derechos, deberes, faltas y procedimientos
disciplinarios de los servidores públicos en su relación, integral
que mantienen con la Administración del Estado y se establece el
sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación,
promoción, traslados y retiro de los servidores públicos de
carrera.
TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 184.- Traslado de Funciones y Servidores. Se
faculta a la Asamblea Nacional para realizar los traslados de
funcionarios legislativos y servidores en general, que resulten
necesarios para adecuar la organización del Poder Legislativo a la
estructura que establece la presente Ley.
Artículo 185.- Incorporación al Régimen de Carrera
Legislativa. Los Funcionarios Legislativos que en virtud de la
presente Ley han sido definidos como funcionarios de Carrera
Legislativa, que tuvieren al momento de la entrada en vigencia de
la presente Ley, más de tres años de antigüedad al servicio del
Poder Legislativo y que satisfagan los requisitos establecidos para
el cargo que ocupan, se consideran, por imperio de esta Ley,
incorporados en el Régimen de Carrera Legislativa.
Los demás funcionarios legislativos nombrados para cargos
permanentes y que hubiesen sido contratados cumpliendo las
formalidades establecidas en las normativas vigentes, ingresarán
gradualmente al Régimen de Carrera Legislativa si satisfacen los
requisitos establecidos para el cargo que ocupan, al alcanzar los
tres años de antigüedad a que hace referencia el párrafo
anterior.
Mientras no se apruebe la Normativa Reglamentaria Interna, se
aplicará la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y la Carrera
Administrativa publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del
11 de diciembre del año 2003 y el Decreto No. 87-2004, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 153 del 6 de agosto de dos mil
cuatro, en lo que fuere aplicable.
Artículo 186.- Facultad para Llenar Vacíos de la Presente
Ley. El Plenario de la Asamblea Nacional queda facultado para
llenar cualquier omisión y resolver sobre cualquier tema no
contemplado en esta ley o en su normativa reglamentaria
interna.
Artículo 187.- Transitorio Sobre la Aplicación de las Reformas
Constitucionales. Los procedimientos, facultades y atribuciones
constitucionales resultantes de la aprobación de la Ley No. 520,
Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 35, del 18 de febrero de 2005, quedarán
en suspenso de conformidad al artículo 1 de la Ley No. 558, Ley
Marco para la Gobernabilidad y Estabilidad del País, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del veinte de octubre de
2005.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 188.- Principios de Interpretación de la Presente
Ley. La interpretación y aplicación de las normas de la
presente Ley, se deberán tomar en cuenta los principios
siguientes:
Celeridad en los Procedimientos. Una vez cumplidos los
procedimientos establecidos en la Constitución y en la presente
Ley, deberá entenderse que las normas que se establecen deben
servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las actividades
parlamentarias.
Corrección Formal de los Procedimientos. Tiene por objeto
subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles con la
finalidad de garantizar la constitucionalidad del proceso de
formación de las leyes, los derechos de la mayoría y la minoría y
el ordenado proceso de los debates y votaciones.
Regla de Mayorías. Esta Ley debe aplicarse en forma tal que
todas las decisiones reflejen la voluntad de las mayorías expresada
en la respectiva sesión, atendiendo en todo momento que la función
pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
Regla de Minorías. Esta Ley garantiza el derecho de las
minorías a ser representadas, a participar, a expresarse y a hacer
constar sus opiniones en la forma y tiempo estipulado.
Cuando en la presente Ley no se encuentre disposición aplicable se
acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos
semejantes, y en su defecto la práctica, jurisprudencia y la
doctrina constitucional.
Artículo 189.- Derogaciones y Restablecimiento. La presente
ley deroga las siguientes disposiciones: Ley No. 26, Estatuto
General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 199 del 4 de septiembre de 1987; Ley No. 69, Ley de
Reforma al Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en
La Gaceta No. 246 del 28 de diciembre de 1989; Ley No. 122,
Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 3 del 4 de Enero de 1991; el Decreto A. N. No.
495, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 141 del 23 de Julio
de 1992; la Ley No. 171, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
108 del 10 de Junio de 1994; el Decreto A. N. No. 904 publicado en
El Nuevo Diario del 1 de Diciembre de 1994; la Ley No. 320,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 14 de Diciembre
de 1994; la Ley No. 425, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
88 del 14 de Mayo de 2002; la Ley No. 469 y la Ley No. 470,
publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 del 8 de octubre de
2003; el Decreto A. N. No. 412, Normativa Interno de la Asamblea
Nacional, publicado en La Gaceta No. 122 del 3 de julio de 1991; la
Ley No. 320, publicada en La Gaceta No. 238 del 14 de diciembre de
1999; el Decreto A. N. No. 3286, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 92 del 20 de mayo de 2002; el Decreto A. N. No. 3646 y
el Decreto A. N. No. 3647, ambos publicados en La Gaceta, Diario
Oficial No. 190 del 8 de octubre de 2003; Ley No. 536, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 230 del 27 de noviembre de 2006, así
como cualquier norma que se le oponga.
Restablézcase el derecho contenido en el numeral 8) del arto. 30,
Capítulo XVI de la Ley No. 257, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 106 del 6 de junio de 1997, todo de conformidad al
arto. 15, numeral 11 de la presente Ley. Esta disposición no estará
sujeta a reglamentación del Poder Ejecutivo.
Artículo 190.- Sustitución de Funciones. Por imperio de la
ley, las competencias, facultades y atribuciones otorgadas por Ley,
Reglamento o cualquier otra disposición legal a las Comisiones
Permanentes de la Asamblea Nacional enumeradas en el artículo 34 de
la Ley No. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, se
consideran como otorgadas a las Comisiones Permanentes enumeradas
en el artículo 63 de esta Ley, conforme a las materias de sus
respectivas competencias. Las Comisiones Permanentes creadas por
esta Ley, deben de tenerse como sucesoras sin solución de
continuidad de las creadas en el Estatuto General de la Asamblea
Nacional.
Artículo 191.- Sustitución de Denominaciones. En todas las
disposiciones legales, en donde se diga Ley No. 122, Estatuto
General de la Asamblea Nacional, Estatuto General de la Asamblea
Nacional, Decreto No. 412, Reglamento Interno de la Asamblea
Nacional o Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, deberá
entenderse Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 192.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia
el primero de Enero de dos mil siete. La presente ley se publicará
en cualquier medio de comunicación escrita de circulación, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco
días del mes de diciembre del año dos mil seis. ING. RENÉ NÚÑEZ
TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea Nacional. DRA. MARÍA
AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al Articulo 143 de la
Constitución Política de la República, en la Continuación de la
Tercera Sesión Extraordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea
Nacional celebrada el día de hoy, en razón de haber sido rechazado
el Veto Total del Presidente de la República al Proyecto de Ley No.
606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de
Nicaragua, presentado el día quince de diciembre del año dos mil
seis. Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
ejecútese. Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional a los veintitrés días del mes de diciembre del
año dos mil seis. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la
Ley Asamblea Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS,
Secretaria de la Asamblea Nacional.
Esta Ley se publicó en el Nuevo Diario, por parte de la Asamblea
Nacional, el día 29 de diciembre de 2006.
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